CSDJ - F6600111020002014002310120161024182810-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F6600111020002014002310120161024182810-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 660011102000201400231 01 / 3119 F Aprobado según Acta No. 96 de la misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 24 de septiembre de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, por medio del cual decretó la terminación y archivo de las diligencias adelantadas en contra de la doctora María Cristina Vélez Arango en su condición de Fiscal 17 Local de Cuba – Pereira, para la fecha de los hechos. HECHOS Los hechos objeto de la presenta investigación los reseña el a quo de la siguiente manera: “El 23 de Abril de 2014, se recibe en esta Corporación, queja suscrita por el señor JOSÉ URIEL LOZADA ORTIZ, donde manifiesta su inconformidad con el fiscal porque ordenó el archivo de las investigaciones que se venían adelantando en contra de Adán Imbachi López, por el delito de lesiones personales. Relata que 20 días atrás fue notificado de la mencionada decisión, a pesar de saberse que fue lesionado y que quedó con perturbación funcional del miembro superior derecho de carácter transitorio e incapacidad de 55 días. La fiscalía no interrogó a su hijo y esposa,
testigos presenciales de los hechos, como tampoco realizó misión de trabajo. Las diligencias se archivaron en Abril de 2013.” (fl. 1) 1 Sala integrada por los Magistrados Luis Leocadio Tavera Manrique (Ponente) y José Isaac posada Hernández 2 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario en Apelación ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en el escrito anterior, la Sala Jurisdiccional a quo, en auto del 8 de Mayo de 2014, ordenó la apertura de indagación preliminar, decretando la práctica de algunas pruebas. (fl. 3).
En esta etapa procesal se allegaron los siguientes medios de prueba:
1. La fiscalía 17 Local de Cuba, remite copia del expediente radicado bajo el Nunc. 66001-60-000-35-201-01979, adelantado en contra de JOSÉ ADÁN IMBACHI LÓPEZ, por el presunto delito de lesiones personales dolosas, (fl.
9-92)
2. Escrito de Versión libre allegado por la doctora MARÍA CRISTINA VÉLEZ ARANGO, en el que informa que no es cierto que el quejoso haya conocido del archivo de la investigación adelantada por su despacho, hace 20 días, ya que dicha providencia fue notificada como se hizo con la Representante del Ministerio Público el 29 de abril de 2013. Asegura que no sabe por qué
razón un año después de haberse notificado personalmente con su puño y letra, el quejoso argumente que solo se enteró del archivo hace 20 días; según constancia expedida por Director de la Casa de la Justicia, el señor Lozada Ortiz no se ha presentado a esas dependencias en el transcurso de este año. Las notificaciones las realiza el asistente de fiscal, señor Luis Alberto Bonilla López, no como lo afirmó el quejoso. Se le tomó entrevista al único testigo presencial de los hechos, Ingeniero Carlos Abad, quien no quiso profundizar en el hecho, a pesar de que fue él quien arrendó el inmueble para que habitara allí el señor Adán Imbachi. A pesar de conocer la decisión de archivo y de que, según la queja, su abogado le advirtió que había que apelar la decisión, nunca se presentó a realizar la manifestación, a pesar de que conocía que cursaba una indagación y la abandonó, (fl. 9495) 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario en Apelación
3. Se allegó con el escrito de versión, constancia expedida por el Director de la Casa de Justicia de Cuba. (fl. 97)
4. La Subdirección Seccional de la Fiscalía certifica que la doctora María Cristina Vélez Arango, se desempeña como Fiscal 17 adscrita a la Unidad Local de Fiscalía de Pereira - Casa de la Justicia de Cuba. (fl. 103)
PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante proveído del 24 de septiembre de 2014, el a quo decidió terminar el procedimiento y archivo de las diligencias luego de hacer un relato de las actuaciones surtidas en el proceso penal con radicado 660016000035201101979 adelantada por la fiscalía en contra del señor José Adán Imbachi, por el delito de lesiones personales dolosas, siendo víctima el señor José Uriel Lozada Ortiz, al considerar que: “Soportados en la versión rendida y en las copias de la investigación penal allegadas al dossier, anunciaremos el archivo de la presente investigación disciplinaria, adelantada en contra de la doctora MARÍA CRISTINA VÉLEZ ARANGO, teniendo en cuenta que con su proceder fue diligente y acorde con las necesidades propias de la actuación, en cumplimiento de la ley procesal penal, en atención a la clase de delito a investigar y las funciones específicas que le fueron asignadas. La decisión de archivo se tomó con base en las pesquisas legalmente adelantadas, y aunque en las pruebas allegadas al dossier no se encontró la notificación hecha al denunciante, esta actuación no constituye falta disciplinaria ya que de la narración de la queja se desprende que sí fue enterado del contenido de dicha providencia, por lo cual el señor Lozada Ortiz tuvo a su alcance los recursos de ley para solicitar la revisión de dicha decisión, tal como lo hizo un año atrás por intermedio de su apoderado. 4 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 660011102000201400231 01 / 3119 F Referencia: Funcionario en Apelación Por otro lado, vale la pena mencionar la autonomía de la que goza todos los funcionarios judiciales para conocer sus asuntos y proferir sus decisiones, tema que ha sido muchas veces motivo de pronunciamiento por parte de las Altas Cortes, en donde se coincide en afirmar que los Jueces son autónomos e independientes al momento de fallar los asuntos sometidos a su consideración, potestad además protegida por la Constitución Política en su artículo 230 que prescribe que los jueces en sus providencias solo estarán sometidos al imperio de la ley. Así las cosas, no se advierte norma disciplinaria violada en el desarrollo de la investigación penal adelantada en contra del señor Imbachi, y por tanto no se encuentra mérito para ordenar apertura en contra de la funcionaría investigada.” DEL RECURSO El quejoso, en forma oportuna interpuso recurso de apelación señalando la Fiscal decidió archivar las diligencias sin excusa razonable, agrega que el hecho de no llegar a una conciliación positiva no equivale a que la conducta desaparezca y el archivo decretado sin agotar los mecanismos y procedimientos constituyen violación a los principios de legalidad y debido proceso, debiendo aplicar el rigor humanístico de la constitución. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de las decisiones proferidas en primera instancia por los Consejos Seccionales de la Judicatura, Sala Disciplinaria, en relación con las
investigaciones adelantadas contra funcionarios, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996. 5 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 660011102000201400231 01 / 3119 F Referencia: Funcionario en Apelación Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria,
pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario en Apelación plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. Por tanto, se procede a determinar si se confirma o revoca la citada providencia, a través de la cual el Seccional de Instancia dispuso la terminación de la investigación disciplinaria y, en consecuencia, archivó definitivamente la actuación a favor de la doctora María Cristina Vélez Arango en su condición de Fiscal 17 Local de Cuba – Pereira, para la época de los hechos. A la Fiscal Local 17 de Pereira se le cuestiona el haber archivado de las investigaciones que se venían adelantando en contra de Adán Imbachi López, por el delito de lesiones personales, a pesar de saberse que el aquí quejoso fue lesionado y que quedó con perturbación funcional del miembro superior derecho de carácter transitorio e incapacidad de 55 días. El a quo encontró las siguientes actuaciones en el asunto objeto de queja, por
esiones personales dolosas, siendo víctima el señor José Uriel Lozada Ortiz: - Informe ejecutivo suscrito por servidor de Policía Judicial, el 22 de Mayo de 2011. (fl. 11-26) - Formato de orden de libertad expedida por el fiscal el 22 de Mayo de 2011. (fl. 27-28) 7 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 660011102000201400231 01 / 3119 F Referencia: Funcionario en Apelación - Primer informe técnico médico legal, 24 de Mayo de 2011. (fl. 29) - Segundo informe técnico médico legal del 18 de Julio de 2011. (fl. 31-32) - Tercer informe técnico médico legal, 22 de Septiembre de 2011. (fl. 34-35) - Acta de conciliación fracasada, celebrada el 3 de Octubre de 2011. (fls. 3738) - Constancia del 3 de Octubre de 2011, de remisión de las diligencias a la Oficina de asignaciones para el reparto correspondiente, (fl. 39) - Constancia del 4 de Octubre de 2011, de recibo de las diligencias a la Oficina de asignaciones, suscrito por la Fiscal 17 local, (fl. 40) - Formato de programa metodológico, elaborado el 18 de Febrero de 2012 por la Fiscal 17 Local, Dra. María Cristina Vélez Arango. (fl. 44-49) - Informe de investigador de campo, con fecha 27 de Abril de
2011. (fl. 5062) - Archivo de diligencias, suscrito por la Dra. Vélez Arango el 30 de abril de 2012. (fl. 63-64) - Acta de comunicación personal, sin fecha, suscrita por Ministerio Público, (fl. 65) - Derecho de petición elevado por Jorge Eliecer Botero Rengifo, recibido el 24 de Julio de 2012. (fl. 66-67) - Constancia de desarchivo de las diligencias, signado por la doctora María Cristina Vélez Arango el 13 de Agosto de 2012. (fl. 68-69) - Informe médico legal, 27 de Agosto de 2012. (fl. 71) - Constancia de no acuerdo conciliatorio, (fl. 73-74) - Formato de órdenes a Policía Judicial, 19 de Noviembre de 2011. (fl. 78) - Formato de informe de investigador de campo, elaborado el 10 de Marzo de 2013. (fl. 7988) - Orden de archivo, suscrita por la doctora María Cristina Vélez Arango, el 29 de Abril de 2013. (fl. 89-92)
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 660011102000201400231 01 / 3119 F Referencia: Funcionario en Apelación Al respecto, en la providencia del 29 de Abril de 2013, la Fiscal hace un serio, juicioso, y detallado análisis de las pruebas y normas aplicables de la siguiente
manera: “La presente investigación surge por actos urgentes acaecidos el día 22 de mayo de 2011 donde fue detenido y presentado ante las instalaciones URI de la Fiscalía, el señor JOSÉ ADÁN IMBACHI LÓPEZ, al agredir físicamente al señor JOSÉ URIEL LOZADA ORTIZ; otorgando posteriormente el Fiscal asignado para actos urgentes la libertad inmediata al no reunirse los requisitos objetivos para la misma. El señor JOSÉ URIEL LOZADA allegó dictamen médico legal donde fueron concedidos cincuenta y cinco (55) días de incapacidad definitiva, con secuelas médico legales: perturbación funcional del miembro superior derecho, de carácter a definir. La Fiscalía 42 Local -Sau, convocó a la audiencia de conciliación de conformidad con el artículo 522 del c. de p. penal, el día 03 de octubre de 2011, declarada fracasada por encontrarse las partes distantes a un acuerdo pacífico al alegar en la misma una legítima defensa, y agresiones recíprocas entre los involucrados. Igualmente se observa en el sistema Spoa que el señor de JOSÉ ADÁN IMBACHI formuló a su vez, denuncia penal ante la Sala de Atención al Usuario SAU-Cuba, el día 31 de mayo de 2011, en contra de JOSÉ URIEL LOZADA ORTIZ señalándolo como autor del delito de violación de habitación ajena, a su lugar de residencia el día 22 de mayo de 2011, fecha en la cual fue aprehendido. Recibidas las diligencias por competencia en la Fiscalía 17 Local, el 04 de
octubre de 2011, se ordena el desarrollo del programa metodológico al Investigador de Campo a fin de allegar material probatorio indicativo de la responsabilidad del indiciado, arraigos y plena identidad; como la ubicación 9 República de Colombia Rama Judicial
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el Despacho que si bien es cierto el hecho existió, es decir se produjo una lesión esta fue producto de un enfrentamiento entre las partes involucradas. (Negrilla no original) Es de resaltar que la conducta denunciada es antijurídica porque violó un bien jurídico tutelado por la ley penal como es la Integridad Física, pero en cuanto a la culpabilidad se observa que quien funge como agresor actuó en legítima defensa, como lo advirtió en el interrogatorio donde renunció a guardar silencio, aunado a la entrevista recepcionada al testigo quien advirtió que el problema surgió por el arrendamiento de un inmueble, y era él quien debía cancelarle el dinero al señor JOSÉ URIEL LOZADA y no el denunciado, quien fue atacado inicialmente, trenzándose estos en una riña recíproca.(Negrilla fuera de texto) De conformidad con el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal, la Fiscalía dispondrá el archivo de la actuación cuando tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o 10 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 660011102000201400231 01 / 3119 F Referencia: Funcionario en Apelación circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal. En examen de constitucionalidad de la norma mencionada, la Corte Constitucional señalo que no le competía al Fiscal al decidir sobre el
archivo, hacer consideraciones sobre elementos subjetivos de la conducta ni mucho menos sobre la existencia de causales de exclusión de responsabilidad .-(Sentencia C-1154 de 2005) En sentencia calendada el 6 de diciembre de 2006, la Corte Suprema de Justicia indicó que la Fiscalía se encuentra legalmente facultada para decretar el archivo de las diligencias, exclusivamente en aquellos eventos en los cuales no irrumpa como indispensable la realización de algún esfuerzo valorativo para concluir que el hecho objeto de investigación carece de los más mínimos elementos a partir de los cuales pueda caracterizárselo como delito, como, por ejemplo, cuando se está frente a las causales objetivas de improseguibilidad de la acción penal, como cuando se ha presentado el fenómeno de la prescripción de la acción penal, muerte del sindicado o acusado, desistimiento, caducidad de la querella y también cuando, sin esfuerzo intelectivo, se evidencie la no concurrencia de algunos elementos objetivos que estructuren el tipo penal respectivo, como en el caso de muerte por causas naturales. Que el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal faculta a esta funcionaría para ARCHIVAR DIRECTAMENTE LAS DILIGENCIAS en casos como el presente donde la ATIPICIDAD OBJETIVA es evidente. Sobre este particular punto adujo la Corte Constitucional: Para que un hecho pueda ser caracterizado como delito o su existencia pueda ser apreciada como posible, se deben presentar unos presupuestos objetivos mínimos que son los que el Fiscal debe verificar. Dichos presupuestos son los atenientes a la tipicidad de la 11 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 660011102000201400231 01 / 3119 F Referencia: Funcionario en Apelación acción. La caracterización de un hecho como delito obedece a la reunión de los elementos objetivos del tipo. La posibilidad de su existencia como tal surge de la presencia de hechos indicativos de esos elementos objetivos del tipo. Sin entrar en detalles doctrinarios sobre el tipo objetivo, se puede admitir que "al tipo objetivo pertenece siempre la mención de un sujeto activo del delito, de una acción típica y por regia general también la descripción del resultado penado. Cuando el fiscal no puede encontrar estos elementos objetivos que permiten caracterizar un hecho como delito, no se dan los presupuestos mínimos para continuar con la investigación v ejercer la acción penal, procede entonces el archivo". (Se resalta). Con esta decisión la Fiscalía no está declarando la extinción de la acción penal (esta no es una manifestación del principio de oportunidad, ni se asemeja a una preclusión). Así las cosas, nos encontramos frente a una conducta ATÍPICA, resulta procedente dar aplicación al artículo 79 de la misma obra, ordenando el archivo de esta actuación.” Del recuento de las actuaciones realizadas, las cuales muestran un serio, detallado y técnico análisis de las pruebas recaudadas en el proceso penal, encuentra la Corporación que no puede predicarse que la funcionaria indagada hubiesen proferido una decisión adversa al ordenamiento jurídico pues, por el contrario, explicó suficientemente los motivos por los cuales procedía a decretar el archivo, con la prueba del testigo presencial de los hechos estableció un enfrentamiento entre denunciante y denunciado, existiendo defensa propia,
deviniendo la atipicidad de la conducta. Aunado a lo anterior, tal decisión, como bien lo dijo el a quo, se encuentra amparada por el principio de la autonomía funcional del juzgador, lo que impone 12 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 660011102000201400231 01 / 3119 F Referencia: Funcionario en Apelación remitirnos a los antecedentes sobre este tema siguiendo los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional y por esta Corporación. Así pues recordemos con la Corte Constitucional que: “La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución.” (Sent.-417 de 1993 M.P. José Gregorio Hernández). Esta Colegiatura ha señalado que, no obstante ser cierto que el servidor judicial es autónomo para interpretar y aplicar el derecho, así como para apreciar el
material probatorio, la jurisdicción disciplinaria debe entrar a cuestionar la actividad funcional frente a una grosera, protuberante y/o evidente infracción a la Constitución y las leyes, así como frente a omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, que son los comportamientos constitutivos de faltas disciplinarias y dan lugar al ejercicio de la acción de esta misma naturaleza, puesto que entender lo contrario, sería tanto como abstenerse de ejercer la función que Constitucional y legalmente corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. De tal suerte, resulta desatinado postular que por el hecho de que el operador jurídico haya dispuesto el archivo de las diligencias, éste se encuentra incurso en falta disciplinaria, máxime cuando no se advierten comportamientos que se aparten de sus deberes funcionales. 13 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 660011102000201400231 01 / 3119 F Referencia: Funcionario en Apelación Así las cosas, y sin que sea necesario abundar en adicionales consideraciones, la Sala dispondrá confirmar la decisión apelada, señalando que el denunciante penal solicitó la reapertura de la investigación a la cual accedió la Fiscal acusada y luego de nuevas pruebas y un intento de conciliación fallida, llegó a la decisión cuestionada, luego no se puede alegar desinterés alguno. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 24 de septiembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, por medio del cual decretó la terminación y archivo de las diligencias adelantadas en contra de la doctora María Cristina Vélez Arango en su condición de Fiscal 17 Local de Cuba – Pereira, para la fecha de los hechos.
SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso, advirtiendo que contra esta decisión no procede decisión alguna.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado 14 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario en Apelación
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial