CSDJ - F66001110200020140020101ADJUNTA20161209121653-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020140020101ADJUNTA20161209121653-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., Seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación: N° 660011102000201400201 01 Aprobado según Acta N° 110 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la decisión tomada en desarrollo de la sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 13 de agosto de 2014, por el Magistrado Luis Leocadio Tavera Manrique de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante la cual ordenó la Terminación Anticipada de la investigación en favor del abogado Carlos Alberto Peláez Londoño, con fundamento en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. La queja La génesis de la presente actuación disciplinaria radica en la queja formulada el 7 de abril de 2014, por la señora María Enelia Quintero Acosta, quien puso de presente las eventuales irregularidades que en el orden disciplinario pudo haber cometido el doctor Carlos Alberto Peláez Londoño, ya que tanto ella como su núcleo familiar le habían conferido mandatos para que en su nombre y representación incoara demanda contencioso administrativa, pactando el pago en el 20% de lo que recaudara, no obstante el profesional del derecho no la inició y por el
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTERTOS Radicado: N° 660011102000201400201 01
Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación contrario les devolvió los documentos aportados así como los poderes, pero no así, el paz y salvo.
Junto con la queja se allegaron copias de; i. Contrato de prestación de servicios profesionales de abogado adiado 14 de septiembre de 2013, suscrito entre el doctor Peláez Londoño, la señora Quintero Acosta y Otros, con el objetivo de adelantar una demanda de reparación directa en su favor y ii. Constancia emitida el 5 de septiembre de 2013, por la Secretaría de Seguridad y Convivencia de Santa Rosa de Cabal en la cual se puso de presente que la quejosa y su núcleo familiar estaban incluidos en la base de datos de víctimas de la violencia, (Folios 2 a 5 del c.o. de 1 Inst.).
2. Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso disciplinario Una vez demostrada la calidad de abogado1 del doctor Carlos Alberto Peláez Londoño, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 4’908.814 además de ser portador de la tarjeta profesional N° 156.528 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente); el a quo mediante proveído2 fechado 25 de abril de 2014, dispuso la apertura de la investigación disciplinaria convocando a la disciplinable y demás intervinientes así como a la quejosa a la audiencia de
pruebas y calificación provisional que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual se señaló el 21 de del mismo año.
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional Esta etapa procesal se celebró efectivamente en diferentes sesiones de los días 16 de julio de 20143 y 13 de agosto de 20144, destacándose que en ésta última data el seccional de instancia consideró pertinente terminar la presente investigación.
A más de ello, en ésta etapa procesal también se presentaron como importantes lo siguientes acontecimientos jurídicos: 1 Certificación de abogado vista en folio 8 del c.o. de 1ª Inst. 2 Auto de apertura visto en folio 10 del c.o. de 1ª Inst. 3 Acta de audiencia vista en folios 29 a 32 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 1. 4 Acta de audiencia vista en folios 2957 a 61 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 2.
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTERTOS Radicado: N° 660011102000201400201 01
Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación Ratificación y/o ampliación de la queja En desarrollo de la sesión del 16 de julio de 2014, en la audiencia de pruebas y calificación provisional, el a quo le confirió uso de la palabra a la quejosa, quien procedió a ratificarse en cada uno de los argumentos fácticos y jurídicos contenidos en
el escrito inicial, además de agregar que el togado no le cumplió con el encargo encomendado, y cuando finalmente pudo encontrarlo éste le adujo que le devolvería los $500.000 que había recibido por honorarios más los documentos que se le habían entregado para el curso de la gestión, lo cual se cumplió el 4 de abril de 2014. No obstante lo anterior, fue reiterativa en exponer que le hace falta el paz y salvo de parte del profesional del derecho, señalando que cuando contrató al togado, éste le iba solicitando una serie de documentos necesarios para el desarrollo de la gestión, los cuales iba aportándole en debida forma. Específicamente se dolió de que el togado no le quería pagar la suma de $2’000.000 fijada como cláusula penal en el contrato, por cuanto según su criterio este incumplió el objetivo del mismo. Versión libre del togado investigado Una vez culminó la intervención de la quejosa, el a quo, previo ponerle en conocimiento del contenido de la queja y el acervo probatorio arrimado hasta ése momento en el infolio, le concedió uso de la palabra al inculpado, quien señaló que conoció a la quejosa por intermedio de una hermana suya de nombre Patricia Eugenia Quintero, con quien también terminó en malos términos motivo por el cual creía que su hermana le estaba adelantando ésta actuación. En cuanto a lo aducido por la quejosa, expuso que tanto ella como su hijo y esposo le confirieron poderes y suscribieron un contrato de prestación de servicios profesionales de abogado, y el pago de $500.000, con el fin de adelantarles un proceso de reparación
directa contra el municipio de Santa Rosa de Cabal, por cuanto el mismo les había adjudicado un predio para habitar, pero no lo habían podido hacer pues estaba sobre una falla geológica.
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación Indicó que fue recibiendo los documentos necesarios para su gestión de parte de la cliente, pero quedó faltando uno, lo cual dilató la presentación del proceso, al punto que tuvo que devolverle tanto el dinero como los documentos que alcanzó a entregarle.
Señaló que le aclaró a la quejosa, que mientras pasaba la vacancia judicial y el trámite previo de la demanda debía conseguirle una serie de documentos que le hacían falta, siendo uno de ellos el certificado del pago del impuesto predial del bien, el cual no le hizo llegar a tiempo, lo cual, aunado a la falta de otras documentales y a los inconvenientes con su hermana Patricia Eugenia, provocó que finalmente se terminara anormalmente la relación contractual, devolviéndole tanto el dinero como los documentos aportados. Especificó que, el documento más importante que no le fue aportado era el certificado de la Alcaldía de Santa Rosa de Cabal en el cual se constaba que en el predio no había fallas geológicas, dejando en claro que no veía la necesidad de aportarle paz y salvo “pues simplemente no hubo gestiones desarrolladas”.
Otorgamiento poder a apoderada de la quejosa El 13 de agosto de 2014, en la audiencia de pruebas y calificación provisional, la quejosa le confirió poder al doctor Iván Giraldo Henao para que la representara en las presentes diligencias, mandato éste que fue aceptado en ése instante. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en ésta etapa procesal 1) La documental aportada junto con la queja, (Folios 2 a 5 del c.o). 2) Se allegó el certificado N° 98.204 adiado 28 de abril de 2014, a través del cual la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura expuso que el doctor Carlos Alberto Peláez Londoño no tenía antecedentes disciplinarios vigentes (Folio 9 del c.o. de 1ª Inst.).
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación 3) La documental (Folios 33 a 50 del c.o. de 1ª Inst.) aportada por el disciplinable en desarrollo de su versión libre, conformada por: Copia de un recorte del periódico en el cual se subraya una noticia relacionada con un atentado que el togado sufrió. Copia de un dictamen de medicina legal adiado 8 de octubre de 2013, en el cual se certificaron las lesiones sufridas por el inculpado el 5 de julio de ésa
anualidad. Originales de unas declaraciones extraprocesales adiadas 15 de julio de 2014, a través de las cuales los ciudadanos Viviana Andrea Arroyave García, Jesús Ramírez López, Rubén Darío Martínez Álvarez y Martha Liliana Quintero Acosta declararon bajo gravedad de juramento ante el Notario Único de Santa Rosa de Cabal en consonancia con la versión libre del letrado. Certificación adiada 3 de abril de 2014, en la cual tanto el togado investigado como la quejosa, aseguraron que por solicitud expresa de la cliente, se retira la solicitud de conciliación extrajudicial para efectos de un proceso de reparación directa, así como que la quejosa recibió los documentos entregados al profesional del derecho y el dinero pagado a éste por concepto de honorarios, quedando invalidado el contrato de prestación de servicios profesionales de abogado suscrito entre ellos. Poderes otorgados por la quejosa y su núcleo familiar. Contrato de prestación de servicios profesionales de abogado adiado 14 de septiembre de 2013. Recibo de dinero por concepto de honorarios en la suma de $500.000 del 24 de septiembre de 2013. 4) La quejosa, aportó en desarrollo de la sesión del 16 de julio de 2014, copias de dos memoriales en los cuales constaba hechos relacionados con su queja, (Folios 51 a 52 del c.o.).
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación 5) En desarrollo de la sesión del 13 de agosto de 2014, en la audiencia de pruebas y calificación provisional, se recepcionó el testimonio de la señora Viviana Andrea Arroyave García, quien previo juramento, se pronunció sobre los hechos objeto de la presente investigación, coincidiendo con la versión del profesional del derecho investigado.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Una vez surtida la etapa probatoria previamente descorrida, en desarrollo de la sesión del 13 de agosto de 2014, en la audiencia de pruebas y calificación provisional, el a quo hizo un recuento de la queja, la versión libre surtida por el disciplinable y las pruebas hasta ese momento recaudadas, procediendo a realizar la calificación provisional de las diligencias, señalando que era procedente la terminación del procedimiento en favor del togado Carlos Alberto Peláez Londoño, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, dado que: Frente a una eventual falta que atentara contra el deber de actuar con la debida diligencia profesional, el A quo analizó lo siguiente: En cuanto a ello, el Seccional de instancia consideró que el togado no había incurrido en falta que atentara contra el aludido deber, y más específicamente no existía mérito para endilgar cargos por una eventual incursión en la descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, el cual preceptuó lo siguiente: “…1. Demorar la
iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…”. Lo anterior obedeció, a que si bien a juicio de la quejosa el abogado le había incumplido el contrato de prestación de servicios suscrito el 14 de septiembre de 2013, en el cual se comprometió a adelantar un proceso de reparación directa contra el municipio de Santa Rosa de Cabal, por la asignación de un bien inmueble que no era habitable, este no lo hizo a tiempo al punto que el 4 de abril de 2014, le devolvió tanto el dinero como los documentos entregados, pero no así, el paz y salvo del caso, aduciendo que el letrado debía pagarle el valor de $2’000.000 por haber incumplido el acuerdo
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación contractual de prestación de servicios profesionales de abogado, deprecándole al a quo que ordenara el pago de ésos dineros.
Analizó el a quo que por una parte no era dable considerar por la quejosa que ésta Jurisdicción Disciplinaria se pudiera utilizar para ordenar el pago de cláusulas contractuales, “pues ello no es del resorte de nuestra competencia”. Igualmente señaló, que no incurrió el profesional del derecho en una eventual inermia
en su proceder, pues era deber de la cliente, tal y como se estipuló en la cláusula quinta del contrato el suministrarle al profesional, cualquier documento inherente a la gestión, lo cual no cumplió a cabalidad, motivo por el cual el letrado no pudo desarrollar en forma eficiente su designación, no pudiendo la quejosa trasladar su responsabilidad al togado, y por ende se terminó la actuación en favor del jurista. DE LA APELACIÓN Notificados en estrados de la anterior decisión, tanto los intervinientes como la quejosa y su apoderado, éste último procedió a incoar recurso de alzada en contra de ella, aduciendo que no compartía la decisión a quo, ya que el documento que según el togado necesitaba para continuar la gestión, a juicio de la quejosa no era sustancial para ello, al punto que incoó la presente queja, pues en su leal saber y entender, consideraba que la documental con la que contaba el disciplinable era más que suficiente para proceder con la demanda en contra del municipio de Santa Rosa de Cabal.
TRASLADO A LOS NO APELANTES.
Una vez culminada la intervención del apoderado de la quejosa, el a quo confirió uso de la palabra al investigado para que se pronunciara al respecto, procediendo a decir que debía ser confirmada la decisión tomada por el Seccional de Instancia, por cuanto fue dada con base en el acervo probatorio, además de estar debidamente sujeta a derecho, iterando que el documento que necesitaba era vital para el asunto encomendado, no pudiendo ahora la parte quejosa restarle importancia en aras de consolidar la tesis de
su queja.
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De la competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007.
Por lo anterior, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia de fecha 13 de agosto de 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, dispuso la terminación y archivo de las diligencias a favor de la abogada Carlos Alberto Peláez Londoño. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales
Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. Del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la quejosa Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos y sus apoderados están facultados para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “…ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación
de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…” (Lo subrayado es nuestro).
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación Igualmente, el recurso fue instaurado por el apoderado de la quejosa, dentro de la sesión del 13 de agosto de 2014 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, ello, conforme la faculta el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: “…Articulo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia…” (Lo subrayado es nuestro).
Así las cosas, esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso.
3. De la terminación de procedimiento Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la
audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. Así, se tiene que la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, procediendo el funcionario de conocimiento mediante decisión motivada, a declarar y ordenar la terminación del procedimiento. Por su parte, el canon 103 del mismo Estatuto ordena que “en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”.
4. Del caso concreto Siendo así, se tiene que la inconformidad de la quejosa a través de la apelación se circunscribe a que el documento que según el togado necesitaba para continuar la
gestión, al juicio de la quejosa no era sustancial para ello, al punto que incoó la presente queja, pues la documental con la que contaba el disciplinable era más que necesaria para proceder a iniciar la acción de reparación directa en contra del municipio de Santa Rosa de Cabal. En cuanto a ello, el a quo analizó en su decisión que no incurrió el profesional del derecho en una eventual inermia en su proceder, pues era deber de la cliente aportar cualquier documento inherente a la gestión, lo cual no cumplió impidiendo al abogado desarrollar en forma eficiente su designación. Dicha postura del Seccional de instancia, es compartida por ésta Sala, pues discrepando del argumento de la alzada es importante resaltar que el trabajo de los profesionales del derecho es de medios y no de resultados, es decir, si bien su gestión consiste en perseguir un resultado, ello, sólo se puede hacer por medio de los argumentos y pruebas que sus clientes les ponen de presente, en tanto su tesis debe ser debatida en una instancia judicial o administrativa, siendo allí, donde una autoridad finalmente tome la decisión, por lo que se escapa de la esfera de poder del jurista que el resultado sea siempre el esperado. Así, es menester dejar en claro que, partiendo del contrato de prestación de servicios profesionales de abogado, era un deber de la cliente suministrar al togado los documentos inherentes a la gestión encomendada, cual era la de incoar una demanda de reparación directa contra la Alcaldía de Santa Rosa de Cabal, por los daños y perjuicios causados con la asignación de un terreno que finalmente no pudieron habitar.
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación En ése orden, una de las pruebas necesarias consistía en un certificado que la misma Alcaldía había expedido constando las óptimas condiciones del terreno asignado a la quejosa, por lo que en el leal saber y entender del letrado era imperativa su presentación con la demanda, pues así se cimentaría en mejor medida su tesis, el cual finalmente no le fue suministrado por la cliente, siendo ése, el punto de quiebre de la relación contractual cliente – abogado.
Por ello, no puede demeritar ésta Instancia que el profesional del derecho no está obligado a incoar una actuación si considera que no dispone de los medios necesarios para su gestión, por lo que bien se hizo al quebrantar la relación entre la cliente y el jurista, al detectar que no podía desarrollar en debida forma su gestión, habilitándola a proseguir su intención con otro togado, si a bien lo tenía. Se resalta, que ante el no suministro de parte de la cliente de los medios necesarios para desarrollar la gestión, no podía el letrado ser instado por la quejosa y ahora alegado por su apoderado, considerar pertinente la presentación de la demanda con la documental que tenía el togado, pues ello sería imponerle una forma de proceder, lo cual no puede hacerse en ésta jurisdicción, máxime cuando lo investigado es una
eventual inermia, y no una estrategia que el togado decidió tomar al no incoar la demanda si consideraba que no debía hacerlo con lo que disponía. Así pues, tenemos que los argumentos de la alzada no están llamados a prosperar por cuanto según el raciocinio que en sede de primera instancia y en la presente se ha descorrido, es válido afirmar que el togado no incurrió en falta que eventualmente atentara contra el deber de actuar con la debida diligencia profesional, por lo que partiendo de lo consagrado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, en el cual se indica que se ordenará la terminación del procedimiento en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en “…que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse…”, a no dudarlo, se debe confirmar integralmente la decisión recurrida, pues de lo probado en la investigación se desprende que para el asunto sub examine la conducta del litigante no vulneró el deber profesional anteriormente aducido, en la medida que, se itera, el
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación contenido de la queja, su ratificación y la reiteración de la misma en la sustentación de
la apelación, no tienen la suficiente entidad para concluir que la letrada hubiere incurrido en falta de ese carácter. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR integralmente la decisión proferida el 13 de agosto de 2014, emitida por el Magistrado Luis Leocadio Tavera Manrique de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, en la cual se dispuso la terminación del procedimiento disciplinario a favor del profesional del derecho Carlos Alberto Peláez Londoño, ello según lo dispuesto en la parte considerativa del presente proveído.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro de este asunto, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial