CSDJ - F66001110200020140026101ADJUNTA20140707093832-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020140026101ADJUNTA20140707093832-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 03 de julio de 2014 Aprobado según Acta No. 048 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 660011102000201400261 01
Referencia: Tutela en Segunda Instancia.
Accionada: Policía Nacional - MY. Julián
Roberto Jiménez Medina -Jefe Grupo de Pensionados.
Accionante: Ana María Bernal Narváez en representación y a favor de su menor hija Nicole Ramírez Bernal
Decisión de Instancia: Concede Amparo Constitucional.
Decisión: Revoca y en su lugar declara
Improcedente por Incuria ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones, a pronunciarse sobre la IMPUGNACIÓN presentada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, del 28 de mayo de 2014, a través de la cual amparó los derechos invocados en la acción de tutela impetrada por la señora ANA MARÍA BERNAL NARVÁEZ EN REPRESENTACIÓN Y A FAVOR DE SU MENOR HIJA 1 Magistrados JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ (Ponente) y LUÍS LEOCADIO TAVERA
MANRIQUE.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 660011102000201400261 01
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
NICOLE RAMÍREZ BERNAL contra POLICÍA NACIONAL - MY. JULIÁN ROBERTO
JIMÉNEZ MEDINA -JEFE GRUPO DE PENSIONADOS.
ANTECEDENTES FÁCTICOS 1.- La señora ANA MARÍA BERNAL NARVÁEZ EN REPRESENTACIÓN Y A FAVOR DE SU MENOR HIJA NICOLE RAMÍREZ BERNAL, incoó acción de tutela2 solicitando el amparo constitucional de los derechos fundamentales conculcados a la menor NICOLE RAMÍREZ BERNAL, “a la vida, igualdad, el debido proceso, la protección de la familia e igualdad de los hijos, derecho a la integridad física, la salud y la seguridad social, derecho a la protección y a la formación integral”. Relató la accionante que sostuvo una relación extramatrimonial con el señor MARTÍN RAMÍREZ ANGARITA, de la cual se procreó a su menor hija NICOLE RAMÍREZ BERNAL, quien nació el día 21 de julio de 2009; expuso que el señor RAMÍREZ ANGARITA, laboraba como Patrullero de la Policía Nacional y en actos del servicio falleció el 28 de abril de 2013. Señaló que mediante Resolución No. 01537 del 6 de septiembre de 2013, la Policía Nacional reconoció la pensión de sobreviviente a la compañera permanente de éste,
señora MARÍA ALEJANDRA MOTTA JOVEN, y a PAULA VALENTINA RAMÍREZ MOTTA y NICOLE RAMÍREZ BERNAL, como hijas menores del citado señor. Expuso que con posterioridad, por parte de la entidad accionada, le ha sido negada a su hija el pago de la pensión antes referida y reconocida a través de la señalada Resolución, bajo el único argumento que dichos pagos fueron suspendidos a petición de la señora MARÍA ALEJANDRA MOTTA JOVEN, por la existencia de un proceso de impugnación de la paternidad. 2 Folios 1 y 2 Cdno. primera instancia.
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Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Indicó que el pasado 10 de abril de 2014, remitió un derecho de petición a la entidad accionada, solicitando se diera cumplimiento a la Resolución No. 01537 del 6 de septiembre de 2013, y hasta la fecha no ha obtenido respuesta alguna.
Finalmente consideró, que la actitud de los accionados, es arbitraria, y se está vulnerando los derechos fundamentales de su menor hija, toda vez que la única forma por medio de la cual se puede suspender el cumplimiento de citada Resolución, es a través de una orden emanada por un Juez de la República, y como se establece en la
respuesta entregada por la accionada, el 1 de noviembre de 2013, la suspensión se dio por la sola manifestación de la señora MARÍA ALEJANDRA MOTTA JOVEN, con lo que se puede observar el trato diferencial que se le da a su menor hija. 2.- Como pretensiones de la tutela, solicitó ordenar a las entidades accionadas proceder de manera inmediata a cumplir lo ordenado mediante Resolución No. 1537 del 6 de septiembre de 2013, en lo que respecta con su hija NICOLE RAMÍREZ BERNAL, pagando los beneficios de manera retroactiva e indemnizados a partir de la fecha de tal reconocimiento. Igualmente peticionó la actora, se ordene adelantar “la respectiva investigación disciplinaria contra los funcionarios que de manera absurda, injusta y arbitraria, han negado sin razón legal el cumplimiento de los beneficios de mi hija NICOLE”. Como pruebas allegó las siguientes3: a) Copia de derecho de petición, del 10 de abril de 2014, suscrito por la señora ANA MARÍA BERNAL, dirigido al Mayor JULIÁN ROBERTO JIMÉNEZ MEDINA -JEFE GRUPO DE PENSIONES POLICÍA NACIONAL. b) Respuesta a derecho de petición el 1 de noviembre de 2013, suscrita por el Mayor JULIÁN ROBERTO JIMÉNEZ MEDINA -JEFE GRUPO DE PENSIONES POLICÍA NACIONAL. 3 Folios 3 a 14 Cdno. primera instancia.
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Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA c) Copia de derecho de petición, del 18 de octubre de 2014, suscrito por la señora ANA MARÍA BERNAL, dirigido a la Subdirectora Encargada de la POLICÍA NACIONAL. d) Fotocopia de la citación dirigida a la señora ANA MARÍA BERNAL NARVÁEZ, para notificarla personalmente de la Resolución No. 01537 del 6 de septiembre de 2013, “POR LA CUAL SE RECONOCEN A BENEFICIARIAS DEL SEÑOR PT (F) MARTÍN RAMÍREZ ANGARITA”. e) Fotostática de la Resolución No. 01537 del 6 de septiembre de 2013, emanada de la Subdirección General de la Policía Nacional. f) Copia del escrito de respuesta a derecho de petición fechado 4 de junio de 2013, suscrito por el JEFE GRUPO DE PENSIONADOS POLICÍA NACIONAL. g) Copias de derecho de petición, del 21 de mayo de 2013, firmado por la señora ANA MARÍA BERNAL, dirigido al Director General de la POLICÍA NACIONAL.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Por acta del 14 de mayo de 2014, le fue repartida la acción de amparo constitucional al Magistrado JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, quien
mediante auto de data 15 de mayo de 2014, avocó conocimiento de la acción y dispuso la notificación como accionadas a la POLICÍA NACIONAL - MY. JULIÁN ROBERTO JIMÉNEZ MEDINA -JEFE GRUPO DE PENSIONADOS, ordenando la vinculación al trámite de tutela, a la señora MARÍA ALEJANDRA MOTTA JOVEN4.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS: 4 Folios 16 y 17 Cdno. principal.
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Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 1.1. La señora MARÍA ALEJANDRA MOTTA JOVEN, como vinculada al presente trámite y progenitora de la menor PAULA VALENTINA RAMÍREZ MOTTA, a través de escrito remitido vía correo electrónico el día 18 de mayo de 20145, indicó que desde el 26 de julio de 2007, el señor MARTÍN RAMÍREZ ANGARITA y ella, vivían en unión marital de hecho, la cual quedó consignado en el Acta de Conciliación No. 08/58 del 4 de agosto de 2011, concibiéndose de dicha unión la menor PAULA VALENTINA RAMÍREZ MOTTA, nacida el 27 de agosto de 2010.
Expuso que el 10 de agosto de 2010, según Registro Civil de Nacimiento con NUIP 1.085.719.739, su compañero permanente reconoció como hija a la menor NICOLE RAMÍREZ BERNAL, nacida el 21 de julio de esa misma anualidad y procreada por la señora ANA MARÍA BERNAL NARVÁEZ, aduciendo que de acuerdo a lo manifestado por el señor MARTÍN RAMÍREZ ANGARITA, se enteró que la menor NICOLE no era su hija biológica, razón por la cual el día 11 de julio de 2012 solicitó ante el Juzgado Segundo de Familia de Pereira (proceso radicado No. 2012-00437), el trámite de prueba anticipada sobre la referida menor, la que fue ordenada por ese Despacho, consistente en la toma de muestras para el examen de ADN, siendo asumido el costo de la prueba en su totalidad por el señor MARTÍN RAMÍREZ ANGARITA, pero no se llevó a cabo debido a las reiteradas e injustificadas inasistencias de la menor NICOLE RAMÍREZ BERNAL y su progenitora ANA MARÍA BERNAL NARVÁEZ. Relató que el pasado 28 de abril de 2013, se produjo en la ciudad de Risaralda el deceso de su compañero permanente, señor MARTÍN RAMÍREZ ANGARITA, habiendo tenido la memorialista, el propósito de constituirse como parte en el citado proceso representado a su hija, quien en ese momento era heredara procesal, en virtud del trámite que se adelantaba para el reconocimiento de los derechos pensiónales, pero el Juzgado Segundo de Familia de Pereira no aceptó la solicitud,
5 Folios 24 a 28 Cdno. principal.
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Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA por lo que interpuso acción de tutela con el fin de desarchivar el proceso y continuar con las diligencias, pero el Tribunal Superior de Pereira negó sus pretensiones y otorgó la razón al Juzgado Segundo de Familia de Pereira.
Indicó que mediante Resolución No. 01537 del 6 de septiembre de 2013, por causa del fallecimiento del señor MARTÍN RAMÍREZ ANGARITA, se les reconoció a los beneficiarios, compañera permanente e hijas del mismo, y a los mismos una indemnización y pensión de sobreviviente, por la Policía Nacional, dejándose en suspenso el pago de los beneficios que le pudieran corresponder a la menor NICOLE RAMÍREZ BERNAL, hasta tanto no se decretara judicialmente el parentesco entre esta y el señor RAMÍREZ ANGARITA, y así su derecho a ser beneficiara del causante. Narró la señora MOTTA JOVEN, que por medio de apoderado judicial, inició proceso de impugnación de paternidad, con el fin de garantizarle a su hija PAULA VALENTINA RAMÍREZ MOTTA, los derechos que le asisten y llevar a cabo la voluntad de su
compañero MARTÍN RAMÍREZ ANGARITA, quien en vida quería conocer la verdad, correspondiendo el proceso al Juzgado Primero de Familia de Pereira, con radicado No. 2014-00199, señalando que tal trámite a la fecha de presentación de su escrito, no había sido admitido. Adjunto la memorialista a su escrito como pruebas, las siguientes6: Fotocopia del Acta de Conciliación No. 08/58, emitida por el Centro de Conciliación de la Personería de Risaralda. Copia de la Cédula de ciudadanía del señor MARTÍN RAMÍREZ ANGARITA y del respectivo Registro Civil de Defunción. Fotocopia de un recibo de consignación de la entidad bancaria Bancolombia, realizado por el señor MARTÍN RAMÍREZ ANGARITA, a la cuenta de la 6 Folios 29 a 51 Cdno. primera instancia.
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Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Universidad Tecnológica, Institución en la cual se realizaría la respectiva prueba de ADN. Certificado de asistencia del señor del señor MARTÍN RAMÍREZ ANGARITA, a la Universidad Tecnológica para la toma de la referida prueba de ADN.
Auto proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Pereira, de data 17 de julio de 2013, por medio del cual ordenó el archivo del proceso que dio inicio el señor MARTÍN RAMÍREZ ANGARITA y pantallazo sobre la consulta de procesos. Copia del escrito de acción de tutela, interpuesto por medio de apoderado judicial de la señora MARÍA ALEJANDRA MOTTA JOVEN contra el Juzgado Segundo de Familia de Pereira. Fotocopia de un mandato y parte de la demanda de impugnación de paternidad, formulada por la señora MARÍA ALEJANDRA MOTTA JOVEN contra la menor NICOLE RAMÍREZ BERNAL representada por su progenitora ANA MARÍA BERNAL NARVÁEZ. Copia de la cédula de ciudadanía de la señora MARÍA ALEJANDRA MOTTA JOVEN. Copia del Registro Civil de nacimiento de la menor PAULA VALENTINA MOTTA RAMÍREZ. 1.2. La accionante, señora ANA MARÍA BERNAL NARVÁEZ, a través de escrito radicado el día 19 de mayo de 2014, iteró en los hechos ya expuestos en su líbelo de acción, allegando junto al mismo copia de la respuesta calendada 14 de mayo de 2014, dada a su derecho de petición presentado el 10 de abril de 2014, ante el Jefe del Grupo Pensionados de la Policía Nacional; igualmente arrimó a dossier fotocopia de dos escritos de la señora MARÍA ALEJANDRA MOTTA JOVEN, dirigidos al Juzgado Segundo de Familia de Pereira7.
7 Folios 52 a 56 Cdno. primera instancia.
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Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 1.3. La titular del Juzgado Primero de Familia de Pereira, el día 23 de mayo de 2014 dio respuesta a la presente acción de tutela, señalando que en ese Juzgado cursa el proceso de impugnación de la paternidad identificado con el número de radicado 2014-00199, instaurado por la señora MARÍA ALEJANDRA MOTTA JOVEN, respecto de la niña NICOLE RAMÍREZ BERNAL, representada por la señora ANA MARÍA BERNAL NARVÁEZ, el cual se admitió mediante auto interlocutorio de data 4 de abril de 2014, ordenándose la notificación y traslado de la demanda, disponiéndose además la práctica de la prueba de ADN, y la vinculación del presunto padre biológico; informó que actualmente no se han adelantado otras actuaciones, pues corresponde a la parte actora el impulso del proceso en aras de efectuar la notificación del auto admisorio de la demanda; finalmente señaló que ese Despacho no ha dispuesto suspensión alguna del pago de la pensión de sobreviniente a la menor de edad NICOLE RAMÍREZ BERNAL. Se remitió junto al escrito reseñado, copia de la
demanda y anexos dentro del proceso de impugnación de paternidad, radicado No. 2014-001998. 1.4. A su turno el titular del Juzgado Segundo de Familia de Pereira, a través de oficio radicado el 23 de mayo de 20149, informó que ante ese Despacho Judicial no se ha tramitado proceso alguno de impugnación de la paternidad donde hubiere sido demandante el hoy extinto MARTÍN RAMÍREZ ANGARITA, aclarando que ha a ese Juzgado le correspondió, por reparto adiado 9 de julio de 2012, conocer de la solicitud extraproceso para llevar a cabo la prueba de marcadores genéticos con la menor NICOLE RAMÍREZ BERNAL y su representante legal ANA MARÍA BERNAL NARVÁEZ, es decir que el trámite se admitió como prueba anticipada, para luego hacerlo valer en posterior proceso de impugnación de la paternidad que pretendía iniciar el interesado. 8 Folios 62 a 83 Cdno. principal. 9 Folios 84 y 85 Cdno. principal.
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Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Expuso que en virtud de la inasistencia de la requerida señora ANA MARÍA BERNAL
NARVÁEZ, no fue posible realizar el examen científico y estando las diligencias en estado de fijar una nueva fecha, se obtuvo prueba idónea de registro civil de defunción del solicitante, señor MARTIN RAMÍREZ ANGARITA, debiéndose disponiéndose entonces, por auto del 17 de julio de 2013, la terminación del trámite y el archivo de las diligencias por el deceso del peticionario. Reseñó finalmente, que en el citado tramite no se accedió a la intervención que buscaba la señora MARÍA ALEJANDRA MOTTA JOVEN, como representante de la menor PAULA VALENTINA RAMÍREZ MOTTA, por carecer de legitimación en la causa, dada la naturaleza de las diligencias10. 1.5. El CT. EDISON JAVIER CANTOR OLARTE -Jefe del Grupo de Pensionados de la Policía Nacional, dio respuesta a la presente acción constitucional, solicitando la declaratoria de improcedencia de la misma, sustentando para ello el haberse acogido, conforme al principio de estricta legalidad, a los parámetros de la Ley 447 de 1998, dando contestación a los diferentes derechos de petición formulados por la ahora accionante, los cuales fueron remitidos a la dirección aportada y recibidos por la señora ANA RUFILIA RAMÍREZ, por lo que la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado, ha desaparecido. Igualmente señaló, ser improcedente la acción impetrada, toda vez que “la acción de amparo será procedente siempre que se interponga como mecanismo transitorio cuando el actor se encuentre sufriendo un perjuicio irremediable, situación que no se demuestra siquiera
sumariamente”, siendo además obvio, que la acción de amparo constitucional “no puede darse soslayando otros medios de defensa judicial”. 10 Adjunto al oficio referido, se adjuntó copia íntegra de la actuación de prueba anticipada para la impugnación de la paternidad, radicado No. 2012-00437 (Cdno. anexo 1).
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Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Arrimó como pruebas al plenario las siguientes11: Oficio No. 154487 del 14 de mayo de 2014 del Jefe Grupo de Pensiones de la Policía Nacional, dirigido a la señora ANA MARÍA BERNAL NARVÁEZ. Oficio No. 157760 del 16 de mayo de 2014 del Jefe Grupo de Pensiones de la Policía Nacional, dirigido al Juzgado Segundo de Familia de Pereira. Copia de una planilla de correos “472” certificado nacional.
2. El día 27 de mayo de 2014, procedió el Magistrado A quo a recepcionar la declaración juramentada prestada por la accionante ANA MARÍA BERNAL NARVÁEZ, quien en dicha oportunidad manifestó que en el mes de septiembre de 2013, fue
notificada de la Resolución No. 01537 del 6 de septiembre de 2013, señalando no haber interpuesto contra la misma los recursos de ley, pues si bien no estaba de acuerdo con lo que decía en la referida Resolución, presentó un derecho de petición sin recordar la fecha en que lo hizo, pero sí estando segura que lo hizo dentro de los 10 días señalados, manifestando que no le podían suspender la pensión sin una previa decisión judicial. Adujo que esperó hasta ahora para presentar la acción de tutela, porque le habían dicho que eso era demorado, y la llamó una Patrullera de la Policía de Risaralda y le dijo que como no se había vuelto a interesar en el tema, el dinero se lo iban a entregar a la otra niña. Indicó que no acudió ante el Juzgado Segundo de Familia de Pereira, cuando fue llamada para la práctica de la prueba anticipada de paternidad de su hija, porque cuando se iba a presentar, el papá de la menor señor MARTÍN RAMÍREZ ANGARITA, 11 Folios 92 a 95 Cdno. primera instancia.
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Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA la llamó y le dijo que no se podía presentar porque no le habían dado el permiso necesario, señalando que ella informó de ello al Juzgado y allí le dijeron que ya
habían recibido un escrito donde informaban que el señor RAMÍREZ ANGARITA no podía comparecer a la diligencia de toma de muestras para el respectivo examen de ADN. Expuso que su hija NICOLE RAMÍREZ BERNAL nació el 21 de julio de 2009 y el papá la reconoció como su hija antes del mes de nacida, indicando que ella lo tenía demandado por alimentos hace dos años y en el año 2012 fue que él pidió la prueba anticipada; manifestó que le avisaron del fallecimiento del señor RAMÍREZ ANGARITA, papá de su hija, pasado ya un mes de tal acontecimiento, con el objeto que hiciera las diligencias respectivas; contó que en la actualidad vive en unión libre con otra persona, pero esa persona no tiene empleo en este momento; adveró la declarante que obtiene ayuda de su mamá quien es modista y su abuela que es pensionada; relató que vive en una pieza con su hija y su compañero permanente, y que a veces la llaman para hacer curaciones porque es enfermera. SENTENCIA IMPUGNADA Mediante providencia del 28 de mayo de 201412, la Colegiatura A quo resolvió “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la vida, igualdad, debido proceso, salud, seguridad social y el de los niños, invocados por la señora ANA MARÍA BERNAL NARVÁEZ, en representación de su menor hija NICOLE RAMÍREZ BERNAL, amenazados por el JEFE GRUPO DE PENSIONADOS DE LA POLICÍA NACIONAL. SEGUNDO: ORDENAR al ordenando al JEFE DE PRESTACIONES SOCIALES DE LA POLICÍA NACIONAL, o a quien haga sus veces, que en un
término de 48 horas contadas a partir de la notificación de este fallo, inicie las gestiones necesarias para que en lapso no mayor de 10 días, deje sin efecto el artículo 3 de la Resolución No. 01537, suscrito por la Subdirectora General de la Policía Nacional, y en su lugar proceda a ordenar el reconocimiento y cancelación de los valores a que tiene derecho la menor NICOLE RAMÍREZ 12 Folios 98 a 113 Cdno. principal.
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Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA BERNAL, garantizando el debido proceso a todas las partes involucradas en el caso. TERCERO: DENEGAR el amparo de tutela solicitado por la señora ANA MARÍA BERNAL NARVÁEZ, con relación a la señora MARÍA ALEJANDRA MOTTA JOVEN, JUZGADOS PRIMERO y SEGUNDO DE
FAMILIA DE PEREIRA”.
Para el efecto, luego de hacer las correspondientes consideraciones entre otras sobre el tema de la vida, el derecho de petición, el debido proceso administrativo, a la salud y el artículo 44 de la Carta Superior, la Sala A quo señaló: “Con las pruebas aportadas y obtenidas en el expediente, se pudo establecer
que de acuerdo al registro civil NUIP 1085719739, inscrito el 10 de agosto de 2009 en la Notaría Cuarta del Circulo de Pereira, la menor NICOLE RAMÍREZ BERNAL, es hija de la señora ANA MARÍA BERNAL NARVAEZ y del señor MARTÍN RAMÍREZ ANGARITA, persona ésta que falleció el 28 de abril de 2013 y quien se desempeñaba como miembro de la Policía Nacional, razón por la cual la Subdirección de esta Institución, el 6 de septiembre de 2013, emitió la Resolución No. 01537, por medio de la cual establece que se presentaron a reclamar derechos como beneficiarios del señor RAMÍREZ, la señora MARIA ALEJANDRA MOTTA JOVEN en su condición de compañera permanente, y las menores PAULA VALENTINA RAMÍREZ MOTTA y NICOLE RAMÍREZ BERNAL, en su condición de hijas, por lo que se ordenó el pago de la pensión de sobrevinientes tanto a la señora MOTTA JOVEN como a su hija VALENTINA, pero se dejó en suspenso el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevinientes con relación a la menor NICOLE RAMÍREZ BERNAL, acto administrativo contra el que procedía el recurso de reposición y en subsidio apelación, sin que de los mismos haya hecho uso la ahora accionante, a pesar de que en el cuerpo del documento que se le remitió para efectos de notificación, se especificara tal circunstancia, lo que se dio por ignorancia, como lo manifestó en declaración rendida el día de hoy, y no porque estuviera de acuerdo, puesto que al enterarse de la decisión presentó derecho de petición,
solicitando le fueran reconocidos los derechos a su menor hija, en calidad de heredera del señor MARTIN RAMÍREZ ANGARITA, el que fue respondido mediante el oficio No. 154487 del 14 de mayo de 2014. Podría decirse entonces que no es procedente la acción de tutela en este caso, por la subsidiaridad de la misma, y por no ser un mecanismo para revivir instancias y actuaciones ya agotadas, y por existir otro medio de defensa judicial para buscar el amparo, no obstante, nos encontramos dos circunstancias que hacen procedente el amparo:
1. Se evidencia un protuberante vicio en la motivación de la Resolución No. 01537, constitutivo de vía de hecho, como lo es la fundamentación en el sentido de la existencia de una controversia entre la reclamante y una tercera persona,
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Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ante la información de ésta en el sentido de que había iniciado un proceso de impugnación de la paternidad de la menor NICOLE RAMÍREZ BERNAL, lo que es cierto, toda vez que en ese momento no existía tal proceso, pues la demanda en tal sentido solo fue presentada el 31 de marzo, y admitida el 4 de abril del
presente año, como lo certifica y prueba el Juzgado Primero de Familia de Pereira, sin que la actuación que en el Juzgado Segundo de Familia, pueda tenerse como tal, puesto que ella versó sobre un trámite de solicitud extraproceso del señor MARTÍN RAMÍREZ ANGARITA, para llevar a cabo prueba de marcadores genéticos con la menor NICOLE RAMÍREZ BERNAL, terminando con archivo, sin que su no practica hubiera sido culpa de la ahora accionante, ya que ello obedeció a los aplazamientos solicitados por el señor RAMÍREZ ANGARITA y a su posterior muerte.
2. La relación hija - padre entre la menor NICOLE RAMÍREZ BERNAL y el fallecido MARTÍN RAMÍREZ ANGARITA, está probatoriamente acreditaba con el registro civil de nacimiento, documento con el que contaba la entidad accionada, sin que el mismo hubiera sido tachado de falso ante autoridad judicial, caso en que sí podría aducirse la existencia de una controversia judicial administrativa en los términos del artículo 106 del Decreto 1091 de 1995, y en consecuencia la menor tiene el derecho de gozar de los beneficios que a cualquier hijo (a) le corresponde por la muerte de su padre, mientras una autoridad judicial decida lo contrario a través de un debido proceso, rodeado de las garantías establecidas en la Constitución y la ley, máxime cuando se trata, como en este caso, de una menor de tan corta edad.
De acuerdo a lo anterior, se vislumbra que efectivamente han sido vulnerados los derechos fundamentales alegados por la accionante, a su menor hija NICOLE RAMÍREZ BERNAL, excluyendo el derecho de petición que fue resuelto
el día 14 del presente mes y año, toda vez que el Jefe del Grupo de Pensionados de la Policía Nacional, sin existir un proceso de impugnación de paternidad o una orden judicial emitida por una autoridad competente, dejo en suspenso el pago y reconocimiento de la pensión de sobreviviente, de la menor NICOLE RAMÍREZ BERNAL, en su condición de hija del extinto MARTÍN RAMÍREZ ANGARITA, violando claramente no solo el debido proceso de la menor, sino también el del mínimo vital, igualdad, salud, seguridad social y el de los niños, por lo que el amparo constitucional solicitado, procede en el presente caso, máxime cuando se trata de una menor que goza de protección especial por parte del Estado, de la sociedad y de la familia. En consecuencia, se tutelarán los derechos fundamentales invocados por la señora ANA MARÍA BERNAL NARVAEZ, ordenando al JEFE DE PRESTACIONES SOCIALES DE LA POLICIA NACIONAL, o a quien haga sus veces, que en un término de 48 horas contadas a partir de la notificación de este fallo, inicie las gestiones necesarias para que en lapso no mayor de 10 días, deje sin efecto el artículo 3 de la Resolución No. 01537, suscrito por la Subdirectora General de la Policía Nacional, y en su lugar proceda a ordenar el reconocimiento y cancelación de los valores a que tiene derecho la menor NICOLE RAMÍREZ BERNAL, garantizando el debido proceso a todas las partes involucradas en el caso.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 14
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 660011102000201400261 01
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Con relación a las demás entidades accionadas y vinculadas, se denegará la presente acción de tutela” (Sic a lo transcrito).
DE LA IMPUGNACIÓN La señora MARÍA ALEJANDRA MOTTA JOVEN presentó escrito con el cual impugnó la decisión proferida por la Colegiatura de instancia, señalando no ser cierto “que existe violación al derecho a la VIDA de la niña NICOLE RAMÍREZ BERNAL, por cuanto la mencionada se encuentra gozando del mismo a plenitud, sin más carencias que las existentes en nuestro país, es decir, no ha existido ningún riesgo o peligro que hasta la fecha de la presente su núcleo familiar no lo haya podido resolver acertadamente, pues no existe pruebas alguna sumaria o documento que certifique, o siquiera indicio que indique que la niña NICOLE RAMÍREZ BERNAL, se encuentre en estado de desnutrición, o con patología que ponga en grave riesgo su propia vida” (Sic). Expuso no ser cierto que “existe vulneración a la IGUALDAD de la niña NICOLE RAMÍREZ BERNAL, entendiendo que la menor siempre ha sido reconocida como beneficiaria del causante por parte de la Policía Nacional, lo cual ha quedado expres
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