CSDJ - F66001110200020140023403ADJUNTA20181022080310-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020140023403ADJUNTA20181022080310-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 10 de octubre de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 89 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 660011102000201400234 03
ASUNTO A TRATAR Procederá esta Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia de dos (2) de marzo de 2016, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes al funcionario GERMÁN ECHEVERRI CARDOZO en su calidad de Juez Primero Civil del Circuito de Pereira, Risaralda, por haber incurrido en falta grave culposa, al vulnerar los numerales 1º y 15º del artículo 153 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996) por violación directa del artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y los artículos 20, 30 y 32 del Decreto 2591, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. – Tuvo origen la presente investigación en la compulsa de copias ordenada por la Sala de Decisión Civil Familia, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en fallo de tutela de 9 de abril de 2014, que se resolvió la impugnación incoada por la accionante 1 Folios 372-397 Magistrado Luis Leocadio Tabera Manrique en sala Dual con el Magistrado Jorge Isaac
Posada Hernández.
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M.P. Camilo Montoya Reyes Radicado N° 660011102000201400234 03
Referencia: Funcionario en Consulta contra la sentencia proferida por el Juez Constitucional de primera instancia, Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira el 31 de enero de 2014. Si bien el Tribunal confirmó la negativa del amparo, dispuso la compulsa de copias para que se investigara disciplinariamente al Juez Primero Civil del Circuito de Pereira, por no dictar sentencia ni conceder la impugnación dentro de los términos previstos en los artículos 29 y 32 del Decreto 2591 de 19912.
Inicio de la acción disciplinaria y Calidad del disciplinado. – El Magistrado de instancia mediante proveído de 8 de mayo de 20143, dio inicio a la apertura de indagación preliminar contra el Juez Primero Civil del Circuito de Pereira, y dispuso la práctica de varios medios de prueba así: - Oficiar a la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, para que identifique y acredite la calidad de Juez Primero Civil del Circuito de Pereira, desde diciembre del año 2013. - Escuchar en versión libre al funcionario inculpado El 16 de mayo de 2014 el doctor GERMAN ECHEVERRI CARDOZO en su condición de Juez Primero Civil del Circuito de Pereira, se notificó del inicio de la indagación preliminar y se le fijó fecha para que rindiera versión libre sobre los hechos objeto de investigación4. Mediante escrito radicado el 22 de mayo de 2013, el indagado presentó por escrito su
versión libre y espontánea sobre los hechos objeto de investigación. En síntesis expuso, que la tutela le fue repartida el 3 de diciembre de 2013, el 4 de ese mismo mes y año inadmitió la tutela para que fuera corregida; la comunicación a la accionante se envió el día 5 de ese mes, se dejaron dos días para el trámite de correo – 6 y 9de diciembre y los días 2 Folios 6-12 C#1 3 Folio 123 C#1 4 Folio 127-128 C#1 2
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Referencia: Funcionario en Consulta 10, 11 y 12 para que se presentara la corrección, lo que en efecto hizo dentro del término.
