CSDJ - F66001110200020140022201ADJUNTA20140625101708-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020140022201ADJUNTA20140625101708-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014). Aprobado según Acta de Sala Nº 046 de la fecha Registro de Proyecto., 17 de junio de 2014.
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
0222 Rad. 66001110200020140 01 LO QUE SE DECIDE Corresponde a la Sala resolver la impugnación formulada contra el fallo del 9 de mayo de 2014, mediante el cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, NEGÓ la acción de tutela impetrada por el ciudadano DAVIER JULIÁN GUARÍN ALZATE, contra la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional - Distrito Militar No. 22. HECHOS Narró el señor DAVIER JULIÁN GUARÍN ALZATE que en el año 2008, correspondiente a la anualidad en la que cursaba su último grado de 1 Magistrado ponente, doctora María Teresa Hincapie Hincapie en sala con el doctor Luís Leocadio Tavera Manrique. bachillerato se presentó en dos ocasiones al Distrito Militar No. 22, en la última de ellas, suscribió un libro “que parecía de asistencia”, y por ser menor de edad, le dijeron que regresara cuando cumpliera 18 años a efectos de definir su situación militar. Para los meses de junio y julio del año 2009 inició sus estudios profesionales
en la Universidad Tecnológica de Pereira, anualidad en la cual asistió en dos ocasiones al mencionado Distrito Militar, a efectos de conocer la fecha en la cual debía presentarse de nuevo, pero no fue atendido por excusas como ser día viernes o sólo estarse recibiendo a quienes se iban a incorporar, en consecuencia, a inicios en el año 2010 compareció de nuevo, pero tampoco fue atendido porque la Secretaria del Distrito estaba enferma, por lo cual regresó a mediados de esa anualidad, corriendo la misma suerte porque “las fuerzas militares” pertenecientes a ese Distrito habían sido enviadas al Departamento del Chocó. Afirmó que no existen constancias de esas visitas porque los soldados de guardia no le permitieron pasar de la puerta. En junio de 2011 fue informado que estaba registrado como remiso, pues debió haberse presentado el 9 de diciembre de 2009, por lo cual asistió a la junta de remisos del 9 de septiembre de 2011, oportunidad en la cual suscribió y estampó su huella en la fotocopia tomada a su cédula de ciudadanía, como condición para regresar a su casa después de 18 horas de duración de esa jornada y sin que le explicaran que con ello aceptaba la imposición de multa. En el año 2013 recibió citación para el 9 de septiembre de ese año, por parte de algunos soldados que se encontraban en el intercambiador del Megabus de Dosquebradas, fecha en la cual se presentó pero no logró resolver su situación militar, pues le fueron impresos dos recibos, uno por valor de
$89.000 correspondiente al valor normal de la libreta y el segundo, por $2.826.000, que se divide en $468.000 por cuota extraordinaria o cuota de compensación militar y una multa por $2.358.000, equivalente a los dos años de su condición de remiso con fecha de vencimiento del 29 de abril de 2014. Considera que el cobro de esos montos es injusto, pues no sabía que suscribir el documento en la junta de remisos implicara la aceptación de la multa, y adicionalmente, la cuota de compensación es elevada por cuanto se encuentra inscrito en el Sisben con puntuación actual de 37.9, luego de ser corregida pues para entonces era de 75 puntos. Explicó que su madre es ama de casa y su padre está a cargo de los gastos del núcleo familiar, integrado por cuatro personas, es fabricante de calzado, trabaja en un cuarto de la casa de un familiar en la cual habitan, y su ingreso mensual oscila entre $600.000 y $800.000, la razón por la cual él continúa vinculado a la Universidad, es porque se ha ganado 7 becas de 8 posibles, al lograr promedios académicos superiores a 4.3, por lo cual los montos pagados no superan $45.000 por semestre, en el caso de su hermana, es beneficiaria del descuento por segundo hermano, correspondiente al 50% del valor de la matrícula. No concretó su pretensión, pero como fundamento de la tutela expuso que al habérsele impuesto cuota de compensación y multa por ser remiso, en las cuantías ya indicadas, considera vulnerados sus derechos al debido proceso administrativo, porque en la Junta de remisos se le hizo firmar el
mencionado documento pese a que aún no había pasado a explicarle al comandante los motivos para no haberse presentado antes, al mínimo vital porque con el cobro se impone a su padre la carga de pagar valores que ascienden a casi 5 veces sus ingresos mensuales, al trabajo porque para obtener el título profesional y vincularse laboralmente requiere su libreta militar, y a la igualdad porque durante la Junta de remisos algunos jóvenes que llegaron acompañados de políticos o enviados por ellos fueron atendidos con prioridad.
ADMISIÓN DE LA TUTELA Y TRASLADO
1. La acción de tutela fue presentada el 25 de abril de 2014, mediante auto de esa misma fecha, fue admitida y se ordenó notificar y correr traslado al Ministerio de Defensa Nacional y al Distrito Militar No. 22 de Pereira, al tiempo, dispuso tener como pruebas las obrantes al expediente.
2. En auto del 29 de abril de 2014, se ordenó citar al accionante para escuchar su declaración, diligencia que se practicó el 2 de mayo de esta anualidad, en la cual reiteró que durante el año que debía presentarse compareció para el efecto en dos oportunidades, durante los meses de junio y julio para conocer la fecha y lugar correspondiente, pero al no ser atendido regresó durante el primer trimestre y en junio del año 2010 pero tampoco recibió atención, hasta el 2011 fue informado de su condición de remiso, pese a que nunca fue citado para el 9 de diciembre de 2009.
Reiteró lo ya narrado sobre la junta de remisos, concretamente el hecho de habérsele dicho que antes de pasar a explicar su situación al Comandante, debía suscribir un documento pero no le explicaron
que ello implicaba la aceptación de la multa.
3. Mediante auto del 5 de mayo de 2014 se ordenó requerir al Departamento Nacional de Planeación y al Sisbén de la Alcaldía de Dosquebradas para que informaran el puntaje otorgado al accionante.
4. Intervenciones: La Jefatura de Reclutamiento y Control Reservar del Ejército Nacional, solicitó se declarara improcedente el amparo deprecado porque “el motivo por el cual el actor promueve acción tutelar, es para perseguir la exoneración de la multa producto de un incumplimiento a la jornada de concentración, pero a la fecha no se ha presentado a junta de remisos.
De igual forma tampoco le asiste al amparo constitucional de tutela como mecanismo alternativo para protección de sus derechos, ya no existe inmediatez y se de configura (sic) el perjuicio irremediable que pretende cobijar la acción de tutela, ya que solo pretende a través de dicho mecanismo exonerarse del gravamen pecuniario impuesto por la ley. Cuando quien es competente para levantar condición de remiso con o sin pago de multa es el Distrito militar No. 22.”2 Expuso que el 1° de abril de 2008, al grupo de estudiantes que integraba el accionante se le informó la citación a la jornada de concentración del 10 de diciembre de 2009, “de haberse presentado el señor DAVIER JULIAN GUARIN ALZATE, a la concentración para la cual estaba citado de fecha diez (10) de Diciembre de dos mil nueve (2009), se hubiera determinado que no debía prestar servicio militar por hallarse en curso una de las exenciones de
ley, y así hubiese continuado con su proceso de definición de situación militar. Y a la fecha ya hubiera definido su situación 2 Fol. 58 C. O militar. Pero por culpa atribuible al señor DAVIER JULIAN GUARIN ALZATE, con su no presentación a la concentración interrumpió su proceso de definición de situación militar.” Adicionalmente, el accionante no instauró recurso alguno contra la Resolución del 12 de septiembre de 2011, que ahora está atacando por vía de tutela, pese a que como se observa de la copia aportada, el acto administrativo expresamente consagraba la procedencia de la reposición y apelación y el término para instaurarlos, es decir, han transcurrido más de 3 años y 7 meses después de habérsele impuesto la multa y tampoco agotó la vía administrativa. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala A quo, mediante pronunciamiento adiado el 9 de mayo de 2014, resolvió negar la presente acción de tutela por cuanto: “… Dice el accionante que se presentó en dos ocasiones en el año 2009, en los meses de junio y julio para saber de la fecha en la que debía comparecer, cuando tenía claro que debía presentarse cuando cumpliera los 18 años, esto es, en noviembre del mismo año 10 de diciembre que fue la fecha fijada (sic). … el señor Davier Julián, tenía la oportunidad de recurrir esa decisión, [la imposición de la multa] presentando los recursos correspondientes y aportando las pruebas que tenía en su poder y no lo hizo, pretendiendo la acción de tutela como una tercera instancia. En tal forma no puede considerarse que en este caso se haya violado
el debido proceso en el trámite administrativo, por cuanto no fueron agotados los recursos de ley. En cuanto a la cuota de Compensación Militar, al verificar la página web del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales SISBEN, se observa que el joven Davier Julián aparece registrado con un puntaje establecido de 74.07, pero el Departamento Nacional de Planeación certificó que al accionante se le realizó una nueva encuesta el 27 de marzo de 2014, la cual fue digitada y actualizada el día 29 de marzo; por tanto la información del señor Davier Julian Guarin Alzate con un puntaje de 37.49 por ciento será publicada el 22 de mayo de 2014, siempre y cuando el Municipio de Dosquebradas, haga las correcciones en cuanto a la cédula del accionante. … Es decir, que el señor Guarín Alzate, posiblemente es beneficiario de la exención del pago de cuota de compensación militar, a la luz de la norma citada, [se refiere al artículo 6 de la Ley 1184 de 2008], pero a la fecha es una mera expectativa, debido a que no se ha actualizado en la base de datos del Departamento Nacional de Planeación el nuevo puntaje de 37.49, porque a la fecha el puntaje es de 74.07 y la actualización del sisben depende de la aclaración de los datos requeridos al Municipio de Dosquebradas. Ahora, en cuanto a que le haya sido vulnerado el derecho a la igualdad, la Sala adolece de parámetros de comparación para determinar que a otra persona en las mismas condiciones la han tratado de forma diferente y de manera injustificada por lo que no es procedente el
amparo solicitado, lo mismo ocurre con el derecho a la educación, por cuanto el accionante se encuentra estudiando.” 3 ARGUMENTOS DEL IMPUGNANTE Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, el señor DAVIER JULIÁN GUARÍN ALZATE, presentó memorial manifestando que la impugnaba sin exponer razones para sustentar la alzada. 3 Fólios 71 - 83 C. O La impugnación fue concedida el 20 de mayo de 2014, y el expediente fue sometido a reparto en esta Superioridad el día 28 de los mismos. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Por disposición de los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación tiene competencia para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatur. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 dispone en su inciso segundo que “(…) El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (…). Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (…)”. Pues bien, de entrada advierte la Sala que la tutela incoada por el señor GUARÍN ALZATE debe ser despachada desfavorablemente, pero contrario a lo considerado por el a quo, estima esta Superioridad que la misma no
supera el test de procedibilidad, por lo cual deviene en improcedente. Para lo anterior debe recordarse que el proceso de definición de situación militar del accionante inició el 1° de abril de 2008, cuando por conducto de la institución educativa donde cursaba último año de bachillerato, atendió la citación del Distrito Militar No. 22, quedó inscrito y se le informó –tal como expresamente lo reconoció en la presente acción de tutela-, que debía presentarse de nuevo al cumplir la mayoría de edad, lo cual aconteció el 26 de noviembre de 2009, de acuerdo a la información de su cédula de ciudadanía, cuya copia obra a folio 13 del expediente. Y si bien el accionante afirma haber comparecido en múltiples ocasiones al mencionado Distrito Militar sin lograr ser atendido, lo cierto es que dos de ellas fueron antes de cumplir 18 años, es decir, era consiente que aún no había llegado el momento que le fue indicado para el efecto, ésto por cuanto, su nacimiento fue el 26 de noviembre de 1991 y ni siquiera ha manifestado haberse presentado al día siguiente o los días próximos de la fecha en la cual alcanzó la mayoría de edad, como era su deber, optando para comparecer los años 2010 y 2011, en fechas en la cuales, según afirmó, no se le prestó atención, para finalmente acudir a la Jornada de Remisos realizada el 9 de septiembre de 2011. Es decir, el actor aceptó que desde mediados del año 2011 es conocedor que su condición de remiso se remontaba al año 2009, y por ello en septiembre de aquella anualidad se presentó a la mencionada Junta, sin
posteriormente realizar ninguna actuación tendiente a normalizar su situación militar, hasta el 18 de septiembre de 2013 cuando le fueron impresos los recibos correspondientes a la cuota de compensación y multa que le fue impuesta, es decir, resulta infundado considerar que por haber comparecido a la referida Junta su situación se encontraba normalizada, por una muy sencilla razón, consistente en que no le había sido expedida su libreta militar, y era tan consiente de tener ese asunto pendiente, que en el 2013 cuando habían pasado otros dos años vuelve a atender la citación del Distrito Militar, y luego, teniendo en su poder los recibos de pago, dejó transcurrir otros 7 meses de absoluta inactividad, para entonces, estando ad portas de cumplirse el plazo de pago, proponer la presente acción de tutela alegando vulneración de derechos fundamentales. De la inmediatez. La Constitución Política de 1991 le asignó en su artículo 864 a los Jueces de la República, el conocimiento y trámite de la acción de tutela, como un mecanismo procesal de protección y garantía constitucional directo, inmediato, autónomo, informal, preferente y sumario de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares. En tal sentido, la acción de tutela obedece a situaciones específicas y es el Juez, quien determina su alcance frente a los hechos esgrimidos por la persona que cree amenazado un derecho fundamental. Además, procede ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Acorde con la Jurisprudencia emanada de la misma Corte Constitucional, entre el acaecimiento del hecho generador de la violación o amenaza del derecho fundamental y la interposición de la tutela debe transcurrir un tiempo razonable, es por ello, que el requisito de inmediatez es indispensable a fin de sobrepasar el test de procedibilidad, pues la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo5, como lo contempla el artículo 86 de la Carta Política. El Alto Tribunal –máxima autoridad en materia de tutelaha considerado la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa; 4 Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario. Por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública… 5 Corte Constitucional. Sentencias T-575 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil. sobre el particular, en la sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, se dijo que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable y adicionó “(…) la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el
término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’. (...) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción (…)”. Así mismo se concluyó que “(…) Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda. En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión (…)”. También sobre la inmediatez, como requisito de procedibilidad, la Corte
Constitucional se pronunció en sentencia T – 900 de 2004, así: “(…) la jurisprudencia constitucional tiene establecido que el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica (…)”. (Subrayas fuera del texto original). Por lo tanto, la acción de tutela exige ser impetrada dentro de un lapso razonable, oportuno y justo, de tal manera que no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, gratificando con ello la inactividad de los interesados en su ejercicio oportuno, la negligencia y desidia, toda vez que, es imprescindible su ejercicio dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos, lo contrario desvirtuaría el alcance jurídico dado por el Constituyente y dejaría sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y real de tales derechos. Conforme a lo expuesto, en este puntual aspecto, la presente acción de tutela no cumple con el requisito de la inmediatez, pues, conforme a la relación de hechos realizada en precedencia, el accionante dejó transcurrir un tiempo desproporcionado para incoar la acción Constitucional e invocar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, sin que se encuentre justificada la tardanza. Como reiteradamente se ha dicho la acción de tutela garantiza la protección
inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos hayan sido vulnerados o amenazados y por lo tanto, las personas afectadas deben proceder también de una manera rápida y oportuna ante el Juez constitucional a demandar su amparo y si no lo hace así, debe exponer razones que justifiquen la tardanza. Ahora bien, lo concerniente a la inconformidad del señor GUARÍN ALZATE con la cuota de compensación militar y la multa por ser remiso que le fue impuesta, encuentra la Sala que si bien los recibos de pago aportados por el accionante datan del 18 de septiembre de 2013 y su fecha de pago fue fijada para el 29 de abril de 2014, lo cierto es que ellos se originaron en la Resolución No. 08/09/2011, por medio de la cual el Comandante del Distrito Militar No. 22 le impuso sanción con fundamento en el literal E del artículo 42 de la Ley 48 de 1993, y corresponde a un acto administrativo, susceptible de controvertirse tanto en instancia administrativa mediante recursos de reposición y apelación, como por vía jurisdiccional ante la Justicia Contencioso Administrativa, mecanismos ordinarios que no fueron empleados oportunamente por el accionante, pretendiendo entonces por conducto de la tutela lo que debió alegar en ellos, con lo cual se contradice la naturaleza subsidiaria y residual del amparo tutelar. La Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en casos análogos así: “… Es que la tutela no tiene la virtualidad de sustituir los mecanismos de defensa judicial previsto para resolver cada caso, en tanto se trata de un instituto jurídico con la característica de ser subsidiario, es decir, que al operar como ultima ratio, siempre
respeta las competencias previstas en los demás jueces para los diferentes asuntos, excepto está, cuando se requiere proteger transitoriamente por la urgencia de esa protección, lo impostergable de la protección, la necesidad demostrada de ella y lo inminente de la ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental en amparar. Circunstancia todas éstas que quedaron al margen, por cuanto la incuria para agotar los mecanismo legales previstos para controvertir el acto vía contenciosa administrativa, no puede ser subsanada por el juez de tutela, como para decir que puede desplazarle por la ocurrencia de una presunta vulneración a derechos fundamentales, pues hacerlo, no sólo sería contrariar dicho instituto sino desnaturalizar su creación misma. En consecuencia, habrá de revocarse la decisión impugnada para en su lugar declarar improcedente dicha petición de amparo, pues se itera, no se pueden sustituir los mecanismos ordinarios con el ejercicio de la acción de tutela, al punto que se tiene jurisprudencialmente concebido, en razón de la subsidiaridad de esta acción, que los amparos transitorios rigen hasta cuando la jurisdicción respectiva decida el asunto de fondo, pero al no activarse ésta, obvio es que no puede haber transitoriedad de amparo, porque ante la incuria no podrá haber fallo por vía ordinaria”6. Considera la Sala que los citados argumentos son también aplicables al caso sometido a decisión en esta oportunidad y por ello habrá de revocarse la decisión de primera instancia, para en su lugar declarar improcedente la acción de tutela, pues fue por conducto de los
mecanismos ordinarios que debió alegar lo ahora pretendido en vía de tutela, incluso es ante las autoridades accionadas donde debe poner de presente lo acontecido con la calificación real en el Sisbén, y no pretender que unos días antes al cumplimiento del plazo para el pago de tales acreencias que el Juez de tutela lo exonere de su cumplimiento invocando circunstancias que ni siquiera ha puesto en conocimiento de los accionados. 6 Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Radicado 7700011102000200700444 – 01. Magistrada Ponente: Dra. María Mercedes López Mora. Sobre el derecho a la igualdad. Como el accionante invocó vulneración al derecho la igualdad, pero sin hacer ninguna referencia en concreto, más allá de referirse al presunto hecho de haberse dado prioridad en la atención a los jóvenes que –según afirmó- acudieron a la Junta de remisos acompañados o enviados por políticos, situación fáctica que está acreditada, por lo cual, la Sala debe decir que señor GUARÍN ALZATE, le bastó anunciar tal derecho y lanzar dicho señalamiento, sin poner de presente otros casos de tutela donde se haya resuelto favorablemente una petición de idéntica naturaleza a la suya, que sería lo realmente determinante para realizar un juicio comparativo en el presente asunto. No basta con alegar que se vulnera el derecho a la igualdad, por cuanto, es necesario señalar el punto de comparación, esto es, indicar expresamente la situación idéntica que comparte los mismos hechos y derechos del actor,
para establecer si se vulneró o no aquel. Sobre el particular es preciso señalar que para poder verificar una violación al principio de igualdad, se debe por lo menos, poder definir tres aspectos, a saber: (i) cuáles son los grupos de personas que se están comparando, (ii) cuál es el trato desigual que se les da a dichos grupos, y (iii) cuál es el criterio con base en el cuál se justifica el trato desigual en cuestión. Lo cual en el presente caso no se puede hacer, pues la accionante no expresó concretamente los supuestos que sirven de referente al juez de tutela, por cuanto, señalar que se le vulneró el derecho a la igualdad por supuestamente haberse priorizado –en términos de horasla atención de jóvenes acompañados o enviados por políticos, no permite establecer una diferenciación con su caso en particular con relación a su particular condición de remiso sancionado con una multa que considera injusta. Es decir, mientras no exista el referente que permita hacer el comparativo de la desigualdad entre iguales, carece de razones el juez de tutela para razonar al respecto, motivo por el cual, se negará la protección a este derecho en concreto. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia impugnada, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, negó la tutela del señor DAVIER JULIÁN GUARÍN
ALZATE contra la Nación - el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Distrito Militar No. 22, para en su lugar DECLARARLA IMPROCEDENTE en lo que concierne a los derechos al Debido Proceso Administrativo, al Mínimo Vital y al Trabajo, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- CONFIRMAR la sentencia impugnada, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, negó la tutela del derecho a la Igualdad invocado por el señor DAVIER JULIÁN GUARÍN ALZATE contra la Nación - el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Distrito Militar No. 22, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: - Una vez notificados todos los intervinientes, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
CCOONNSSEEJJOO SSUUPPEERRIIOORR DDEE LLAA JJUUDDIICCAATTUURRAA
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Bogotá D.C., primero (01) de agosto de dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación No. 660011102000201400222 01 Aprobado en Sala No. 46 del 18 de junio de 2014 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO PARCIALMENTE VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Sala, en el asunto de la referencia, mediante la cual se revocó parcialmente el fallo impugnado para declarar improcedente el amparo respecto a los derechos al debido proceso administrativo, mínimo vital y al trabajo y se confirmó en relación a la negación de la protección al derecho a la igualdad. Lo anterior, por cuanto considero que se debió declarar improcedente íntegramente la tutela, y no se debió estudiar de fondo y negar el amparo al derecho a la igualdad invocado, en razón a que lo pretendido por el accionante es que se deje sin validez el acto administrativo a través del cual se le impuso cuota de compensación y multa por ser remiso, es decir, el actor contaba con otro mecanismo de defensa judicial el cual no agotó, razón por la cual al no cumplirse en este evento los requisitos genéricos de procedibilidad, la petición de amparo constitucional se tornaba improcedente, de esta forma dejo planteado mi salvamento parcial de voto. Se remiten 3 cuadernos de 26-26 y 98 folios. De los Señores Magistrados, Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada