CSDJ - F66001110200020140016401ADJUNTA20140528114642-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020140016401ADJUNTA20140528114642-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014) Proyecto registrado el veinte (20) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Aprobado según Acta Nº 039 de la fecha. Radicado Nº 660011102000201400164 01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la señora ELVIA MARGARITA RÚA HENAO contra la sentencia del 7 de abril de 2014, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, mediante la cual declaró improcedente el amparo deprecado contra el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. HECHOS Fueron resumidos por la primera instancia así: 1 Con ponencia del Magistrado Luis Leocadio Tavera Manrique, integrando Sala con el doctor Jorge Isaac Posada Hernández “Relató la actora que el 20 de febrero de 1984, su hijo Gilberto de Jesús Díaz Rúa fue aceptado en la Policía Nacional, donde prestó sus servicios en calidad de Agente Alumno hasta el 2 de junio de 1985; “fecha en que fue dado de baja en cumplimiento de su deber según consta en el formato nacional de acta de levantamiento de cadáver expedida por el Instituto de Medicina Legal y en el Certificado individual de defunción del Departamento
Administrativo Nacional de Estadística DANE” (sic); de acuerdo con el informe de carácter prestacional No. 002 del 26 de junio de 1985, la muerte de su hijo fue calificada por la Policía Nacional “como en actos del servicio y por causa o razón del mismo”; dependía económicamente de él y por ello, actualmente, se encuentra desprotegida en ese aspecto y en su seguridad social, máxime si se tienen cuenta que en una persona de la tercera edad, tiene 77 años y no se encuentra en capacidad para laborar, además, por desconocimiento, no había reclamado la pensión a la que tiene derecho con ocasión del fallecimiento de su hijo. Adujo que el 24 de julio de 2013, elevó derecho de petición al Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de la que es beneficiaria de conformidad con la Ley 100 de1993; no obstante, mediante oficio del 19 de agosto de 2013, suscrito por la referida dependencia de la Policía, se le negó esa prestación “conforme al Decreto 2063 de 1984, norma que se encontraba vigente al momento del fallecimiento de mi hijo y la cual establecía que para los beneficiarios acceder a la pensión de sobrevivientes, éste debería haber laborado en la institución doce (12) años o más y para el caso concreto el Ag. GILBERTO DE JESÚS DÍAZ RÚA, laboró por un lapso de un (01) año, tres (03) meses y dieciocho (18) días; respecto a la aplicación de la Ley 100 de 1993, me
respondieron que dicha ley no se encontraba vigente al momento de fallecimiento de mi hijo por lo cual no podría aplicarse pues iría en contravía al principio de irretroactividad de la ley”. Concluyó que tal negativa de parte de la Policía Nacional no sólo desconoce el derecho prestacional que le asiste como madre del difunto agente, sino también, la deja sin sustento económico y lesiona sus garantías constitucionales. Para terminar, citó normas y jurisprudencia que consideró aplicables al caso y se refirió a cada uno de los derechos que advera conculcados. Pretensiones Estimó lesionados sus derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, vida digna y mínimo vital de las personas de la tercera edad y para su protección solicitó, como mecanismo transitorio, el reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes a que tiene derecho por la muerte de su hijo Gilberto de Jesús Díaz Rúa, “hasta tanto sea reconocida de manera permanente por la Policía Nacional”. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante proveído del 25 de marzo de 2014, se dispuso admitir a trámite la acción de tutela y se ordenó notificar a las accionadas2. Sin que se hubiese recibido intervención alguna. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferido el día 7 de abril de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, en el cual se declaró improcedente la acción de tutela impetrada por la señora ELVIA MARGARITA RÚA HENAO, al estimar que la acción de tutela fue instaurada
tardíamente, toda vez que “entre la fecha en que se produjo el referido acto administrativo y aquella en se formuló la acción transcurrieron más de ocho meses y también, que pasaron más de veintiocho años para que la actora solicitara la protección constitucional, a partir de la fecha en que falleció el señor Gilberto de Jesús Díaz Rúa, 6 de junio de 1985, de quien afirmó era la única persona de la que dependía económicamente…”3. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el anterior fallo, la señora RÚA HENAO, lo impugnó señalando que la tardanza en la solicitud se debió a su escasa formación académica e inestabilidad económica. Además la vulneración es continua y actual, toda vez que sus derechos a la seguridad social no prescriben ni caducan y reiteró que se encuentra desprotegida. 2 Folios 83 y 84 3 Folios 29 a 36 Concluyó señalando que, “todos los presupuestos están atendidos para que el fallo de tutela me hubiera sido favorable y como ya se sabe no fue así, porque contra toda lógica y contra todo derecho, se atendió la tesis de que no soy una persona de especial protección y no me encuentro en una situación o ante un perjuicio irremediable, atendiendo ello a unas cifras emitidas por el DANE, debiéndose por el contrario basar la decisión en las especiales circunstancias del caso concreto y la persona cuyos derechos se encuentran vulnerados”4. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de
la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de Administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. Así mismo, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Asunto concreto. Ahora bien, lo primero que hace el juez de tutela, es determinar si conforme al artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción que se estudia en autos es procedente o no, antes de entrar al fondo del asunto debatido, test de procedibilidad respecto del cual se habilitaría la 4 Folios 41 a 43 competencia para amparar o negar la protección de derechos fundamentales, pues de determinarse existencia de causal de improcedencia, se releva al juez constitucional de profundizar sobre el tema objeto de debate. El asunto que concita la atención de litigio en tutela, está constituido por la negativa de la entidad accionada a reconocer la pensión de sobrevivientes a la actora, en su condición de progenitora del agente Gilberto de Jesús Díaz Rúa, quien falleció en el año 1985, mientras estaba de servicio. Prestación que fue solicitada el 27 de julio de 2013 y negada mediante oficio No. S2013238552 del 19 de agosto de 2013 por parte del Grupo de Pensionados de la Policía Nacional. Así las cosas, en primer lugar debe indicarse que la presente acción de amparo se torna improcedente, no por las razones esgrimidas por la Sala a quo, toda vez que en el presente asunto de trata de una pretensión pensional, que perdura en el tiempo, tal como lo alega la actora, pero esta Superioridad observa que la señora RÚA HENAO contaba con otro mecanismo judicial para hacer valer dicha petición. Observa la Sala que la pretensión evidentemente tenía otro mecanismo de protección judicial, diseñado para hacer cumplir la ley y de contera, los derechos fundamentales de las personas, tal como lo pregona el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, por cuanto se trata de un acto administrativo que podía ser atacado ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo. No obstante lo anterior en el presente caso, si bien se pidió el amparo de forma transitoria, lo cierto es que la actora no demostró haber puesto en marcha de forma oportuna, la jurisdicción competente en este caso, incuria que no puede ser subsanada a través de la acción de tutela. Tal falencia se torna incuriosa y demostrativa de desidia que no puede ser avalada por el Juez Constitucional de la Tutela, menos abrir con ello, caminos peligrosos como convertir este mecanismo excepcional en instrumento válido para subsanar ese tipo de circunstancias contrarias a las exigencias propias de cada procedimiento. Lo precedente para dejar sentando que cuando se tuvo el otro mecanismo idóneo para pretender lo que pretende por vía de tutela, la cual no ejerció o
ejerció indebidamente, se torna consecuente la declaratoria de improcedencia, como se concluyó en primera instancia. Al respecto, la Corte Constitucional claramente ha señalado: “Es un principio que ha perdurado a través del tiempo en las instituciones jurídicas la imposibilidad de alegar la propia culpa a su favor (nemo auditur propiam turpitudinem alegans). Este concepto ha sido tomado en cuenta en varios pronunciamientos de esta Corporación. Así se dijo en la sentencia C-543/92: "Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. Sobre el tema ha declarado la Corte Constitucional a propósito de casos concretos: "Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que,
pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal…"5 (resaltado nuestro). Por último, debe indicarse que el perjuicio que alega la actora, no ostenta la condición de irremediable. Nótese que si bien cuenta con 77 años de edad, tal hecho no hace por sí solo procedente la tutela y la afectación económica causada con la muerte de su hijo, del que dependía económicamente, se desnaturaliza, cuando esperó cerca de 28 años luego de su muerte, para solicitar la pensión de sobreviviente. Precisamente, sobre la improcedencia por inexistencia de perjuicio irremediable, la Corte Constitucional en sentencia de septiembre 18 de 1995, Expediente T-69026, Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, dijo: “De igual forma, debe advertirse que tampoco es procedente la presente acción como mecanismo transitorio, ya que no se demostró en el proceso, como tampoco lo observa la Sala, la existencia de un perjuicio irremediable. Para ello debe entenderse que es irremediable, de acuerdo con la jurisprudencia de ésta Corporación Sentencia No. T435 de 1994), aquel perjuicio que tiene las características de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad. En el presente asunto, el hecho de que la actora tenga la posibilidad de acudir a la 5 T-028 de 2001. M.P. Alejandro Martínez Caballero. Entre otras jurisdicción contenciosa-administrativa con el fin de lograr la anulación
del acto administrativo mediante el cual presuntamente se le violan sus derechos fundamentales, permite concluir que no se cumplen los elementos determinantes del perjuicio irremediable y, por tanto, no puede tenerse en cuenta dicho perjuicio para admitir la presente acción como mecanismo transitorio; así, la utilización de los mecanismos de defensa judicial al servicio de la interesada, hace que no exista el perjuicio irremediable. Además, dentro de un eventual proceso contencioso-administrativo, la peticionaria tiene la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto que presuntamente vulnera sus derechos, con lo cual se desvirtúa la inminencia del perjuicio.” 6 (sic para lo transcrito). Así las cosas, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado que declaró improcedente la acción de tutela presentada por la señora ELVIA MARGARITA RÚA HENAO, pero por las razones esgrimidas en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO. Previa notificación de este fallo conforme enseña la ley, por Secretaría Judicial remítase el expediente dentro de los 10 días siguientes a la notificación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE 6 Sentencia de septiembre 18 de 1995, Expediente T-69026, Ponente, Dr. Vladimiro Naranjo
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA
Magistrado PATIÑO Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial