CSDJ - F66001110200020140025702ADJUNTA20181109073439-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020140025702ADJUNTA20181109073439-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., septiembre veintiséis de dos mil dieciocho
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.
Radicación No 660011102000201400257-02 Aprobado según Acta No. 085 de la misma fecha
Referencia: Abogado en Consulta.
ASUNTO A TRATAR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, el grado jurisdiccional de consulta contra sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Risaralda en septiembre 21 de 20161, mediante la cual sancionó al abogado MILTON RESTREPO GÓMEZ con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES como responsable de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 Sentencia. Sala integrada por los magistrados Jorge Isaac Posada Hernández (Ponente) Jaime Rivera Rodríguez y María Mónica Alzate Echeverry. Folios 227-229. La presente actuación tiene origen en queja radicada en diciembre 4 de 2013, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Risaralda, por Ana Celmira Briñez Portela contra el abogado MILTON RESTREPO GÓMEZ, en la cual informó que su hija Jennifer Geraldine Andrade Briñez recurrió a sus
servicios profesionales para iniciar proceso por incumplimiento de una obligación de dar, asunto repartido al Juzgado Primero Civil Municipal de Pereira, demanda rechazada en noviembre 13 de 2013, por la negligencia del abogado.2 La quejosa allegó copia de impresión de los estados de los procesos. Acreditación de la condición de disciplinable, antecedentes disciplinarios, apertura de proceso disciplinario y realización de audiencia de pruebas y calificación. Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de MILTON RESTREPO GÓMEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 14230681, portador de tarjeta profesional de abogado número 56507 del Consejo Superior de la Judicatura.3 La secretaria judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que el abogado MILTON RESTREPO GÓMEZ registraba las siguientes sanciones4: Proceso Sanción Término fecha fecha fecha fin sentencia inicio 2007-00917-01 suspensión 9 meses 27-04-2011 18-0817-05-2012 2 Fls. 3-6 c. o. 1ª inst. 3 Fl. 13c. o. 1ª inst. 4 Fol 166-167 c.o.1a inst Actualizada en mayo 26 de 2015. 2011 2010-00341-01 suspensión 3 meses 22-02-2012 22-0321-06-2012 2012 2011-01710-01 suspensión 6 meses 02-10-2013 05-1204-06-2014
2013 2005-00456-01 suspensión 2 meses 23-07-2010 17-0316-05-2011 2011 2011-00195-01 suspensión 2 meses 09-07-2014 02-1001-12-2014 2014 2011-01443-01 Exclusión 18-06-2014 25-082014 Mediante auto de mayo 29 de 20145, se ordenó apertura de proceso disciplinario señalándose julio 7 de 2014 para audiencia de pruebas y calificación, la cual no se llevó a cabo por la no comparecencia del disciplinado a quien se le designó defensor de oficio; se fijó fecha de audiencia en febrero 9 de 2015 realizada en debida forma y continuó en sesión de marzo 16 de la misma anualidad6, destacando que en esta última fecha se calificó provisionalmente la actuación, profiriendo cargos contra el investigado, como se detallará más adelante.7 En la sesión de audiencia de pruebas y calificación adelantada en febrero 9 de 2015 8 , asistió el defensor de oficio del investigado, quien manifestó que adelantó gestiones para comunicarse con su defendido, pero no reside en la dirección de domicilio registrada en la certificación. De oficio, se requirió al Juzgado Primero Civil Municipal de Pereira a fin de allegar 5 Fl 10 c.o.1ª inst. 6 Fl 91 c.o. 1ª inst. En agosto 22 de 2014. 7 Fls. 41-90 c. o. 1ª inst. 8 Fls 73-74 c.o.1. 1ª inst copia del proceso referido en la queja con radicado número 2013-00403,
demandante Jennifer Geraldine Andrade Briñez y demandado el Consorcio Criollo Zapata. Se ordenó escuchar a la quejosa en ampliación. En marzo 16 de 2015 se realizó la segunda sesión de audiencia de pruebas y calificación, 9 asistió el defensor de oficio. Se corrió traslado de las pruebas documentales solicitadas al Juzgado Primero Civil Municipal de Pereira del proceso ejecutivo 2013-0040310, obra poder otorgado por Jennifer Geraldine Andrade Briñez a MILTON RESTREPO GÒMEZ, título valor con fecha de creación abril 1 de 2013, girado por doce millones de pesos ($12.000.000); demanda inadmitida en octubre 28 de 2013 y rechazada en noviembre 13 de 2013. Calificación provisional de la actuación. En esa misma sesión, el a quo calificó provisionalmente la actuación procediendo a hacer un recuento de la queja junto con sus anexos, así como de las pruebas arrimadas al infolio hasta ese momento, profirió decisión de la siguiente manera: En lo atinente al abogado MILTON RESTREPO GÓMEZ, determinó que presuntamente desconoció el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y por ende, al parecer, incurrió en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibídem a título de culpa, pues hasta ese 9 Fols 84-87 c.o. 1ª inst. 10 Cuaderno Anexo 1. momento procesal estaba demostrado que le fue otorgado poder para adelantar proceso ejecutivo para el cobro de un cheque por doce millones de pesos ($12.000.000), la cual fue inadmitida por el juez, sin que dentro de la
oportunidad legal hubiese subsanado, siendo rechazada, sin existir actuación del disciplinado, quien abandonó el asunto. Finalizada la calificación, se corrió traslado para solicitar pruebas a practicarse en audiencia de juzgamiento. De oficio, se ordenó escuchar en declaración a las quejosas y en versión libre a RESTREPO GÓMEZ. Declaratoria de nulidad de oficio 11 . Aunque en desarrollo del proceso en primera instancia se realizó la audiencia de juzgamiento (junio 2 de 2015), y se dictó sentencia sancionatoria (julio 23 de 2015),12 la actuación se remitió ante el Superior para resolver la Consulta, y en providencia de octubre 21 de 2015, declaró la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de juzgamiento, con el fin de garantizar en forma material el derecho de defensa del disciplinado porque, si bien formalmente RESTREPO GÓMEZ había estado asistido de defensor de oficio, éste no presentó alegatos de conclusión. Audiencia de juzgamiento. Esta etapa procesal se surtió en sesión de mayo 11 de 2016 13 . En la diligencia, el Magistrado a-quo ordenó designar nuevo defensor de oficio,14 y 11 Cuaderno anexo 2. 12 Fols 139-145 c.o. 1ª inst. 13 Fols 203-204 c.o. 1 inst. 14 Fls 203-204 c.o... 1ª inst en sesión de agosto 8 de 2016 15 , con presencia de la nueva defensora, se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión quien solicitó proferir
en favor del disciplinado sentencia absolutoria, pues en su criterio la no comparecencia de la quejosa ni de su hija impedía conocer con certeza lo sucedido en la relación abogadocliente y tampoco se podía saber lo ocurrido con el pago de honorarios, surgiendo una duda razonable sobre las razones del abogado para abandonar el proceso, las cuales debían ser resueltas en favor de su defendido16. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de septiembre 21 de 2016.17, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Risaralda, sancionó al abogado MILTON RESTREPO GÓMEZ, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, por infringir el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y por ende responsable de incurrir en la conducta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibídem en modalidad culposa. Consideró probado el otorgamiento del poder de Geraldine Andrade al abogado RESTREPO GÓMEZ con la finalidad de iniciar y llevar hasta su terminación proceso ejecutivo contra el Consorcio Criollo Zapata, con base en un título valor por doce millones de pesos ($12.000.000). Sostuvo que si bien RESTREPO GÓMEZ impetró demanda ejecutiva que correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil Municipal de Pereira, la misma fue inadmitida y debía ser subsanada, pero ante la omisión del 15 Fls 224-225 c.o... 1ª inst 16 Fls 224-225 c.o.1. 1ª inst
17 Fls 227-229 c. o. 1ª inst. disciplinado, finalmente fue rechazada, lo que denotaba el abandono del proceso, sin existir justificación. Así las cosas, determinó que era evidente la incursión por parte del implicado en la falta a la debida diligencia profesional de que trata el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa. Al dosificar la sanción tuvo en cuenta los criterios de trascendencia social de la conducta, el perjuicio causado a su poderdante, la desconfianza generada en la comunidad, y la existencia de antecedentes disciplinarios de RESTREPO GÓMEZ, por lo que resultaba razonable, necesario y proporcional, imponerle SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA
PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES.
DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el Seccional de Instancia, ni el disciplinado ni su defensor de oficio presentaron recurso de alzada, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad18.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la 18 Fols 239-240 c.o. conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así,
como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Grado Jurisdiccional de consulta. Sobre el relieve que tiene este grado jurisdiccional especialmente en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa, pertinente es tener en cuenta lo siguiente: “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado un providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo
favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas”.19 19 Corte Constitucional, Sentencia No. C-153/95, expediente D-719. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. Santafé de Bogotá, D.C., 5 de abril de 1995. (…) “La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. (…) El interés de la sociedad en que se investiguen ciertos delitos que por su gravedad afectan bienes jurídicos prevalentes y se impongan las condignas sanciones a los infractores de la ley penal, e igualmente el respeto a la legalidad sustancial y a los derechos y garantías constitucionales de los procesados.”20 Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas, no le es permitido al ad quem hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose a verificar la legalidad tanto de la actuación procesal como la decisión impartida por el Juez de Instancia. Asunto a resolver.- Atendiendo a los fines del grado jurisdiccional de consulta, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado ni de la 20 Ibídem sentencia, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede la Sala a resolver grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida en septiembre 21 de 2016, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Risaralda, sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES al abogado MILTON RESTREPO GÓMEZ, por la comisión de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Descripción de la falta disciplinaria.- El abogado fue encontrado responsable por la comisión de la falta contra la debida diligencia descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional. (…)
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)”
Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. Recuérdese que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego, si posteriormente si el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor la gestión encomendada, este deber frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional, como ha ocurrido en el asunto en examen. Caso concreto.- En el sub examine con las pruebas obrantes en el expediente, en concreto, la copia del proceso ejecutivo con radicado número 2013-0040321, adelantado ante el juzgado Primero Civil Municipal de Pereira,
se demuestra que Jennifer Geraldine Andrade Briñez confirió poder al disciplinado MILTON RESTREPO GÓMEZ “(…) para que en mi nombre y representación inicie y lleve hasta su terminación proceso ejecutivo de 21 Cuaderno Anexo 1. mínima cuantía, en contra del consorcio Criollo Zapata, …a fin de que me sea cancelada la obligación contenida en el título valor denominado Cheque…por valor de doce millones de pesos ($12.000.000)(…)” De igual forma se encuentra debidamente acreditado que en septiembre 13 de 2013 el disciplinado sometió a reparto demanda ejecutiva singular en representación de Jennifer Geraldine Andrade Briñez con la finalidad que se librara mandamiento de pago por el total de doce millones de pesos ($12.000.000.oo), con soporte en título valor con fecha de creación abril 1º de 2013. La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil Municipal de Pereira, el cual por proveído de octubre 28 de 2013, dictó auto inadmisorio, señalando expresamente los defectos que debían ser corregidos e indicó el término legal de cinco (5) días, entre otros, se indicó que no se allegó con la demanda “certificado de existencia y representación del Consorcio Criollo Zapata…” Visto el auto de inadmisión en el que se concretaron los aspectos que debían ser corregidos, era carga del demandante subsanar los defectos dentro de la oportunidad legal, en consecuencia, el abogado MILTON RESTREPO GÓMEZ estaba llamado a asumir una conducta activa. Sin embargo, en lugar de cumplir con las exigencias derivadas del auto
inadmisorio, RESTREPO GÓMEZ dejó trascurrir el término legal sin realizar ninguna intervención, lo que condujo a que se cumpliera la condición contemplada en la ley, es así que mediante auto de noviembre 13 de 2013 el Juzgado Primero Civil Municipal profirió auto ordenando su rechazo22. 22 Fol 22 y 23 c.anexo 1. Observa esta Superioridad que dentro del término de ejecutoria del auto inadmisorio de la demanda el disciplinado no ejecutó ningún acto tendiente a dar cumplimiento con la gestión encomendada. En efecto, aunque las razones de la inadmisión fueron expuestas en el auto respectivo por el juez municipal RESTREPO GÓMEZ no remedió ninguna, ni siquiera la certificación de existencia y representación de la sociedad demandada; lo cual denota una omisión en el cumplimiento de sus deberes, evidenciado al dejar trascurrir los cinco (5) días hábiles que se cumplieron en noviembre 13 de 2013, fecha de rechazo. De esta manera, se torna palmario para este Órgano de Cierre que el implicado incurrió en la falta a la debida diligencia profesional establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues con su conducta omisiva y negligente dio lugar al rechazo de la demanda, proceso para el cual aceptó poder otorgado por Jennifer Geraldine Andrade Briñez. Soportado en las pruebas documentales señaladas, esta Superioridad tiene por acreditado con grado de certeza que MILTON RESTREPO GÓMEZ, por falta de diligencia profesional, abandonó el proceso ejecutivo encomendado, pues su actuación estuvo limitada a interponer la demanda, sin volver a
realizar ninguna intervención o gestión que evitara su rechazo, conducta que no encuentra ninguna justificación, y por el contrario, denota el total descuido del abogado por los asuntos confiados. De la Antijuridicidad.- En este punto debemos tener presente primero que el derecho disciplinario en general tiene como finalidad dirigir y encauzar la conducta de sus destinatarios específicos vinculados por las relaciones especiales de sujeción-en este caso los abogados litigantesen un marco de parámetros éticos que aseguren la función social que cumplen dentro de un Estado social y democrático de derecho. El Legislador en el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 de manera expresa consagró el anterior precepto ordenando lo siguiente: “Un abogado incurrirá en una falta disciplinaria cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Conclúyase de lo anterior, que esa infracción del deber sea de tal naturaleza que vulnere la función social de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico, en la realización de una recta y cumplida administración de justicia, y aquí, por supuesto, se incluyen los derechos de la sociedad y de los particulares, de allí que estos supuestos fuesen todos recogidos en los comportamiento que en marco de descripciones legales consagra el artículo 28 ibídem; “Deberes Profesionales del Abogado”, precisamente debido a que los profesionales del derecho también están obligados a cumplir la función social antes descrita. Esta naturaleza de la actividad de los profesionales del derecho la enmarcamos también en el artículo 19 ibídem, “Son destinatarios de este
código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales y jurídicas tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas…” De conformidad con lo anterior, esta Sala advierte el desconocimiento evidenciado por el abogado abogado MILTON RESTREPO GÓMEZ, de sus obligaciones como litigante y esta Superioridad le recuerda los deberes profesionales a los que está inexorablemente obligado a cumplir, los cuales se encuentran compilados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y de manera particularísima el numeral 10 que indica: “Ley 1123 de 2007. (…)Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales…”, en el caso que ocupa la atención de la Sala, la infracción de ese deber por parte del abogado está claramente demostrada, pues una vez interpuesta la demanda corresponde al abogado estar atento a la decisión inicial que adopte el juez sobre su admisión, pero en lugar de ello, el disciplinado abandonó por completo el asunto y ninguna gestión realizó para enmendar las falencias de la demanda advertidas en el auto inadmisorio, provocando finalmente su rechazo, sin advertirse causal justificante alguna por su desidia. Precísese también, que en la conducta asumida por el disciplinado, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria, de que trata el artículo 22 de la ley 1123 de 2007.
De la Culpabilidad.- En sede de derecho disciplinario se enmarca en la manera como el disciplinado procedió a cometer la falta y para el caso en estudio, la situación fáctica advertida pone de manifiesto la actitud descuidada y negligente de MILTON RESTREPO GÓMEZ que comporta el quebrantamiento de los deberes de cuidado que debía tener el profesional del derecho, lo que deviene en la imputación subjetiva de la falta en la modalidad culposa, toda vez que la realización de la conducta vulneradora de los deberes impuestos en el artículo 28, numeral 10, del Estatuto Deontológico del Abogado, se originó por faltar al cuidado y diligencia que se debe tener en el manejo de los asuntos profesionales. Advierte esta Colegiatura que en el expediente no obran elementos de prueba de los cuales inferir una actuación deliberada del abogado RESTREPO GÓMEZ orientada a que la demanda fuera rechazada o que obtuviera un beneficio con su conducta omisiva, supuesto fáctico que llevaría a calificar su actuar como deshonesto, y por tanto reprochable bajo alguna de las faltas dolosas contenidas en el CDA. Por el contrario, el que el disciplinado hubiese aceptado el poder e impetrado la demanda oportunamente, sumado a la inexistencia de prueba respecto a pagos anticipados de honorarios, permite inferir que su conducta posterior fue el resultado de su descuido, lo que sin duda lleva a confirmar la imputación en la modalidad culposa. Así las cosas, no obran elementos probatorios de los cuales liberar de responsabilidad a RESTREPO GÓMEZ quedando establecida su
responsabilidad en la modalidad culposa, pues el disciplinado estaba llamado a asumir con diligencia las gestiones confiadas, pero en su lugar, quebrantó los deberes de cuidado, propios de la labor profesional de la abogacía. Analizadas las pruebas en conjunto, conforme a las reglas de la sana crítica, se concluye que se encuentran reunidos los requisitos para confirmar la sanción impuesta en la sentencia recurrida, conforme a las previsiones del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, en razón a que existe certeza de la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable. De la sanción impuesta. En lo atinente a la dosificación de la sanción la cual fue de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, la Sala mantendrá la impuesta por el a quo, teniendo en cuenta que atiende a criterios de congruencia, necesidad y ponderación, denotándose que valoró entre otros aspectos la trascendencia social de la conducta, por la desconfianza generada en la comunidad hacia los abogados al ver que abandonan sin justificación los asuntos confiados, así como el perjuicio causado a los intereses de su cliente, pues la poderdante Jennifer Geraldine Andrade vio menguada la oportunidad de hacer efectivo el cobro de una suma de dinero a ella adeudada, pero en particular se tuvo en cuenta el registro de antecedentes disciplinarios23, ello de conformidad con lo normado en los artículos 40 a 45 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida en septiembre 21 de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Risaralda, mediante la cual sancionó al abogado MILTON RESTREPO GÓMEZ con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES como responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. 23 Para el momento de la comisión de la falta le habían sido impuestas tres sanciones de suspensión en abril de 2011, en mayo 17 de 2012 y en junio 21 de 2012, detalladas ut supra. SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a todas las partes del proceso, a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno. TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir. CUARTO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
Continúan Firmas……..
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial