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CSDJ - F66001110200020140023402ADJUNTA20180418120731-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020140023402ADJUNTA20180418120731-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 11 de abril de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 26

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado: 660011102000201400234 02

Ref. Queja auto negó recurso de apelación. ASUNTO A TRATAR Se resuelve el recurso de queja instaurado por el doctor JOSÉ RENATO MARÍN CARMONA, en su condición de abogado de confianza del señor JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, doctor GERMÁN ECHEVERRI CARDOZO disciplinado en el proceso disciplinario1 adelantado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la judicatura de Risaralda, respecto del auto de 20 de abril de 2016, mediante el cual la Corporación de instancia denegó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 2 de marzo de 2016, que dispuso sancionar disciplinariamente al funcionario judicial con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO

DEL CARGO POR EL TÉRMINO DE UN (1) MES.

ANTECEDENTES

1. El proceso disciplinario se originó en virtud de la compulsa de copias que hiciera la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, 1 Radicado N° 660011102000201400234 02

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 660011102000201400234 02 Referencia. Actos Imp. Rec Queja de Funcionarios en sentencia de 9 de abril de 2014, con el fin de investigar disciplinariamente la conducta del JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, doctor GERMÁN ECHEVERRI CARDOZO, respecto su actuación en la acción de tutela, con radicado No. 2013-00326, al considerar el trámite no fue forma preferente y sumaria, omitió de esta manera el cumplimiento de los términos procesales establecidos en el Decreto 2591 de 1991.

2. El día 2 de marzo de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, declaró disciplinariamente responsable al doctor GERMÁN ECHEVERRI CARDOZO, en su condición de Juez Primero Civil del Circuito de Pereira, de la falta contenida en los numerales 1° y 15° del artículo 153 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia ( Ley 270 de 1996 ) y violación directa del artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 29, 30, y 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, sancionándolo con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL

CARGO POR EL TÉRMINO DE UN (1) MES.

3. La sentencia fue notificada de manera personal al disciplinado el día 1 de abril de 2016, (fl.16); encontrándose ejecutoriada el día 6 de abril de 2016, según

constancia secretarial.(fl. 22).

4. El 6 de abril de 2016, el sancionado allegó escrito impugnatorio a través de correo electrónico institucional de la Secretaría del Despacho, el cual fue enviado a las 7:03 p.m., por su parte el defensor de confianza en igual sentido radicó recurso de alzada el día 8 de abril de 2016. En ambos escritos se solicitó REVOCAR la sentencia de primera instancia, y en su lugar, ABSOLVERLO de todos los cargos.

2 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 660011102000201400234 02 Referencia. Actos Imp. Rec Queja de Funcionarios

5. En auto de 20 de abril de 2016, el Seccional de instancia negó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el sancionado, pues el escrito de alzada se propuso y recibió vía mail en la secretaría de la Sala el día 6 de abril de 2016, a las 7:03 p.m.; por fuera de la hora judicial, la cual culminaba o vencía a las 4:00 p.m. del mismo día.

6. Mediante escrito radicado el 4 de mayo de 2016, el abogado de confianza del disciplinado doctor José Renato Marín Carmona interpuso recurso de QUEJA contra el proveído del 20 de abril de 2016, en el cual indicó: “Su representado fue notificado el día 1º de abril de 2016, y atendiendo a

lo normado en el artículo 111 del C.D.U., interpuso y sustento el recurso de apelación contra la adversa decisión dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación, es decir; el seis (6) de abril de 2016, a través de correo electrónico remitido a la Secretaría de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional, a las 7:03 p.m.; y que este recurso fue recibido materialmente en la Secretaría el día 8 de abril de 2016, tal como quedo consignado en la constancia secretarial visible a folio 414. Anota que el mencionado recurso de apelación fue remitido desde la ciudad de Buenaventura donde actualmente labora el investigado, a la ciudad de Pereira, a través de correo certificado de la empresa “Servientrega” el día 6 de abril de 2016, adjunta fotocopia de la factura No. 940581737. Esgrime que la Secretaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda no realizó la trazabilidad respectiva a la correspondencia que recibió referente al recurso de apelación interpuesto, y soslayo ese elemental procedimiento, en cambio procedió a expedir el día 12 de abril 3 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 660011102000201400234 02 Referencia. Actos Imp. Rec Queja de Funcionarios de 2016, una constancia secretarial, en el sentido que; “el termino de ejecutoria de la providencia del 2 de marzo de 2016, transcurrió del 4 al 6

de abril del presente año. El día 6 de abril de 2016, se allego escrito de apelación a través de correo electrónico institucional de la Secretaria, el cual fue enviado a las 7:03 p.m., igualmente, el apoderado judicial del disciplinado allego recurso de apelación el 8 de abril de 2016”. Refiere la sentencia radicada bajo el número 25000-23-26-000-200200389-01 (32210) de la Sala de la Sección Tercera del Consejo de Estado, sobre la validez probatoria de los mensajes de datos enviados a los Despachos Judiciales, su plazo y vencimiento de términos”. Por último solicita se REVOQUE la decisión del a quo por la cual se negó el recurso de apelación.

CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA.

Es necesario aclarar que, si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 4 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 660011102000201400234 02 Referencia. Actos Imp. Rec Queja de Funcionarios Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”2 (resaltado nuestro). Caso concreto. A continuación entra la Sala a resolver el recurso de queja interpuesto por el apoderado de confianza del doctor GERMÁN ECHEVERRI CARDOZO, en su condición de Juez Primero Civil del Circuito de Pereira, contra la providencia proferida el 20 de abril de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante la cual dispuso denegar por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el abogado de confianza del funcionario disciplinado contra la sentencia proferida por

la referida seccional el 2 de marzo de 2016. 2 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 5 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 660011102000201400234 02 Referencia. Actos Imp. Rec Queja de Funcionarios Para esta Corporación el recurso de apelación contra la sentencia dictada en el proceso disciplinario adelantado contra el Juez Primero Civil del Circuito de Pereira, es procedente siempre y cuando se realice dentro de la debida oportunidad procesal; esto es en el término de ejecutoria de la providencia. Luego se advierte, tal y como lo señaló la instancia, el recurso de alzada fue enviado vía mail por el inculpado a las 7:03 p.m. del día 6 de abril de 2016, es decir; tres (3) horas después de haber precluido el término de ejecutoria de la providencia, si se tiene que la finalización de la jornada judicial establecida para ese distrito era a las 4:00 p.m. Véase como el recurso fue presentado por fuera del término de ejecutoria, pues la notificación al disciplinado se hizo de manera personal el 1 de abril de 2018, siendo esta la fecha a partir de la cual debía contarse el término de tres días contemplado en el artículo 111 de la Ley 734 de 2007, así: “Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los

tres días siguientes a la última notificación”. (resaltado fuera del texto) Lo anterior, por cuanto los autos proferidos en primera instancia contra los cuales proceden recursos, quedan ejecutoriados tres días después de notificados, tal y como lo indica el Artículo 119 del Código Único Disciplinario: “Ejecutoria de las decisiones. Las decisiones disciplinarias contra las que proceden recursos quedarán en firme tres días después de la última notificación. Las que se dicten en audiencia o diligencia, al finalizar ésta o la sesión donde se haya tomado la decisión, si no 6 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 660011102000201400234 02 Referencia. Actos Imp. Rec Queja de Funcionarios fueren impugnadas. Las decisiones que resuelvan los recursos de apelación y queja, así como aquellas contra las cuales no procede recurso alguno, quedarán en firme el día que sean suscritas por el funcionario competente.” (resaltado fuera del texto). Al respecto se pronunció la Corte Constitucional en la Sentencia C-1076 del 2002, mediante la cual se declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 119 inciso segundo del Código Disciplinario Único, según la cual se decidió “Declarar la EXEQUIBILIDAD del inciso segundo del artículo 119 de la Ley 734 de 2002, siempre y cuando se entienda que los efectos jurídicos se surten a partir de la notificación de las providencias”. Ahora respecto a la remisión jurisprudencial citada en el escrito de queja, se

encuentra acorde y se ajusta al miramiento que del valor probatorio de los correos electrónicos realizara en su momento el fallador de instancia; empero se la sentencia citada exige que el medio electrónico se utilice en los horarios establecidos por los Despachos Judiciales, so pena de incurrir en extemporaneidad. Basten las anteriores consideraciones para rechazar el recurso de queja incoado por el abogado José Renato Marín Carmona, en su calidad de apoderado del funcionario inculpado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, 7 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 660011102000201400234 02 Referencia. Actos Imp. Rec Queja de Funcionarios RESUELVE PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso de queja interpuesto por el abogado de confianza del disciplinado GERMÁN ECHEVERRI CARDOZO, en su calidad de Juez Primero Civil del Circuito de Pereira, en el proceso disciplinario No. 660011102000201400234 02, por lo argumentado en el cuerpo de esta providencia.

SEGUNDO: Vuelvan los autos a la Sala de primera instancia para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada 8 República de Colombia Rama Judicial

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MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 9 República de Colombia Rama Judicial

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