CSDJ - F66001110200020140025301ADJUNTA20140624095748-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020140025301ADJUNTA20140624095748-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dieciocho 18 de junio de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación N°: 660011102000201400253 01
Registro proyecto: 16 de junio de 2014
Aprobado según Acta N° 46 de 18 de junio de 2014
Referencia: Tutela en segunda instancia Accionante: Leidyana María Uchima Marín Accionados: Ministerio de Vivienda y otros Primera Instancia: Niega acción de tutela
Decisión: Confirma
I. ASUNTO Decidir la impugnación presentada contra la sentencia del 21 de mayo de 2014, mediante la cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, resolvió negar la tutela interpuesta por la señora Leidyana María Uchima Marín contra el Ministerio de Vivienda, FONVIVIENDA, la Alcaldía de
Pereira y COMFAMILIAR Risaralda.
II. ANTECEDENTES La señora Leidyana María Uchima Marín interpuso acción de tutela en contra de las autoridades mencionadas, por considerar que le están vulnerando su derecho fundamental a la vivienda en condiciones dignas, en su calidad de víctima de desplazamiento forzado interno y “de la ola invernal”1. 1 Folio 1 Cuaderno Original (C.O.)
Acción de Tutela – Segunda Instancia
Radicación: 660011102000201400253 01
Al respecto, manifiesta que es desplazada del municipio de Riosucio, del cual tuvo que salir en el año 2001 con su núcleo familiar. Sostiene que llegó al municipio de Pereira a vivir en una “invasión” llamada La Cascada, de la cual fue desalojada por la Alcaldía local “con la promesa de que [les] darían una vivienda digna”. Indica que lleva tres años esperando a que “le den una vivienda”, que “se la pasa” “de oficina en oficina pública” indagando sobre su situación y que sólo le dicen que la entidad encargada es COMFAMILIAR y que “tiene que esperar”. Por último, asegura vive “arrimada en un parqueadero” con sus hijos, del cual los están “corriendo”, porque “no [los] pueden tener más”. Con respecto a la inmediatez de su amparo, advierte que la jurisprudencia en reiteradas oportunidades ha establecido la imposibilidad de exigirle a la población desplazada acudir en tiempo ante el juez de tutela, dada su calidad de sujetos de especial protección constitucional (sobre este punto, cita las sentencias T-327 de 2001 y T-817 de 2008 de la Corte Constitucional). Por otro lado, invoca diferentes decisiones de la Corte Constitucional, en donde dicho tribunal le atribuyó entidad fundamental al derecho a la vivienda y reconoció la posibilidad de exigir su protección haciendo uso de la acción de tutela. Teniendo en cuenta lo anterior, le solicita al juez ordenarle a las entidades demandadas “entregarle la casa prioritariamente” y de no ser posible “postularla
para la adquisición de las viviendas gratuitas”. De igual forma, le pidió al juez de tutela “prevenir a la Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas” para que se abstenga de continuar ofreciendo respuestas “evasivas” “de los derechos de petición, sin tener en cuenta las situaciones FÁCTICAS de las víctimas”.
III. TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 660011102000201400253 01
El 9 de mayo de 2014, la magistrada María Teresa Hincapié Hincapié, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la Seccional Risaralda, admitió la presente acción de tutela y ordenó notificarles la iniciación del proceso a las autoridades demandadas2 y, adicionalmente a las siguientes entidades: - Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. - Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas. - “Ministerio de la Protección Social”. - “Ministerio del Interior y de Justicia”. - Gobernación del Departamento de Risaralda. - Personería de Pereira. - Defensoría del Pueblo Seccional Risaralda. - “Comisión Nacional de Televisión”. - “Sistema Nacional de Cofinanciación”. - “Dirección Nacional para la Equidad de la Mujer”. - Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Mediante escrito del 14 de mayo de 2014, el Ministerio de Vivienda contestó la acción de tutela3. Al respecto, solicitó negar el amparo deprecado teniendo en cuenta la falta de legitimación por pasiva de esta entidad y la ausencia de
vulneración a los derechos fundamentales de la accionante En especial, el Ministerio de Vivienda señaló que los hechos alegados por aquella no le constan ni tampoco tiene injerencia sobre los mismos. También informa que no tiene conocimiento de algún derecho de petición radicado por la señora Uchima ante sus dependencias. Así, aclaró que según el Decreto 3571 de 2011 no le corresponde administrar ni asignar subsidios de vivienda, pues su competencia de circunscribe a formular políticas gubernamentales en la materia. Al respecto, indicó que según la ley 3 de 1991 y el Decreto 555 de 2003, la autoridad encargada de dicha temática a nivel nacional es FONVIVIENDA, y a nivel territorial, las instituciones públicas descentralizadas constituidas para tales efectos, de acuerdo con la ley 388 de 1997. 2 Folios 18 a 19 C.O. 3 Folios 38 a 51 C.O. Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 660011102000201400253 01 Por otra parte, advirtió que la accionante no se ha postulado a ningún programa de subsidio de vivienda administrado por las entidades nacionales. En tal sentido, informó que según el Decreto 2190 de 2009, las personas interesadas en acceder a algún beneficio en esta materia, deben acudir a las entidades responsables y postularse al programa que les resulte más adecuado. Según el Ministerio, la ley 1537 de 2012, reglamentada con los decretos 1921 de 2012 y 2164 de 2013, fijó las metodologías vigentes para la identificación y selección de los hogares
beneficiarios del subsidio familiar de vivienda 100% en especie. Estas normas fijaron unos órdenes de priorización que atienden a la situación y características de los núcleos familiares postulantes a un hogar subsidiado. De forma similar, la ley 1448 de 2011, reglamentada por el Decreto 4800 del mismo año, determina los requisitos y beneficiarios de los programas de reparación administrativa a víctimas del conflicto armado, a cargo de la Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas. En consecuencia, si la accionante reviste la calidad que alega, ante esta entidad deberá acudir primero a solicitar lo pertinente. En conclusión, la falta de postulación de la demandante a los programas de subsidios y apoyo a la vivienda le impide entablar la presente acción, por tratarse de un remedio excepcional disponible sólo cuando se han surtido las vías ordinarias previstas para exigir el derecho en cuestión. El 14 de mayo se allegó al expediente la contestación del Departamento de Risaralda4. En la misma solicita que se declare improcedente el amparo elevado por la señora Uchima Marín, y en consecuencia, se nieguen todas sus pretensiones. Sostiene el Departamento que la competencia en materia de reubicación de hogares en zonas de alto riesgo de catástrofe ambiental, recae únicamente en el municipio de Pereira, según lo establecen las leyes 1523 de 2012 y 388 de 1997. Adicionalmente, indica que no está a su cargo la atención de la población en situación de desplazamiento forzado, pues es el municipio mencionado, en su
4 Folios 52 a 59 C.O. Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 660011102000201400253 01 calidad de “receptor”, la entidad territorial que debe asumir la protección de sus derechos fundamentales. Por otro lado, el Departamento de Risaralda citó diversas sentencias de la Corte Constitucional, con el fin de argumentar que el derecho a la vivienda no es susceptible de protección autónoma por la vía judicial, puesto que siempre debe estar en conexidad con otro de entidad fundamental, caso que no ocurre en la situación de la señora Uchima Marín. En tal sentido, mencionó dos sentencias de tutela, una proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda5 y otra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del mismo distrito6, en donde bajo “los mismos supuestos fácticos y jurídicos”, se negó la protección deprecada en su contra. Finalmente, el Departamento aseguró actuar de buena fe y no haber tenido conocimiento previo sobre la situación de la demandante, ya que nunca acudió ante sus dependencias a elevar alguna solicitud en tal sentido. El Ministerio de Salud se pronunció sobre la presente acción en escrito del 13 de mayo de 20147. Al respecto, pidió declarar la improcedencia del amparo, por cuanto la entidad encargada de inscribir a las víctimas de desplazamiento forzado en el Registro Único de Población Desplazada (RUPD), es la Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas. Por otro lado, mencionó las
normas vigentes en materia de acceso a servicios de salud por parte de este sector poblacional. El 14 de mayo de 2014 FINDETER respondió la acción de tutela bajo estudio8. En su escrito, solicitó ser desvinculada del presente asunto, por cuanto no posee ninguna competencia frente al fenómeno del desplazamiento forzado en Colombia. Así, de acuerdo con su ley de creación (ley 57 de 1989) y el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (artículo 268 y ss.) esta entidad no despliega ninguna función relacionada con la atención, la reparación o el registro de las víctimas de aquel delito. 5 Exp. 2014-00035. 6 Exp. 2014-00182. 7 Folios 61 a 65 C.O. 8 Folios 66 a 76 C.O. Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 660011102000201400253 01 El mismo 14 de mayo COMFAMILIAR hizo llegar sus consideraciones sobre la tutela sub examine9. En tal sentido, aclaró que su papel con respecto a los subsidios de vivienda se limita a prestar el servicio de “gestión operativa de los recursos del Gobierno Nacional” a aquellos trabajadores afiliados a la caja de compensación que reúnan los requisitos establecidos en las normas pertinentes, en este caso, el Decreto 2190 de 2009. Con todo, señaló que es FONVIVIENDA la entidad que adjudica los subsidios de esta naturaleza y que en “el sistema de información” de las cajas de compensación “ante el Gobierno Nacional (CAVIS UT)”, la accionante “no aparece postulada a un subsidio de vivienda para familias
del sector informal del trabajo, desplazados, o la población vulnerable”. En tal sentido, añadió que “las postulaciones” a este subsidio se hacen “mediante convocatoria” y que a la fecha no se cuenta con un proceso abierto al respecto. La Defensoría del Pueblo, Regional Risaralda, allegó escrito de contestación el 15 de mayo de 201410, en el cual informó que es necesario determina si la demandante se encuentra inscrita en la Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas como sujeto pasivo del delito de desplazamiento forzado. Así mismo, que es menester indagar en la “Dirección Operativa de prevención y atención de desastres”, para saber si su hogar se incluyó en el censo local de “damnificados por desastre natural” “o por encontrarse en zona de alto riesgo no mitigable”; o si aparece en la base de datos de la “Red Unidos, programa para la superación de la pobreza extrema”. Las anteriores verificaciones, según la Defensoría, son necesarias para determinar si corresponde “reconocer el derecho fundamental demandado en la presente tutela”, pues la ley 1537 de 2012, y su reglamento 1921 del mismo año, consideran a la población desplazada como beneficiarios preferentes del “subsidio de vivienda en especie para población vulnerable”. El 15 de mayo de 2014 también aportó escrito la Personería municipal de Pereira11. Según esta institución, la señora Uchima Marín aparece como víctima de desplazamiento en el Registro Único de Víctimas (RUV), base de datos administrada por la Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las
