CSDJ - F66001110200020140018801ADJUNTA20151008155625-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020140018801ADJUNTA20151008155625-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 07 de octubre de 2015 Aprobado según Acta No. 084 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 660011102000201400188 01
Referencia: Abogado en Apelación.
Investigada: Claudia Rocío Castro
Orozco.
Denunciante: Jhon Wilson López Carvajal
Primera Instancia: Censura.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada CLAUDIA ROCÍO CASTRO OROZCO, contra la sentencia del 10 de marzo de 2015, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, la sancionó con CENSURA, tras hallarla responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Se remiten a la queja presentada por el señor Jhon Wilson López Carvajal, a través de escrito del 28 de marzo de 20142, contra la abogada CLAUDIA ROCÍO CASTRO 1 Magistrados conforman Sala dual: LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE y JORGE ISAC POSADA HERNÁNDEZ 2 Folios 1 y 2 c.o. 1ª Inst.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 660011102000201400188 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN OROZCO, teniendo en cuenta que la señora Martha Liliana Gómez Muñoz
(Compañera del quejoso) le confirió poder el día 14 de mayo de 2013, a la mencionada profesional de derecho, para que hiciera una solicitud de prisión domiciliaria, para tal fin le entregó la suma de $1.000.000.oo. Señaló que pasados 10 meses se acercó a instancias del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira y allí le informaron que revisado el expediente no se encontraba ningún memorial de solicitud de prisión domiciliaria, por tal motivo le confirieron poder al abogado CORRADO OSORNO MONCADA, quien requirió el paz y salvo de la togada CLAUDIA ROCÍO CASTRO OROZCO, sin embargo la citada profesional del derecho se negó a dar dicho paz y salvo y a renunciar al poder. Informó, que para el 14 de marzo de 2014 cuando fueron a revisar nuevamente el expediente había una petición de prisión domiciliaria, y la razón que le indicaron en dicho Juzgado, es que no se la habían mostrado porque cuando él había ido a mirar el proceso, las solicitudes estaban al despacho, por eso no obraban en el plenario.
Calidad de la abogada y antecedentes disciplinarios. Se allegó certificado Nº 05124-2014 de abril 21 de 2014 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el que se acreditó que la abogada CLAUDIA ROCÍO CASTRO OROZCO, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 30332050 y es portadora de la T.P. N° 130013 vigente.3 Apertura de Investigación. Acreditada la calidad de abogada de la inculpada, el Magistrado sustanciador dispuso la Apertura de Investigación Disciplinaria, ordenó notificarlos en debida forma y convocó a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 12 de junio de 20144. 3 Folios 5 c. 1ª Inst. 4 Folio 9 c.o. 1ª Inst.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Llegada la fecha indicada, se dejó constancia de la no realización de la Audiencia, en atención a la no comparecencia de la abogada disciplinable.
Así mismo mediante edicto fijado el 3 de julio de 2014 y desfijado el 7 del mismo mes y año, se emplazó a la abogada disciplinable 2014; seguidamente a través de auto del 10 de julio de 2014 se le declaró persona ausente y se le designó como defensor de
oficio al doctor HEINER ALONSO TRUJILLO URIBE, quien a los 19 días del mes de agosto del mismo año acepto y se posesionó en el cargo. Con Auto del 21 de agosto de 2014, se fijó nuevamente la fecha para llevar a cabo a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, para el día 1º de octubre de 2014, sin embargo llegada la fecha no comparecieron la disciplinable ni su abogado oficio; por lo que se reprogramó la Audiencia para el día 19 de noviembre de 2014. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional5. En la fecha señalada - 19 de noviembre de 2014, se instaló Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la presencia del doctor HEINER ALONSO TRUJILLO URIBE en calidad de defensor de oficio de la abogada disciplinable, sin que se hiciera presente la investigada, el quejoso, ni el Agente el Ministerio Público. El abogado de oficio solicitó la suspensión de la diligencia, a fin de contactar a la disciplinada y poder de ejercer una debida defensa, así mismo solicitó oficiar al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, para que remitieran el expediente de la causa penal donde aparece condenada la señora Martha Liliana Gómez Muñoz con el fin de practicar inspección judicial para determinar si hay actuaciones durante el año 2013 por parte de la profesional del 5 Folios 49-50 c.o. 1ª Inst. y CD audiencia de la fecha.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN derecho investigada. Acto seguido el Magistrado instructor ordenó la prueba pedida y fijó la continuación de la audiencia para el día 11 de diciembre de 2014.
Continuación de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional6. En la fecha señalada - 11 de diciembre de 2014, se instaló Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la presencia del doctor HEINER ALONSO TRUJILLO URIBE en calidad de defensor de oficio de la abogada disciplinable, sin que se hiciera presente la investigada, el quejoso, ni el Agente el Ministerio Público. Seguidamente el Magistrado de instancia verificó que mediante oficio del 10 de diciembre de 2014 el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, remitió el expediente No. 2013-24947, dentro del cual se encuentra condenada la señora MARTHA LILIANA GÓMEZ MUÑOZ por el delito de Tráfico, Fabricación y Porte de Estupefacientes; así mismo, observó el poder otorgado por la cliente a la abogada disciplinable CLAUDIA ROCÍO CASTRO OROZCO del 8 de mayo de 2013 y solicitud de prisión domiciliaria elevada por la togada el 28 de febrero de 2014. Calificación provisional de la conducta.- Luego de las previsiones de Ley, el Magistrado de instancia, entró a calificar la actuación, señalando que luego de
verificar el expediente No. 2013-24947 remitido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, se encuentra el poder debidamente otorgado por la quejosa a la disciplinable y solicitud de prisión domiciliaria elevado por la profesional del derecho CLAUDIA ROCÍO CASTRO OROZCO del 28 de febrero de 2014, así mismo observó memorial del 14 de marzo de 2014 en el cual la señora MARTHA LILIANA GÓMEZ MUÑOZ le confirió poder al abogado CONRRADO OSORNO MONCADA y mediante auto del 19 de marzo de 2014, el Juez de conocimiento le reconoció personería al togado referido para actuar. 6 Folios 54-57 c.o. 1ª Inst. y CD audiencia de la fecha.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En ese sentido señaló, que la disciplinable desde el momento en que le fue otorgado el poder para actuar, esto es, desde el 14 de mayo de 2013, hasta la presentación de la solicitud de prisión domiciliara del 28 de febrero de 2014, transcurrió un lapso de 9 meses y 15 días, tiempo que se considera excesivo para defender los intereses de su cliente tratándose de un derecho fundamental que debía proteger, el cual es el de la libertad de su mandante.
Por lo anterior formuló cargos contra la abogada CLAUDIA ROCÍO CASTRO OROZCO, por presuntamente haber incurrido en la falta disciplinaria, descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, por la presunta vulneración al deber consagrado en el artículo 28 No. 10 ibídem. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional. (…)
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
(…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de la abogada suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” Finalmente, se fijó fecha para llevar a cabo la Audiencia de Juzgamiento para el día 11 de febrero de 2014; pero mediante auto del 30 de enero de 2015, se reprogramó la Audiencia para el día 5 de febrero de 2015, en atención a la viabilidad de adelantar dicha diligencia.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Audiencia de Juzgamiento7. Llegada la fecha -5 de febrero de 2015-, conforme a lo programado, se instaló Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la presencia del doctor HEINER ALONSO TRUJILLO URIBE en calidad de defensor de oficio de la abogada disciplinable, sin que se hiciera presente la investigada, el quejoso, ni el Agente del Ministerio Público. Alegatos de conclusión de defensor de oficio de la doctora CLAUDIA ROCÍO CASTRO OROZCO, solicitó se absuelva de toda responsabilidad a la disciplinable, toda vez que el señor Wilson Carvajal no está legitimado en la causa para presentar la queja, teniendo en cuenta que MARTHA LILIANA HERNÁNDEZ MUÑOZ quien aunque esta privada de la libertad, no formuló la queja ni autorizó al quejoso para formular la denuncia.
De igual forma, manifestó que el quejoso solo tiene una información de oídas, y por eso no conoce los hechos y no le consta si se le entregó o no dinero a la abogada, porque no hay prueba de la supuesta negociación. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión del 10 de marzo de 20158 dispuso el A quo, una vez realizado el estudio fáctico y jurídico correspondiente, sancionar a la doctora CLAUDIA ROCÍO CASTRO OROZCO con CENSURA tras hallarla responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.