El 13 de diciembre de 2013 se admitió la tutela, se ordenó vincular a las empresas cooperativas COOPSER y CONACO y se pidieron a los Juzgados Primero y Tercero Civil Municipal de la ciudad, como accionados, los expedientes contentivos de las demandas materia de la acción de tutela. Los días 16, 17 y 18 hubo autorización del cierre de los Juzgados Civiles y de Familia, por la adecuación del Palacio de Justicia –Acuerdo No CSJRA-13262-, se inició la vacancia el 20 de diciembre hasta el 11 de enero de 2014. Para retomar las actividades, nuevamente se dispuso el cierre de los Despachos mediante Acuerdo N° CSJRA-14275 por cinco (5) días más, esto es, de 13 de enero hasta 17 de
enero de 2014, tiempo durante el cual se readecuó el despacho en una sala comedor de una vivienda destinada para el funcionamiento del juzgado, y es para el lunes 20 de enero que inicia el término de diez días para resolver lo que correspondiera, es decir, hasta el 31 de enero como en efecto ocurrió. Se libraron los oficios para notificar la decisión en la Secretaría e igualmente se hizo por correo electrónico el día 4 de febrero. El 5 de febrero de 2014 hubo cese de actividades por Asonal Judicial por la situación laboral en que se encontraban en instalaciones inapropiadas y sin los equipos para desarrollar bien la labor, hecho notorio para la comunidad judicial y el público en general. La accionada presentó escrito de impugnación el 6 de febrero de 2014, fecha para la cual los términos para impugnar de las otras partes no había fenecido. El 19 y 20 de febrero se cerró nuevamente el Despacho para el traslado, debiéndose ubicar en las nuevas instalaciones dividido en tres espacios diferentes en el mismo edificio. Así el auto que admitió la impugnación fue de 24 de febrero de 2014 y se enviaron las comunicaciones el 26 de febrero de 2014. Consideró finalmente, que pese a las dificultades por los permanentes traslados de los despachos judiciales causa sorpresa que lo estén investigado cuando la situación fue generada por fuerza mayor y en tal sentido refiere no existir merito suficiente para abrir investigación y menos para continuarla5. 5 Folios 129-137 C#1 3
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Referencia: Funcionario en Consulta Por auto de 6 de agosto de 2014, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria6, decisión de la que se notificó el investigado el 15 de agosto de 20147.
Por auto de 9 de octubre de 2014, antes de vencerse el término de los seis meses para adelantar la investigación, se ordenó el cierre de investigación disciplinaria8, decisión que se notificó por estado de 14 de octubre de 2014. Auto de Cargos. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante auto de 12 de noviembre de 2014 realizó la imputación de cargos al doctor GERMÁN ECHEVERRI CARDOZO, por presuntamente haber infringido los numerales 1º y 15º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por violación directa de los artículos 29, 30 y 32 del Decreto 2591 en concordancia con el artículo 1296 de la Ley 734 de 2002. En la valoración fáctica y jurídica se consideró por la primera instancia, no haberse encontrado justificación en el retardo presentado entre la fecha de inadmisión de la acción y la fecha en la que fue admitida. Igual situación se presentó con el envío de la tutela al Tribunal, teniendo en cuenta que el fallo se produjo el 31 de enero de 2014, se ofició para notificar el 3 de febrero y fue impugnada el día seis de febrero. Algunas comunicaciones
fueron enviadas el 4º día de ese mes, sin embargo, los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Primero Civil Municipal las recibieron hasta el día 12, excediendo el término de 2 días previsto en el Decreto 2591 de 1991. Así, se le calificó la falta como grave por el incumplimiento de deberes al no atender el término perentorio para resolver la tutela como para remitirla a la segunda instancia. El comportamiento se le enrostró como culposo, al no 6 Folios 142-145 7 Folio 149 8 Folio 163 4
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Referencia: Funcionario en Consulta estar determinado que su actuar haya estado encaminado a favorecer a una de las partes9.
Notificación del auto de cargos, descargos, pruebas y Traslado para alegar de conclusión. Se notificó personalmente al investigado de la imputación de cargos el 24 de noviembre de 201410, y dentro de término presentó sus descargos, en los que en síntesis expuso, que el tiempo transcurrido entre la presentación de la tutela y la admisión, las actuaciones desplegadas se realizaron dentro de término, otorgando el traslado a la accionante para presentar la corrección de la tutela. Que la decisión de inadmisión fue consecuencia del principio general del derecho de la autonomía funcional que tienen los Jueces y por lo cual
no es susceptible de ser investigado disciplinariamente. Dicha afirmación la fundamentó trayendo a colación varios pronunciamientos de tutela, para así explicar que dicha decisión fue en ejercicio de ese principio, además aclarar que conforme lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, de los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991, se aplican los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo lo que no sean contrarios a dicho decreto y sin contradecir el derecho fundamental11. Frente al señalamiento por la demora en el trámite para remitir el asunto a la segunda instancia dijo, si bien es cierto la parte accionante interpuso el recurso dentro del término de traslado concedido, los accionados no habían sido notificados por las precariedades e inhumanas condiciones bajo las cuales se encontraban laborando todos los funcionarios del Despacho, no solo por los traslados a que fueron sometidos, sino la improvisación en las instalaciones donde fueron reubicados, las que no se encontraban acordes, además por el costo del traslado de quien debía realizar las correspondientes notificaciones diarias 9 Folios 167-175 10 Folio 177 11 Folios 178-183 5
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Referencia: Funcionario en Consulta del Despacho y que iban dirigidas a los diferentes juzgados no ubicados en la misma edificación, como sucede en el palacio de justicia de Pereira, donde todos los juzgados
están agrupados, lo que permite la notificación ágil y eficaz de las providencias. Por tal razón, el empleado judicial encargado de realizar las notificaciones, destinó un día a la semana con el fin de evacuar las diferentes tareas sin que implicara múltiples gastos y tiempo por la reubicación de los Despachos en diferentes sedes distantes unas de otras, sin tener claridad de la ubicación exacta como fue de público conocimiento. Ello constituye una situación de fuerza mayor, que impidió la normalidad en los procesos de notificación de las decisiones y aun así se realizaron dentro de un término razonable. El investigado mediante un gráfico ilustró el proceso de notificación, traslado e impugnación. Agregó que los días 19 y 20 de febrero de 2014 nuevamente hubo cierre extraordinario del Despacho en razón del traslado a una nueva sede, lo que fue constatado por un funcionario del Ministerio de Trabajo en esa ciudad, debiéndose sopesar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos objeto de investigación12. Que el tiempo transcurrido hasta que se remitió el expediente a la Sala para surtirse la segunda instancia, 11 de marzo de 2014 tiene su razón de ser en la susceptibilidad de atacar por medio de los recursos las diferentes providencias que se profieren en el curso de la acción constitucional. Los oficios enviados a los accionados en la ciudad de Bogotá fueron enviados por correo certificado, para lo cual se debe tener en cuenta los días de llegada del oficio al destino que se entienden inhábiles, sumados a los tres días de ejecutoria que tienen las parte para atacar la decisión si así lo consideraban pertinente.
Ilustró el trámite impartido por su Despacho haciendo mención a decisión del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial del Magistrado Duberney Grisales Herrera, en la que ordenó la devolución en una consulta de un incidente de desacato, al no estar demostrada la trazabilidad del envió de las comunicaciones que dieran cuenta sobre la entrega de las 12 Folios 183-184 6
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Referencia: Funcionario en Consulta comunicaciones a sus destinatarios, para realizar el cómputo a partir de la entrega real.
Aportó copia simple de la referida decisión13. También resaltó decisiones de la Corte Constitucional en las que se hace énfasis en que el Juez debe asegurar la notificación y eficacia de la misma a las partes y a los intervinientes dentro de una acción de tutela, para garantizar el ejercicio de su derecho de defensa, el que solo se puede ejercer plenamente cuando las partes e intervinientes tienen pleno conocimiento de las decisiones emanadas de la autoridad judicial14. El investigado solicitó práctica de varios medios de prueba tendientes a demostrar las situaciones eximentes de responsabilidad planteadas por él en sus descargos como en su versión libre15. En decisión de 10 de febrero de 2015, la Sala del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda resolvió sobre las pruebas solicitadas así: ordenó la prueba documental y dos de los testigos, y negó las demás declaraciones16. El investigado se notificó de la decisión el
16 de febrero de 201517, y dentro de término legal presentó recurso de reposición y en subsidio apelación respecto de la negativa de pruebas. Por auto de 4 de marzo de 2015 le fue resuelto el recurso de reposición, no revocando lo decidido y en subsidio concediendo el de apelación18, el cual fue resuelto por esta Corporación en Sala de 11 de junio de 2015, confirmando la decisión de primera instancia19. Allegados los medios de prueba ordenados, se dio traslado para alegar de conclusión por decisión de 24 de agosto de 201520. 13 Folios 189 14 Folios 185-186 15 Folios 186-188, 193-281 16 Folios 283-287 17 Folio 196. 18 Folios 319324 C#2 19 Folios 14-35 C#3 20 Folio 352 C#2 7
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Referencia: Funcionario en Consulta El Ministerio Público mediante escrito del 31 de 2015 presentó su concepto frente a los hechos objeto de investigación, consideró que en efecto se actualizó el tipo disciplinario enrostrado al investigado, al violentar la ley y no seguir los lineamientos que estaba obligado acatar, infringiendo con ello los principios del debido proceso y acceso a la administración de justicia, al obviar el trámite preferencial de la acción de tutela, demora atribuible a la falta de gestión de su parte21.
El disciplinado en sus alegatos reiteró lo señalado previamente en esta actuación, respecto al hecho objeto de investigación, resaltando que desde que su Despacho dio trámite a la tutela incoada por la señora Valencia Arredondo, tanto Él como los empleados a su cargo, tuvieron que asumir sus funciones en condiciones laborales perversas, las cuales no solo atentaron contra todo lo reglado de su función, sino contra lo exigido normativamente en materia de salud ocupacional, al trasladar el Despacho de manera improvisada, en desmejora de sus condiciones laborales, lo cual impidió la notificación oportuna a los accionados. Hizo referencia al principio de la necesidad de la prueba, como fundamento de cualquier decisión judicial. Precisó que de las pruebas practicadas solo se pueden inferir circunstancias que justifican el retardo en el trámite del amparo constititucional solicitado, y si bien es cierto, el titular del Juzgado es el Director del proceso y el responsable del Despacho, también lo es, que no se puede pasar por alto la actividad secretarial de los Juzgados, donde se surten las formas de comunicación procesal, como el cómputo de términos legales, judiciales o convencionales, sin que se evidencie en la actuación una circunstancia reprochable a Él, como intencional de dilatar el trámite perentorio y menos que se haya causado perjuicio a la promotora de la acción constitucional. 21 Folios 355-359 C#2 8
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Referencia: Funcionario en Consulta Considera que en la evaluación de estas investigaciones, se deben ponderar las circunstancias particulares de cada caso y determinar con claridad la responsabilidad subjetiva del disciplinado, así como las situaciones imprevisibles y ajenas a Él, relacionadas con los problemas estructurales que afectan el sistema judicial colombiano.
Lo anterior fue ilustrado con pronunciamientos de la Corte Constitucional, los cuales hacen referencia al incumplimiento de los términos procesales que no siempre son atribuibles al actuar de los funcionarios judiciales. Enfatizó también, que está proscrita la responsabilidad disciplinaria objetiva, lo que permite, después de analizar todo el caudal probatorio arrimado, que su conducta se encuentra justificada y si bien la tutela tiene un trámite orientado bajo los principios de celeridad e informalidad, no se pueden pasar por alto los principios y reglas del procedimiento civil, en cuanto a términos de traslado y ejecutoria de las providencias judiciales, las que corren en Secretaría y no en el Despacho Judicial. Concluyó diciendo. Resulta absurdo se le atribuya responsabilidad por circunstancias ajenas a su dirección y manejo del Despacho, al considerar que no hay comisión de falta disciplinaria y que por tanto debe darse por terminada la actuación22. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda mediante sentencia de 2 de marzo de 2016 sancionó con Suspensión en el ejercicio del cargo por un (1) mes al funcionario GERMÁN ECHEVERRI CARDOZAO en su calidad
de Juez Primero Civil del Circuito de Pereira, por haber incurrido en falta grave culposa, al vulnerar los numerales 1 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por violación directa del artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y los artículos 29, 30 y 32 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. 22 Folios 360-370 C#2 9
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Referencia: Funcionario en Consulta Resaltó el fallador disciplinario, estar demostrado plenamente el incumplimiento de términos sin justificación alguna en el trámite de tutela. Lógico es que el término de 10 días previsto en la Constitución y la Ley, transcurra entre la interposición de la acción y su decisión final, sin embargo, no se deben tener en cuenta los días hábiles anteriores al trámite de corrección de la tutela por la inadmisión presentada. Así fue corregida por la accionante el día martes 10 de diciembre de 2013, fecha señalada en el escrito de corrección sin que haya constancia secretarial que corrobore o indique otra diferente, tres días después, esto es, el viernes 13 de diciembre de 2013 fue admitida.
Consideró el a quo en resumen, que para el caso no se utilizó como lo determina el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, el medio más expedito y eficaz para realizar las
notificaciones como es una llamada telefónica, pese a existir los teléfonos de contacto de la accionante, enviar vía electrónica o disponer para que el citador llevara las comunicaciones directamente y así dar el trámite preferencial propio de la acción de tutela. En el caso objeto de análisis se dio el trámite que se da a cualquier otro asunto ordinario llevado en el Despacho. Determinó la instancia; que no se está cuestionando el hecho de inadmisión de la tutela, ni tampoco se desconoce la prolongación del trámite de la acción de la señora SONIA MARÍA VALENCIA ARREDONDO consecuencia de los cierres del Despacho, motivado en los traslados realizados los días 16, 18, 19 de diciembre de 2013; 13 al 17 de enero de 2014, como así se acreditó en la actuación23, sino que fue el incumplimiento de términos por no adelantar la tutela de manera expedita y preferencial sobre los demás asuntos. No se aceptaron los argumentos del investigado, respecto a que si no hay manifestación expresa de la renuncia de términos, él no podía cercenar ese derecho a las partes, pues si bien es cierto el artículo 122 del Código de Procedimiento Civil determina que los términos 23 Folio 151 C#1 10
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Referencia: Funcionario en Consulta son renunciables por los interesados, esos principios se aplican en el trámite de tutela en
todo aquello que no sean contrarios al trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991. Por lo que se le resaltó que el trámite de tutela se adelanta dentro de los principios de preferencia y sumariedad que la caracterizan, así corregida la tutela el día 10, solo la admite al tercer día de haberse recibido, con el argumento de que se debía agotar el término de traslado. Igual ocurrió en el trámite de notificación del fallo proferido el día viernes 31 de enero de 2014. Los oficios se realizaron el lunes 3 de febrero de 2014, sin embargo solo se entregaron a los accionados, directamente en sus despachos el miércoles 12 de febrero de 2014, y a los representantes de las Cooperativas y Colpensiones ubicadas en Bogotá se enviaron por correo certificado el 4 de febrero de 2014. Se estableció en la actuación que el último término de notificación corrió para el lunes 17 de febrero y fue el 24 de febrero que se concedió la impugnación, sin encontrar justificación la inactividad de los días 18, 19, 20 y 21 de febrero de 2014, pues la Corporación no certificó que se hubiera cerrado el despacho los días 19 y 20 del mes referido. Eso es, lo que se le cuestiona es que no se haya cumplido en términos razonables las comunicaciones bajo los preceptos de rapidez, eficacia, celeridad y preferencia con respecto de los demás asuntos tramitados por el juzgado y estar en juego derechos constitucionales fundamentales. No se aceptaron las argumentaciones del disciplinado, en cuanto a lo dicho de que los
términos de la tutela fueron previstos para situaciones ordinariamente normales, así los términos perentorios e improrrogables sin pensar en situaciones extraordinarias, pues donde el legislador no hace distinciones, al interprete no le es dable hacerlo y el trámite de tutela desplaza otros asuntos dándole prelación para cumplir con sus términos perentorios e improrrogables. 11
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Referencia: Funcionario en Consulta Dosificó la sanción en un mes de suspensión, al considerarlo justo teniendo en cuenta que no tenía antecedentes y ser un comportamiento desprovisto de querer causar un perjuicio a la administración de justicia24.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA.
Notificado personalmente el investigado del fallo sancionatorio de primera instancia el 1º de abril de 201625, a través de correo electrónico enviado el 6 de abril de 2016 a las 7:03 p.m. presentó el recurso de apelación, dentro del que se encuentra adjunto el escrito y el poder otorgado al abogado HUMBERTO EUCLIDES ENRIUQEZ CABRERA. Se recibió el poder como el escrito de apelación de manera material el 8 de abril de 2016, de lo que se expidió constancia secretarial el 12 de abril de 2016, para ingresar al despacho del Magistrado JAIME RIVERA RODRÍGUEZ26. Mediante decisión del 20 de abril de 2016, la Sala dual de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda resolvió denegar el recurso de apelación por extemporáneo27 El 29 de abril de 2016 se notificó personalmente el disciplinado de la negativa del recurso y dentro de término, el 4 de mayo de 2016 su apoderado de confianza interpuso recurso de queja. Por decisión del 19 de mayo de 2016 se concedió personería para actuar al defensor del disciplinado y se dispuso enviar el asunto ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para surtirse el recurso de queja, quien decidió declarar bien denegado el recurso de queja28. 24 Folios 372-397 C#2 25 Folio 399 C#2 26 Folios 401-414 C#2 27 Folios 415-417 C#2 28 Folios 421-441 C#2 12
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Referencia: Funcionario en Consulta Recibido el asunto por el a quo, dispuso las comunicaciones a los sujetos procesales y por encontrarse en firme el fallo de instancia, ordenó enviarlo al superior para efectos de consulta como lo ordena el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley 270 de
1996. Una vez repartidas las diligencias disciplinarias al Despacho de quien funge como Magistrado Ponente el 18 de agosto de 2016, mediante auto de 2 de agosto de 2018
se avocó el conocimiento y se ordenó correr traslado al Ministerio Público. El Ministerio Público.- Se notificó personalmente el día 16 de agosto de 201829, del auto proferido el 2 de agosto, sin que rindiera concepto sobre el asunto. Antecedentes Disciplinarios. Por su parte, la Secretaría Judicial de esta Sala, a través de certificado No 663793, certificó que el doctor GERMÁN ECHEVERRI CARDOZO no registra sanción disciplinaria.30. Igualmente se acreditó que no cursan otras investigaciones por los mismos hechos.31 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. – De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitucional Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior 29 Folio 10 Cdno. segunda instancia. 30 Folio 12 Cdno03. segunda instancia. 31 Folio 11 Cdno. segunda instancia. 13
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Referencia: Funcionario en Consulta
de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con lo preceptuado en el artículo 208 de la Ley 734 de 2002, pues la consulta procede contra “Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas con el superior solo en lo desfavorable a los procesados”. (Negrillas de la Sala) Facultad constitucional y legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido Acto Legislativo, el cual dispuso que “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” Transitoriedad que fue avalada mediante Auto 278 de 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los
miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 14
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Referencia: Funcionario en Consulta De la Consulta.- La Consulta está reconocida como expresión de la potestad pública como grado jurisdiccional, opera como expresión de la soberanía32, de la función pública jurisdiccional o administrativa33 propia del Estado. La providencia sometida a consulta en los términos y con las excepciones legales, no adquiere la eficacia constitucional por efecto del derecho consagrado en el artículo 29 de la – principio – Constitución Política de la cosa juzgada o a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, a menos que la ley admita recursos extraordinarios contra el fallo ejecutoriado formalmente.
En la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó
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