CSDJ - F66001110200020140019201ADJUNTA20140715152323-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020140019201ADJUNTA20140715152323-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014) Proyecto registrado: 17 de junio de 2014. Aprobado según Acta de Sala No. 046 de la fecha
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA.
0192
Radicado: 66001110200020140 01
ASUNTO A RESOLVER Decide la Sala la impugnación presentada por el Director General de Sanidad del Ejército y la Directora del Dispensario Médico 3029 del Batallón de Artillería No. 8 “Batalla de San Mateo”, contra el fallo del 23 de abril de 20141, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda2, resolvió tutelar los derechos fundamentales a la dignidad humana, vida, igualdad3 y salud del señor Luís Alberto Gil Galvis, y denegar en todo lo demás el amparo deprecado, contra 1 Folios 38 – 48 C. O 2 Magistrado Ponente Jorge Isaac Posada Hernández, en Sala con el Magistrado Luís Leocadio Tavera Manrique. 3 En el numeral primero de la parte resolutiva del fallo impugnado se incluyó el derecho a la igualdad, pese a que su amparo fue denegado, según se observa en la parte considerativa, así como, en el numeral cuarto de la resolutiva del mismo. la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Batallón de Infantería No.
35 “Héroes de Guepi” de Caquetá. HECHOS Fueron resumidos en el fallo de primera instancia así: “Como hechos relevantes manifiesta el accionante que, padece de severos problemas de salud consistentes en hernia de disco L5-S1, por lo cual le fue requerido el procedimiento quirúrgico de Cirugía lumbar, hemilamectomia L5 derecha + microdiceptomina derecha. Las enfermedades las adquirió en prestación de su servicio militar obligatorio, razón por la cual el referido tratamiento esta (sic) en cabeza de la Dirección de Sanidad del Ejercito (sic) Nacional, y en razón a la renuencia de la citada entidad a la realización de ese procedimiento quirúrgico tuvo que acudir a la acción de tutela, la cual fue conocida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y protegió sus derechos fundamentales y le ordenó a las entidades accionadas la realización de la cirugía. El Batallón de Infantería N° 35 “Héroes de Guepi”, le informó que debía presentarse en sus instalaciones ubicadas en el departamento de Caquetá, para la continuidad del tratamiento médico, por lo cual se comunicó con el mismo y les manifestó que realizar un desplazamiento tan extenso le resultaba imposible, en consideración a su delicado estado de salud y precaria situación económica, solicitó le otorgaran los viáticos necesarios, o se le permitiera la realización de ese tratamiento médico en el Batallón San Mateo, ubicado en su domicilio más cercano. Su petición no fue escuchada y le informaron que sí quería continuar el tratamiento médico, debía presentarse en ese Batallón.
Es obligación de las entidades accionadas sufragar los gastos de desplazamiento como lo son el transporte, alimentación y de ser necesario alojamiento para la realización de ese tratamiento o que le sea realizado en la ciudad de Pereira, porque de lo contrario estarían vulnerando sus derechos fundamentales. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, solo ordenó la realización del tratamiento médico, toda vez que dicha problemática no fue de su conocimiento, motivo por el cual es procedente esta nueva acción constitucional y no un trámite incidental.” La acción de tutela fue instaurada directamente por el señor Luís Alberto Gil Galvis, en ella deprecó el amparo de los derechos a la Salud y la Dignidad Humana, la pretensión concreta es que se ordene a la Dirección de Sanidad Nacional – Batallón de Infantería No. 35 “Héroes de Guepi” y Salud Total E.P.S, el suministro de los viáticos requeridos para el desplazamiento Departamental y Municipal hasta el Batallón de Infantería No. 35 “Hérores de Guepi”, así como los de alimentación y alojamiento, a efectos le sea realizado el procesimiento quirúrgico – Cirugía lumbar, hemilamectomia L5 Derecha + Microdiceptomia Derecha, o se realice el tratamiento en el Municipio de Pereira. ADMISIÓN DE LA TUTELA Y CONTESTACIÓN Mediante auto del 3 de abril de 20144, se avocó el conocimiento de la presente acción, ordenando notificar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y al Batallón de Infantería N° 35 “Hérores de Guepi” de Caquetá,
vincular a la Dirección de Sanidad del Batallón San Mateo de Pereira y tener como pruebas las aportadas con la tutela.