Lo anterior teniendo en cuenta que la señora Martha Liliana Gómez Muñoz le confirió poder a la disciplinable el 14 de mayo de 2013, para que elevara solicitud de prisión domiciliaria dentro de la causa penal No. 2013-24947 ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, pero sólo hasta el 28 de 7 Folios 68 – 71 c.o. 1ª Inst. y cd de audio de la fecha. 8 Folios 72-81 c.o 1 Inst.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN febrero de 2014 hizo tal petición, es decir, 9 meses después; de lo que se infiere que la togada investigada descuidó el asunto a ella encomendado, considerando que se trataba de una actuación de la cual dependía un derecho fundamental de su poderdante, quien para ese entonces se encontraba privada de la libertad.
Respecto a lo alegado por el defensor de oficio, desestimó la falta de legitimación en la causa del quejoso para denunciar a la doctora CLAUDIO ROCIO CASTRO OROZCO, teniendo en cuenta que la queja disciplinaria puede ser presentada por cualquier persona y goza de credibilidad. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La abogada disciplinable CLAUDIA ROCÍO CASTRO OROZCO, mediante escrito presentado el 12 de marzo de 20159, apeló la sentencia proferida el 10 de marzo de
2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, quien sustentó el recurso de alzada argumentando:
1. Indebida notificación del proceso disciplinario, en consideración que actualizó su dirección de su nuevo domicilio en el año 2010, sin embargo no fue registrada, así mismo el quejoso sabía de su dirección actual y no lo informó también obrando dentro del proceso penal su nueva dirección.
2. Indicó ser falso que la señora MARTHA LILIANA GÓMEZ MUÑOZ la hubiera contratado solo para solicitar la prisión domiciliaria, prueba de ello es el poder que le otorgaron, y ello implicaba el estudio del caso y el procedimiento a seguir; en ese sentido una vez le otorgaron el poder indicó pudo tener acceso al expediente y verificar que ya se había presentado una solicitud de prisión domiciliaria pero la habían negado; por lo que para presentar una nueva petición en ese sentido debió 9 Folios 85-90 c.o 1 Inst.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN adjuntar una valoración psicológica de la hija y logrando una visita domiciliaria en el
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. En cuanto a las actuaciones surtidas en ejercicio del mandato conferido, esgrimió que pago a la profesional de la Psicología para que rendirá el informe de valoración de fecha 30 de octubre de 2013 (anexo); así mismo señaló que se desplazó en dos
ocasiones a la residencia de la condenada con el fin de hablar con los familiares e indicarles acerca de la visita domiciliaria que les iban hacer. Refirió que le aconsejó a su cliente que la petición domiciliaria la haría en vigencia de la nueva Ley 1709 de 2014 que estaba próxima a salir y que trataba temas de descongestión de las cárceles, en tal sentido una vez promulgada la citada ley presentó la solicitud, pero al parecer por error de un funcionario esa solicitud fue puesta en otro expediente. Indicó que lo anterior se lo comunicó al quejoso WILSON CARVAJAL LÓPEZ a quien le suministró el número del expediente para que lo revisara y verificara que sí había presentado la petición, pero después recibió una llamada del quejoso quien la trato de manera grosera diciéndole que no había cumplido y procedió a reunirse con él y mostrarle copia de la solicitud elevada con constancia de radicación y fueron ante el Juzgado y el funcionario aceptó el error, sin embargo la petición fue negada, a la cual no pudo apelar por cuanto ya le habían revocado el poder y tenía nuevo abogado. De la concesión de recurso de apelación. Por auto del 13 de abril de 201510, el Magistrado A quo, concedió el recurso de alzada. 10 Folio 102 c.o 1ª Inst.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez allegadas las diligencias a ésta instancia, mediante auto del 27 de abril de 201511, se avocó el conocimiento de las mismas, a la vez se ordenó correr traslado al Ministerio Público y se dispuso su fijación en lista. Finalmente se requirió a la Secretaría Judicial de esta Sala, para que informara si contra la profesional inculpada cursaban otras investigaciones por los mismos hechos. Notificación y concepto de la Procuraduría General de la Nación. La señora Viceprocuradora General de la Nación se notificó del anterior auto el 7 de abril de 201512 y rindió concepto mediante escrito del 25 de mayo del mismo año13, solicitó declarar la NULIDAD del procedimiento disciplinario, con posterioridad al pliego de cargos, considerando que la profesional del derecho inculpada en su escrito de apelación indicó que no se le había enterado de la actuación que se seguía en su contra y que la dirección actualizada se encontraba en el expediente penal del cual el fallador de primera instancia tuvo acceso.
Adujó que pese a que las notificaciones se surtieron con apego a la ley, de forma sustancial sí se limitó el derecho a la defensa de la implicada, dado que conocida la nueva dirección allegada con posterioridad al pliego de cargos, las comunicaciones debieron dirigirse a esa – Manzana 3 Casa 4B del Conjunto Cerrado Agua Azul, Dosquebradas, Risaralda-, con el fin de rodear de mayores garantías el procedimiento y brindarle la oportunidad a la abogada de ejercer su defensa material.
Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió el Certificado de Antecedentes Disciplinarios de Abogados N°207710 del 3 de junio de 2015, a través de la cual hizo constar que la abogada CLAUDIA ROCÍO CASTRO 11 Folio 5 c.o 2ª Inst. 12 Folio 9 c.o 2ª Inst. 13 Folio 12-15 c.o 2ª Inst.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN OROZCO, no registra sanciones disciplinarias; igualmente allegó el Certificado de Antecedentes Disciplinarios de Abogados N°183190 de la misma fecha, en la que se indica que la abogada CLAUDIA ROCÍO CASTRO OROZCO no tiene antecedentes disciplinarios.
Igualmente mediante constancia del 3 de junio de 2015, la Secretaría Judicial de esta Sala informó que contra la profesional de derecho encartada no cursan otras investigaciones por los mismos hechos.14 Impedimentos. Observado en el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hubiesen manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de
1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 14 Folios 17-18 c.o de 2 instancia
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto
Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Caso concreto. Entra entonces esta Corporación a decidir si confirma, revoca o modifica la sentencia sancionatoria proferida el 10 de marzo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda mediante la cual sancionó a la abogada CLAUDIA ROCÍO CASTRO OROZCO con CENSURA, tras hallarla responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. En cuanto al recurso de apelación se estudiarán únicamente los puntos de disenso del mismo, ya que la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados por cuanto se presume que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad por el sujeto que hace uso de este instrumento, es decir que no puede
el Juzgador de Segunda Instancia decidir sobre el asunto, sino que su labor se limita a realizar un control de legalidad.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN De la Tipicidad. La abogada CLAUDIA ROCÍO CASTRO OROZCO, fue encontrada responsable de la comisión de la falta a la debida diligencia profesional, tipificada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” Se dice que una falta es típica cuando la acción corresponde perfectamente con el tipo disciplinario plasmado en la norma, describiendo esta una conducta que de realizarse u omitirse en algunos casos, infringiría o amenazaría un deber plasmado dentro del catálogo considerado como estatuto del abogado, siendo consecuentemente coherente la imposición de una sanción determinada por el legislador.
Frente a la tipicidad en materia disciplinaria, la Corte Constitucional también se ha pronunciado a través de sus fallos, definiéndola de la siguiente forma: “El principio de tipicidad en materia disciplinaria exige que la norma creadora de las infracciones y de las sanciones,
debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras. La jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción; y (ii) la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse; aspecto éste que se orienta a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.”15 Artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007- , que consagra la infracción contra la debida diligencia profesional, en el presente caso, se endilgó a la abogada investigada “demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”, 15Sentencia C-030 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN partiendo del hecho que la disciplinada dejo de hacer oportunamente las diligencias propias, por cuanto cuando un abogado asume un compromiso profesional, se obliga a realizar todas las actividades en procura de cumplir las gestiones a él
encomendadas, cobrando a partir de este momento vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos a su cargo, compromiso que lleva consigo un actuar positivo al requerir prontitud y celeridad en el mismo, por tanto cuando el litigante se aparta injustificadamente de este deber, queda incurso en la infracción a la debida diligencia profesional. Siendo una falta con contenido de verbos rectores alternativos, es decir, que con la concreción de uno solo, se incursiona en la infracción, la falta a la debida diligencia profesional tiene entre ellos el de “dejar” de hacer, el cual hace referencia a un actuar omisivo por parte del profesional del derecho, al dejar a su suerte el encargo encomendado sin mediar justificación alguna, siendo el sub examine uno de estos casos, pues la letrada cuestionada a pesar del poder otorgado en el proceso penal No. 2013-24947 en donde condenaron a la señora MARTHA LILIANA GÓMEZ MUÑOZ, el cual se encuentra con vigilancia a cargo del Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Ciudad de Pereira, se predica indiligencia en su actuar. De la Nulidad. En primer lugar esta Sala entra a resolver la nulidad planteada por la recurrente así como en el concepto emitido por el Agente del Ministerio Público, referente a la presunta violación al derecho de defensa de la investigada por indebida notificación. En este sentido se tiene que en el decurso procesal la profesional del derecho investigada no compareció a ninguna de las audiencias celebradas en desarrollo de la causa disciplinaria, pero siempre estuvo representada por un abogado de oficio, lo anterior no es óbice para entrar a verificar los planteamientos esgrimidos en el recurso
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN de alzada, cuando la profesional del derecho encartada aduce que no fue enterada de las diligencias por cuanto ella había cambiado su dirección de domicilio y que dicha situación la reportó en el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda en el año 2010, sin embargo no fue registrada porque debe hacerse en el Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá.
Es de anotar que de lo anterior no se encontró prueba alguna que permita establecer que esta circunstancia en efecto haya sucedido así, es decir, no se puede afirmar que la investigada actualizó sus datos de notificación, pero con lo que si se cuenta es con la certificación No.05124-2014 del 21 de abril de 2014, en la que consta la última dirección de la doctora CLAUDIA ROCÍO CASTRO OROZCO – Carrera 23 No. 60 -63 de Manizales-, dirección en la cual se surtieron todas las citaciones y comunicaciones. Ahora bien a renglón seguido manifestó la recurrente que desde hace 8 años se encuentra radicada en la ciudad de Pereira y dichos datos se encuentran en el expediente penal No. 2013-24947 del cual tuvo acceso el A quo cuando fue remitido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira. En este sentido cabe recodar a la abogada investigada que el deber de actualizar los
datos de domicilio profesional está en cabeza de cada profesional del derecho, y es por ello que toda investigación al momento de su inició se solicita el reporte respectivo de la dirección del último domicilio y residencia de los profesionales del derecho a quienes se les investiga, siendo este documento el sustento de donde se toma la dirección para de ahí en adelante dirigir las citaciones y comunicaciones, y que por el hecho que obrara una dirección diferente en la prueba que se aportó a la actuación disciplinaria, ello no releva la responsabilidad del profesional del derecho a realizar la actualización respectiva y conforme los procedimientos establecidos para ello; es por lo anterior que esta Superioridad considera no viable declarar la nulidad deprecada.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Ahora bien, respecto al segundo punto recurrido en el memorial de alzada, referente a la no existencia de indiligencia en el actuar, se verifican las actuaciones surtidas por la disciplinable en la causa penal referenciada, en las que se evidencia lo siguiente:
1. Poder conferido por la señora MARTHA LILIANA GÓMEZ MUÑOZ a la doctora CLAUDIA ROCÍO CASTRO de fecha 14 de mayo de 2013, “para que ejerza como mi DEFENSORA DE CONFIANZA en el proceso que en mi contra vigila ese Despacho Judicial”.
2. Memorial presentado por la disciplinable, con fecha de radicación del 28 de febrero
de 2014, por medio del cual la solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira se concediera la medida sustitutiva de la prisión domiciliaria a la señora MARTHA LILIANA GÓMEZ MUÑOZ.
3. Auto del 14 de marzo de 2014 por medio del cual el titular del despacho, resolvió negar el subrogado de prisión domiciliaria.
4. Poder otorgado por la señora MARTHA LILIANA GÓMEZ MUÑOZ, al doctor CONRADO OSORNO MONCADA, el 14 de marzo de 2014 y auto del 19 de marzo del mismo año a través del cual el Juzgado de conocimiento le reconoció personería para actuar.
5. Constancia de notificación de la providencia del 14 de marzo de 2014, en la que quedó consignado que la doctora Claudia Rocío Castro Orozco apeló la decisión el 21 de marzo de 2014.
Verificado el tramite surtido al interior del proceso ya referenciado, esta Sal A quem observa, que en efecto como bien lo esgrimió el Magistrado de Primera Instancia, desde la concesión del poder a la fecha de presentación de la prisión domiciliaria
REPÚBLICA DE COLOMBIA 16
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERI
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