CSDJ - F66001110200020140023401ADJUNTA20150611172735-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020140023401ADJUNTA20150611172735-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 11 de junio de 2015 Aprobado según Acta No. 045 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 660011102000201400234 01
Referencia: Funcionario en Apelación - Auto de pruebas.
Denunciado: Germán Echeverri Cardozo - Juez
Primero Civil del Circuito de Pereira.
Denunciante: Compulsa de copiasTribunal
Superior del Distrito Judicial de PereiraSala de Decisión Civil de Familia.
Primera Instancia: Niega pruebas.
Segunda Instancia: Confirma.
OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación impetrado por el doctor Germán Echeverri CardozoJuez Primero Civil del Circuito de Pereira-, en su calidad de disciplinable, contra el auto del 10 de febrero de 2015 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda,1 por medio del cual decidió negar la práctica de unas pruebas testimoniales.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
1 M.P. Luis Leocadio Tavera Manrique
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 660011102000201400234 01
Ref.: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Hechos. Las presentes diligencias se originaron con la compulsa de copias realizada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de PereiraSala de Decisión Civil de Familia, en contra del doctor Germán Echeverri Cardozo en su condición de Juez Primero Civil del Circuito de Pereira, a través de providencia del 9 de abril de 2014, en razón a que al interior de la acción de tutela N°2013-326 promovida por la señora Sonia María Valencia Arredondo contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Primero Civil Municipal de Pereira y otros, presuntamente excedió los términos previstos en los artículos 29 y 32 del Decreto 2591 de 1991 para emitir fallo de fondo y conceder la impugnación de la misma.2
Apertura de Indagación Preliminar.- A través de proveído del 8 de mayo de 2014,3 el Magistrado de Instancia dispuso la apertura de la indagación preliminar contra el doctor Germán Echeverri Cardozo en su condición de Juez Primero Civil del Circuito de Pereira, ordenando la práctica de pruebas. Mediante escrito presentado el 22 de mayo de 2014,4 el doctor Germán Echeverri Cardozo rindió versión libre, indicando que la acción de tutela N°2013-326 promovida por la señora Sonia María Valencia Arredondo, fue radicada en su despacho el 3 de diciembre de 2013, empezando a contabilizarse el término de los 10
días para proferir fallo, a partir del día siguiente; habiéndose dictado así, sino hubiera sido por los innumerables inconvenientes que se le presentaron, como dos trasteos con los respectivos embalajes y desembalajes de los procesosmomento para el cual se suspendieron términos. Refirió que el 4 de diciembre de 2013 se inadmitió la acción de tutela, por lo que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 solicitó la 2 Folio 1 a 121 c.1 Inst. 3 Folio 122 c.1 Inst. 4 Folio 127 a 133 c.1 Inst.
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Ref.: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO corrección, corriéndosele traslado a la peticionaria por el termino de 3 días, so pena de ser rechazada; señaló que el 5 de diciembre de 2013 se remitió la comunicación a la actora, dejándose 2 días (6 y 9 de diciembre de 2013) para tramites de correo, práctica generalizada en todos los despachos judiciales, transcurriendo el termino concedido entre los días 10, 11 y 12 de diciembre de la misma anualidad.
Expuso que dentro del término establecido la accionante presentó el escrito corrigendo la solicitud de tutela, por lo que el 13 de diciembre de 2013 se admitió la
acción, se ordenó la vinculación de las empresas COOPSER y CONACO y se solicitó a los Juzgados Primero y Tercero Civil Municipal de Pereira en calidad de accionados, los expedientes contentivos de las demandas materia de controversia. Argumentó que debido al traslado de los Juzgados Civiles y de Familia dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura a través del Acuerdo N°CSJRA-13262, se autorizó el cierre de los mismos por los días 16,18 y 19 de diciembre de 2013situación que obligó a la suspensión de los términos; tampoco contabilizándose el 17 de diciembre de 2013, por ser un día no laborable para la Rama Judicial, es decir, fechas estas para las cuales aún no se había empezado a correr el termino de 10 días para fallar la acción constitucional. Refirió que posteriormente inició la vacancia judicialdesde el 20 de diciembre de 2013 hasta el 11 de enero de 2014 (sábado)- empezando a contabilizarse el término a partir del 13 de enero de 2014, fecha para la cual aún no estaban adecuados los despachos para laborar, por lo que mediante Acuerdo N° CSJRA-14275 se autorizó el cierre de los mismos por 5 días, es decir hasta el 17 de enero de la misma anualidad; días en los cuales se dispuso la continuación del traslado de los juzgados, pues en dicho tiempo se organizaron las locaciones.
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Ref.: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Adujo que finalmente empezó a contabilizarse el término de los 10 días para proferir fallo, el 20 de enero de 2014, venciéndose el 31 de enero de la misma anualidad, fecha esta última para la cual se emitió la correspondiente decisión; así mismo, realizando la secretaria judicial los respectivos oficios de notificación el 3 de febrero de 2014, los cuales fueron remitidos al día siguiente.
Señaló que para el 5 de febrero de 2014 se llevó a cabo el cese de actividades organizado por ASONAL JUDICIAL, no obstante habiendo sido remitidos los oficios de comunicación a la actora; respecto al escrito de impugnación, refirió que si bien la señora Valencia Arredondo había presentado el memorial el 6 de febrero de 2014, los términos que tenían las demás partes para impugnar aun no había fenecido, pues podían recurrir la decisión de primera instancia hasta el 17 de febrero de la misma anualidad. Manifestó que con posterioridadel 19 y 20 de febrero de 2014-sobrevino otro cierre del juzgado con la finalidad de trasladarlo, presentándose nuevamente un caos laboral, pues el despacho tuvo que dividirse en tres partes dentro del mismo edificio, por lo que solo hasta el 24 de febrero de 2014 se admitió la impugnación; así mismo, remitiéndose las respectivas comunicaciones por la Secretaria Judicial el 26 de
febrero de 2014, situación que también se complicó debido a los constantes cambios locativos entre los diferentes despachos judiciales de carácter Municipal y del Circuito. Afirmó el versionista que el termino para proferir el fallo nunca feneció, puesto que la sentencia de tutela fue emitida en el día decimo después de la admisión de la misma, por tanto actuando conforme a los lineamientos de la Constitución, la Ley y los Decretos que regían la acción de tutela; advirtió que del recuento cronológico se evidenciaba los términos en que se profirió el fallo, no existiendo razón alguna para iniciar en su contra una investigación disciplinaria, adicionalmente habiéndose
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Ref.: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO presentado situaciones anómalas y de fuerza mayor que causaron el aparente retardo en la emisión de la sentencia de primera instancia.
Apertura de la investigación disciplinaria. A través de auto del 6 de agosto de 2014,5 el Magistrado de Instancia ordenó la apertura de la investigación disciplinaria, por lo que de acuerdo a lo consagrado en el numeral 2° del artículo 154 de la Ley 734 de 2002, dispuso oficiar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para que informara si durante el periodo comprendido entre el 12 de diciembre de 2013 y 28 de febrero de 2014, se suspendieron los términos en el
Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira. Posteriormente mediante proveído del 9 de octubre de 2014, se dispuso el cierre de la investigación disciplinaria.6 Formulación de Cargos. A través de auto del 12 de diciembre de 2014,7 el A quo decidió formularle cargos al doctor Germán Echeverri Cardozo en su condición de Juez Primero Civil del Circuito de Pereira, por haber presuntamente incurrido en la trasgresión de los deberes consagrados en los numerales 1 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por la posible violación directa de los artículos 86 de la Constitución Política Colombiana, 29, 30 y 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, al considerar que el funcionario al interior de la acción de tutela N°2013-326 promovida por la señora Sonia María Valencia Arredondo en contra de los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Primero Civil Municipal de Pereira, y otros, pudo haber excedido los términos establecidos para el trámite de la acción constitucional, pues la misma se radicó el 3 de diciembre de 2013 y solo hasta el 31 de enero de 2014 se emitió el correspondiente fallo. 5 Folio 140 a 143 c.1 Inst. 6 Folio 150 c.1 Inst. 7 Folio 154 a 162 c.1 Inst.
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Ref.: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Argumentó que teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política Colombiana, 29, 30 y 32 del Decreto 2591 de 1991, el disciplinado posiblemente excedió el termino de 10 dias para proferir el fallo de tutela definitivo, términos perentorios e improrrogables, por tanto de ser probada dicha violación, se vulneraria no solo el debido proceso, sino también los principios de legalidad y seguridad jurídica.
Señaló el Magistrado de Instancia que a pesar de que estaba probado que hubieron cierres del despacho y por ende suspensión de términos, entre el 10 al 12, el 16, 17 (día de la Rama), 18 y 19 de diciembre de 2014-vacancia judicial del 20 de diciembre de 2014 al 10 de enero de 2014y nuevamente un cierre entre el 13 al 17 de enero de 2014, hasta el momento no se encontraba justificada la tardanza en la emisión del fallo y la comunicación del mismo a los intervinientes; ya que no existía explicación alguna para la demora presentada entre la fecha de inadmisión de la acción y la data de admisión de las misma, si se tenía en cuenta que de acuerdo a la Ley, la comunicación de la inadmisión y en general de todas las decisiones del juez se debían realizar a más tardar al día siguiente y el termino de su corrección era de 3 dias hábiles; lo anterior, por cuanto el auto de inadmisión fue del 4 de diciembre de 2013,
su admisión el 13 de diciembre de 2013, la corrección de la solicitud el 10 de diciembre de 2013, y entre ese día y el 13 todos fueron días hábiles. Respecto al envió de la acción de tutela al Tribunal Superior del Distrito Judicial de PereiraSala de Decisión Civil de Familia para el trámite de segunda instancia, señaló que también hubo tardanza, pues el fallo se emitió el 31 de enero de 2014, se ofició el 3 de febrero siguiente y se impugnó el 6 de febrero del mismo año, habiéndose enviado algunas comunicaciones el 4 de febrero de 2014, pero las de los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Primero Civil Municipal de Pereira, siendo recibidas solo hasta el 12 de febrero de 2014, lo cual carecía de justificación alguna; excediendo
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Ref.: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO finalmente el auto que ordenó él envió del expediente para surtirse la segunda instancia, el termino de 2 días, pues el mismo se dictó el 24 de febrero de 2014 y su remisión efectiva se produjo el 7 de marzo de la misma anualidad.
Frente a la calificación de la falta, refirió que la misma se estimaba grave, por el incumplimiento de los deberes que le asistían al investigado en el ejercicio de sus
funciones, pues hasta el momento no se encontraba justificación alguna para que el funcionario no hubiera resuelto la acción constitucional dentro del término perentorio consagrado en el Decreto 2591 de 1991 y la Constitución Política de Colombia; así mismo, siendo irregular el trámite que este le dio a la acción de tutela en cuanto a su envió a la segunda instancia, términos perentorios e improrrogables. Finalmente calificó la conducta en la modalidad de culpa, pues no se estimaba que el actuar del disciplinado estuviera encaminado a favorecer a unas de las partes. Descargos. Mediante escrito radicado el 5 de diciembre de 2014,8 el investigado presentó sus descargos, argumentando que la acción de tutela se presentó el 3 de diciembre de 2013 y se inadmitió el 4 de diciembre de 2013, concediéndosele un término de tres días a la peticionaria para las respectivas correcciones, las cuales subsanó mediante memorial del 12 de diciembre de 2013, data esta de recibo para el despacho, pues aunque aparecía en el cuerpo del documento el 10 de diciembre de 2013, era la fecha impresa; adicionalmente venciéndose el plazo el 12, por lo que no se podía cercenar dicho término, debía dejarse que transcurriera, finalmente admitiéndose el 13 de diciembre de 2013; por tanto realizándose las actuaciones dentro del plazo respectivo, tampoco pudiéndosele endilgar responsabilidad disciplinaria por el hecho de haber solicitado la corrección, ya que dicha decisión la tomó ante lo confuso de la petición y hacia parte de su autonomía funcional.
8 Folio 165 a 175 c.1 Inst.
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Ref.: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Señaló el investigado en cuanto a la impugnación de la tutela, que durante el término transcurrido desde que se interpuso-6 de febrero de 2014-hasta cuando se concedió- 24 de febrero de 2014fue difícil la notificación de los Juzgados accionados, por las precariedades e inhumanas condiciones bajo las cuales se encontraban laborando, así como también por los costosos traslados que implicaba para el empleado encargado de realizar la respectivas notificaciones, la notificación diaria a los juzgados que no se encontraban dentro de la misma edificación.
Al respecto manifestó que el empleado encargado de notificar, destinó un día a la semana para ello, con la finalidad de evacuar las diferentes tareas sin que implicara múltiples gastos y tiempo, además por lo complicado que fue el desplazamiento de este de una sede a otra, donde se encontraban los diferentes despachos, optándose respecto a los juzgados accionados en la acción de tutela objeto de controversia, por esperar y notificarlos posteriormente por correo electrónico (12 de febrero de 2014), todo lo que llevaba a que se configurara la fuerza mayor. Frente al tiempo transcurrido entre cuando se concedió la impugnación -24 de febrero de 2014y la remisión del expediente -7 de marzo de 2014señaló que el mismo tenía
su razón de ser en la susceptibilidad de atacar por medio de recursos las diferentes providencias que se profirieran en el curso de una acción constitucional, observándose en el presente caso que se remitieron vía correo certificado los oficios a unos de los accionados en Bogotá el 26 de febrero de 2014, debiéndose tener en cuenta los 3 días que se entienden inhábiles por la llegada de los oficios a su destinatario (Bogotá), sumado a los 3 días de ejecutoria que tenían las partes para atacar la providencia. Finalmente solicitó como pruebas:
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Ref.: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO
1. Oficiar a la ARL Colmena para que certificara las condiciones en las cuales laboraban los funcionarios judiciales categorías civiles del circuito y de familia en la sedecalle 38 N°11-41 de Pereiraen los meses de enero a febrero de
2014.
2. Oficiar a talento humano de la Administración Judicial de la Seccional de Risaralda para que certificara los requerimientos efectuados por parte de la Defensoría del Pueblo y la ARL Colmena con ocasión de las condiciones laborales de los mencionados funcionarios judiciales.
3. Oficiar a la Defensoría del Pueblo para que informara sobre los resultados de las visitas realizadas a la sede donde funcionaban los Juzgados civiles del circuito y de familia de la ciudad de Pereira, durante los meses de enero a
febrero de 2014.
4. Oficiar a los diarios “LA TARDE” y “EL DIARIO DE OTUN” para que certificaran las condiciones laborales de los indicados funcionarios judiciales.
5. Citar a declaración juramentada a los doctores Hilda Saffon BoteroJueza Segunda Civil del Circuito de Pereira-, Martha Sepúlveda GonzálesJueza Tercera Civil del Circuito de Pereira-, Martha Isabel Duque AriasJueza Cuarta Civil del Circuito de Pereira-y Marly Alderis Pérez PérezJueza Cuarta Civil del Circuito de Pereira; así mismo a los doctores Beatriz Eugenia López Bermeo, José Ignacio Daza Lleras, Mario Fernando Ortega Jurado y Libardo Peña, en su calidad de Jueces de Familia, quienes depondrían sobre las condiciones laborales de los funcionarios judiciales en los períodos comprendidos entre enero y febrero de 2014, las repercusiones de los traslados y las circunstancias ocurridas que generaron un caos laboral, además las dificultades para efectuar las notificaciones de las providencias.
6. Finalmente aportó diferentes documentos como pruebas.
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Ref.: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Mediante auto del 10 de febrero de 2015,9 el Magistrado de Instancia dispuso decretar como pruebas por considerarlas conducentes, pertinentes y útiles, las documentales
solicitadas por el investigado, al concluir que se encontraban relacionadas con las manifestaciones hechas por este en su escrito de descargos, respecto de las condiciones laborales de los funcionarios judiciales de los Juzgados Civiles del Circuito y de Familia de Pereira, durante el lapso comprendido entre enero y febrero de 2014. Así mismo, negó algunas de las pruebas testimoniales, las cuales se orientaban a la demostración de los mismos hechos que se pretendían corroborar con el material documental deprecado, por lo que consideró que era suficiente con evacuar la declaración juramentada de dos de los jueces, los doctores Martha Sepúlveda GonzálesJueza Tercera Civil del Circuito de Pereira y José Ignacio Daza LlerasJuez Segundo de Familia de Pereira-, pruebas que decretó. RECURSO DE APELACIÓN A través de memorial radicado el 19 de febrero de 2015,10 el doctor Germán Echeverri Cardozo interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del auto que negó la práctica de algunas pruebas testimoniales por él solicitadas, al considerar que se había elaborado un juicio de admisibilidad de la pruebas de manera sesgada e incoherente afectando la juridicidad ocurrida que era eximente de responsabilidad, ello al observarse que el A quo había decretado las pruebas documentales en un 100% y las testimoniales en un 20%, sin existir en su sentir una razón lógica para hacer dicha diferenciación, sin encontrarse tampoco argumentación 9 Folio 272 a 276 c.1 Inst. 10Folio 295 a 297 c. 1 Inst.
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Ref.: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO sólida para tomar tal decisión, afectándose con ello su derecho denominado “derecho a la prueba.” Adujo el recurrente que con la negativa a las pruebas solicitadas, se estaban vulnerando sus derechos al debido proceso y dignidad humana, en razón a la investidura de los declarantes, los cuales habían sido sus compañeros de trabajo, quienes laboraron en las mismas condiciones, teniendo su mismo rango y jerarquía y una actividad similar; así mismo, atentando contra el principio de presunción de inocencia, al limitar las pruebas requeridas, coartándose la llegada de hechos nuevos al proceso que podían justificar la conducta a él reprochada.
También refirió el apelante la violación de su derecho a la defensa material, la cual debía incluir todos los aspectos que pudieren ser inherentes a la inocencia del investigado, quien tenía todo el derecho de aportar al proceso todos los elementos necesarios tendientes a comprobar su inocencia; señaló que al haberse limitado los testimonios de manera incongruente se estaba alejando la verdad fáctica y entrando al campo de la responsabilidad objetiva; adicionalmente vulnerándose lo consagrado en el artículo 219 del C.P.C, puesto que se le otorgaba la facultad al juez de limitar los testimonios cuando hubiere claridad sobre los hechos, lo que en el sub examine no se
evidenciaba, debido a que simplemente no se había recibido testimonio alguno y tampoco se allegó certificación de los entes a quienes se les requirió información. Mediante proveído del 4 de marzo de 201511 el Magistrado sustanciador decidió no reponer el auto, bajo las mismas argumentaciones aducidas en el auto recurrido, y conceder el recurso de apelación en efecto devolutivo ante esta Superioridad.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 11 Folio 301 a 306 c.1 Inst.
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Ref.: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Una vez las diligencias ante esta Superioridad, se sometieron a reparto, correspondiéndole a quien funge como ponente, el 6 de abril de 2015 y mediante auto del 10 de abril de 201512 se avocó el conocimiento de las diligencias, ordenando correr traslado al Ministerio Público, a la vez se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra el funcionario investigado cursaban otros procesos por los hechos aquí investigados.
Notificación al Ministerio Público. El señor Procurador Delegado se notificó del anterior auto el 29 de abril de 2015,13 sin emitir concepto alguno. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura allegó certificación de
antecedentes judiciales del Funcionario Germán Echeverri Cardozo identificado con la cédula N°7.548.923, donde consta que sobre el mismo pesa como sanción, una amonestación escrita impuesta mediante sentencia del 26 de abril de 2012; e igualmente se allegó constancia que contra él no cursan otros procesos por los mismos hechos en esta Corporación.14 Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES Competencia. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conforme al numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política 12 Folio 2 y 4 c. 2ª Inst. 13 Folio 6 c. 2ª Inst. 14 Folio 11 y 12 c.2ª Inst.