De las intervenciones: - La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. Por conducto de su Director General pidió se declarara improcedente la presente acción 4 Folios 19 y 20 C. O de tutela, como quiera que el actor cuenta con los servicios médicos en observancia de la orden judicial proferida en fallo de tutela del 11 de marzo de 2014, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, sin que lo concerniente al pago de viáticos corresponda a la integralidad del servicio, pues este concepto comprende todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para diagnóstico y seguimiento, entre otros componentes señalados por el médico tratante.
Se refirió a la naturaleza jurídica de los “viáticos”, para concluir que es el reconocimiento de un empleador a su trabajador, cuando por razones del servicio deba desplazarse a un lugar diferente al habitual de su trabajo, es decir, para el caso sería un imposible jurídico, por lo que su autorización implicaría cometer un Peculado por Destinación Oficial Diferente. Adicionó que en el presupuesto asignado para Salud no se cuenta con un rubro para cubrir gastos accesorios como los pedidos por vía de tutela. Ante la ausencia de derecho fundamental alguno vulnerado, pidió se declarara improcedente el amparo deprecado. - El Batallón de Artillería N° 8 “Batallón de San Mateo” – Dispensario
Médico 3029: La Directora del Dispensario Médico 3029, indicó que esa Dirección desconocía la situación patológica señalada por el accionante, pues solamente tenían conocimiento de la solicitud de una cita médica general que el actor hizo el 3 de abril de 2014, asignada para día 9 de los mismos. Consideró que debía desvinculársele de la presente tutela, porque en el fallo de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, no se emitió ninguna orden para ese Dispensario. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 23 de abril de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda y en la misma se resolvió tutelar los derechos fundamentales a la Dignidad Humana, Vida, Igualdad5 y Salud del señor Luís Alberto Gil Galvis, y en consecuencia ordenó al Director de Sanidad del Ejército Nacional, al Comandante del Batallón de Infantería N° 35 “Hérores de Guepi” de Caquetá y la Directora del Dispensario Médico 3029 del Batallón de Artillería N° 8 “Batalla de San Mateo” o quienes en un futuro hagan sus veces, que en un término de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo, iniciaran gestiones necesarias para que en un plazo no mayor de 10 días, dispusieran lo pertinente para que se realizaran en la ciudad de Pereira, los procedimientos médicos ordenados en la sentencia de tutela del 11 de marzo de 2014 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.
De no ser posible lo anterior, se otorgara al accionante los gastos de transporte aéreo, en razón a la lesión que presenta, alojamiento y 5 En el numeral primero de la parte resolutiva del fallo impugnado se incluyó el derecho a la igualdad, pese a que su amparo fue denegado, según se observa en la parte considerativa, así como, en el numeral cuarto de la resolutiva del mismo. alimentación necesarios para su traslado a otra ciudad, para el tratamiento y sostenimiento durante el tiempo de su realización. Así mismo, resolvió negar el amparo solicitado por el señor Gil Galvis en contra de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, el Batallón de Infantería N° 35 “Héroes de Guepi” de Caquetá y la Directora del Dispensario Médico 3029 del Batallón de Artillería N° 8 “Batalla de San Mateo”, por presunta vulneración del derecho a la igualdad, pues “la Sala adolece de parámetros de comparación para determinar que a otra persona en las mismas condiciones la han tratado en forma diferente y de manera injustificada, por lo que no es procedente el amparo solicitado”. Como fundamento para resolver lo que se acaba de reseñar, el a quo consideró que debía aplicarse la presunción de veracidad de lo afirmado por el actor, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, por la omisión de rendir informe por parte del Batallón de Infantería de Selva N° 35 “Hérores de Guepi”.
Sumado a lo anterior: “de acuerdo a las pruebas que obran en el plenario, considera la Sala, que se vulneran los derechos fundamentales de la
dignidad humana, vida y salud, alegados por el accionante, quien no obstante padecer uma (sic) enfermedad que afecta gravemente su salud, no cuenta con los medios económicos para sufragar los gastos de transporte, alojamiento y demas (sic) que se pueden generar con su traslado hasta el Batallón N° 35 ubicado en la ciudad de Caquetá, pues se trata de un joven que acaba de terminar de prestar el servicio militar obligatorio y que tiene una situación económica precária (sic), situación ésta que se presenta por el dicho del mismo accionante y ante la falta de acreditación de lo contrario por parte de los accionados. La actitud negativa de parte de los accionados, pretendiendo obligar al accionante a trasladarse a un lugar extremadamente distante al de su residencia para practicarle un procedimiento requerido para el restablecimiento de sus salud y la viabilidad de llevar una vida digna, sin razón de peso alguna, pues ni siquiera aducen la carencia de médicos para llevar a cabo tal procedimiento en la ciudad de residencia del lesionado, Pereira, ni en otra cercana como Bogotá por ejemplo, no puede entenderse de manera distinta a um (sic) mecanismo implementado para eludir el cumplimiento de una orden dada en un fallo de tutela en firme, aprovechándose que en el mismo no se estableció tal circunstancia, proceder impropio de uma (sic) institución cuya función es la protección de la vida, honra y bienestar de las personas.”6 IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Director General de Sanidad del Ejército, la impugnó7 señalando similares argumentos de los planteados
durante el traslado del auto admisorio de la tutela, tales como la imposibilidad de reconocer “viáticos” al actor. Trajo en cita providencia de la Corte Constitucional C-091/2011, en lo relacionado a los requisitos para conceder el traslado de los pacientes, adicional a que en el presupuesto asignado a salud no se cuenta con un rubro destinado a cubrir tal erogación: “… en el trámite de la acción no se evidencia que la (sic) accionante se encontrara en estado de indigencia o carencia de los más mínimos recursos económicos para asumir los gastos. 6 Fol. 47 C. O 7 Folio 53 -56 C. O Por ello el pedimento en el caso concreto, desconoce no solo las leyes del presupuesto y contratación estatal, pretendiendo obligar a un imposible jurídico a esta Enditad, sino que, arbitrariamente, deja sin efectos prácticos los más importantes axiomas jurídicos del Estado Social y Democrático de Derecho: LA PREVALENCIA DEL INTERÉS GENERAL SOBRE EL PARTICULAR. Esto último porque ordenes de esa naturaleza llevan a la desestabilización de todo el Sistema, afectando al resto de sus usuarios.” Igualmente, mediante Oficio No. RAD_S: MDN-CGFM-CE-JEDEH-DISANJUR 1-5 del 29 de abril de 2014, el Director General de Sanidad del Ejército, se dirigió a la Dirección del Dispensario Médico Militar de Pereira para que “bajo su responsabilidad y en observancia de la ley 352 de 1997 efectué (sic) las coordinaciones que correspondan en aras de permitir que el joven sea
valorado y atendido medicamente (sic) tal como se dispuso, y en caso de ser necesario su traslado a ciudad diferente, es indispensable que con antelación de 10 días informe vía correo electrónico … la cita asignada, anexe la misma, reporte la ruta que debe cumplir, la fecha de ida y la fecha de regreso, en aras de efectuar las reservas correspondientes, siendo necesario que posterior al cumplimiento de la cita se remita por el mismo medio constancia médica de la asistencia a la cita, tramite que debe surtirse cada vez que sea necesario la remisión el usuario (en cuanto al alojamiento y alimentación si se efectúa el traslado a la ciudad de Bogotá se llevaran a cabo reservas internas para tal fin, si es otra ciudad diferentes posteriormente se efectuaran reembolso por esos conceptos, previo soporte de la cita cumplida).”8 Por su parte la Directora del Dispensario Médico 3029 del Batallón de Artillería No. 8 “Batalla San Mateo”, también impugnó el fallo de tutela por considerar que no ha vulnerado ningún derecho del accionante, pues 8 Fol 57 C. O desconocían la situación patológica de éste, además de no haberse vinculado al trámite adelantado ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, pues el vinculado con el fallo del 11 de marzo de 2014 es el Batallón de Infantería de Selva No. 35 “Héroes de Guepi”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las respectivas Salas de los Consejos
Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de Administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. Así mismo, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. De la inmediatez. La Constitución Política de 1991, le asignó en su artículo 869 a los Jueces de la República, el conocimiento y trámite de la acción de tutela, como un mecanismo procesal de protección y garantía constitucional directo, inmediato, autónomo, informal, preferente y sumario de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando 9 Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario. Por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública… éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares. En tal sentido, la acción de tutela obedece a situaciones específicas y es el Juez, quien determina su alcance frente a los hechos esgrimidos por la persona que cree amenazado un derecho fundamental. Además, procede ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Acorde con la Jurisprudencia emanada de la H. Corte Constitucional, entre el acaecimiento del hecho generador de la violación o amenaza del derecho fundamental y la interposición de la tutela debe transcurrir un tiempo razonable, y ello a lo que equivale es a que el requisito de inmediatez deviene indispensable para superar el test de procedibilidad, como quiera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo10, como lo contempla el artículo 86 de la Carta Política. El asunto sub lite se refiere a la acción de tutela incoada por el señor LUIS ALBERTO GIL GALVIS, quien mediante sentencia de tutela proferida el 11 de marzo de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, logró el amparo de su derecho a la Salud, y en consecuencia, se ordenó a la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional y al Batallón de Infantería de Selva No. 5 “Héroes de Guepi”, que emitiera las autorizaciones correspondientes para que le fuera programada y practicada “cirugía lumbar, hemilaminectomia L-5 derecha, + microdiceptomia derecha, hernia discal L-5 derecha”, conforme lo dispuso su médico tratante, quien le diagnosticó una hernia discal el 5 de julio de 2013. 10 Corte Constitucional. Sentencias T-575 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil. Es así como, el Comandante del Batallón de Infantería de Selva No. 35 “Héroes de Guepi”, mediante Oficio No. 01811 MDN-CGFM-CE-C.CON3DIV6-FTJUP-BR12-BIGUE-CJM.DDHH-DIH-1.10, le comunicó al actor que
debía presentarse a esas instalaciones “para que continúe con el trámite para efectos de los procedimientos de medicina laboral”11. Así las cosas, encuentra la Sala que la presente acción de tutela fue instaurada con prontitud, cumpliendo así con el requisito de inmediatez, por cuanto, el fallo de tutela que ordenó la intervención quirúrgica en comento fue proferido hace menos de 2 meses. De la subsidiariedad. No tiene el accionante mecanismo diferente a la acción de tutela para deprecar el amparo de sus derechos, especialmente los de la Salud y la Vida digna, por cuanto, la decisión que también por vía de tutela profirió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira no incluyó una orden concreta en lo relacionado con el traslado del señor GIL GALVIS al Batallón de Infantería No. 35 “Héroes de Guepi”, o lo concerniente a las disposiciones administrativas para la realización del procedimiento en otra ciudad del País como la del lugar de domicilio del actor, y siendo ese precisamente el punto gravitacional del asunto que ocupa hoy la atención de la Sala resulta ser la tutela la vía idónea para deprecarlo. En este punto es importante recordar que la acción de tutela hoy objeto de estudio, no corresponde a la solicitud de cumplimiento del fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, puesto que discusión no hay sobre la voluntad de los accionados en acatar la orden allí proferida, sin embargo, en aquella oportunidad no fue objeto de amparo lo concerniente al traslado para la realización del procedimiento quirúrgico, a la 11 Fol. 17 C. O
sede destinada por la accionada para el efecto, -si es que ésta decide hacerlo en una ciudad diferente a la del domicilio del actor-, siendo entonces éste el aspecto en el cual se concentra la atención de esta Colegiatura. Es así como, ante la resiente negativa de los accionados de realizar las actuaciones administrativas tendientes a practicar el procedimiento quirúrgico en la ciudad de Pereira, exigiéndole al actor su traslado al Departamento del Caquetá para la práctica del procedimiento quirúrgico ordenado, y dada la naturaleza fundamental de los derechos afectados, como la Vida y la Salud del actor, esta Colegiatura considera procedente la tutela. El amparo versa sobre derechos fundamentales. De conformidad con lo anterior, frente a asuntos de la naturaleza como el que ahora se ventila, cuando se trata de proteger derechos fundamentales y en las condiciones en las que se están vulnerando por parte de la administración, al tratarse el accionante de persona en circunstancias especiales merecedora de protección, por ser el señor LUIS ALBERTO GIL GÁLVIS, un ciudadano que en cumplimiento de la obligación de prestar Servicio Militar, sufrió una afectación física, lo mínimo que se espera del Estado es la movilización de todo su andamiaje en procura de restablecer la salud de quien en óptimas condiciones ingresó al Ejército Nacional como manifestación de su compromiso con la Patria que así se lo exigió. Por lo anterior, preciso es confirmar el fallo de tutela impugnado para restablecer los derechos a la salud y a la vida digna del accionante, debido a su carácter fundamental, propios de ser garantizados mediante acciones
constitucionales como la tutela. Precisamente y en aras del respeto que deben los jueces al precedente, que vincula del tal forma que impida resolver casos iguales en forma diferente, oportuno es traer a colación jurisprudencia de la Corte Constitucional para solucionar el caso, a manera de ejemplo, en sentencia T-107 de 200012, señaló: “(…) Con la inasistencia médica de las Fuerzas Militares, al negársele la continuidad en el tratamiento médico, o la posible intervención quirúrgica que requiere el actor, fundamentada en la no vinculación del soldado a la Institución, se le está desconociendo el derecho que tiene a que se le restablezca totalmente su salud, obligación que es responsabilidad de las Fuerzas Militares, cuando un soldado en cumplimiento de una acción cívica y patriótica, como lo es la prestación del servicio militar, le ha entregado a la Nación su servicios y han resultado enfermos durante la prestación del mismo. En un caso similar, y refiriéndose concretamente al derecho de los soldados que han prestado sus servicios a la patria, ingresando en óptimas condiciones de salud y la causa de su retiro obedece precisamente a lesiones imputables a ese servicio, la Corte expresó13: “Con base en las premisas anteriores, la Corte ha determinado que, en materia de atención médica, la regla general consiste en que aquélla debe brindarse, con carácter obligatorio, mientras la persona se encuentra vinculada a las Fuerzas Militares. Por ende, tal obligación cesa tan pronto se produce el desacuartelamiento. Sin embargo, es posible aplicar una excepción a esta regla cuando el retiro se produce en razón de
una lesión o enfermedad adquirida con ocasión del servicio que, de no ser atendida oportunamente, haría peligrar la vida y la salud del solicitante, cuya protección "se traduce en el derecho que tiene a ser asistido médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéuticamente mientras se logra su recuperación en las 12 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 13 Sentencia T-393/99 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. condiciones científicas que el caso requiera, sin perjuicio de las prestaciones económicas a las que pudiera tener derecho".14… Según esta Corporación, de los riesgos físicos y psíquicos que entraña la prestación del servicio militar obligatorio se desprende el derecho de los soldados que resulten lesionados o que adquieran alguna enfermedad a "reclamar a los organismos de sanidad de las Fuerzas Militares - quienes tienen atribuidas las funciones de prevención, protección y rehabilitación en beneficio de su personal - la atención médica, quirúrgica, servicios hospitalarios, odontológicos y farmacéuticos necesarios, al igual que elementos de prótesis cuando sean indispensables, por el tiempo necesario para definir su situación y sin perjuicio del reconocimiento de las prestaciones económicas a que haya lugar (Decreto 2728 de 1968, artículo 1°; Decreto 094 de 1989, artículos 38 y 42)".15 En este orden de ideas, podríamos concluir que no es justo que el Estado, a través de las Fuerzas Militares, se niegue a prestarle los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos a quien al ingresar a prestar sus servicios a la patria, ostentaba unas óptimas
condiciones de salud y a su desacuartelamiento le persisten unas lesiones ocasionadas por causa y razón de la prestación del servicio militar.” (Negrilla fuera del texto) Ahora bien, como quiera que ya la administración de justicia, por conducto de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, se ocupó de amparar lo concerniente al procedimiento quirúrgico demandado por el señor GIL GÁLVIS, es preciso destacar que en punto del traslado para la atención médica también existen pronunciamientos jurisprudenciales en el siguiente sentido: “… no es admisible constitucionalmente abstenerse de prestar el servicio o interrumpir el tratamiento de salud que se requiera bien 14 Sentencia T-376/97 MP. Hernando Herrera Vergara. En sentido similar, véase la T-762/98 MP. Alejandro Martínez Caballero. 15 Idem. sea por razones presupuestales o administrativas, so pena de desconocer el principio de confianza legítima y de incurrir en la vulneración del (sic) derechos constitucionales fundamentales. … La jurisprudencia constitucional ha establecido que cuando el paciente no cuente con los recursos para sufragar los gastos que le genera el desplazamiento y, éste, sea la causa que le impide recibir el servicio médico, esta carencia se constituye en una barrera para acceder al goce efectivo de su derecho a la salud. En este evento, le corresponde al juez constitucional aplicar la regla jurisprudencial para la procedencia del amparo para financiar el traslado, en los casos donde se acredite que “(i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y
(ii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario.” En cuanto al cubrimiento de gastos de traslado para el acompañante, esta Corporación señala que la protección procede cuando, atendiendo el concepto médico, el paciente requiere de un tercero para hacer posible su desplazamiento o para garantizar su integridad física y la atención de sus necesidades más apremiantes…”16 Así las cosas, y como quiera que el actor manifestó carecer de los recursos económicos para sufragar los gastos del traslado a la sede del Batallón de Infantería de Selva No. 35 “Héroes de Guepi”, debe este Juez de tutela otorgar credibilidad a su dicho, pues además de no encontrarse acreditado lo contrario con prueba alguna, lo cierto es que se trata de un joven que fue incorporado para prestar el Servicio Militar obligatorio, es decir, no es un miembro del Ejército Nacional que ostente un grado y un salario propio de quienes ingresan a la institución profesionalmente, tampoco hay elemento probatorio alguno para simplemente inferir que la familia cuenta con la solvencia económica para sufragar esa carga patrimonial que el Ejército Nacional le pretende trasladar. 16 Corte Constitucional, T111/2013, M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, 7 de marzo de 2013 Ahora bien, lo que debe resaltar esta instancia de tutela es que el Ejército Nacional de Colombia, tiene su esfera de acción dentro de todo el territorio colombiano, en tal virtud, a través de su Dirección General de Sanidad está llamado a realizar las actuaciones administrativas tendientes a prestar el
servicio médico requerido por el señor GIL GÁLVIS, para lo cual puede disponer, por ejemplo, que éste sea prestado en el Batallón de Artillería No. 8 “Batalla de San Mateo”, por su conducto del Dispensario Médico 3029, como quiera que el accionante tiene fijado su domicilio en la ciudad de Pereira, sede de ese Batallón, o si por alguna razón --desconocida para este Juez de tutela hasta el momento-- ello no fuere posible, y es necesario que la atención del actor sea realizada en otra ciudad, debe entonces realizar las actuaciones administrativas necesarias para proveer el traslado en condiciones óptimas del paciente al lugar que institucionalmente se designe para su atención, lo cual por supuesto incluye prodigarle los gastos de hospedaje y demás conceptos inescindibles al mismo. Lo contrario sería tanto como imponerle al ciudadano, -quien se encuentra soportando un padecimiento en su salud diagnosticado por el médico tratante-, la carga de movilizarse a una ciudad distante de su domicilio y de asumir los respectivos gastos, pese a que no existe prueba alguna en el expediente a partir de la cual encuentre la Sala que el Ejército Nacional no puede prestarle en la ciudad de Pereira, la atención que el señor GIL GALVIS requiere. Referente a lo anterior y ante la desprotección que padece el accionante en cuanto al servicio de seguridad social en salud, preciso es advertir la obligación de la administración, en este caso la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, para prestar el servicio médico en las mismas condiciones como si estuviera activo, para no olvidar que las secuelas o afecciones
presentadas se dieron con ocasión y prestación del servicio, por lo tanto, no es consecuente que el daño sufrido deba ser sobrellevado a cuesta de una mala, deficiente, obstaculizada o ninguna atención médica. Por último, no puede el accionado pretender exonerarse de lo pretendido por el actor argumentando que el concepto de “viáticos” es de naturaleza laboral, pues en esencia lo perseguido por el señor LUÍS ALBERTO GIL GALVIS es que se le practique la cirugía que ya le fue concedida mediante tutela, para lo cual pide que le sean sufragados los gastos derivados del traslado a la ciudad de Florencia que la misma accionada le está exigiendo, por tanto, si es que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional encuentra imposible tal carga patrimonial para la Institución, lo procedente entonces es realizar el procedimiento quirúrgico en la ciudad donde reside el actor, y así evitar su desplazamiento, pero si ello también resulta inadmisible para aquella, entonces deberá realizar las actuaciones administrativas tendientes a trasladar al paciente al sitio que Institucionalmente se destine para practicar dicho procedimiento médico. Tampoco está llamado a prosperar el argumento de la Directora del Dispensario Médico 3029 del Batallón de Artillería No. 8 “Batalla San Mateo”, en el sentido de considerarse exonerada de responsabilidad porque desconocían la situación patológica del actor y no haber sido vinculada a la acción en la que se concedió la cirugía en comento, pues además del manifiesto hecho de estar actualmente enterada de la real situación que enfrenta el señor GIL GÁLVIS, este asunto corresponde a una acción
diferente a la resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, y en el que hoy es objeto de pron
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