Víctimas. Igualmente, fue inscrita en la lista de “ocupantes ilegales” del bien de 9 Folios 78 a 79 C.O. 10 Folios 80 a 81 C.O. 11 Folios 82 a 111 C.O. Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 660011102000201400253 01 uso público propiedad del municipio de Pereira, La Cascada, ubicado en zona contigua a la ciudadela Cuba. De acuerdo con esta institución, existe constancia de que la diligencia de desalojo de este predio se llevó a cabo los días 17 a 20 de mayo de 2011. Sin embargo, desconoce si la accionante fue beneficiaria de un programa de reubicación y afirma que ella en ningún momento le ha solicitado intervenir en la gestión de la vivienda o del subsidio que pretende ahora por la vía de tutela. Por este motivo, le solicitó al juez de tutela declarar que no ha vulnerado los derechos de la demandante y “que como consecuencia de esta declaración se [le] desvincule de la actuación”. El Departamento para la Prosperidad Social hizo llegar sus consideraciones sobre la petición de la señora Uchima Marín el 15 de mayo de 201412. En su memoria, aclaró que según la ley 1537 de 2012 y el Decreto 1921 de 2012, su competencia se limita a “realizar el procedimiento de identificación de potenciales beneficiarios definitivos” del subsidio familiar de vivienda en especie (SFVE). Con respecto a la población en situación de desplazamiento forzado, indica que son titulares preferentes de este programa, de acuerdo con el artículo 12 de la citada ley, pero advierte que “la fuente primaria de identificación de hogares en dicha situación” es
el Registro Único de Víctimas (RUV). Entonces, una vez se conformen las listas de potenciales beneficiarios, esa información se traslada a FONVIVIENDA, “entidad encargada del proceso de convocatoria y postulación” y de definir “el listado de hogares que cumplen con los requisitos para ser beneficiarios del SFVE”. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 8º de dicho Decreto, en los listados de potenciales beneficiarios sólo podrán incluirse los hogares que residan en el municipio donde se ubique el proyecto de vivienda cuyas unidades residenciales serán transferidas a título de subsidio en especie. Para el caso de Pereira, existen dos proyectos llamados “Salamanca” y “San Joaquín”, con 550 y 265 soluciones de vivienda respectivamente, cuyos potenciales beneficiarios ya fueron identificados mediante Resolución 901 del 23 de septiembre de 2013, aplicando las normas pertinentes. Entonces, en el caso concreto de la accionante, si bien está inscrita en el Registro Único de Víctimas (RUV), “no se encuentra registrada en la base de datos con subsidio asignado o calificado según información remitida por FONVIVIENDA”, 12 Folios 112 a 121 C.O. Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 660011102000201400253 01 situación que la descartó como elegible de los proyectos mencionados, por cuanto los beneficiarios de aquellos debían encontrarse adelantando el trámite correspondiente ante FONVIVIENDA “y/o” ante la Red Unidos para la superación de la pobreza extrema.
El 15 de mayo de 2014 la apoderada de la Presidencia de la República solicitó desvincular a dicha autoridad del presente trámite13, toda vez que, según las normas vigentes (en particular, el Decreto 3443 de 2010), dentro del repertorio de funciones a su cargo no se encuentra satisfacer los requerimientos de vivienda elevados por la accionante. El 16 de mayo de 2014 el Ministerio del Interior solicitó declarar improcedente el amparo en su contra, por falta de legitimación en la causa por pasiva14. Como fundamento de esta solicitud, indicó que su papel en la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado declarado en la sentencia T-25 de 2004 de la Corte Constitucional, “se limita a coordinar los esfuerzos nacionales con el fin de que las entidades territoriales implementen correctamente todos los componentes de la política pública” respectiva. No obstante, con la expedición de la ley 1448 de 2011, o ley de víctimas, la función del Ministerio del Interior “se circunscribió a apoyar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas […] en la implementación de la política pública de asistencia, atención y prevención” de las víctimas del conflicto armado. Por este motivo, carece de competencia para “otorgar una respuesta favorable a las pretensiones de la accionante”. El mismo día la Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas aportó escrito de contestación, solicitando ser desvinculada del presente trámite, por falta de competencia15. En efecto, según esta entidad, la entrega o asignación
de un subsidio de vivienda le corresponde por mandato legal a FONVIVIENDA, institución ante la cual deberá elevar sus peticiones la accionante. Con todo, la Unidad aclaró que la señora Uchima Marín está inscrita en el Registro Único de Víctimas y que, en consecuencia, recibió dos sumas de dinero por concepto de ayuda humanitaria de alojamiento durante los años 2013 y 2014. 13 Folios 122 a 129 C.O. 14 Folios 130 a 135 C.O. 15 Folios 136 a 146 C.O. Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 660011102000201400253 01 El 19 de mayo de 2014, el apoderado del municipio de Pereira, solicitó negar las pretensiones elevadas por la accionante16. Lo anterior, por cuanto no ha participado en ninguna convocatoria ni proceso de selección de candidatos a subsidios de vivienda ante dicha administración territorial. Al respecto, informó que el predio La Cascada, propiedad del municipio, venía siendo ocupado ilegalmente por 104 familias en el año 2006. Entonces, en aras de recuperar dicho bien de uso público la Alcaldía adelantó un proceso de reubicación de los ocupantes, en un proyecto de vivienda llamado Ciudadela El Remanso, el cual duró más de tres años en implementarse y logró brindarle una vivienda digna a todos los núcleos familiares que fueron censados en esa oportunidad. No obstante lo anterior, una vez trasladadas las familias a sus nuevos domicilios, hacia el año 2010 la entidad recibió denuncias de nuevos invasores, frente a los
cuales no disponía ya de recursos para financiar su reubicación, motivo por el cual mediante Resolución 5719 de 2011 decretó su desalojo y la demolición de las construcciones ilegales que comenzaron a levantarse en el predio La Cascada. Por consiguiente, según la Alcaldía, la señora Leidyana María Uchima Marín hace parte de esos segundos ocupantes ilegales, que no fueron censados y, por ende, que no fueron inscritos en los programas de vivienda administrados por el municipio de Pereira. Sin embargo, el apoderado de la Alcaldía llama la atención sobre la imposibilidad de acceder en tutela a la pretensión de la señora Uchima, toda vez que “jamás” se ha acercado a sus dependencias a gestionar el respectivo subsidio ni ha participado en las convocatorias abiertas para tal efecto, ampliamente difundidas “por los diferentes medios de comunicación”. En este sentido, advierte que la accionante “sin cumplir con los requisitos de ley que permitan su postulación”, “sólo ahora viene e incoa una acción de tutela pretendiendo que se le otorgue un subsidio de manera inmediata”, comportamiento que desconoce los cauces legales previstos para tal efecto. 16 Folios 144 a 165 C.O. Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 660011102000201400253 01 Finalmente, el 19 de mayo de 2014 el Ministerio de Hacienda y Crédito Público informó que la entidad encargada de atender a la población víctima de desplazamiento forzado es la Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas17. También manifestó que carece de competencias legales para
satisfacer las pretensiones puntuales formuladas por la accionante. Por último, a título “ilustrativo”, expuso las distintas partidas presupuestales incluidas en el ámbito nacional para la atención de aquella problemática social.
IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En providencia del 21 de mayo de 201418, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, negó la acción de tutela instaurada
por Leidyana María Uchima Marín. En primer lugar, el a quo retomó las múltiples intervenciones de las autoridades vinculadas al presente trámite, y destacó la falta de inscripción de la señora Uchima en los programas nacionales y locales existentes en materia de adjudicación de subsidios de vivienda. A continuación, teniendo en cuenta el acervo probatorio, concluyó que “a la accionante no se le ha negado el acceso al subsidio de vivienda, puesto que nunca ha realizado las gestiones tendientes a ser postulada ante el Ministerio de Vivienda”. Tampoco aparece registrada en los “censos de habitantes de sectores de zonas de riesgo a reubicar adelantados por la Alcaldía Municipal [de Pereira], como tampoco aportó pruebas o documentos que acrediten que fue beneficiaria del subsidio o se encuentra inscrita dentro de algún proyecto de vivienda”. En suma, el a quo consideró que ninguna de las autoridades demandadas y vinculadas oficiosamente al amparo bajo estudio, ha desarrollado alguna conducta en contra del derecho fundamental a la vivienda de la señora Uchima Marín, puesto que ante ninguna de ellas acudió a solicitar la ayuda que les compete brindarle a la población víctima de desplazamiento forzado.
17 Folios 166 a 174 C.O. 18 Folios 179 a 201 C.O. Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 660011102000201400253 01 Con todo, llamó la atención sobre la evidencia de compromiso institucional para atender las necesidades de este sector poblacional en las distintas autoridades vinculadas a la tutela, y subrayó la toma de “medidas concretas” a favor de la accionantes por parte de la Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas, como la entrega de ayuda humanitaria para sufragar los costos de su alojamiento en la ciudad de Pereira. Ante este panorama, la Sala de primera instancia manifestó que lo procedente era negar el amparo solicitado. V.- IMPUGNACIÓN El 28 de mayo de 2014, la señora Uchima Marín presentó recurso de impugnación19. En su escrito, insistió en su calidad de víctima del delito de desplazamiento forzado y afectada por la ola invernal. De igual forma, señaló que “se la ha pasado de oficina en oficina” “solicitando la vivienda”, sin que obtenga respuesta favorable a la fecha. Por otro lado, no se explica la razón por la cual su nombre no se incluyó en el censo de ocupantes ilegales del predio La Cascada, y afirma que esa situación pudo deberse a la intención de la Alcaldía de Pereira de evadir su responsabilidad en la materia o por “la corrupción que para este caso podrían hacer líderes” sociales de la zona. De esta forma, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y tutelar sus derechos fundamentales.
VII.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y decidir la impugnación interpuesta contra la decisión de primera instancia, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. 19 Folios 218 a 219 C.O. Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 660011102000201400253 01 Caso concreto En el asunto de la referencia, le corresponde a esta Sala determinar si las entidades nacionales y territoriales vinculadas al presente amparo, vulneraron el derecho a la vivienda digna de la señora Leidyana María Uchima Marín al no satisfacer su pretensión de entregarle una vivienda o un subsidio para la adquisición de la misma. Al respecto, teniendo en cuenta el acervo probatorio y la normatividad vigente relacionada con la protección del derecho a la vivienda de la población víctima de desplazamiento forzado, esta Sala confirmará la providencia impugnada, por cuanto la pretensión de la accionante relativa a la adjudicación de vivienda debe canalizarse primero a través de los mecanismos administrativos previstos en los programas territoriales y nacionales vigentes, de acuerdo con la oferta, los requisitos y los recursos presupuestales asignados para tal efecto. Así, según lo demostraron autoridades como el Ministerio de Vivienda, el Ministerio de Hacienda y la Alcaldía de Pereira, la adjudicación de un subsidio para la adquisición de una vivienda o la entrega de un subsidio en especie
equivalente al 100% de su valor (también conocido como el programa de “vivienda gratuita”, regulado por la 1537 de 2012), es el resultado de un procedimiento administrativo reglado, en donde las personas o los núcleos familiares interesados deben primero inscribirse, postular, reunir determinados requisitos y darle la oportunidad a entidades como el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA, para que certifiquen la satisfacción de los criterios de elegibilidad dispuestos por las normas legales y reglamentarias vigentes (por ejemplo, el citado Decreto 1921 de 2012, reglamentario de la ley 1537), de manera que puedan acceder a la lista de potenciales beneficiarios de tales ayudas económicas, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal de cada periodo fiscal y la existencia de proyectos de vivienda de interés social prioritario en el municipio donde residen. En el presente caso, el derecho a la vivienda de la accionante no reviste la entidad de una prestación directa e inmediatamente exigible a las autoridades públicas Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 660011102000201400253 01 competentes, por cuando su satisfacción depende de numeras circunstancias económicas y políticas, cuya verificación está ligada a la evidencia, entre otras cosas, de programas de desarrollo local y presupuesto público suficiente, destinados a la construcción de viviendas o a la entrega de sumas de dinero para la compra de esta clase de inmuebles. Entonces, si bien el derecho a la vivienda protege en general una faceta de la dignidad individual cuya garantía fue asumida por el artículo 51 de la Constitución
de la siguiente manera: “Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda”; de esta disposición no se deriva la posibilidad general e inmediata de acudir ante las instancias judiciales en procura de la entrega de un bien inmueble con tal destinación. En otros términos, la protección constitucional prevista alrededor del derecho fundamental a la vivienda no se traduce exclusivamente en la entrega inmediata de soluciones de vivienda a todos los individuos desposeídos, pues supone siempre la concurrencia de factores de índole económico y político que se escapan del ámbito de control de las autoridades judiciales. Esta imposibilidad de asegurar de forma integral la faceta prestacional del derecho fundamental a la vivienda ha sido reconocida por la Corte Constitucional en diversas oportunidades. Por ejemplo, en la sentencia T-526 de 2012 dicha corporación recordó el mandato de satisfacción “progresiva” de los derechos con alto contenido prestacional como la vivienda, a la luz de la Constitución de 1991: “De conformidad con el Estado Social de Derecho como modelo adoptado por la Constitución de 1991, que en su parte dogmática establece una carta de derechos que el Estado debe garantizar[,] [e]ntre ellos se encuentran los derechos económicos, sociales y culturales, los cuales abarcan prerrogativas que progresivamente deben tener la oportunidad de gozar y ejercer todos los ciudadanos colombianos. En efecto, la garantía de estos derechos está en cabeza del Estado, pero dado su carácter principalmente
prestacional, en principio no pueden ser garantizados de forma inmediata, sino que requieren un desarrollo progresivo20” (énfasis de la Sala). 20 Sentencia T-865 de 2011, MP, Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 660011102000201400253 01 Previamente, en sentencias como la T-495 de 1995, la Corte Constitucional aclaró que el citado artículo 51 Superior, si bien “le impone al Estado la responsabilidad de fijar las condiciones necesarias para hacer efectivo el derecho en favor de todos los colombianos y de promover planes de vivienda de interés social”, no confiere una pretensión subjetiva y concreta, exigible por la vía judicial en cualquier circunstancia. En palabras del Alto Tribunal: “Lo anterior no significa que el Estado esté en la obligación de proporcionar vivienda a la totalidad de los habitantes del país que adolezcan de dicha necesidad, pues como lo señala el artículo 51 de la Carta, su obligación se concreta en fijar condiciones y promover planes de vivienda dentro de las capacidades que su estructura protectora le permita, teniendo en cuenta la situación socioeconómica del país y las apropiaciones de orden presupuestal que se hayan destinado para esos rubros. […] Así entonces, este derecho de contenido social no le otorga a la persona un derecho subjetivo para exigir en forma inmediata y directa del Estado su plena satisfacción, pues se requiere del cumplimiento de condiciones jurídico-materiales que lo hagan posible. De manera que una vez dadas dichas condiciones, el derecho toma fuerza vinculante y sobre el
mismo se extenderá la protección constitucional, a través de las acciones establecidas para tal fin”. Entonces, al margen del debate actualmente zanjado en torno al carácter fundamental y autónomo del derecho a la vivienda21, lo cierto es que la garantía estatal de su faceta o dimensión más prestacional en un caso concreto (es decir, la entrega física de una solución de vivienda a quienes no disfrutan de ella) está condicionada a la reunión de diversos factores de tipo fáctico y jurídico, que abarcan, entre otras cosas, la inversión de recursos públicos y la realización de gestiones administrativas por parte de los interesados en acceder a un subsidio de esta naturaleza. Ahora bien, en el caso concreto, las entidades vinculadas demostraron que la señora Leidyana María Uchima Marín no se ha acercado a sus dependencias con el fin de inici
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