CSDJ - F66001110200020140022901ADJUNTA20150911111059-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020140022901ADJUNTA20150911111059-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., nueve (09) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 660011102000201400229 01 Aprobado según Acta No. 076 de la misma fecha.
REF.: DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADO JOSÉ
HERMES RUIZ SIERRA.
ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia interlocutoria proferida el 28 de julio de 2014, por el Magistrado JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ del Consejo Seccional de la Judicatura de RisaraldaSala Disciplinaria, mediante la cual se ordenó la terminación y el archivo definitivo de las diligencias adelantadas contra el abogado JOSÉ HERMES RUIZ SIERRA por considerar que el disciplinable no incurrió en conducta disciplinaria alguna. CALIDAD DE ABOGADO - ANTECEDENTES A folio 97 del expediente, obra certificado No. 06308-2014 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el que se indicó que a JOSÉ HERMES RUIZ SIERRA identificado con la cédula de ciudadanía número 10106541 le fue expedida la tarjeta profesional de abogado No. 73285 vigente en esos momentos. Mediante certificado No. 118263 del 21 de mayo de 2014 expedido por la
Secretaria de esta Sala, indicó que el doctor JOSÉ HERMES RUIZ SIERRA no registra antecedentes disciplinarios (Folio 102 del c.o.). Apelación Interlocutorio Radicación 660011102000201400229 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HECHOS La presente investigación disciplinaria se originó a partir del escrito de queja de data 28 de abril de 2014, radicado ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, en el que la señora Adriana Patricia Tamayo Quintero, solicitó que se adelantara investigación disciplinaria en contra del mentado abogado José Hermes Ruiz Sierra indicando que le otorgó poder para que adelantara el divorcio y liquidación de la sociedad conyugal ante el Juzgado Único de Familia de Dosquebradas.
Señaló que el divorcio fue decretado mediante sentencia del 19 de julio de 2013, en el cual se declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal. En dicho trámite el 13 de noviembre de esa anualidad se adelantó la diligencia de inventarios de avalúos y bienes, en la cual cada una de las partes presentó su escrito de inventarios, encontrándose acuerdos en algunos puntos y objeciones de parte y parte en otros. El 22 de noviembre de ese año se dictó auto corriéndosele traslado a las partes de la diligencia de inventarios para sustentar sus objeciones o pedir aclaraciones. La abogada de la contraparte presentó escrito con las objeciones y su apoderado guardó
silencio. Mediante auto del 23 de enero de 2014 se le dio traslado a su abogado sobre las objeciones de la parte demandada y guardó silencio. Manifestó que en el inventario presentado por la parte demandada existían partidas que iban en contra de sus intereses y ante el silencio de su abogado perdió el momento procesal para alegarlas. Apelación Interlocutorio Radicación 660011102000201400229 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Concluyó que se dirigió al Juzgado de la referencia para mirar el estado del proceso y se dio cuenta que su abogado no había actuado diligentemente en lo que se refería a la diligencia de inventarios de avalúos y bienes, objeciones y aclaraciones al mismo.
Anexó con su escrito: - Copia del proceso de liquidación de la Sociedad Conyugal No. 2013-00546 del Juzgado Único de Familia de Dosquebradas – Risaralda, siendo demandante la señora Adriana Patricia Tamayo Quintero y su apoderado José Hermes Ruiz Sierra y el demandado Fearli Arbeláez Hernández (Folios 6 a 94 del c.o.).
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Con fundamento en la anterior queja, la Sala a quo, por auto de ponente, decidió en proveído de fecha 16 de mayo de 2014 declarar la APERTURA DEL PROCESO DISCIPLINARIO, ordenándose fijar fecha y hora para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (Folio 99 del c.o.).
2. Llegado el día y la hora señalados, se llevó a cabo la primera sesión de la
Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 24 de junio de 2014, contando con la presencia del disciplinable y la quejosa. Apelación Interlocutorio Radicación 660011102000201400229 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Seguidamente se escuchó en diligencia de ratificación y ampliación de queja a la señora Adriana Patricia Tamayo Quintero, la cual se ratificó en su dicho y sostuvo que contrató al abogado José Hermes para el proceso de divorcio en contra de su cónyuge y la posterior liquidación de sociedad conyugal.
Adujo que cuando fue al Juzgado Único de Familia de Dosquebradas para averiguar por el proceso, vio muchos documentos aportados por su ex esposo y de los cuales no tenía conocimiento, por ejemplo un pasivo por accidente de tránsito por valor de $10.000.000, allí le indicaron que mediante providencia se le corrió traslado a su abogado, y que pasados tres días no anexó ninguna documentación, y por ello se entendía que ella estaba de acuerdo con lo aportado. Así mismo se refirió a una compraventa de una casa que le hacía su ex esposo a un cuñado por valor de $58.000.000 por un préstamo con reliquidación al día 13 de septiembre de 2013, siendo que para esa fecha ya estaban divorciados. Le corrieron traslado al togado y el doctor en esos 3 días no se pronunció y por ello afectó su economía. Señaló que su abogado no lo defendió en el proceso y nunca se manifestó en cuanto a las objeciones que él propuso en la diligencia de inventarios y
avalúos (ya que propuso una objeción que anunció después sustentaría), como las de la abogada de la contraparte. Apelación Interlocutorio Radicación 660011102000201400229 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Acto seguido se escuchó en diligencia de versión libre al togado, quien señaló que no hubo negligencia de su parte en el proceso de marras, ya que el hecho de que haya guardado silencio respecto del traslado de las objeciones, no quiere decir que esté en desventaja frente a lo presentado, máxime cuando esa objeción presentada gozaba de incoherencias.
Sostuvo que una vez realizada la diligencia de inventarios su cliente fue a su oficina y le dijo que le incluyera una partida de un nuevo crédito que había adquirido, pero el inventario ya se había hecho, lo cual consideró que no era correcto. Señaló que no sabía que persona le había ayudado a la quejosa a redactar la queja, pero en el mismo Juzgado existía un auto del 11 de junio de 2014, en el cual el Juez al dar traslado de un escrito que presentó el nuevo apoderado de la señora Adriana Patricia, adujo que era la oportunidad procesal para la práctica de pruebas. Manifestó que la relación profesional con la quejosa se mantuvo hasta marzo de 2014. Acto seguido se le corrió traslado al disciplinable, quien deprecó pruebas a practicar. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: Apelación Interlocutorio Radicación 660011102000201400229 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Mediante oficio 1305 del 10 de julio de 2014 el Juzgado Único de Dosquebradas – Risaralda remitió copias autenticadas de las actuaciones surtidas a partir del auto del 25 de abril de 2014, dentro del incidente de objeción a los inventarios y avalúos dentro del proceso de liquidación de la sociedad conyugal No. 2013 00546, del cual sólo obra el auto del 11 de junio de 2014 mediante el cual el Juzgado Único de Familia de DosquebradasRisaralda señaló: “El escrito allegado por el apoderado judicial de la parte demandante, Dr.
FABIÁN ANTONIO BUSTAMANTE BUSTAMANTE se pone en conocimiento de la parte demandada. Además se le informa al profesional del derecho que los bienes muebles e inmuebles mencionados en el escrito anterior, fueron relacionados en la diligencia de inventarios y avalúos celebrada dentro del presente asunto, y los mismos fueron objeto de traslado para las posibles objeciones a que diera lugar, oportunidad procesal que se está surtiendo en estos momentos con el decreto de pruebas”. ACTO IMPUGNADO El 28 de julio de 2014 en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la presencia del disciplinable y la quejosa, el Magistrado de Instancia procedió a la calificación jurídica, considerando que no se le podía endilgar ninguna falta disciplinaria al abogado José Hermes al indicar que el abogado lo que hizo fue simplemente estampar en un documento contentivo de bienes y avalúos, la información que recibió de la parte, como era lo
relacionado con 2 inmuebles y dos vehículos. Partida que igualmente hizo la contraparte con diferencia de valores e igualmente presentan unos pasivos, Apelación Interlocutorio Radicación 660011102000201400229 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que al parecer hubo conciliación ante el Juzgado, ese acto fue firmado por los dos abogados, pero curiosamente la abogada de la contraparte presentó una objeción al mismo, objeciones que para esa fecha se encontraban en la etapa de pruebas solicitadas por la objetante.
Indicó el a quo, que no se observa qué podía haber realizado el doctor Hermes al contestar el traslado de la objeción, ya que ese simple hecho por sí sólo no constituía falta a la debida diligencia y el trámite se encontraba en curso. Es por lo anterior que el Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, resolvió decretar la terminación y archivo definitivo de la actuación dentro del proceso disciplinario adelantado en contra del doctor JOSÉ HERMES RUIZ
SIERRA.
ARGUMENTOS DE LA APELANTE En esa misma diligencia la señora Adriana Patricia Tamayo Quintero, en su calidad de quejosa señaló no estar de acuerdo con la decisión tomada, ya que el momento procesal para objetar y pronunciarse sobre las objeciones de la parte demandada ya venció, simplemente está en la práctica de pruebas respecto a las objeciones que la abogada de su ex cónyuge presentó. Apelación Interlocutorio Radicación 660011102000201400229 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CONSIDERACIONES 1.- De la competencia.
Esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las providencia proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996. En cuanto a la procedencia del recurso, téngase en cuenta que al tenor del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 el recurso de apelación procede contra las decisiones de terminación del procedimiento, lo cual es aplicable para el caso concreto. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la Apelación Interlocutorio Radicación 660011102000201400229 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente
está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional Apelación Interlocutorio Radicación 660011102000201400229 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Entonces, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia dictada dentro de la audiencia celebrada el 28 de julio de 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda declaró terminado el procedimiento seguido contra el abogado JOSÉ HERMES RUIZ SIERRA y, ordenó en consecuencia, el archivo de las diligencias. Ahora bien, se tiene que la inconformidad de la quejosa radica en que su apoderado dentro del proceso de liquidación conyugal no realizó objeciones a la diligencia de Inventario y avalúo de bienes, aunado al hecho de que de las objeciones que presentó la contraparte tampoco se pronunció. Pues bien, desde ya esta Sala anuncia que la providencia objeto de apelación debe ser revocada, pues la conducta asumida por el inculpado al no pronunciarse sobre la diligencia de inventarios y avalúos dentro de los 3 días siguientes, así como tampoco se pronunció sobre las objeciones presentadas por la apoderada de la contraparte, podría ser constitutiva de falta disciplinaria como enseguida se pasa a explicar: De cara a los argumentos de la apelante y una vez revisados el material
probatorio allegado a estas diligencias, en concreto, del expediente de la demanda de disolución conyugal No. 2013 00546, se cuenta que el 18 de Apelación Interlocutorio Radicación 660011102000201400229 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO noviembre de 2013 se llevó a cabo la Audiencia de Inventarios y Avalúos1 de la sociedad conyugal formada por Adriana Patricia Tamayo Quintero y Fearli Arbeláez Hernández, concurriendo sus apoderados respectivos, doctores José Hermes Ruiz Sierra y Mónica Liliana García Acosta, en la cual expresamente el apoderado de la quejosa indicó: “El apoderado judicial de la parte demandante manifiesta, que en relación con el numeral 2º del pasivo presentado será soportado en el traslado respectivo.
En cuanto al pasivo presentado por el demandado no estoy de acuerdo en lo que denominado partida 1, partida 2. En el cual en el traslado respectivo se hará el pronunciamiento pertinente”. En la misma diligencia la apoderada de la contraparte manifestó que en relación con el pasivo relacionado en el numeral 2º no estaba de acuerdo, por lo que en el traslado haría el respectivo pronunciamiento. Dicha objeción fue presentada por la apoderada de la parte demandada en escrito del 21 de noviembre de 20132, como lo había anunciado en la diligencia de Inventarios y Avalúos, del cual se inició tramite incidental del mismo y el 23 de enero de 2014 se le corrió traslado al apoderado de la demandante para que pudiera pedir pruebas que pretendiera hacer valer o
acompañar documentos a voces del artículo 137 numeral 2º del Código de 1 Folio 81 del cdno principal. 2 Folios 82 a 85 del cdno principal Apelación Interlocutorio Radicación 660011102000201400229 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Procedimiento Civil3, el cual guardó silencio según constancia secretarial obrante a folio 90 del cuaderno original.
Por lo anterior, colige esta Sala que en efecto, en la diligencia de avalúos e inventarios el mismo abogado José Hermes Ruiz Sierra indicó no estar de acuerdo con la partida número 1 y 2 y anunció que en el respectivo traslado haría el pronunciamiento, pero dejó pasar el término de traslado y guardó silencio, mientras que su contraparte sí se pronunció sobre el mismo objetando el pasivo del numeral 2º, del cual se apertura el incidente, y en el cual tampoco se pronunció el abogado de la parte demandante (hoy quejosa), quien argumentó que tal indiligencia de su apoderado le afectó económicamente y le precluyó la oportunidad procesal para pronunciarse. Es de anotar por esta Superioridad que en la actividad procesal y más tratándose de liquidaciones de sociedades donde está en juego el patrimonio de los cónyuges, así como la inclusión o no deudas sociales, los abogados de las partes deben estar muy atentos a los términos para que no les precluya una facultad procesal, -en este casocomo el mismo profesional del derecho lo advirtió en la diligencia de Inventarios y Avalúos se iba a pronunciar sobre las partidas 1 y 2, pero al vencerse el término para
objetarlo, quedó cerrado el ejercicio de ese derecho en favor de su cliente. Si bien la primera instancia indicó que el incidente de la objeción presentada por la abogada de la contraparte estaba en curso para esa fecha, lo está, pero surtiendo el trámite probatorio por las pruebas solicitadas por la 3 Art. 137. Los incidentes se propondrán y se tramitarán así: (…)
2. Del escrito se dará traslado a la otra parte por tres días, quien en la contestación pedirá las pruebas que pretenda hacer valer y acompañara los documentos y pruebas anticipadas que se encuentren en su poder, en caso de que no obren en el expediente”.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO abogada mencionada, ya que el abogado encartado no realizó solicitud probatoria en el traslado de las objeciones, por lo que también perdió esa oportunidad procesal.
Por lo demás, no se indica ni en la versión libre ni en los argumentos del Magistrado de instancia, si al no objetar o pronunciarse sobre la objeción de su contraparte, se afectó económicamente el patrimonio de la quejosa en la disolución conyugal. Por lo expuesto, considera la Sala, que la providencia objeto de censura debe ser revocada, y en su lugar, se prosiga con el trámite pertinente contra el abogado José Hermes Ruiz Sierra, ya que con su conducta podría estar incurso en una falta contra la diligencia profesional. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión de TERMINACIÓN Y ARCHIVO DEFINITIVO de las presentes diligencias a favor del doctor JOSÉ HERMES RUIZ SIERRA, proferida en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el día 28 de julio de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, para continuar la
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO investigación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: REMITIR las presentes diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Risaralda para que continúe con el trámite pertinente para el caso, conforme a lo expuesto en precedencia.
NNOOTTIIFFÍÍQQUUEESSEE,, CCOOMMUUNNÍÍQQUUEESSEE YY CCÚÚMMPPLLAASSEE..
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Secretaria Judicial