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CSDJ - F66001110200020140015001ADJUNTA20141216090536-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020140015001ADJUNTA20141216090536-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diciembre once de dos mil catorce Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 660011102000201400150 01 Aprobado en Sala No. 101 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, contra la providencia del 1 de octubre de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, mediante la cual decidió TERMINAR la investigación disciplinaria en favor del doctor WOLFGANG OTTO GARTNER GALVIS, Juez Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, Risaralda. 1 M.P. Dr. LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE, en sala con el Dr. JORGE ISAAC

POSADA HERNÁNDEZ.

HECHOS El 13 de marzo de 2014, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira – Risaralda remitió, por competencia, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, la queja presentada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contra el doctor WOLFGANG OTTO GARTNER GALVIS, Juez Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría (Risaralda). La noticia disciplinaria tuvo su origen en el procedimiento de baja, por

pérdida de un elemento, de propiedad de la Rama Judicial. En efecto, el 12 de febrero de 2013, el doctor Jesús Antonio Jiménez, en su calidad de Juez Único Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, en encargo, comunicó a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Risaralda el hurto de la cámara de video marca Sony, modelo HDR-PJ10 que hacía parte de los elementos entregados al titular del despacho, doctor WOLFGANG OTTO

GARTNER GALVIS.

En consecuencia, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Risaralda emitió la Resolución No. DESAJPR 13-309 ordenando dar de baja por pérdida al referido elemento, seguido a lo cual puso en conocimiento del Tribunal Superior del Distrito de Pereira el caso, solicitando se diera inicio al respectivo proceso disciplinario. ACTUACIONES PROCESALES Mediante proveído de 21 de marzo de 2014, el Seccional de instancia abrió indagación preliminar al doctor WOLFGANG OTTO GARTNER GALVIS, en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, ordenando en su auto, notificar personalmente al funcionario; escucharlo en versión libre; incorporar a la actuación los antecedentes disciplinarios y notificar al Ministerio Público2. El 22 de marzo de 2014, se envió al disciplinable comunicación, solicitándole comparecer a la Secretaría de la Corporación A quo, a fin de notificarlo del auto del 21 de marzo de 2014, proferido en la indagación. De igual forma, se le informó que se fijó el día 7 de abril de 2014 para escucharlo en versión libre3.

Sin haberse surtido la notificación personal4, el inculpado acudió a la diligencia programada para recepcionar su versión libre5. En ella, el funcionario manifestó su preocupación por no contar con buenos dispositivos de seguridad para proteger los bienes del despacho, pues bajo su inventario se incluyen muchos elementos de valor, amén de los títulos valores y otros materiales probatorios de los procesos que adelanta el despacho, verbigracia ciertas armas. En ese sentido, los únicos lugares en donde se pueden conservar esos objetos, de acuerdo con el investigado, son su escritorio, la biblioteca y dos mesas auxiliares. A propósito de los hechos, explicó que la cámara permanecía en la biblioteca cuando no se utilizaba en las diligencias y “un día (…) se necesitó la cámara para un juicio, se tomó la cajita del anaquel, y la sorpresa era que en el interior de la caja no estaban sino los catálogos y la literatura correspondiente”. Todo el personal del despacho procedió a buscarla por días, sin obtener ningún resultado. Razón por la cual, el declarante relató, haberse visto en la necesidad de formular la correspondiente denuncia, en la Fiscalía de Belén de Umbría. 2 Folio 18 del cuaderno principal del expediente. 3 Respaldo del folio 19 del cuaderno principal del expediente. 4 Constancia a foliio 26 5 Folio s 22 a 25 Sobre la responsabilidad del hecho, admitió no tener pruebas, sin embargo indicó que su sospecha recaía sobre la señora Isabel Cristina López Jaramillo, antigua funcionaria del despacho, de quien se desconoce el paradero. Ésta abandonó el cargo, al no reintegrase luego de una licencia solicitada por

motivos personales. Ella se encontraba “en un remolino de deudas que afectó su vida personal y familiar (…) La señora desapareció, abandonando incluso a sus hijos… ”. Con base en sus dudas, manifestó el disciplinable haber visitado a la funcionaria, acompañado del secretario y la escribiente del despacho, para preguntarle por la cámara. Empero, la sola pregunta generó un ambiente tenso, dentro del cual no se logró obtener ninguna respuesta. Días después, recibió una llamada del secretario del despacho, señor Jesús Antonio Jiménez, quien le manifestó “que tenía una buena noticia de la cámara, que una hija suya que labora en el juzgado primero promiscuo municipal de nombre luisa, se había comunicado con una hija d la señora Jaramillo y que esta había dicho que la mama decir que la cámara la tenían unos agentes de la sijin que sirven en Belén de Umbría” (sic). Sin embargo, esta nueva búsqueda tampoco trajo resultados positivos. De la señora Jaramillo, relató el funcionario, ni sus padres, ni sus hijos, ni sus hermanas dan razón de su paradero. Con respecto a su posible inculpación, lamentó estar siendo investigado pues, si bien el elemento echado de menos sí estaba a su cargo y, en consecuencia, debía cuidarlo, el despacho no cuenta con una infraestructura suficiente para brindarle a los bienes la seguridad requerida. Incluso, el declarante señaló, que “el servicio de vigilancia [es prestado] por un empleado de seguridad privada que deja guardado su revolver dentro del mismo palacio, se presta de lunes a viernes en la jornadas laborales, quedando el palacio a la buena de dios

(SIC) todos los días al medio día en las horas de la noche, los fines de semana y durante toda la vacancia judicial”. Por último se defendió señalando que “… No puede sumarse la responsabilidad por unos bienes que para protegerlos tendría que llevármelos para mi casa, pero las suspicacia de algún peculado de uso y mis propios principios me impiden hacerlo…”. En desarrollo de la indagación preliminar se allegó certificación del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira atestando que el doctor WOLFGANG OTTO GARTNER GALVIS, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 10.101.195 de Pereira, se desempeña como Juez Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, en propiedad, desde el 1° de marzo de 2009 hasta la fecha de expedición de la constancia6. Durante ese lapso fue remplazado por el doctor Jesús Antonio Jiménez, del 12 al 17 de febrero de 2013; y por la doctora Diana Lorena Alzate Cifuentes, del 18 al 21 de febrero de 2013 y del 26 de febrero al 2 de noviembre de 2013. Agotadas las pruebas decretadas en el marco de la indagación preliminar, le correspondió al Seccional determinar la procedencia del archivo definitivo de la actuación o de emitir auto de apertura de investigación disciplinaria. AUTO DE APERTURA Mediante proveído del 18 d e junio de 2014, el Seccional de instancia decidió iniciar investigación disciplinaria en contra del doctor WOLFGANG OTTO GARTNER GALVIS, en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de

Belén de Umbría (Risaralda). En el referido auto se decretó como única prueba, requerir copia de la denuncia impetrada por el funcionario investigado, con ocasión de la pérdida de la cámara de video asignada a su despacho. 6 Certificación expedida el 31 de marzo de 2014, obrante a folio 21 del cuaderno principal PRUEBAS RECAUDADAS Además de las pruebas allegadas a la indagación preliminar, se tuvieron como incorporadas a la investigación disciplinaria las siguientes:  Investigación penal, radicada bajo el No. 660886000062201200636, adelantada por la Fiscalía 3ª Local de Belén de Umbría, por hurto de menor cuantía, seguida por denuncia formulada por el doctor WOLFGANG OTTO GARTNER GALVIS7.  Certificado de antecedentes disciplinarios del investigado8. LA PROVIDENCIA APELADA El 1 de octubre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, decidió declarar la terminación del proceso disciplinario en favor del doctor WOLFGANG OTTO GARTNER GALVIS, en su calidad de Juez Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría (Risaralda). En efecto, la Sala A quo recordó, en primer término, el objeto de la investigación, esto es, establecer la responsabilidad del funcionario por la pérdida de una cámara de video entregada como dotación al Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría. En tal virtud, se pretendía constatar si el doctor WOLFGANG OTTO GARTNER GALVIS trasgredió o no

el deber consagrado en el artículo 153 numeral 11 de la Ley 270 de 1996, de acuerdo con el cual son deberes de los funcionarios: 7 Cuaderno de anexo 8 Folio 45 “responder por la conservación de los documentos, útiles, equipos, muebles y bienes confiados a su guarda o administración y rendir oportunamente cuenta de su utilización…” En cuanto a la atribución de la conducta descrita, el Seccional precisó la necesidad de exculpar al funcionario investigado acudiendo al principio de buena fe, pues éste no contaba en su despacho con las medidas necesarias para garantizar la seguridad del equipo y, por el contrario, se estableció la sospecha sobre el actuar de la señora Isabel Cristina López Jaramillo, quien tenía muchas deudas y no volvió nunca más a retomar su cargo. A más que, cualquier otra persona, funcionarios y personal de aseo, tenía la posibilidad de acceder al elemento sustraído. Sobre esa tesitura, la Sala de instancia, infirió que el Juez Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría no podía ser sancionado por cuanto los hechos por los cuales se inició la investigación ocurrieron por causas ajenas a su voluntad. En consecuencia, ordenó dar por terminada la investigación en favor del doctor WOLFGANG OTTO GARTNER GALVIS. DE LA APELACIÓN El representante del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación9 contra el proveído del 1 de octubre de 2014, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, decidió dar por terminado el proceso disciplinario en favor del doctor

WOLFGANG OTTO GARTNER GALVIS, indicando no compartir la decisión 9 Folio 57 del cuaderno principal del expediente. pues, consideró que, en ella se desestimó la importancia del deber de cuidado exigido a los funcionarios. En desarrollo de esta postura, el escrito apelatorio cuestionó el que se hubiera tenido como eximente de responsabilidad el acceso de los múltiples funcionarios y del personal de aseo al despacho y la falta de seguridad de las puertas de la oficina por cuanto, en sus términos, es el “deber intrínseco del servidor público [el que] se ve menguado, limitado, escaso, no comprometido (…) en la protección de los bienes”. En particular, reprochó que el disciplinable no hubiera adoptado ninguna medida de seguridad adicional, aun cuando las sabía deficientes. En cuanto a la cantidad de personas con acceso al despacho, resaltó la vaguedad de la excusa pues no se estableció el número de personas con llaves. Así mismo, recriminó que no se hubiese restringido la entrada y salida a horas no laborales de esas personas, pues el equipo no debió salir de la esfera de vigilancia del funcionario. Por último, consideró inconducente, como prueba para excluir la responsabilidad del disciplinable, el expediente penal, por cuanto en dicha investigación no hay certeza de quien cometió el hurto. Sobre la base argumentativa expuesta, el representante del Ministerio Público infirió una eventual falta del deber de cuidado por parte del servidor público adscrito a la rama judicial en calidad de Juez Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría y, en tal virtud, solicitó la revocatoria de la providencia

de terminación y archivo de la investigación disciplinaria sub examine para que, en su lugar, se decidiera continuar investigando la conducta. CONSIDERACIONES DE LA SALA Según lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para revisar en apelación la providencia del 1 de octubre de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Risaralda, mediante la cual decidió TERMINAR la investigación a favor del doctor WOLFGANG OTTO GARTNER GALVIS, Juez Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, Risaralda.

CONSIDERACIONES PRELIMINARES: (i) Los sujetos procesales y el Ministerio Público y (ii) La potestad disciplinaria del Estado.

(i) El ministerio público como sujeto procesal De conformidad con el artículo 89 de la Ley 734 de 2002 el Ministerio Público hace parte de los sujetos procesales con plena potestad para actuar en la actuación disciplinaria. En efecto, de acuerdo con la norma señalada: “Podrán intervenir en la actuación disciplinaria, como sujetos procesales, el investigado y su defensor, el Ministerio Público, cuando la actuación se adelante en el Consejo Superior o Seccional de la Judicatura o en el Congreso de la República contra los funcionarios a que se refiere el artículo 174 de la Constitución Política. “(…) Se resalta, los sujetos procesales son entonces el investigado, su defensor y

el Ministerio Público, cuando no es la autoridad que conoce del proceso, ni ejerce la función de vigilancia administrativa. Dentro de esa estructura, el Ministerio Público resulta un sujeto procesal de vital importancia pues interviene en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales. Así, sus facultades en el proceso son extensas pues, está legitimado tanto para presentar la queja, ampliarla, aportar pruebas, recurrir la decisión de archivo de las diligencias, recurrir el fallo condenatorio o el absolutorio, así como para intervenir y recurrir cualquier tipo de providencias que se profieran en el proceso. En otras palabras, en aras de la legalidad y protección del orden jurídico, tiene las mismas potestades del disciplinable y su defensor. Lo anterior no es sólo la consecuencia de un marco normativo, sino el corolario de la razón de ser del derecho disciplinario en sí. Recuérdese que el objeto de esta disciplina es evitar, restringir y sancionar la infracción de los deberes funcionales, a efecto de lograr un estricto apego al principio de legalidad. En ese sentido, la intervención del Ministerio Público no puede sino coadyuvar y engrandecer la misión de la investigación disciplinaria. (ii) La potestad disciplinaria del Estado . La potestad sancionatoria disciplinaria del Estado busca primordialmente garantizar la organización y el funcionamiento de la Administración, y cumplir los cometidos estatales; cuestionar el incumplimiento de los deberes, prohibiciones y los mandatos consignados que descartan la imposición de

sanciones privativas de la libertad10. 10 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10 En consecuencia, la jurisdicción disciplinaria propugna por el comportamiento ético de los funcionarios judiciales, en razón de su función social, que demanda un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta. Se trata entonces de sancionar la configuración del injusto disciplinario, que se configura por desconocimiento de los deberes, la incursión en algún tipo de prohibición, por la materialización o realización de faltas en particular y, la violación de las disposiciones legales contenidas en el régimen de incompatibilidades o inhabilidades. En este orden de ideas, la razón de ser del derecho disciplinario es el cumplimiento de los deberes y responsabilidades, velando por que la actividad del disciplinable se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia. Así las cosas, en el derecho disciplinario, la falta siempre supone la existencia de un deber o el establecimiento de una prohibición, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia una respuesta del Estado. De lo anterior se deduce que el reproche del Estado al servidor judicial, se genera no propiamente de la voluntad –abstractade lesionar intereses jurídicos tutelados, sino de la existencia de comportamientos –concretosque impliquen un cumplimiento parcial y/o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que le son encomendados en razón de la función jurisdiccional, es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria,

en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. CASO CONCRETO Sea lo primero advertir que las pruebas aportadas al diligenciamiento, conducen a esta Sala a CONFIRMAR la decisión tomada por el A quo, toda vez que la conducta del doctor WOLFGANG OTTO GARTNER GALVIS, Juez Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, Risaralda, no puede ser objeto de reproche disciplinario. Ahora bien, de acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por el agente del Ministerio Público, el funcionario investigado sí pudo haber incurrido en falta disciplinaria, pues omitió su deber de cuidado de un bien del que fue dotado para cumplir con su función. En ese sentido, precisó la necesidad de continuar con el análisis de su conducta por cuanto le resulta fundamental determinar si ese deber fue transgredido, dando lugar al hurto, cuando admitía el acceso de diferentes funcionarios y del personal de aseo a su despacho; o cuando, permitiendo el porte de las llaves no restringió el ingreso del personal a horas no laborales. Resulta esencialmente necesario manifestar que esta Sala encuentra completamente reprochable la pérdida de la cámara de video con la cual se

dotó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría. No obstante, para endilgar la responsabilidad de la falta al funcionario es menester determinar, en primer término, si la conducta le es atribuible. Condición que, de toda evidencia, no se da en caso sub examine, tal como se desprende, tanto de la versión libre rendida por el disciplinable, como de la investigación penal allegada al plenario11. En efecto, el doctor WOLFGANG OTTO GARTNER GALVIS, en su versión, explicó las dificultades a las que se enfrenta permanentemente, por carecer de condiciones de seguridad suficientes para la salvaguarda de los bienes con los que se dota su despacho. Además, señaló, con suma prudencia, que el hecho, al parecer, había sido cometido, intencionalmente, por un tercero. En otras palabras, se trató de un hurto. En esas condiciones, constató esta Superioridad que el disciplinado presentó la respectiva denuncia penal, de la cual se desprende su propio actuar diligente cuando ordenó la búsqueda del elemento por todas las instalaciones del despacho y despachos aledaños, así como cuando inquirió a sus propios funcionarios, incluyendo a la señora Isabel Cristina Jaramillo, quien para la época se encontraba de licencia. De hecho, en cuanto a la conservación misma de la cámara, quedó diáfanamente establecido para esta Colegiatura que el elemento permanecía en la biblioteca, a la vista de todos, sin riesgos en cuanto a su preservación. En 11 En esta última, se integran las declaraciones de los demás funcionarios del despacho, dando cuenta de las otras versiones. este punto resulta fundamental resaltar que la pérdida del bien no fue la

consecuencia de la falta de cuidado o de no seguirse con las indicaciones del manual. Tampoco se trató de una circunstancia en la cual se expuso el material, de propiedad de la rama judicial, la merced de todos. Se trató, al contrario, de un hecho delictivo perpetrado, con sigilo, por una persona de confianza, pues hacía parte de los funcionarios adscritos al Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría. En ese orden de ideas, resulta pertinente subrayar que constituye objeto de reproche disciplinario el comportamiento humano, cuya característica principal, dada la libertad del hombre, es el de ser ejecutado previa deliberación de hacer, no hacer o permitir hacer. No en vano Sófocles explicó la realidad de Edipo señalando al hombre como “responsables no [de] lo que proyectamos hacer, ni lo que hacemos, sino la reflexión sobre lo que hemos hecho”. Esta pequeña reflexión permite volver sobre la conducta del funcionario investigado y de aquel que, aprovechando su estatus, vulneró su confianza. No sin antes, admitir lo inapropiado de reprochar una eventual culpa a la víctima, por el comportamiento del victimario. Pues, dicho de otra forma, responsable será aquel que impetra el delito y no quien no prevé. En ese sentido, existiendo un alto grado de convicción, por las declaraciones contenidas en el expediente penal12, del hurto de la cámara por parte de la señora Isabel Cristina López Jaramillo, mal podría reprochársele al titular del despacho haber omitido su deber de cuidado, por cuanto, frente a un delito, 12 Folios del 9 al 28 del cuaderno de anexos, en los que constan las declaraciones de Diana

de Socorro Cardona Jaramillo, Lina María Mafla, Luisa Fernanda Jiménez Osorio, Carlos Ariel Castañeda Correa, Jesús Antonio Jiménez, todas presentadas ante la Fiscalía 3 Local de Belén de Umbría en la investigación radicada 660886000062201200636, dentro de la cual se tuvo como indiciada a la señora Isabel Cristina López Jaramillo por el delito de hurto de menor cuantía. todo cuidado deviene inane. Máxime, cuando el funcionario cuenta con un personal en el cual debe confiar y escasos mecanismos para excluir, de ese personal, los objetos de valor. En efecto, alto es el grado de coherencia que guardan cada una de las declaraciones de los señores Lina María Mafla, Luisa Fernanda Jiménez Osorio, Carlos Ariel Castañeda Correa, Jesús Antonio Jiménez, todas presentadas ante la Fiscalía 3 Local de Belén de Umbría en la investigación radicada 66088600006220120063613, por lo cual se tendrá como cierto que la cámara de video asignada al despacho se encontraba en la biblioteca, y ahí debió permanecer. El no encontrarla permite concluir su hurto. Por otro lado, sobre las mismas bases, se admitirá como altamente probable la participación de la señora López Jaramillo en el hecho, pues coinciden las declaraciones antes señaladas en que la indiciada tenía un cúmulo de deudas, necesitaba utilizar la cámara para el grado de su hija, no volvió para retomar su cargo una vez culminado su período de licencia e, incluso, su familia desconoce su paradero. En esas condiciones, encuentra esta Superioridad acertado lo concluido por

el Seccional, en el sentido de no encontrar mérito para continuar con la investigación disciplinaria contra el doctor WOLFGANG OTTO GARTNER GALVIS, Juez Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría (Risaralda). Así las cosas, declarará esta Sala que no existen indicios de falta disciplinaria alguna en el actuar del investigado, pues con su actuar no puso en riesgo el bien asignado a su despacho, de propiedad de la rama judicial, 13 Cuaderno de anexos folios del 9 al 28. ni le pueden ser reprochadas las consecuencias del comportamiento del tercero que lo sustrajo. Por lo anotado y sin más estimaciones adicionales, la Sala considera que están dados los requisitos para decretar la terminación de la actuación previstos en el artículo 73 de la Ley 734 de 200214, en armonía con el artículo 210 de la Ley Ejusdem, y es por ello que se debe CONFIRMAR la providencia impugnada ya que la conducta no puede tildarse de falta disciplinaria: Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión

motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias 14 “Artículo 73: Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de fecha 1 de octubre de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, por medio de la cual decidió LA TERMINACIÓN de la investigación disciplinaria, en favor del doctor WOLFGANG OTTO GARTNER GALVIS, en su calidad de Juez Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, Risaralda.

SEGUNDO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado Continúan firmas……..

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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