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CSDJ - F66001110200020140014801ADJUNTA20140513190104-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020140014801ADJUNTA20140513190104-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., siete (07) de mayo de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Radicación N°: 660011102000201400148-01

Registro proyecto: 6 de mayo de 2014

Aprobado según Acta N° 32 de 7 de mayo de 2014

Referencia: Tutela en segunda instancia

Accionante: Yobany Henao Marín

Batallón de Alta Montaña N° 3

Accionado: “Rodrigo Lloreda”

Primera Instancia: Negar

Decisión: Confirma

I. ASUNTO Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia del 01 de abril de 2014, mediante la cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda – Sala Jurisdiccional Disciplinaria1, negó el amparo de los derechos fundamentales del señor Yobany Henao Marín.

II. ANTECEDENTES En escrito radicado el 17 de marzo del 2014, el señor Yobany Henao Marín interpuso acción de tutela2 contra el Batallón de Alta Montaña N°3 “Rodrigo Lloreda”, por considerar que le está vulnerando sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, dignidad humana y administración de justicia. 1 Con ponencia del magistrado Luis Leocadio Tavera Manrique. 2 Folios 1 al 6 Cuaderno Original (C.O.).

Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 660011102000201400148-01

Accionante: Yobany Henao Marín Accionada: Batallón de Alta Montaña N° 3 “Rodrigo Lloreda” Como fundamento de su solicitud, el actor señaló que el 15 de octubre de 2012 fue víctima de un accidente de tránsito ocasionado por el soldado profesional Luis Alberto Muñoz Molano, identificado con la cédula de ciudadanía 4.519.780.

El accionante señaló que su cónyuge interpuso un derecho de petición en el cual, la entidad tutelada contestó que “el soldado profesional Luis Alberto Muñoz Molano para la fecha en mención y la hora señalada era integrante del pelotón Aluminio 33 el cual se encontraba evadido de la base de patrulla móvil sobrepasando sin permiso los límites fijados para la base de patrulla móvil lo cual se constituye en una falta grave al régimen disciplinario de las Fuerzas Militares y por ese motivo se le apertura investigación disciplinaria”. Posteriormente, el accionante refirió que presentó otro derecho de petición ante el mencionado Batallón, en el cual solicitó “copia autentica de todo el proceso disciplinario adelantado bajo el radicado 043-2012”. El 20 de noviembre de 2013, mediante oficio 4313, se negó la referida petición. Según la parte actora, la entidad argumentó que no era posible expedir copias a favor del señor Henao Marín, en tanto que, este no actuaba como quejoso al interior del proceso disciplinario y se trataba de información sometida a reserva. Así las cosas, el accionante considera que al negar la expedición de copias en su

favor, se vulneran sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, dignidad humana y administración de justicia.

III. TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA El conocimiento de la acción de la referencia le correspondió al despacho del magistrado Luis Leocadio Tavera Manrique, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, quien mediante auto del 17 de marzo de 20143 admitió la demanda. 3 Folios 19 y 20 C.O.

2 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 660011102000201400148-01

Accionante: Yobany Henao Marín Accionada: Batallón de Alta Montaña N° 3 “Rodrigo Lloreda” En dicha providencia, ordenó vincular y correr traslado a la corporación accionada, a fin de que se pronunciara respecto de los hechos originarios de la acción de tutela. No obstante, la entidad tutelada no remitió escrito de contestación.

IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En providencia de 01 de abril de 20144, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda negó el amparo promovido por el

señor Yobany Henao Marín. El a quo consideró que no se configuró vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante, pues la respuesta remitida por la entidad accionada satisface de manera plena las condiciones del derecho de petición, por cuanto señala la negativa a expedir las copias solicitadas explicando las razones de la misma y las normas legales en las que se sustenta la decisión.

Adicionalmente, el juez de primera instancia argumentó que si bien la respuesta no fue favorable a los intereses del accionante, ello no desconoce los derechos de la parte actora dado que la respuesta resuelve sustancialmente la petición elevada.

V. IMPUGNACIÓN El accionante presentó recurso de impugnación el 07 de abril de 2014. En este solicitó que se revocara el fallo de primera instancia por cuanto, violó sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, dignidad humana y administración de justicia al considerar que la entidad acusada había resuelto su petición.

Adicionalmente, la parte actora solicitó que se ordenara al Batallón de Alta Montaña N° 3 “Rodrigo Lloreda”, la expedición de copias auténticas de todo el proceso disciplinario adelantado bajo el radicado 0432012. El señor Henao Marín manifestó que si bien la entidad acusada contestó en término, tal respuesta desconoció el sentido de su petición, el cual no era “aclarar 4 Folios 22 al 28 C.O. 3 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 660011102000201400148-01

Accionante: Yobany Henao Marín Accionada: Batallón de Alta Montaña N° 3 “Rodrigo Lloreda” o conceptuar algo”, sino por el contrario solicitar copias auténticas del proceso disciplinario referido.

Así las cosas, el accionante considera que la entidad evadió la respuesta de fondo, al señalar que no era viable la expedición de copias solicitada por tratarse de información sujeta a reserva y dado que el solicitante, pese a ser víctima, no

actuaba dentro del proceso en calidad de quejoso. El accionante indicó que no pudo radicar la queja, y que no pretende hacerse parte del proceso, pues considera que es sujeto procesal al ser víctima de la conducta investigada y en consecuencia, le asiste el derecho a obtener copias del mismo. Por otro lado, el actor solicitó que se tuviera en cuenta lo dispuesto en el artículo 150 y 156 de la Ley 734 de 2002, “los cuales establecen como término para indagación e investigación 6 meses máximo, y teniendo en cuenta la fecha de los hechos (octubre 15 de 2012) que dieron lugar inmediatamente a adelantar la acción disciplinaria, consider[ó] que habiendo transcurrido 18 meses, de[bía] haber decisión de fondo, que [le] permitiera obtener copia de lo actuado sin ninguna restricción”.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y decidir la impugnación interpuesta contra la decisión de primera instancia, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 86 y 116 de la Constitución, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.

En el caso objeto de análisis, el señor Yobany Henao Marín solicita la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, dignidad humana y administración de justicia, los cuales encuentra presuntamente vulnerados toda vez que, la entidad accionada no ha resuelto de fondo su solicitud de expedir en 4 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 660011102000201400148-01

Accionante: Yobany Henao Marín

Accionada: Batallón de Alta Montaña N° 3 “Rodrigo Lloreda” su favor copias auténticas del proceso disciplinario que se adelanta bajo el radicado 0432012.

En ese orden de ideas, corresponde a la Sala determinar si los derechos fundamentales invocados por el accionante están siendo vulnerados por la entidad demandada. Para ello, se reiterará el precedente jurisprudencial sobre el derecho fundamental de petición y posteriormente, se descenderá al caso concreto. Derecho fundamental de petición El derecho fundamental de petición tiene sustento constitucional en el artículo 23 de la Carta, según el cual “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. A su vez, la Ley 1437 de 2011 desarrolla legalmente el anterior artículo. Dicha ley establece que el derecho de petición puede ser interpuesto por motivos de interés general o particular. Igualmente, consagra que a través de este se podrá “solicitar el reconocimiento de un derecho o que se resuelva una situación jurídica, que se le preste un servicio, pedir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos”5. En el mismo sentido, la Corte Constitucional se ha pronunciado en reiteradas ocasiones respecto del alcance del derecho fundamental de petición, resaltando que el mismo comprende los siguientes ámbitos: i. “El derecho a presentar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas. ii. El derecho a obtener una respuesta oportuna, es decir, dentro de los

términos establecidos en las normas correspondientes. iii. El derecho a recibir una respuesta de fondo, lo que implica que la autoridad a la cual se dirige la solicitud, de acuerdo con su competencia, está obligada a pronunciarse de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado. Esto, independientemente de que el sentido de la respuesta sea favorable o no a lo solicitado. 5 Ley 1437 de 2011, artículo 13. 5 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 660011102000201400148-01

Accionante: Yobany Henao Marín Accionada: Batallón de Alta Montaña N° 3 “Rodrigo Lloreda” iv. El derecho a obtener la pronta comunicación de la respuesta”6.

Así mismo, el Tribunal Constitucional ha establecido que el derecho de petición implica que la respuesta se emita en término y sea suficiente, efectiva y congruente, sin que esto signifique que la contestación a la solicitud deba ser favorable a los intereses del peticionario. En palabras de dicha colegiatura: “Ahora bien, esta Corporación ha manifestado que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario[2]. La efectividad de la respuesta depende de que se solucione el caso que se plantea[3]. Por último, la congruencia exige que exista coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se

encuentre relacionada con la petición propuesta[4]”7 En conclusión, el derecho fundamental de petición consiste en la facultad de toda persona de presentar solicitudes ante las autoridades correspondientes y recibir una respuesta oportuna, esto es, dentro del término legal establecido. Dicha respuesta debe resolver de fondo la solicitud, lo que significa que la misma debe ser suficiente, efectiva y congruente respecto de las pretensiones formuladas. Caso concreto En el presente asunto, el accionante considera que no se ha resuelto de fondo la petición presentada ante el Batallón de Alta Montaña N° 3 “Rodrigo Lloreda”. Si bien no se anexó al expediente copia de la solicitud, del hecho cuarto de la demanda se colige que la misma pretendía “obtener copia autentica de todo el proceso disciplinario adelantado con radicado 043-2012, en el cual está vinculado el soldado profesional Luis Alberto Muñoz Molano”8. Igualmente, obra en el expediente escrito de contestación al derecho de petición en mención, emitida por el Batallón de Alta Montaña N°3 “Rodrigo Lloreda”, 6 La sentencia T-377 de 2000, sistematizó la jurisprudencia constitucional en esta materia. También se pueden consultar las sentencias T-735 de 2010, T-479 de 2010, T-508 de 2007, T-1130 de 2008, T-435 de 2007, T-274 de 2007, T-694 de 2006 y T-586 de 2006. 7 Corte Constitucional, sentencia T-667-11. 8 Folio 1 C.O. 6 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 660011102000201400148-01

Accionante: Yobany Henao Marín Accionada: Batallón de Alta Montaña N° 3 “Rodrigo Lloreda” mediante la resolución la resolución 4313 del 20 de noviembre de 20139. En este, la entidad accionada señaló que no era posible remitir copias de la investigación disciplinaria adelantada contra Luis Alberto Muñoz Molano, toda vez que, “esas solicitudes solo serán atendidas cuando sean hechas por los sujetos procesales que para el caso serían el disciplinado y su apoderado de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 83 de 2003”.

Así mismo, la entidad indicó que al interior del proceso disciplinario no se ha emitido una decisión de fondo, por lo cual no ha adquirido el carácter de público. Finalmente, argumentó que si bien la Corte Constitucional en la sentencia C-014 de 2004, estableció que la víctima que actúa como quejoso tiene derecho a intervenir y conocer de la actuación disciplinaria, no se configuraba en el presente caso dicha hipótesis por cuanto, el señor Henao Marín no había presentado queja alguna contra el soldado profesional Muñoz Molano. Expuesto lo anterior, esta Sala constata que la entidad accionada no vulneró el derecho de petición del señor Yobany Henao Marín pues, el Batallón de Alta Montaña N° 3 “Rodrigo Lloreda” contestó oportunamente la solicitud incoada por el accionante. En el mismo sentido, la respuesta ofrecida resuelve materialmente la petición, pues existe coherencia entre lo solicitado y lo contestado por la entidad, e igualmente, se exponen de manera detallada los motivos jurídicos por los cuales

no expide copias de la actuación disciplinaria en favor del solicitante. Con la información contenida en la resolución 4313 de noviembre 20 de 2013, se satisface el requisito de motivación de los actos administrativos, y por lo tanto, si el accionante no está de acuerdo con el mismo, podrá acudir ante la vía contenciosa con el fin de controvertir el mencionado acto. Por otro lado, ante el alegato del accionante de que no le es oponible la reserva de la información dada su calidad de víctima, esta Sala considera que la vía natural para atender ese tipo de pretensiones es el recurso ordinario de “Insistencia del 9 Folio 7 C.O. 7 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 660011102000201400148-01

Accionante: Yobany Henao Marín Accionada: Batallón de Alta Montaña N° 3 “Rodrigo Lloreda” solicitante en caso de reserva” consagrado en el artículo 26 de la Ley 1437 de

2011. Al respecto, dicha ley señala lo siguiente: “ARTÍCULO 26. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente, la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro

de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:

1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.

2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo”.

Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada, mediante la cual, se negó el amparo del derecho fundamental de petición. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

8 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 660011102000201400148-01

Accionante: Yobany Henao Marín Accionada: Batallón de Alta Montaña N° 3 “Rodrigo Lloreda” PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado mediante el cual se negó el amparo promovido por el señor Yobany Henao Marín, conforme a las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial, NOTIFÍQUESE esta decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Surtido lo anterior,

REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PRESIDENTA VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

MAGISTRADO MAGISTRADO

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

9 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 660011102000201400148-01

Accionante: Yobany Henao Marín

Accionada: Batallón de Alta Montaña N° 3 “Rodrigo Lloreda”

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