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CSDJ - F66001110200020140022701ADJUNTA20190729102329-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020140022701ADJUNTA20190729102329-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado: 660011102000201400227-01 Aprobado Según Acta de Sala No. 49 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 3 de diciembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, mediante la cual se dispuso la TERMINACIÓN DEL PROCESO adelantado contra el señor CARLOS ENRIQUE FAJARDO YARA, en su calidad de JUEZ DE PAZ DE

LA COMUNA VILLAVICENCIO DE PEREIRA.

HECHOS 1 Sala integrada por los Magistrados LUÍS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE (ponente) y

JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ.

El señor Miguel Serrano Roa interpuso queja disciplinaria contra el señor CARLOS ENRIQUE FAJARDO YARA, en su calidad de JUEZ DE PAZ DE LA COMUNA VILLAVICENCIO DE PEREIRA, señalando al respecto que fungía como Presidente de la Asociación de Jueces de Paz AJUPER, y que procedió a celebrar un convenio de asociación con la Alcaldía de Pereira, por el cual recibió la suma de $11.075.290, sin que hasta la presentación de

la querella disciplinaria hubiese rendido cuentas de esos dineros, lo que consideró como falta disciplinaria e incluso como una conducta que podía tener consecuencias penales. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.- Indagación Preliminar: Mediante auto de fecha 8 de mayo de 2014, se decretó la apertura de la indagación preliminar, etapa procesal en la que se practicaron y aportaron los siguientes medios de convicción: - El Secretario de Desarrollo Social y Político del Municipio de Pereira acredito la calidad de Juez de Paz del ciudadano CARLOS ENRIQUE FAJARDO YARA, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 10.128.201. - El disciplinado rindió versión libre y espontánea por escrito, señalando al respecto que efectivamente había suscrito un contrato con la Alcaldía de Pereira por cuanto los estatutos de la Asociación AJUPER lo facultaban para ello, y que se trataba de un asunto eminentemente privado que no guardaba relación alguna con sus funciones como Juez de Paz. Sostuvo que por los inconvenientes derivados de dicha contratación fue expulsado de la asociación mediante Resolución No. 001 del 27 de marzo de 2014. 2.- Investigación Disciplinaria. Mediante decisión del 13 de agosto de 2014, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria, etapa procesal en la que se aportaron los siguientes medios de prueba: - El Secretario de Desarrollo Social y Político de la Alcaldía informó nuevamente los datos del señor el señor CARLOS ENRIQUE FAJARDO YARA, en su calidad de JUEZ DE PAZ DE LA COMUNA

VILLAVICENCIO DE PEREIRA, indicando su dirección y número de teléfono. - Se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del Juez de Paz investigado, expedidos por la Procuraduría General de la Nación y en el mismo se indicó que carece de cualquier tipo de antecedente. - Se escuchó en declaración juramentada al señor Rosemberg Pino Toro, Tesorero de la asociación de Jueces de Paz AJUPER, quien básicamente sostuvo que los dineros recibidos por concepto del convenio celebrado entre el disciplinado y la Alcaldía de Pereira, nunca entraron a las arcas de la asociación. - Se escuchó en declaración juramentada al señor Carlos Arturo Bernal Posada, quien se desempeñaba como Fiscal de la Asociación de Jueces de Paz AJUPER, quien refirió que el disciplinado suscribió el convenio con la Alcaldía con el fin de dictar unas capacitaciones a los comités de convivencia y conciliación de las Juntas de Acción Comunal por un valor aproximado de once millones de pesos, objeto contractual que fue cumplido a cabalidad y que tenía conocimiento que el inculpado había sido expulsado de la asociación. - Se escuchó en declaración juramentada al señor Carlos Alberto Marín González, quien manifestó ser el Secretario de la asociación AJUPER, y sobre los hechos materia de investigación sostuvo que no tenía conocimiento de cuánto dinero había recibido dicha asociación ni tampoco si el investigado había consignado algún dinero a las cuentas de la misma.

3. Cierre de la Investigación: Mediante auto de fecha 14 de agosto de

2014, se ordenó el cierre de la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 160A de la Ley 734 de 2002. DE LA PROVIDENCIA APELADA Mediante providencia del 3 de diciembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, dispuso la TERMINACIÓN DEL PROCESO adelantado contra el señor CARLOS ENRIQUE FAJARDO YARA, en su calidad de JUEZ DE PAZ DE LA

COMUNA VILLAVICENCIO DE PEREIRA.

Destacó el Seccional de instancia que el Juez de Paz inculpado no cometió irregularidad alguna por cuanto toda la actuación desarrollada en el conflicto planteado por el quejoso, se adelantó en una esfera eminentemente privada y no en cumplimiento de las funciones que la Ley 497 de 1999, señala para los Jueces de Paz. De la misma manera, resaltó el a quo, que si bien no pudo establecerse si a la Asociación AJUPER, ingresó algún tipo de dinero por parte del disciplinado, lo cierto es que esa situación no se enmarca dentro de sus funciones como Juez de Paz y la misma debía resolverse en otras instancias como por ejemplo su expulsión de dicha asociación en cumplimiento de los estatutos o incluso acudiendo a la Fiscalía General de la Nación para interponer la denuncia penal correspondiente. DEL RECURSO DE APELACIÓN El quejoso interpuso recurso de apelación contra la providencia de primera instancia, señalando al respecto que efectivamente el Juez de Paz inculpado había cometido irregularidades dentro del convenio de asociación celebrado con la Alcaldía de Pereira y que había traicionado a toda una

asociación respecto de la cual se había comprometido a defender sus intereses. Refirió igualmente, que el encartado defraudó a la asociación por lo cual fue expulsado de la misma y que su conducta es a todas luces censurable pues afecta la dignidad del cargo, motivo por el cual se encuentran dados todos los presupuestos para formular pliego de cargos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política, 11, 12, 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, a esta Colegiatura le corresponde conocer los recursos de apelación interpuestos contra los fallos proferidos en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. De acuerdo con el artículo 11 literal d) de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, la Jurisdicción de Paz forma parte de la estructura general de la Rama Judicial del Poder Público, y el alcance de la función jurisdiccional disciplinaria atribuida constitucionalmente a esta Corporación y los Consejos Seccionales, se ejerce contra quienes desempeñen funciones jurisdiccionales de manera permanente, transitoria u ocasional, con excepción de quienes tengan fuero especial, tal como lo establece el artículo 193 de la Ley 734 de 2002, la cual igualmente precisa la exclusiva competencia de las Salas Disciplinarias Seccionales para juzgar disciplinariamente en primera instancia a los Jueces de Paz, según lo determina su artículo 216. Cabe agregar, que si bien, en punto de la reforma constitucional a las

funciones de esta Corporación con la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, no es menos cierto que en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia de la Sala Disciplinaria, reiterando el anterior presupuesto normativo, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del citado Acto Legislativo, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. 2.- De la Jurisdicción de Paz – Reiteración de Jurisprudencia A fin de tomar la decisión que en derecho corresponda, se hace necesario plasmar las siguientes acotaciones de orden conceptual, para luego definir el asunto sometido a decisión: (i) Los Jueces de Paz en principio carecen de formación jurídica, sus fortalezas se erigen en el liderazgo reconocido en la comunidad y en el reconocimiento de valores y capacidades para la resolución de conflictos menores que tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional no exigen de un conocimiento exhaustivo del derecho. En efecto, la Corte Constitucional

en sentencia T796 de 2007 frente al ámbito jurídico de la Jurisdicción de Paz ha señalado lo siguiente: “[…] Sus decisiones, como lo ha destacado la jurisprudencia escapan el ámbito de lo jurídico2, su campo de acción es justamente administrar justicia en aquellos eventos de menor importancia en que el rigor de la ley no resulta aplicable, o en que el derecho no provee una solución plausible, o simplemente en los que las partes prefieran una solución amigable y concertada. “(…) “De otra parte, no puede censurarse a un juez que carece de formación jurídica la eventual incursión en errores que entrañan 2 Corte Constitucional Sentencia C536 /95, reiterada en C-059/05 y T-796/07 manifiesto desconocimiento del orden jurídico (…)”. Así mismo, el máximo Tribunal Constitucional, a fin de estructurar la naturaleza y teleología de los Jueces de Paz, en la precitada decisión determinó: “[…] La Corte ha destacado3 las diferencias estructurales y de concepción que el legislador estableció entre la denominada justicia estatal – formal, y la justicia en equidad confiada a los jueces de paz: “A fin de conseguir la comprensión de la verdadera naturaleza y objeto de los jueces de paz , se exige apartar cualquier consideración teórica o práctica de Derecho Tradicional, esto es, desnudarla [de exigencias científicas prevalentes] en éste, para visualizar la esencia popular y no científica de aquellos” 4. Acorde con lo antes expuesto, debe decirse que con la expedición de la Ley

497 de 1999, el legislador entendió que la función de los Jueces de Paz no se ciñe a ser otros operadores judiciales que apoyan la descongestión de los despachos judiciales, en tanto su quehacer en esencia se erige ontológicamente en convertirse en facilitadores de procesos de aprendizaje comunitario y en brindar la posibilidad para que las comunidades construyan en forma participativa unos ideales de lo justo, y desarrollen también en forma integrada y armónica habilidades de resolución pacífica de conflictos, a partir del interés que suscitan los cotidianos problemas sociales. Bajo el anterior postulado la Corte Constitucional en la Sentencia C-059 de 3 Ver sentencia C-059 de 2005, MP, Clara Inés Vargas Hernández. 4 Gaceta del Congreso No. 284 de 1998. Páginas 11 y 12. 2005, indicó: “En verdad, la acción de los jueces de paz refleja las convicciones de su comunidad acerca de lo que es justo, al tiempo que promueve la participación de todos y todas en la búsqueda de soluciones pacíficas, propendiendo por la elaboración de paradigmas comunitarios, “es decir, que se vive, a instancias del Juez de Paz como un territorio y un momento en el que los disímiles saberes de cada integrante de la comunidad se ponen en función de buscar soluciones pacíficas y satisfactorias a los conflictos. Así, la comunidad toda aprende nuevas concepciones de justicia y se crea una suerte de jurisprudencia comunitaria, replicable o no”5. Ahora bien, bajo el entendido, se itera, que los Jueces de Paz son personas sin una formación jurídica, reconocidas dentro de la comunidad a la cual

pertenecen por su capacidad, su ecuanimidad y su sentido de la justicia, los cuales se ocupan de asuntos que por su sencillez no ameritan el estudio por parte de la Rama Judicial, ni suponen un conocimiento profundo del derecho positivo, oportuno entonces se hace precisar que justamente por tratarse de particulares que administran justicia en equidad, no ostentan la calidad de servidores públicos situación que encuentra arraigo legal en el artículo 123 de la Carta Política, y en la misma praxis jurídica, en tanto los Jueces de Paz son nombrados pero no se posesionan como tales. 2.- Del Caso Concreto. 5 Gordillo Guerreo, Carmen Lucía y otra. “Sistematización Evaluativa sobre la Jurisdicción de Paz en Colombia”. Ministerio de Justicia y del Derecho. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, que la terminación de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. De igual manera, dispone el artículo 73 de la citada codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) Que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. El paso a seguir en el presente evento es analizar el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la providencia interlocutoria de primera instancia que decidió terminar el procedimiento y archivar las diligencias

seguidas contra el Juez de Paz aquí disciplinado. Sea lo primero indicar por la Sala, que la presente indagación se originó en la queja impetrada por el señor Miguel Serrano Roa contra el señor CARLOS ENRIQUE FAJARDO YARA, en su calidad de JUEZ DE PAZ DE LA COMUNA VILLAVICENCIO DE PEREIRA, señalando al respecto que fungía como Presidente de la Asociación de Jueces de Paz AJUPER, y que procedió a celebrar un convenio de asociación con la Alcaldía de Pereira, por el cual recibió la suma de $11.075.290, sin que hasta la presentación de la querella disciplinaria hubiese rendido cuentas de esos dineros, lo que consideró como falta disciplinaria e incluso como una conducta que podía tener consecuencias penales. La primera instancia en fallo del 3 de diciembre de 2017, no encontró mérito para formular pliego de cargos contra el Juez de Paz acusado. Ante esto, el querellante presentó recurso de apelación insistiendo en la responsabilidad disciplinaria del ciudadano CARLOS ENRIQUE FAJARDO YARA, en su calidad de JUEZ DE PAZ DE LA COMUNA VILLAVICENCIO DE PEREIRA. Sin embargo, del material probatorio allegado al dossier se tiene que tal y como lo sostuvo la primera instancia, el Juez de Paz aquí disciplinado no ha cometido irregularidad alguna en el asunto de marras. Inicialmente se observa que efectivamente el disciplinado, en calidad de representante legal de la Asociación de Jueces de Paz de Pereira y Risaralda, suscribió con el municipio de Pereira un convenio de asociación que tenía por objeto prestar

capacitaciones a los líderes de las Juntas de Acción Comunal y centros de conciliación. Que para su cumplimiento, el municipio aportó $11.075.290 y la asociación $3.924.710, contrato que fue debidamente ejecutado y por el cual se le canceló al contratista la suma de $10.464.240, quedando debidamente liquidado. Tal y como lo sostuvo el a quo, en este estadio procesal no es claro cuál fue el destino de esos dineros pagados al inculpado, sin embargo, este es un asunto que escapa a la órbita de sus funciones como Juez de Paz, esto es, se trata de un tema eminentemente privado que debe resolverse entre el disciplinado y la asociación y no en esta instancia disciplinaria. A este respecto, es importante traer a colación lo señalado en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, que sobre el control disciplinario que ejerce esta Jurisdicción sobre los Jueces de Paz, establece: “ARTICULO 34. CONTROL DISCIPLINARIO. En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Concejo Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo”. (Subraya la Sala). Igualmente, el artículo 9 de la Ley en mención, señala la competencia de los Jueces de Paz, es decir, establece con claridad cuáles son los asuntos respecto de los cuales eventualmente pueden ser objeto de control disciplinario: “ARTICULO 9o. COMPETENCIA. Los jueces de paz conocerán de los

conflictos que las personas o la comunidad, en forma voluntaria y de común acuerdo, sometan a su conocimiento, que versen sobre asuntos susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento y que no sean sujetos a solemnidades de acuerdo con la ley, en cuantía no superior a los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. No obstante, los jueces de paz no tendrán competencia para conocer de las acciones constitucionales y contencioso-administrativas, así como de las acciones civiles que versen sobre la capacidad y el estado civil de las personas, salvo el reconocimiento voluntario de hijos extra matrimoniales”. También, es importante traer a colación lo normado en el artículo 17 de la Ley 497 de 1999, que establece las incompatibilidades de los Jueces de Paz, sin que dentro de las mismas se consagre algún tema relativo a la suscripción de contratos con entidades estatales: “ARTICULO 17. INCOMPATIBILIDADES. El ejercicio del cargo de juez de paz y de reconsideración es compatible con el desempeño de funciones como servidor público. Sin embargo, es incompatible con la realización de actividades de proselitismo político o armado”. De lo anterior, queda claro que en el asunto de marras, el Juez de Paz inculpado no estaba cumpliendo ninguna de las funciones que para estos jueces consagra la Ley 497 de 1999, pues se trató de un negocio en el cual actuó como un particular representante de una asociación, y el conflicto derivado de los dineros del mismo debe ser resuelto en otras instancias judiciales y no en la Jurisdicción Disciplinaria. Por lo anterior, considera esta Superioridad, de acuerdo con las pruebas

obrantes en el proceso, que respecto a los hechos denunciados no puede determinarse que haya existido violación de ningún precepto legal, ni afectación a los deberes de la Juez de Paz, previstos en la Ley 497 de 1999. Lo anterior, en concordancia con el principio de la necesidad de la prueba contenido en el artículo 128 de la Ley 734 de 2002, que reza: “… ARTÍCULO 128. Necesidad y carga de la prueba. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado.” (Negrilla y subrayado fuera de texto). También es importante traer a colación lo señalado en el artículo 142 de la Ley 734 de 2002, que establece: “Artículo 142. Prueba para sancionar. No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado”. Por consiguiente, no se observa dentro de los hechos materia de indagación y las pruebas recaudadas por la primera instancia, que la conducta denunciada pueda catalogarse como posible falta con connotación de orden disciplinario, y así poder concluir que efectivamente el quejoso se haya visto afectado con la ocurrencia de estos hechos. Sobre este particular, la Honorable Corte Constitucional, en Sentencia C-948 de 2002, ha señalado: “… Que «el derecho disciplinario pretende garantizar «la

obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo»; cometido éste que se vincula de manera íntima al artículo 209 de la Carta Política porque sin un sistema punitivo dirigido a sancionar la conducta de los servidores públicos, resultaría imposible al Estado garantizar que la Administración Pública cumpliese los principios de «igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad» a que hace referencia la norma constitucional. La ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas. El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuricidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuricidad de la conducta.

Así ha podido señalar esta Corporación que no es posible tipificar faltas disciplinarias que remitan a conductas que cuestionan la actuación del servidor público haciendo abstracción de los deberes funcionales que le incumben como tampoco es posible consagrar cláusulas de responsabilidad disciplinaria que permitan la imputación de faltas desprovistas del contenido sustancial de toda falta disciplinaria. Dicho contenido sustancial remite precisamente a la inobservancia del deber funcional que por sí misma altera el correcto funcionamiento del Estado y la consecución de sus fines. (Negrilla y subrayado fuera de texto). En consecuencia, como a través de la evaluación del material probatorio recaudado por el a quo, se ha observado que no se ha incurrido en ningún comportamiento merecedor del reproche disciplinario, se considera que imperativamente la Sala debe confirmar la decisión de primera instancia, en aplicación de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, así: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan

plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida el 3 de diciembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante la cual se dispuso la TERMINACIÓN DEL PROCESO adelantado contra el señor CARLOS ENRIQUE FAJARDO YARA, en su calidad de JUEZ DE PAZ DE LA COMUNA VILLAVICENCIO DE PEREIRA, de conformidad con lo plasmado en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procederá a comunicar la presente decisión. Efectuado lo anterior, deberá proceder la citada Secretaría al archivo del expediente.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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