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Ref.: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO que prescribe: “Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su
profesión, en la instancia que señale la ley”; en concordancia con el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que señala: “Conocer de los recursos de apelación... en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. Asunto a decidir. Se pronuncia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sobre el recurso de apelación presentado por el doctor Germán Echeverri CardozoJuez Primero Civil del Circuito de Pereira-, en su calidad de disciplinable, contra el auto del 10 de febrero de 2015 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, por medio del cual decidió negar la práctica de unas pruebas testimoniales, relacionadas con las declaraciones juramentadas de 6 Jueces Civiles del Circuito y de Familia de Pereira, quienes depondrían las condiciones laborales de los funcionarios judiciales en los periodos comprendidos entre enero y febrero de 2014 en dichos despachos, las repercusiones de los traslados y las circunstancias ocurridas que generaron un caos laboral, además las dificultades para efectuar las notificaciones de las providencias, con la finalidad de justificar la presunta tardanza en la emisión del fallo de la acción de tutela N°2013-326 promovida por la señora Sonia María Valencia Arredondo contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Primero Civil Municipal de Pereira y otros. Se trata en primer lugar de establecer si las pruebas negadas no llenan los requisitos
exigidos por la ley en torno a la determinación del objeto de la misma y si por tal motivo es válido, y debe mantenerse el rechazo que hizo el Magistrado A quo, en cuanto a las probanzas solicitadas en esta oportunidad por el funcionario investigado. Frente a este panorama procesal, empieza por considerar esta Superioridad, que el artículo 29 de la Constitución Política, consagra el derecho fundamental de toda
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Ref.: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO persona a defenderse y por lo tanto a controvertir las pruebas que se alleguen en su contra como a presentar y solicitar aquéllas que se opongan a las pretensiones de quienes buscan desvirtuar la presunción de su inocencia.
Sobre este punto, la jurisprudencia15 ha señalado que la procedencia, se encuentra vinculada a las exigencias de conducencia, pertinencia, racionalidad y utilidad del medio probatorio; así las cosas se tiene que: “i) la conducencia supone que la práctica de la prueba solicitada es permitida por la ley como elemento demostrativo para que el funcionario judicial conforme su juicio positivo o negativo sobre la materialidad de la conducta investigada o la responsabilidad del procesado; ii) la pertinencia apunta no sólo a su relación con el objeto de investigación y debate, sino a que resulte apta y apropiada para demostrar un tópico de interés al trámite; iii) la racionalidad del medio probatorio tiene que ver con la viabilidad real de su práctica
dentro de las circunstancias materiales que demanda su realización y iv) utilidad se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente”. En consecuencia, el operador judicial no estaría obligado a decretar y practicar todas las pruebas solicitadas, sino aquellas que considere pertinentes y conducentes, de tal manera que se garantice el derecho de defensa y el logro de la finalidad perseguida con la actuación disciplinaria sin dilaciones innecesarias; deben negarse, por lo tanto, aquellas que carezcan de la aptitud o de la utilidad necesaria para que puedan servir de soporte a la decisión correspondiente. Para el efecto en materia, se considera de gran significado por parte de ésta Sala traer algunas precisiones sobre la conducencia de la prueba, la pertinencia de la prueba y la utilidad de la prueba y su superfluidad, sin olvidar que toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa, 15 Sala de Casación Penal. Corte Suprema de Justicia. Auto del 17 de marzo de 2004. Rad. 22.053. M.P. Marina Pulido de Barón.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 660011102000201400234 01
Ref.: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO correspondiéndole al Estado la carga probatoria, en los términos del artículo 128 de la
Ley 734 de 2002; también, conforme al artículo 132 ibídem, las pruebas que se estimen inconducentes, impertinentes y superfluas serán rechazadas. Al respecto ha señalado la Corte Constitucional: “La autoridad titular de la competencia no necesariamente está obligada a decretar y a practicar todas las pruebas solicitadas, sino las que sean pertinentes y conducentes para garantizar el derecho de defensa y el logro de la finalidad perseguida. Por tanto, podrá negar la práctica de pruebas, cuando ellas carezcan de la actitud o de la utilidad necesarias para que puedan servir de soporte a la adopción de la correspondiente decisión”16 Entonces frente a las características que exige la norma se tiene: De la conducencia de la prueba. Establecido que el objeto de la prueba
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