CSDJ - F66001110200020140019801ADJUNTA20150630171750-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020140019801ADJUNTA20150630171750-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., junio veinticuatro de dos mil quince
Magistrado Ponente: WILSON RUIZ OREJUELA Radicado No. 660011102000201400198 01
Aprobado Según Acta No. 049 de la fecha. ASUNTO Desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 18 de febrero de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, por medio de la cual sancionó con EXCLUSIÓN del ejercicio de la profesión al abogado JAIME ARTURO BECERRA MEJÍA al hallarlo responsable de haber incurrido en la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. 1 M.P. Luis Leocadio Tavera Manrique, en Sala con el Magistrado Jorge Isaac Posada Hernández. HECHOS El 27 de febrero de 2013 se celebró en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira (Risaralda) la audiencia de individualización de pena y sentencia dentro del proceso radicado No. 2012 02713, impulsado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, al señor Edwin Antonio Franco Largo, quien fue condenado a 40 meses de prisión. Ocurrió que, al día siguiente, el Procurador Judicial II Penal 151 de Pereira (Risaralda) solicitó la nulidad de la citada diligencia por violación al derecho
de defensa, puesto que el abogado que representó al procesado, JAIME ARTURO BECERRA MEJÍA, quien “no tiene la exigida idoneidad para ejercer la defensa”, porque se hallaba excluido de la profesión, según sentencias del 19 de octubre de 2006 y 21 de octubre de 2010. Por lo anterior, el 19 de marzo de 2014, en audiencia se decretó la nulidad y se procedió nuevamente a la individualización de pena y sentencia. ACTUACIÓN PROCESAL La investigación surgió con fundamento en el informe remitido por el Juez Tercero Penal del Circuito de Pereira. Verificada la calidad de abogado del señor JAIME ARTURO BECERRA MEJÍA, identificado con la cédula de ciudadanía número 15.903.019, portador de la tarjeta profesional No. 55625, la cual no se encontraba vigente por exclusión de la profesión, el Seccional decidió abrir proceso disciplinario y expidieron las citaciones al mismo. Mediante edicto fijado el 16 de mayo de 2014 se emplazó y como no compareció a la audiencia se dispuso nuevamente su emplazamiento2, se declaró persona ausente y se le nombró defensor de oficio. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se inició el 13 de agosto de 2014, con la presencia del disciplinable y el defensor de oficio. Allí el investigado aceptó que participó en la audiencia de individualización de pena y sentencia del capturado Edwin, quien es cuñado de una amiga suya, y que efectivamente fue excluido de la profesión en el año 2005, la cual tenía
vigencia hasta el 19 de diciembre de 2011, pero no conocía que hubiese sido sancionado nuevamente. PLIEGO DE CARGOS En la segunda sesión, realizada el 24 de septiembre de 2014, a la cual asistió únicamente el defensor de oficio, se llevó a efecto la calificación jurídica de la conducta. En efecto, luego de hacer un resumen de la actuación procesal y el material probatorio arrimado a la misma, el Seccional decidió proferir pliego de cargos al abogado JAIME ARTURO BECERRA MEJÍA, al considerarlo probablemente incurso en la falta disciplinaria contenida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en tanto desconoció el numeral 4 del canon 29 ibídem. Lo anterior, porque el letrado estando excluido de la profesión, según dos sentencias, el 27 de febrero de 2013 actuó como apoderado del señor Edwin Antonio Franco Largo, es decir, pudo incurrir en la incompatibilidad descrita en el numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, que prohíbe ejercer la profesión a los abogados que se encuentren suspendidos o excluidos de la profesión. 2 Se fijó edicto el 4 de junio de 2014. Y si bien, el investigado adujo que conocía la primera sanción, la cual en su sentir fenecía en el 2011 y, por lo mismo, consideraba que debía actuar, no por ello podía restársele importancia al hecho, puesto que, según el A quo, para la rehabilitación existe un procedimiento que debe agotar, conforme con
lo dispuesto en los artículos 108 a 110 del Código de los Abogados, mas no tomar como punto de partida 5 años, pues estos solos son la referencia para conocer cuándo debe solicitar la restitución a la vida profesional. No obstante, recordó el Seccional, que hubo una segunda investigación, en la cual se le respetó el derecho a la defensa, mediante el nombramiento de apoderado de oficio, y si bien señaló que cambió de dirección, es comportamiento que igualmente hace parte de las conductas tipificadas por el Código Abogadil. Dedujo la conducta a título doloso, puesto que a sabiendas que se hallaba excluido de la profesión, representó en un proceso penal, como defensor, al señor Edwin Antonio Franco Largo. Audiencia de Juzgamiento. Se llevó a efecto el 5 de noviembre de 2014, con la activa participación del disciplinado y el defensor de oficio. El primero de ellos, solicitó se tuviera en cuenta las circunstancias en que se desarrollaron los hechos y que, de ser sancionado, se le impusiera una sanción leve. Por su parte, el defensor solicitó sentencia absolutoria, en tanto que si bien el investigado ejerció la profesión al representar a una persona dentro del proceso penal, debe tenerse en cuenta que la segunda exclusión impuesta a éste no le fue notificada debidamente y, por lo tanto, no conocía de ella, concluyendo que podía actuar. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído del 18 de febrero de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, sancionó
con exclusión de la profesión al abogado JAIME ARTURO BECERRA MEJÍA, al hallarlo disciplinariamente responsable de la incursión en la falta consistente en el ejercicio ilegal de la profesión de que trata el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. Para arribar a la resolutiva de la referencia, estimó el Seccional de Instancia que se encontraba probado en grado de certeza que el profesional, a sabiendas de que estaba excluido de la profesión, representó dentro del proceso penal al señor Edwin Antonio Franco Largo en la audiencia del 27 de febrero de 2013. Encontró el A quo que el abogado había actuado en forma dolosa, pues conocía que se hallaba excluido de la profesión y sin embargo actuó. Con relación a la exculpación presentada por la defensa, se indicó que no tenía soporte jurídico, pues el disciplinado era conocedor que debía adelantar un proceso de rehabilitación sin que lo hubiese realizado. Además, en cuanto al segundo disciplinario, se adelantó de acuerdo con las normas del debido proceso y se le respetó el derecho de defensa, mediante la asignación de un defensor de oficio. Finalizó la Colegiatura de instancia imponiendo la exclusión de la profesión, como sanción, bajo la consideración que se trató de una conducta dolosa, por la gravedad y trascendencia de la misma y los antecedentes disciplinarios. RECURSO DE APELACIÓN El defensor de oficio, de manera oportuna y debidamente sustentado, interpuso el recurso de apelación, en el cual reiteró lo expuesto en los
alegatos de conclusión, esto es, que al revisar el expediente bajo el radicado No. 2008-0010001, dentro del cual se impuso la segunda sanción de exclusión, se advierte que su protegido no fue debidamente notificado, por lo tanto, “le permitió actuar como apoderado de confianza del señor Edwin Antonio Franco, con la convicción de que su conducta no constituía falta disciplinaria, lo que le permitió actuar de buena fe; cosa contraria, que en el trámite de la investigación disciplinaria donde no se demostró la mala fe, el señor Becerra siempre estuvo convencido que podía ejercer nuevamente la profesión”3. Y para sustentar esa afirmación, señaló que la dirección a la cual le enviaron las notificaciones al investigado, no correspondían a su domicilio, puesto que 9 años atrás lo había cambiado, en tanto, se quedó sin ingresos debiendo trasladarse a Bogotá. 3 Fl. 102 cuaderno principal. De otro lado, criticó la culpabilidad deducida, pues en su sentir, a lo sumo hubo una negligencia en tanto su defendido no solicitó la rehabilitación, pero jamás el dolo, que conlleva la intención positiva de hacer daño, lo cual no existió en el asunto. En síntesis, solicitó revocar la sentencia de primer grado con fundamento en el numeral 6 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, o por lo menos se redosifique la sanción impuesta. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso arribó a esta Sala el 30 de abril de 2015, y en la misma data se repartió al Magistrado ponente.
CONSIDERACIONES
Competencia. Según lo previsto por los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política, 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Colegiatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el día 18 de febrero del presente año por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda. No obstante lo anterior, el ámbito de competencia del Juez de segunda instancia, se limita a los aspectos impugnados, toda vez que el legislador presume que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extenderse a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En otras palabras, el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de los argumentos presentados por el recurrente4. De otro lado, no puede soslayarse que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la
impugnación’”5. Marco legal. Previo a resolver la apelación, debe advertirse que la actuación no presenta causal alguna que la vicie de nulidad, pues el disciplinado fue debidamente vinculado al proceso bajo las directrices procedimentales consagradas en la Ley 1123 de 2007 y se le garantizó el derecho de defensa. Ahora, al abogado JAIME ARTURO BECERRA MEJÍA se le encontró disciplinariamente responsable de violar el régimen de incompatibilidades establecido en la Ley 1123 de 2007: 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. 5 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. "Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional”.
Lo anterior en concordancia con: “Artículo 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la
abogacía, aunque se hallen inscritos:
4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión”.
El deber que se protege con la citada conducta no es otro que la dignidad de la profesión, al disponerse que se deben respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la abogacía, según el numeral 14 del artículo 28 del Estatuto Abogadil.
Ello en atención a que la abogacía cumple una función social ligada a la recta administración de justicia, de ahí que la Corte Constitucional ha reiterado que la protección de la dignidad de la profesión es un fin constitucionalmente aceptable6. Aunado a lo expuesto, en casos como el ahora analizado, se tiene que el abogado que ejerce la profesión estando excluido de la misma, en virtud de sanción legalmente impuesta, evade el contenido de la medida correccional, con evidente irrespeto para la jurisdicción disciplinaria. 6 Sentencia C-694 de 2008, M.P. Jaime Araújo Rentería Caso concreto. Es un hecho cierto e indiscutible que el disciplinado, JAIME ARTURO BECERRA MEJÍA efectivamente fue sancionado en dos oportunidades con EXCLUSIÓN de la profesión, mediante sentencias del 19 de octubre de 2006 y 21 de octubre de 2010, por faltas contra la debida diligencia profesional7 y ejercicio ilegal de la profesión8, dentro de los procesos radicados con los Nos. 6600111020002005000459 01 y 660011102000200800100 0110, respectivamente. Es de anotar, que la ejecución de la primera de ellas inició el 20 de diciembre de 2006 y la segunda el 9 de junio de 2011, sin que allí aparezca el final de las mismas. De igual manera, se registra otra sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por 18 meses, según sentencia del 18 de octubre de 2008. Así se desprende del certificado de antecedentes No. 52753 expedido 27 de febrero
de 2013, por la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura11. De otro lado, certeramente se estableció que el 27 de febrero de 2013, luego de recibir poder del señor Edwin Antonio Franco Largo, lo representó en calidad de defensor contractual, dentro de la audiencia de individualización de pena y sentencia, ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira, donde se condenó a la pena de 40 meses de prisión y multa equivalente a 1,25 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2012, como responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes,. Así se infiere del acta No. 71 suscrita por el Juez Luis Román Ardila Medina: 7 Art. 55-1 del Dcto. 196 de 1971 8 Art. 39 Ley 1123 de 2007 9 M.P. Fernando Coral Villota 10 M.P. José Ovidio Claros Polanco 11 Fl. 15 cuaderno principal “Se verifica la asistencia de las partes. El Dr. Jaime Arturo Becerra Mejía, se presenta como defensor del acusado y hace entrega del correspondiente poder, exhibiendo la cédula de ciudadanía y la tarjeta profesional de abogado, se le reconoce personaría jurídica (sic) para actuar….el señor defensor, solicita se conceda la prisión domiciliaria, petición que también la presenta por escrito”12 (subraya fuera de texto). Posteriormente, enterado el Procurador Judicial II Penal 151 de Pereira de la imposibilidad del disciplinado para ejercer la profesión, solicitó al Juzgado de
conocimiento la nulidad de la diligencia por falta de defensa técnica del procesado. En ese orden de ideas, el despacho judicial, el 19 de marzo de 2014 decretó la nulidad de lo actuado y dosificó nuevamente la pena en 40 meses de prisión y 1,25 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2012. De ello dio fe el resumen del acta de declaratoria de nulidad, individualización de pena y sentencia, suscrita por el funcionario judicial: “El señor Juez hace un recuento de lo sucedido en la anterior audiencia de individualización de pena y proferimiento de sentencia, en donde el acusado estuvo representado por el Dr. Jaime Arturo Becerra Mejía, como abogado de confianza, pero que, luego de finalizada la audiencia, el señor agente del Ministerio Público advirtió que el Dr. Becerra está excluido para ejercer la profesión, por lo cual mediante escrito solicitó se decrete la nulidad por falta de defensa, por lo que se volvió a fijar en varias oportunidades nuevamente fecha para audiencia, y se solicitó a la Defensoría Publica la asignación de un defensor”13. 12 Fl. 12 cuaderno principal, resumen del acta 13 Fl. 22 ibídem Significa lo anterior que el profesional del derecho, para la fecha en que representó al procesado Franco Largo, ejerció ilegalmente la profesión, en los términos de la norma imputada, pues el acontecer fáctico efectuado y fundamentado en las pruebas legalmente allegadas a la actuación, entre las cuales se encuentran las copias de las piezas procesales del expediente penal y la versión del inculpado, valoradas de manera conjunta, constituye
plena prueba de la fase objetiva del injusto disciplinario, así como de la subjetiva, puesto que la responsabilidad solo puede radicarse en cabeza del doctor BECERRA MEJÍA, a quien se le otorgó poder por parte del procesado y fue quien acudió en calidad de defensor a la audiencia de individualización de pena y sentencia, que posteriormente debió ser anulada por la ausencia de una verdadera defensa técnica. Y es que no podía ser de otra manera, pues al no estar vigente la tarjeta profesional del letrado, por haber sido excluido de la abogacía, no podía actuar como tal, esto es, como defensor de confianza del señor Franco Largo, pues no sólo se le desprotegió y violó el derecho de defensa sino que perjudicó la administración de justicia en la medida que se retrasó la terminación del proceso y por ende la celeridad en la aplicación de la misma. Ahora, en torno al argumento del recurrente referido a que el disciplinado actuó con la convicción de que con su proceder no incurría en falta, puesto que estaba convencido que la exclusión de que fue objeto en el año 2006 había finiquitado en el año 2011, sin que tuviera conocimiento de la segunda sanción, no resulta de recibo por lo siguiente: En efecto, tal como lo sostuvo el Seccional, la primera sanción de exclusión impuesta al letrado se mantiene vigente, en tanto que aún no se le ha restituido a la vida profesional, pues la rehabilitación no opera de manera automática, sino que se precisa de un trámite especial, cuya existencia principal se refiere al factor temporal, en la medida que se requiere el transcurso de no menos de 5 años para solicitarla al funcionario de primera
instancia, el cual, luego de admitida, abre el período probatorio y, finalmente, emite la respectiva providencia, susceptible del recurso de apelación. En firme, se comunicará a todas las autoridades que conocieron de la exclusión. Así se desprende de los artículos 108 a 110 de la Ley 1123 de 200714. 14 “ARTÍCULO 108. LA REHABILITACIÓN. El profesional excluido podrá ser rehabilitado luego de transcurridos cinco (5) años desde la ejecutoria de la sentencia. El término aquí previsto será de diez (10) años, cuando los hechos que originen la imposición de la sanción de exclusión tengan lugar en actuaciones judiciales o extrajudiciales del abogado que se desempeñe o se haya desempeñado como apoderado o contraparte de una entidad pública. El abogado que adelante y apruebe los cursos de capacitación autorizados por el Consejo Superior de la Judicatura en instituciones acreditadas podrá rehabilitarse en tres (3) y cinco (5) años, respectivamente. ARTÍCULO 109. SOLICITUD. El excluido del ejercicio profesional podrá solicitar ante la Sala que dictó la sentencia de primer grado, la rehabilitación en los términos consagrados en este código. ARTÍCULO 110. PROCEDIMIENTO: a) Admisión de la solicitud y apertura a pruebas. Cumplido el requisito temporal para solicitar la rehabilitación la petición será admitida, y en el mismo auto se abrirá el proceso a pruebas, para que en el término de cinco (5) días los intervinientes soliciten o aporten las que estimen conducentes;
b) Rechazo de la solicitud. La solicitud de rehabilitación solo podrá rechazarse por el no cumplimiento del requisito temporal, mediante auto motivado susceptible del recurso de reposición; c) Decreto de pruebas. Las pruebas conducentes, solicitadas en esta etapa o con la petición de rehabilitación y las que oficiosamente se estimen necesarias, serán decretadas dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del traslado aludido en el numeral 1 precedente; d) Período probatorio y fallo. Las pruebas serán practicadas en un término no superior a treinta (30) días, vencido el cual la Sala tendrá diez (10) días para decidir, En ese orden de ideas, el término de 5 años es el límite a partir del cual puede el profesional iniciar el trámite para la rehabilitación, mas no significa que sea el inicio de una presunta “prescripción”, como pretende hacerlo ver la defensa. Y tanto es así que ese término de 5 años, en este caso, puede reducirse a 3 si el abogado adelanta y aprueba los cursos de capacitación autorizados por el Consejo Superior de la Judicatura en instituciones debidamente acreditadas. Y no es que la exclusión sea una sanción imprescriptible, puesto que como lo ha expuesto la Corte Constitucional, es precisamente la rehabilitación la que pone término a la misma: “La exclusión de la profesión tal como está concebida en el estatuto disciplinario del abogado no puede ser catalogada como una pena imprescriptible, puesto que si bien comporta una drástica restricción al ejercicio de la profesión, que debe ser producto de la aplicación del principio de legalidad y del debido proceso, no tiene un carácter ilimitado, intemporal y absoluto, puesto que como lo prevé el propio
estatuto, incorpora una prohibición relativa que puede ser removida mediante el ejercicio de la rehabilitación que se erige como un verdadero derecho derivado del carácter imprescriptible de las sanciones tal como se desarrolla en aparte posterior. determinación que es susceptible del recurso de apelación; e) Comunicación. En firme el auto que ordena la rehabilitación, se oficiará a las mismas autoridades a quienes se comunicó la exclusión para los efectos legales pertinentes”. Esta posibilidad de remover la sanción mediante el instrumento de la rehabilitación en los términos previstos en el artículo 108 (5 años, y 10 años para la forma agravada allí prevista), deja también sin fundamento el cargo por presunta violación del principio de igualdad, construido tomando como referente la inhabilidad general (de 10 a 20 años) prevista en el Código único disciplinario para los servidores públicos. Se trata de sanciones previstas para supuestos fácticos distintos, que involucran la protección de intereses jurídicos de diversa índole, y que adicionalmente permite vislumbrar, desde el plano netamente temporal que plantean los demandantes, un tratamiento menos gravoso para los abogados”15. En ese orden de ideas, ninguna dificultad presenta el asunto, pues lo cierto es que el letrado se hallaba excluido de la profesión para el momento en que asumió la defensa del señor Franco Largo, sin que tampoco le sea admitido alegar vulneración al derecho de defensa dentro del proceso que le impuso la segunda sanción de exclusión, puesto que revisado el expediente 20080100, tramitado en la Seccional de Risaralda, se observa que una vez
recibida la queja se arrimó certificado de la Unidad Nacional de Registro de Abogados, en el cual se indicó que las direcciones registradas por el Dr. JAIME ARTURO BECERRA MEJÍA correspondían a la carrera 29 No. 13-87 de la oficina y calle 33 No. 5-74 de la residencia en la ciudad de Pereira, destinos a los cuales se le remitieron las comunicaciones para que compareciera a notificarse de las diferentes decisiones, no obstante, se mantuvo al margen de la investigación, y en ese sentido se le vinculó por el procedimiento autorizado por la ley, esto es, se le emplazó por edicto, declaró persona ausente y se le nombró defensor de oficio. 15 Sentencia C-290 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño Así las cosas, la citada investigación tuvo un desarrollo normal y ajustado a los cánones de la Ley 1123 de 2007, que autoriza al funcionario disciplinario vincular al letrado por la vía subsidiaria, en los eventos en que el profesional del derecho no comparece, según los lineamientos del artículo 104 ibídem. Y era en esa actuación donde el togado BECERRA MEJÍA debió actuar para tratar de derruir los cargos endilgados, no ahora en el presente asunto. En lo que atañe a la causal excluyente de responsabilidad disciplinaria contenida en el numeral 6 del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, al precisar que el abogado “obre con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria”. De acuerdo con la norma, para que se estructure la causal que ha de excluir
la responsabilidad disciplinaria, se requiere la conjunción de los dos verbos, errar e invencibilidad, lo que se traduce en que el error del sujeto agente no puede ser vencible, pues de serlo no se destruye el reproche, se mantiene intacto y, por lo mismo, procede la imposición de la respectiva sanción. Sobre el error se ha dicho que es invencible cuando la persona que lo padece no se hallaba en posibilidad de evitarlo, y para evaluar ese evento lo procedente es acudir a las características personales del sujeto agente. En el caso concreto, no puede soslayarse que el disciplinado es una persona con 53 años de edad, con una vasta experiencia como profesional del derecho, pues ostenta la tarjeta profesional No. 55625, estudió en la capital del país, abogado de la Universidad Santo Tomás y especializado en Derecho Comercial de la Universidad Javeriana, y en ese sentido, conocedor de la ley y con capacidad para interpretarla, lo cual sin duda alguna lo aleja de la invencibilidad, pues con solo revisar la normatividad que orienta la profesión podía vencer el posible error en que se hallaba. En ese orden, como no se estructura la causal invocada, el reproche ha de mantenerse. Finalmente se abordará el análisis del argumento referido a la calificación “dolosa” de la conducta. En torno a ello, es necesario referir que el operador disciplinario debe realizar un juicio de exigibilidad, pues la razón de ser de la falta disciplinaria es la violación de deberes, de tal manera que para la configuración de la infracción el abogado solo puede ser sancionado si ha
procedido dolosa o culposamente. Descendiendo al caso concreto se tiene que el doctor JAIME ARTURO BECERRA MEJÍA tenía pleno conocimiento de que se encontraba sancionado con exclusión de la profesión y que para su reincorporación debía rehabilitarse mediante un trámite especial, sin embargo, de manera consciente y voluntaria, aceptó la defensa del señor Franco Largo, adecuando su comportamiento a la norma que consagra como falta disciplinaria el ejercicio ilegal de la profesión, apartándose del deber que le exigía abstenerse de ejercer la profesión mientras estuviera excluido, motivo por el cual no podía serle imputable sino a título de dolo16, máxime cuando la misma ontología de la falta determina que la acción solo puede ser cometida de manera dolosa, sin que admita la modalidad culposa. Ahora, es de advertir que así las conductas que vulneran el régimen ético merezcan sanción sólo cuando se realizan de manera culposa o dolosa, no significa que todas admitan esas modalidades. No, la determinación de si una actuación puede ser ejecutada a título de dolo o culpa depende de la 16 Hay dolo cuando el agente realiza la conducta tipificada en la Ley sabiendo que lo hace y queriendo llevarlo a cabo, de donde se desprende que está conformado por dos momentos: uno intelectual, cognitivo o cognoscitivo y otro voluntario. Velásquez Velásquez, Fernando. Derecho Penal. Parte General. Temis. Pág. 349. naturaleza misma del comportamiento, pues tanto el dolo como la culpa son componentes estructurales de la acción17. Con tal panorama, habrá de confirmarse el fallo recurrido, incluyendo la
sanción, en tanto guarda armonía con los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad previstos en el marco de un Estado Social de Derecho, pues no debe soslayarse que la falta objeto de reproche no sólo afectó el deber como tal y a la profesión misma, sino que sus efectos se extendieron a la administración de justicia que se vio menguada por la falta de celeridad en el trámite del proceso impulsado a Edwin Antonio Franco Largo. No resulta desproporcional ni atenta contra los derechos fundamentales del disciplinado, pues como lo ha establecido la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad de la norma que la consagra, “la sanción de exclusión que margina a los abogados del ejercicio de su profesión de manera definitiva, cuando han incurrido en conductas disciplinarias que atentan contra el mismo, no desconoce de ninguna manera el derecho fundamental al trabajo, por cuanto éste se mantiene vigente cuando se ejerce con dignidad y decoro, mientras el profesional actúe con sujeción al estatuto del ejercicio de la abogacía y no se haga merecedor a la aplicación de sanciones por las faltas en que puedan incurrir por las actuaciones determinadas en el mismo”18. Sin necesidad de otras consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 17 Corte Constitucional C-181 de 2002. 18 Corte Constitucional Sala Plena, sentencia C-190 del 8 de mayo de 1996 1996, MP: Hernando Herrera Vergara.
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia recurrida, mediante la cual se impuso como sanción la EXCLUSIÓN de la profesión al letrado JAIME ARTURO BECERRA MEJÍA, por haber incurrido en la falta prevista en el artículo 39, en armonía con el 29-4 de la Ley 1123 de 2007, y conforme con las motivaciones expuestas en el cuerpo de esta providencia.
SEGUNDO: Copia de esta providencia se remitirá a la oficina de Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual empezará a regir la sanción.
TERCERO: NOTIFÍQUESE la presente decisión al sancionado.
CUARTO: Devuélvase el expediente al Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE AVILA
Secretaría Judicial