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CSDJ - F66001110200020140021701ADJUNTA20150514174524-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020140021701ADJUNTA20150514174524-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado No. 660011102000201400217 01 / 3508 A Abogados en consulta

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., seis (6) de mayo de dos mil quince (2015)

Magistrado Ponente: doctor RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E)1

Radicación No. 660011102000201400217 01 / 3508 A Aprobado según Acta No. 36 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Corporación, a revisar por vía de consulta la providencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, el 21 de noviembre de 20142, mediante la cual se resolvió sancionar a la abogada ALBA NORA JIMÉNEZ LONDOÑO, con CENSURA, tras hallarla responsable de la comisión de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 En Sala 27 del 15 de abril de 2015 2 Sala dual integrada por los magistrados Jorge Isaac Posada Hernández (ponente) y Luis Leocadio Tavera Manrique. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado No. 660011102000201400217 01 / 3508 A Abogados en consulta El a quo reseña los hechos origen de este disciplinario como sigue: “Son puestos en conocimiento de esta Sala por la señora Eugenia Isabel Castillo Pasaje, quien manifestó que le otorgó poder a la doctora Alba Nora Jiménez Londoño, para que tramitara en su representación demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, así como demanda de separación de bienes. Se pactaron los honorarios en seiscientos mil pesos para los dos procesos. La abogada adelantó el proceso de cesación de efectos civiles, pero no el de separación de bienes; para éste último le otorgó poder el 04 de agosto de 2011 y le entregó documentos de algunas propiedades, pero hasta la fecha de presentación de la queja no había presentado nada. La togada se trasladó de oficina y no aparece. Hace un año, aproximadamente, habló con ella y le dijo que estaba demorado para salir, que iban a citar al señor y debían avaluar las máquinas. Desconoce si presentó o no demanda en el Juzgado. No le contesta el celular.” Una vez acreditada la calidad de abogada de la doctora ALBA NORA JIMÉNEZ LONDOÑO, quien se identifica con cedula de ciudadanía N° 3 24.627.107 y es portadora de la tarjeta profesional N°122342 del C S de la J., el 23 de mayo de 2014, con auto de ponente se ordenó la apertura del proceso disciplinario, señalándose el 2 de julio de 2014 a las 9:00 a.m., para

llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional; y de contera se ordenó surtir las notificaciones de rigor. Audiencia de pruebas y calificación provisional. 3 Folios 5 y 6 del c.o. de 1 Inst. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado No. 660011102000201400217 01 / 3508 A Abogados en consulta Ante continuos aplazamientos por inasistencia de la disciplinable, a quien se le designó defensor de oficio, la audiencia se inició el día 15 de septiembre de 2014, en ella se calificó la conducta y se endilgaron cargos a la 4 disciplinable al aceptar que cometió la falta, luego de serle leído el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. El magistrado sustanciador determinó que la togada presuntamente incumplió a título de culpa el deber plasmado en el articulo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, pues dejó de realizar las gestiones que debía para adelantar el proceso, incurriendo posiblemente en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. PRUEBAS RECAUDADAS Al expediente se allegaron los siguientes medios probatorios: - Poder dirigido al Juzgado de Familia de Pereira, otorgado por la señora Eugenia Isabel Castillo Pasaje, la doctora Jiménez Londoño. (fl. 2)

  • Certificado de la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en la que consta que la abogada ALBA NORA JIMÉNEZ LONDOÑO, no reporta sanción disciplinaria alguna.

(fl. 11) 4 Folios 47-54 c.o. de 1 Inst. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado No. 660011102000201400217 01 / 3508 A Abogados en consulta - La quejosa se ratificó y amplió su queja señalando que le pagó a la abogada para el trámite del divorcio y de la separación de los bienes; el divorcio sí salió, pero la doctora se desapareció y no salió la liquidación de bienes. La demanda se interpuso en el 2008 y la sentencia fue del 29 de Marzo de 2011. Los bienes para separar son una casa, un carro y una fábrica. Recuerda que fue a buscar a la abogada, quien le dijo que había que esperar, entonces ella le informó que tenía afán porque el esposo iba a poner los bienes a nombre de una sobrina. Cuando la quejosa cambió de número telefónico le informó a la abogada. No recuerda bien, pero cree que la reunión con la abogada fue el año pasado. - En la misma audiencia, la encartada rindió versión libre manifestando que hace un año es Subgerente del Hospital San Rafael de Pueblo Rico. Dice

que la quejosa le otorgó poder para iniciar proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio y de liquidación de sociedad conyugal. Terminó el proceso de divorcio el 31 de Marzo de 2011 y empezaron la recolección de documentos para la otra demanda, la que fue presentada el 2 de Noviembre de 2011 y le correspondió al Juzgado Tercero de Familia de Pereira, entregándole copia a su poderdante para que averiguara personalmente por el trámite. Se realizaron las notificaciones, señala. Agrega que ella tenía la oficina en la carrera 37° con calle 18, pero por motivos de salud se trasladó al edificio Torcoroma. Cuando se reunieron la señora le manifestó que el señor tenía una deuda y le quería pasar los República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado No. 660011102000201400217 01 / 3508 A Abogados en consulta bienes a ella, dejó eso quieto y luego la señora se le perdió y no pudo volver a comunicarse con ella porque le robaron dos celulares que tenía y se alejó de la oficina porque empezó un embarazo de alto riesgo, debió tener a su hija como madre canguro y hace aproximadamente 3 meses le descubrieron un mioma, por eso no buscó a la señora. Luego le resultó el trabajo en Pueblo Rico y no volvió a litigar, lo malo fue que no presentó la renuncia o el desistimiento. Termina indicando que la demanda fue presentada, pero se confió en que el

esposo le iba a traspasar los bienes por la deuda que tenía y se le pasó por alto renunciar una vez se posesionó en el cargo público. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 21 de noviembre de 2014 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, resolvió sancionar a la abogada ALBA NORA JIMÉNEZ LONDOÑO con CENSURA, al hallarla responsable de la comisión de la falta prevista en el artículo 7 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. Consideró el a quo que la abogada presentó la demanda de separación de bienes en representación de la señora Eugenia Isabel Castillo, quejosa, sin que hiciera ninguna otra gestión para cumplir el mandato, así lo manifiesta la quejosa y la acusada en su versión libre. Señalando además que: República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado No. 660011102000201400217 01 / 3508 A Abogados en consulta “No existe duda para esta Sala que efectivamente la profesional del derecho asumió la representación de la señora Castillo Pasaje, en virtud de poder otorgado por ella, así como que radicó escrito de demanda, tal como lo informó a este despacho tanto la quejosa, como la misma disciplinada; pero posteriormente la disciplinada trasladó su oficina perdiendo así contacto con la cliente; además de haber sufrido quebrantos de salud que la alejaron un

poco de su actividad laboral, sin embargo, ello no la exonera de la responsabilidad que como profesional del derecho asumió al recibir el poder para adelantar el proceso, aunque es fundamental para la graduación más benigna de la sanción, pues tal situación fue acreditada dentro de esta investigación, y la misma de alguna manera incidió en el obrar omisivo de la profesional. Debió actuar con la debida diligencia, no solo en lo relacionado a la presentación de la demanda, sino con relación a todo el proceso, lo que le implicaba estar atenta al mismo, revisarlo, hacer las correcciones debidas y darle el adecuado impulso, lo que no hizo, pues solamente tuvo conocimiento del proceso hasta la notificación al demandado, es decir, se limitó a realizar los trámites iniciales pertinentes. El obrar de la doctora Alba Nora Jiménez Londoño, evidentemente es injustificado, por lo que estima esta Sala que la decisión no puede ser otra que la de sancionarla disciplinariamente, por haber incurrido en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, concordante con el deber del artículo 28, numeral 10, ibídem, por lo que se le formularon cargos.” República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado No. 660011102000201400217 01 / 3508 A Abogados en consulta En cuanto a la dosificación de la sanción, tuvo en cuenta el a quo, la relativa

trascendencia social de la conducta de la disciplinada; la modalidad de la misma, por el grado de culpabilidad, culposa; el hecho de haber descuidado su deber, no porque voluntariamente así lo quisiera, sino más bien por los problemas de salud que la aquejaron por la época y que ocasionaron que se desligara de la actividad del litigio; y la falta de antecedentes disciplinarios de la investigada. DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el a quo, la investigada no interpuso recurso alguno contra la misma, como tampoco su defensora de oficio, por lo cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el proceso fue remitido en consulta. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 en armonía República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado No. 660011102000201400217 01 / 3508 A Abogados en consulta con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala es competente para revisar por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2014 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante la cual resolvió sancionar a la abogada ALBA NORA

JIMÉNEZ LONDOÑO con CENSURA, al hallarla responsable de la comisión de la falta prevista en el artículo 7 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. 2.- Estudio de fondo. La abogada ALBA NORA JIMÉNEZ LONDOÑO fue llamada a juicio disciplinario y hallada responsable de infringir la norma citada, por cuanto desatendió sus deberes luego de haber asumido poder, de la quejosa, para iniciar proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio y de liquidación de sociedad conyugal. Terminó el primero, e iniciando el segundo proceso con la presentación de demanda la cual le correspondió al Juzgado Tercero de Familia de Pereira, desentendiéndose del trámite. Cargos que la togada aceptó en audiencia5. Ahora bien, a la luz del material probatorio obrante en la foliatura, procede la Sala a analizar si concurren o no elementos suficientes para derivar responsabilidad disciplinaria por parte de la abogada ALBA NORA JIMÉNEZ LONDOÑO, teniendo en cuenta los cargos que le fueran imputados. Veamos: 5 Del 15 de septiembre de 2014 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado No. 660011102000201400217 01 / 3508 A Abogados en consulta El cargo por el cual se halló responsable disciplinariamente al profesional del derecho, es el contenido en el canon 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007,

norma sustantiva del siguiente tenor: Ley 1123 de 2007. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

En efecto, con las pruebas recaudadas se conoce que la togado acusada, así lo afirma en su versión, inició la demanda de divorcio la cual culminó con sentencia, y luego de reunir los documentos necesarios inició la demanda para obtener la liquidación de la sociedad conyugal, la cual por reparto correspondió al Juzgado Tercero de Familia de Pereira, pero luego por problemas de salud y por haber asumido un cargo público se desentendió del proceso, no presentado renuncia ni sustituyendo el poder. Conforme a lo dicho en precedencia, esta Superioridad concluye que la disciplinable incurrió en el comportamiento acusado, abandonó las actuaciones propias de la gestión profesional encomendada, el estar en un cargo público, la Subgerencia del Hospital de San Rafael de Pueblo Rico, y tener quebrantos de salud, dejó abandonado el proceso, situación que no justifica su conducta, en tanto esta Sala ha sostenido que en estos casos el República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado No. 660011102000201400217 01 / 3508 A Abogados en consulta abogado ha de renunciar al poder o sustituirlo para evitar incurrir en

conductas reprochables, además de causarle perjuicios al cliente. Evidencias éstas que para la Sala son el fundamento de la existencia de la conducta y por ende de la responsabilidad de la abogada ALBA NORA JIMÉNEZ LONDOÑO, afectándose tanto la administración de justicia como a la poderdante. Así las cosas, existiendo plena certeza no sólo del encargo profesional efectuado a la disciplinable, sino también de su total indiligencia al dejar abandonada la gestión encomendada, habrá de confirmarse la sentencia consultada en lo que tiene que ver con el cargo imputado, por desconocimiento del deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 con lo cual incurrió en la falta descrita en el numeral 1º artículo 37 ibídem, grado de culpabilidad dado en el desconocimiento a ese deber objetivo de cuidado que le corresponde cuando se ejerce la profesión, todo vez que su actuación u omisión involucra múltiples intereses por los cuales debe cuidar por no defraudar. Finalmente, en cuanto atañe a la tasación de la sanción, teniendo en cuenta los parámetros fijados por el artículo 45 del Estatuto del Ejercicio de la Abogacía, esta Colegiatura encuentra que la impuesta se ajusta tanto a la naturaleza como a la modalidad culposa de la conducta de la sancionada, debiéndose confirmar la señalada en providencia de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 660011102000201400217 01 / 3508 A Abogados en consulta En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR EN SU INTEGRIDAD LA SENTENCIA DICTADA

POR LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO

SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE RISARALDA, EL 21 DE NOVIEMBRE

DE 2014, MEDIANTE LA CUAL SE RESOLVIÓ SANCIONAR A LA

ABOGADA ALBA NORA JIMÉNEZ LONDOÑO, CON CENSURA, TRAS HALLARLA RESPONSABLE DE LA COMISIÓN DE LA FALTA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 37 NUMERAL 1° DE LA LEY 1123 DE 2007, CONFORME

A LO EXPUESTO EN PRECEDENCIA.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL CONSEJO SECCIONAL DE ORIGEN PARA QUE, NOTIFIQUE A TODAS LAS PARTES DENTRO DEL PROCESO, PARO LO CUAL SE LE COMISIONA POR EL TÉRMINO

DE DIEZ (10) DÍAS.

TERCERO: EJECUTORIADA ESTA PROVIDENCIA, REMÍTASE COPIA DE

LA MISMA A LA OFICINA DEL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS,

CON LA CONSTANCIA DEL ACTO PROCESAL ENUNCIADO, DATA A

PARTIR DE LA CUAL LA SANCIÓN EMPEZARÁ A REGIR.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

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NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA

ADARVE

Vicepresidente Magistrado (E)

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial

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