CSDJ - F66001110200020140022902ADJUNTA20180717131904-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020140022902ADJUNTA20180717131904-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., cinco (05 ) de julio de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado 660011102000201400229 02 Aprobado según Acta No. 59 de la misma fecha.
Ref.: Apelación abogado JOSÉ
HERMES RUIZ SIERRA.
ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra la decisión proferida el cuatro (04) de mayo de dos mil dieciséis (2016), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, mediante la cual sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al doctor JOSÉ HERMES RUIZ SIERRA al encontrarlo responsable de la comisión de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. 1Conformaron la Sala los Magistrados: Jorge Isaac Posada Hernández (Ponente) y Jaime Rivera Rodrígez.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ANTECEDENTES Tuvieron origen las presentes diligencias en el escrito de queja de data 28 de abril de 2014, radicado ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, en el que la señora Adriana Patricia
Tamayo Quintero, solicitó que se adelantara investigación disciplinaria contra el mentado abogado José Hermes Ruiz Sierra indicando que le otorgó poder para que adelantara el divorcio y liquidación de la sociedad conyugal ante el Juzgado Único de Familia de Dosquebradas. Señaló que el divorcio fue decretado mediante sentencia del 19 de julio de 2013, en el cual se declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal. En dicho trámite el 13 de noviembre de esa anualidad se adelantó la diligencia de inventarios de avalúos y bienes, en la cual cada una de las partes presentó su escrito de inventarios, encontrándose acuerdos en algunos puntos y objeciones de parte y parte en otros. El 22 de noviembre de ese año se dictó auto corriéndosele traslado a las partes de la diligencia de inventarios para sustentar sus objeciones o pedir aclaraciones. La abogada de la contraparte presentó escrito con las objeciones y su apoderado guardó silencio. Mediante auto del 23 de enero de 2014 se le dio traslado a su abogado sobre las objeciones de la parte demandada y guardó silencio. Manifestó que en el inventario presentado por la parte demandada existían partidas que iban en contra de sus intereses y ante el silencio de su abogado perdió el momento procesal para alegarlas.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Concluyó que se dirigió al Juzgado de la referencia para mirar el estado del proceso y se dio cuenta que su abogado no había actuado diligentemente en
lo que se refería a la diligencia de inventarios de avalúos y bienes, objeciones y aclaraciones al mismo.
Anexó con su escrito: - Copia del proceso de liquidación de la Sociedad Conyugal No. 2013-00546 del Juzgado Único de Familia de Dosquebradas – Risaralda, siendo demandante la señora Adriana Patricia Tamayo Quintero y su apoderado José Hermes Ruiz Sierra y el demandado Fearli Arbeláez Hernández (Folios 6 a 94 del c.o.).
CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS El doctor MANUEL JOSÉ GRANADOS LÓPEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 9518903, se encuentra inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con tarjeta profesional número 48669 , vigente, como consta en consulta información básica de abogados de 4 de diciembre de 2013 (fl. 31 cuaderno original). La secretaría de esta Sala mediante Certificado N° 330901 de 4 de diciembre de 2013, informó que el profesional del derecho investigado no registra sanción alguna (fl. 32 cuaderno original).
ACTUACIÓN PROCESAL
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1. Con fundamento en la anterior queja, la Sala a quo, por auto de ponente, decidió en proveído de fecha 16 de mayo de 2014 declarar la APERTURA DEL PROCESO DISCIPLINARIO, ordenándose fijar fecha y hora para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (Folio 99
del c.o.).
2. Llegado el día y la hora señalados, se llevó a cabo la primera sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 24 de junio de 2014, contando con la presencia del disciplinable y la quejosa.
Seguidamente se escuchó en diligencia de ratificación y ampliación de queja a la señora Adriana Patricia Tamayo Quintero, la cual se ratificó en su dicho y sostuvo que contrató al abogado José Hermes para el proceso de divorcio en contra de su cónyuge y la posterior liquidación de sociedad conyugal. Adujo que cuando fue al Juzgado Único de Familia de Dosquebradas para averiguar por el proceso, vio muchos documentos aportados por su ex esposo y de los cuales no tenía conocimiento, por ejemplo un pasivo por accidente de tránsito por valor de $10.000.000, allí le indicaron que mediante providencia se le corrió traslado a su abogado, y que pasados tres días no anexó ninguna documentación, y por ello se entendía que ella estaba de acuerdo con lo aportado. Así mismo se refirió a una compraventa de una casa que le hacía su ex esposo a un cuñado por valor de $58.000.000 por un préstamo con
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO reliquidación al día 13 de septiembre de 2013, siendo que para esa fecha ya estaban divorciados. Le corrieron traslado al togado y el doctor en esos 3 días no se pronunció y por ello afectó su economía.
Señaló que su abogado no lo defendió en el proceso y nunca se manifestó en cuanto a las objeciones que él propuso en la diligencia de inventarios y avalúos (ya que propuso una objeción que anunció después sustentaría), como las de la abogada de la contraparte. Acto seguido se escuchó en diligencia de versión libre al togado, quien señaló que no hubo negligencia de su parte en el proceso de marras, ya que el hecho de que haya guardado silencio respecto del traslado de las objeciones, no quiere decir que esté en desventaja frente a lo presentado, máxime cuando esa objeción presentada gozaba de incoherencias. Sostuvo que una vez realizada la diligencia de inventarios su cliente fue a su oficina y le dijo que le incluyera una partida de un nuevo crédito que había adquirido, pero el inventario ya se había hecho, lo cual consideró que no era correcto. Señaló que no sabía que persona le había ayudado a la quejosa a redactar la queja, pero en el mismo Juzgado existía un auto del 11 de junio de 2014, en el cual el Juez al dar traslado de un escrito que presentó el nuevo apoderado de la señora Adriana Patricia, adujo que era la oportunidad procesal para la práctica de pruebas. Manifestó que la relación profesional con la quejosa se mantuvo hasta marzo de 2014.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Acto seguido se le corrió traslado al disciplinable, quien deprecó pruebas a
practicar. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: - Mediante oficio 1305 del 10 de julio de 2014 el Juzgado Único de Dosquebradas-Risaralda remitió copias autenticadas de las actuaciones surtidas a partir del auto del 25 de abril de 2014, dentro del incidente de objeción a los inventarios y avalúos dentro del proceso de liquidación de la sociedad conyugal No. 2013 00546, del cual sólo obra el auto del 11 de junio de 2014 mediante el cual el Juzgado Único de Familia de DosquebradasRisaralda señaló: “El escrito allegado por el apoderado judicial de la parte demandante, Dr. FABIÁN ANTONIO BUSTAMANTE BUSTAMANTE se pone en conocimiento de la parte demandada. Además se le informa al profesional del derecho que los bienes muebles e inmuebles mencionados en el escrito anterior, fueron relacionados en la diligencia de inventarios y avalúos celebrada dentro del presente asunto, y los mismos fueron objeto de traslado para las posibles objeciones a que diera lugar, oportunidad procesal que se está surtiendo en estos momentos con el decreto de pruebas”.
3. El 28 de julio de 2014 en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la presencia del disciplinable y la quejosa, el Magistrado de Instancia procedió a la calificación jurídica, considerando que no se le podía endilgar ninguna falta disciplinaria al abogado José
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Hermes al indicar que el abogado lo que hizo fue simplemente estampar en un documento contentivo de bienes y avalúos, la información que recibió de la parte, como era lo relacionado con 2 inmuebles y dos vehículos. Partida que igualmente hizo la contraparte con diferencia de valores e igualmente presentan unos pasivos, que al parecer hubo conciliación ante el Juzgado, ese acto fue firmado por los dos abogados, pero curiosamente la abogada de la contraparte presentó una objeción al mismo, objeciones que para esa fecha se encontraban en la etapa de pruebas solicitadas por la objetante. Indicó el a quo, que no se observa qué podía haber realizado el doctor Hermes al contestar el traslado de la objeción, ya que ese simple hecho por sí sólo no constituía falta a la debida diligencia y el trámite se encontraba en curso. Es por lo anterior que el Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, resolvió decretar la terminación y archivo definitivo de la actuación dentro del proceso disciplinario adelantado en contra del doctor JOSÉ HERMES RUIZ
SIERRA.
4. En esa misma diligencia la señora Adriana Patricia Tamayo Quintero, en su calidad de quejosa señaló no estar de acuerdo con la decisión tomada, ya que el momento procesal para objetar y pronunciarse sobre las objeciones de la parte demandada ya venció, simplemente está en la práctica de pruebas respecto a las objeciones que la abogada de su ex cónyuge presentó.
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5. Mediante decisión de 9 de septiembre de 2015 esta Instancia resolvió el recurso de apelación elevado por la quejosa, revocando la decisión adoptada por la Sala Primigenia, y en su lugar, ordenó se prosiguiera con el trámite pertinente contra el abogado investigado, ya que con su conducta podría estar incurso en una falta contra la diligencia profesional al considerar que: “en la diligencia de avalúos e inventarios el mismo abogado José Hermes Ruiz Sierra indicó no estar de acuerdo con la partida número 1 y 2 y anunció que en el respectivo traslado haría el pronunciamiento, pero dejó pasar el término de traslado y guardó silencio, mientras que su contraparte sí se pronunció sobre el mismo objetando el pasivo del numeral 2º, del cual se apertura el incidente, y en el cual tampoco se pronunció el abogado de la parte demandante (hoy quejosa), quien argumentó que tal indiligencia de su apoderado le afectó económicamente y le precluyó la oportunidad procesal para pronunciarse”.
6. En cumplimiento de la decisión adoptada el Magistrado Instructor convocó a audiencia de pruebas y calificación el 2 de diciembre de 2015, en la que la señora Tamayo Quintero amplió y se ratificó en la queja presentada, indicó que: “con respecto a la segunda objeción, los del banco le informan que ella debe asumir la mitad de ese préstamo, que fue por una refinación del préstamo en otro banco y que se dio cuando ya estaban divorciados, por
cuanto el divorcio fue el 19 de julio y él realizó el préstamo como en octubre, pasados unos meses ya estábamos divorciados y ahí fue donde el doctor debió presentar la objeción y en cuanto a la casa no sé qué decisión ha tomado el despacho con respecto a eso porque yo no le debía a ese señor nada, se supone que las cuotas que él pagaba eran el arrendamiento,
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO entonces no sé por qué dice que yo le debía $35’000.000 en una casa que valía $20’000.000.” Al preguntársele si el incidente de objeción ya culminó, aseguró que no se le ha notificado del término del proceso, pero al conseguir otro profesional del derecho, quien al revisar el expediente le aseguró que ya no había nada que hacer porque los términos procesales ya habían fenecido, entonces debería esperar lo que el partidor considerara justo, sin embargo, éste consideró que ella debía asumir la deuda que fue hecha después de haberse divorciado.
Puso de presente que sufrió detrimento patrimonial por cuanto le toca responder por la deuda de $58’000.000 , además el vehículo taxi tenía un avalúo en cupo de $75’.000.000 y el avaluó sólo está por $35’.000.000. Respecto al vehículo Aveo que ella tenía, para esa fecha estaba costando $21’000.000 y se lo avaluaron en $30’000.000, así lo que tenía ella si le ponían mucho valor. Adujo que la promesa de compraventa que adquirieron al casarse no le
correspondió un solo peso de esa casa, ni tampoco los 5 años que el carro trabajó le correspondió alguna ganancia. Se realizó decreto probatorio.
7. En continuación de audiencia de pruebas y calificación del 26 de enero de 2016, se realizó ampliación de la versión libre, el disciplinado aseguró que como abogado lo rigen los principios básicos de la lealtad, la transparencia y la honestidad frente al cliente, convencido de ello se analizan las exigencias de la contraparte, así en el caso concreto en relación con los activos se pusieron de acuerdo las dos partes en los valores establecidos para los
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO bienes de la sociedad conyugal, la discordia se da frente a los pasivos, se dijo que había un pasivo por $45’000.000 y la apoderada del demandado aceptó con condicionamientos que el pasivo existía, además mencionó en las objeciones circunstancias que ya habían sido conciliadas, motivo por el cual no consideró necesario solicitar más pruebas. Además, porque la carga de la prueba estaba a cargo del demandado ya que él debía probar que el pasivo no existía, se resolvió el incidente y se ordenó vincular un pasivo de $41’000.000 motivando el juez esta decisión conforme al artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, no es necesario en un proceso mantener en actitud de ataque, basta observar si lo que pide la contraparte tiene respaldo jurídico o no.
Respecto a la partida uno, indicó que fue presentada por el señor Fearly y
hace referencia a una obligación a favor del señor Wilson Arbeláez, y no existía título ejecutivo que la respaldara, y por otro lado era una discusión que se tenía relacionada con la venta de una casa, en la que el señor Wilson estaba reclamando la escritura por cuanto dice él ya había pagado, a lo cual la quejosa manifiesta que sí, que él efectivamente ya había pagado pero no se había hecho el traspaso, por eso fue incluida como activo dentro de la sociedad conyugal para que una vez adjudicada al señor Fearly le cumpliera a su hermano. Sobre la partida dos, adujo que siendo una obligación por $58’000.000 hace referencia al tema de un taxi que venía cobrando el señor Fearly, a lo cual la quejosa manifestó que había que mirar la posibilidad que quedara a nombre suyo o por lo menos la mitad, intentamos conciliar las pretensiones de las partes junto a la abogada del señor Fearly, pero la quejosa no se sentía
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cómoda con ello porque pensaba que su defensor estaba trabajando para ellos.
Con la presencia del representante del Ministerio Público se procedió a realizar la formulación de cargos, realizando previamente un recuento fáctico para determinar que respecto a la no objeción del pronunciamiento frente al inventario de bienes y avalúos durante el traslado, existía mérito para presentar la objeción toda vez que al parecer esta partida perjudicaba los intereses de la señora Adriana Tamayo, esto lo vislumbró el togado
desde que participó en la diligencia de inventarios, sin embargo guardó silencio, y no es cierto que las pruebas que se recaudaron en el incidente de objeción serviría solo para demostrar que estaba bien la partida dos, incluida en el inventario, pero no iba a tener incidencia en las partidas uno y dos presentadas por la parte demandada, era una diligencia procesal que debía realizarse, si la contraparte observa que su contendor es pasivo va a tener menor intención de conciliar, ya que la intención es ganar para sí lo que más pueda. Y al no encontrar el despacho por el momento que los argumentos brindados por el abogado disciplinado fueran suficientes para justificar el haber dejado de actuar a partir del momento de la diligencia de inventarios y avalúos, se reprocha el no haber hecho ninguna actuación ni realizado ningún escrito respecto a las partidas de las que manifestó en el traslado haría las objeciones, de esta manera consideró el Magistrado que lo procedente era endilgarle la falta contra la debida diligencia profesional que trata el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Indicó que respecto al no pronunciamiento del abogado sobre la objeción a la partida por él incluida presentada por la contraparte, se tiene que tal actuación omisiva en nada perjudicó a la quejosa, ya que la aludida partida fue incluida, al declararse infundada la objeción presentada por la parte demandada, siendo inocua la conducta del abogado en este aspecto.
8. El 17 de febrero de 2016, se adelantó la audiencia de Juzgamiento, concediéndosele uso de la palabra al disciplinado para que presentara sus alegatos de conclusión. Indicó que frente a la calificación jurídica realizada era pertinente realizar ciertas precisiones, pues respecto a no pronunciarse por la objeción presentada ante el juzgado, quedó claro en la providencia del Juez de Familia de Dosquebradas al resolver el incidente de objeción, en el control de legalidad al mencionar el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil en relación con el pasivo presentado solo se incluirían las obligaciones contenidas en títulos que presten mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objete o las que a pesar no tener dicha calidad acepten expresamente en ella por todos los herederos, y por el conyugue sobreviviente cuando concierne a la sociedad conyugal.
Así en dicha audiencia las obligaciones enunciadas por la parte demandada no se presentaron en título que preste merito ejecutivo y como tal nada se dice en el incidente, razón por la cual en su criterio no quedaron incluidas dentro del pasivo de la sociedad conyugal. Ahora bien en la revocatoria que se hizo por la Sala se dijo que se tomaba esa decisión dado que la queja había sido presentada porque la quejosa había manifestado que su patrimonio estaba en riesgo, y que ni en la versión libre ni en los argumentos del Magistrado de Instancia se había pronunciado
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si la falta de objeción de su contraparte había afectado dicho patrimonio. Así por el contrario, estima que el haber guardado silencio daba la legalidad prevista en el Código de Procedimiento Civil artículo 600, benefició económicamente a la quejosa, ya que lo único que hizo fue tocar y resolver de fondo el pasivo presentado por él en su nombre en la diligencia de inventarios. Esta situación conlleva a ir en contravía en que su conducta como abogado pudo haber afectado los intereses de la señora Tamayo. Recalcó que su actuación estuvo sujetada a la ley, y que como profesional del derecho no debía interponer recursos y acciones cuando carecen de fundamento porque ahí estaría en contra del Estatuto de la Profesión, además de haber actuado con el convencimiento que era la contraparte quien debía haber aportado los títulos ejecutivos para poder constituir eses pasivo. Aseguró que su actuación fue de buena fe pesando en defender los intereses de su clienta y en ser equitativo y ecuánime, responsable de sus deberes como abogado. Ese pasivo de $58’000.000 no quedó incluido dentro del pasivo de la sociedad conyugal por la falta del respectivo título que preste merito ejecutivo, lo que demuestra que su conducta fue ajustada a derecho y de buena fe. En consecuencia, solicitó el archivo de la investigación.
FALLO IMPUGNADO
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El día 4 de mayo de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Risaralda, profirió sentencia mediante la cual sancionó al doctor JOSE HERMES RUIZ SIERRA con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, al encontrarlo disciplinariamente responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1, en la modalidad culposa, de la Ley 1123 de 2007. Luego de realizar un recuento del conjunto probatorio consideró la Sala Primigenia que al igual como se dijo en el auto de cargos, respecto al no pronunciamiento del abogado investigado sobre la objeción de la contraparte a la partida por él incluida en el pasivo por la suma de $45’000.000, se evidencia una actuación omisiva inocua, pues al ser declarada infundada tal objeción, en nada perjudicó a la quejosa, lo que traduce en inocua sus conducta en este aspecto.
Reseñó la primera instancia que: “Contrario ocurre con el silencio guardado por el togado con posteridad a la diligencia de inventarios y avalúos, puesto que como se estimó en la misma providencia mediante la cual se formularon cargos, existía mérito para presentar objeción, con relación a las partidas con las que no estuvo de acuerdo, toda vez que las mismas evidenciaban perjuicio para los intereses de su cliente, la señora Adriana en especial, la partida 2, concerniente a la deuda por 58 millones, la que al parecer había renovado al ex cónyuge de ésta con posterioridad al divorcio, situación que vislumbró el abogado desde que participó en la diligencia de inventarios; como también podía haber perjudicado a su poderdante con el hecho de no
haber presentado los anunciados soportes a la partida dos de su propio inventario, a pesar de haberlo enunciado en la referida diligencia, dejando el asunto a su suerte, al buen criterio del operador judicial.”
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De lo anterior adujo que los argumentos exculpativos no están llamados a prosperar, por lo que la actuación reprochable fue por mero descuido, negligencia profesional y no a una manera legítima de ejercer la presentación y defensa de los intereses de su cliente, ni por la supuesta claridad que respecto a estos incidentes ofrece el artículo 600 del Código de
Procedimiento Civil. Frente a la sanción impuesta, estableció el Seccional, que el disciplinado no tenía antecedentes disciplinarios, la modalidad de su conducta fue culposa y la indiligencia tiene especial trascendencia social por la desconfianza que la misma genera en la comunidad, lo procedente era sancionarle con suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión. LA APELACIÓN La anterior determinación fue apelada por el disciplinado, quien manifestó no estar conforme con la decisión tomada, expresó, que en el análisis, valoración, ponderación de los elementos aportados al proceso, se presentó errónea interpretación, además, con la decisión proferida en primera instancia se viola uno de los principios previstos en la Ley 1123 de 2007, sobre la antijuridicidad, pues un abogado incurre en una falta antijurídica
cuando con su conducta, afecta sin justificación, alguno de los deberes consagrados en ese código, pero en el caso concreto no violó ninguno de los deberes. Adujo, que se le endilga responsabilidad por no haber presentado la objeción con relación a la partida dos, concerniente a una deuda por $58’000.000,
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO pero a quien le correspondía probar dicha partida era a quien la alega, es decir al demandado, soportado con títulos ejecutivos de conformidad con el inciso 4 del numeral 1 del artículo 600 del CPC.
Aunque en la audiencia se dijo que se objetaba la obligación de 58 millones, en el incidente presentado por el demandado no se aportaron títulos ejecutivos. Así correspondía al demandado presentar los títulos ejecutivos y como no lo hizo, no era obligación legal ni material de presentarlos por el demandante, por cuanto desconocía de ellos y además porque perjudicaría a su clienta. Aseveró que los mencionados 58 millones no quedaron incluidos dentro del inventario porque no tenían los soportes correspondientes. Además de haber sido incluidos debieron ser objeto de inconformismo para la segunda instancia. Por tanto, no quedó el asunto a la suerte, como se dijo en el fallo. Existió análisis, y buen juicio al guardar silencio. Finalmente sostuvo, que la conclusión que se pudo haber perjudicado a la poderdante, no es ponderada
CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1 Competencia.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, y 81 de la Ley 1123 de 2007.
En razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las
Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional
disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Caso concreto. Se resuelve el recurso de apelación impetrado por el disciplinado abogado JOSE HERMES RUIZ SIERRA, contra la decisión proferida el 4 de mayo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante la cual lo sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, al encontrarlo disciplinariamente responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1, en la modalidad culposa, de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor es el siguiente:
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia
profesional: (…)
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”Falta atribuida a título de culpa.
Ahora bien, del análisis de las características generales de la infracción disciplinaria endilgada en el auto de cargos y revisado el acervo probatorio recaudado, se encuentra que los argumentos apelativos elevados por el abogado investigado no están llamados a prosperar ya que se encuentra debidamente acreditado que el abogado investigado fue contratado por la señora Adriana Patricia Tamayo para que presentara ante el Juzgado Único
de Familia de Dosquebradas-Risaralda, proceso de Liquidación de Sociedad Conyugal seguido al proceso de divorcio, para lo cual le otorgó poder. De esta manera el profesional del derecho presentó la demanda y dentro del cu
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