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CSDJ - F66001110200020140027001ADJUNTA20150827113129-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020140027001ADJUNTA20150827113129-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO / AUXILIAR DE JUSTICIA Negativa de prueba / Confirma El funcionario judicial, con base en los criterios de economía, celeridad, y racionalidad, está facultado para decretar bien de oficio ora a petición de los sujetos procesales, solamente la práctica de las pruebas que sean de interés para la investigación, procurando siempre el mejor conocimiento de la verdad real. Por consiguiente, la omisión de diligencias inconducentes, dilatorias, inútiles o superfluas, no constituyen menoscabo de los derechos a la defensa o al debido proceso.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 660011102000201400270 01 (10833-25) Aprobado según Acta de Sala No. 71 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del doctor JHONSON OSPINA MURILLO en su calidad de Auxiliar de Justicia contra el auto de pruebas de fecha 22 de abril de 2015, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda , mediante el cual se 1 denegaron por inconducentes algunas de las pruebas solicitadas por el disciplinable. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Tuvo su origen la presente investigación disciplinaria en la queja presentada el 20 de mayo de 2014 por la señora MARGARITA BARCO

CARDONA contra el señor JHONSON OSPINA MURILLO, quien fue nombrado secuestre por el Juzgado Séptimo Civil Municipal Pereira, dentro del proceso ejecutivo adelantado contra su hermano JAVIER BARCO CARDONA, del inmueble ubicado en “Altos de Tanambi Casa 17”, pero éste no canceló las cuotas de administración desde el año 2012, a pesar de tener la vivienda arrendada, generándole un cobro judicial por $4.735.000 a la quejosa (fls. 1 - 2 c. o 1ª instancia). 2.- Mediante auto del 29 de mayo de 2014, el Magistrado de Instancia inició investigación preliminar contra el señor JHONSON OSPINA MURILLO en su condición de Auxiliar de la Justicia, (fls. 4 c. o 1ª instancia), ordenando varias pruebas, de las cuales se obtuvieron: 1 Magistrados JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ (Ponente), y MARÍA TERESA HINCAPIÉ HINCAPIÉ 2.1.- El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pereira con oficio No. 945 del 10 de junio de 2014, allegó copia del cuaderno de medidas cautelares del proceso ejecutivo No. 479 -13 (fls. 10 c.o.). 2.2.- El Juzgado Quinto Civil Municipal a través de oficio No. 1062 del 16 de junio de 2014, informó que en ese Estrado Judicial no reposaba acta de posesión de Auxiliar de Justicia del señor JHONSON OSPINA MURILLO, por cuanto, el inmueble fue dejado a su disposición por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira (fls.13 – 22 c.o. 1ª

instancia). 2.3.- El Juzgado Primero Civil Municipal de Pereira mediante oficio No. 2068 del 1 de julio de 2014, envió copia del acta de secuestro del inmueble (fls. 28 - 31 c. o 1ª instancia). 2.4.- El apoderado judicial del disciplinado el 1 de agosto de 2015, incoó escrito defensivo indicando que su prohijado presentó los respectivos informes y consignó el dinero de los cánones de arrendamientos recibidos en virtud de secuestre del inmueble. Además, señaló que los arrendatarios le entregaron a su poderdante dos recibos de caja No. 8932 y 8933 fechados 30 de noviembre de 2011 en los cuales consta el pago de $1.906.400 y $48.000 por concepto de cuotas de administración, además, señaló que se han cancelado otros valores pero no tienen los respectivos desprendibles porque el Conjunto Residencial no los expidió. Finalmente, aportó documentos para ser incorporados a la actuación, además, solicitó la práctica de las siguientes pruebas: - Oficiar al Conjunto Residencial Altos de Tanambi para que remitiera copia de los desprendibles de pagos de las cuotas de administración canceladas por los señores DALADIR GÓMEZ HERNÁNDEZ y MAGNOLIA RODRÍGUEZ NIÑO. - Solicitar a la empresa de Telefonía Claro, para que enviara copia de las grabaciones de las conversaciones cruzadas entre el disciplinado y la quejoso de los números 3207269227 y 3135271136 para cotejar las

voces a fin de determinar los temas que trataron. - Requirió tener en cuenta los documentos aportados por los diferentes Despachos Judiciales y especialmente la certificación firmada por la doctora NORMA LUCÍA TORRES URIBE, jefe de Oficina Judicial, donde manifiesta sobre la fecha de terminación de la designación como secuestre (fls. 37 - 97 c. o 1ª instancia). - Recibir el testimonio del señor DALADIER GÓMEZ HERNÁNDEZ 3.- Mediante Auto del 16 de octubre de 2014, el Magistrado Sustanciador, abrió investigación disciplinaria contra el señor JHONSON OSPINA MURILLO en su calidad de Auxiliar de Justicia, quien fungió como secuestre dentro del proceso No. 2013-0479 adelantado ante el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pereira; se ordenó la práctica de pruebas (fls. 103 - 107 c. o 1ª instancia), de las cuales se recaudaron las siguientes: 3.1.- La Procuraduría General de Nación allegó certificado No. 63041639 en cual consta que el Auxiliar de Justicia encartado no registra sanciones (fls. 108 c. o 1ª instancia). 3.2.- El defensor de confianza del disciplinado precisó en escrito adiado 28 de octubre de 2014, que su prohijado sostuvo las conversaciones vía telefónica con la señora MARGARITA BARCO CARDONA, así mismo, precisó que no tiene las fechas y horas exactas de éstas, pero las mismas ocurrieron en los meses de febrero y abril de 2013 (fls. 115 - 116 c. o 1ª instancia).

3.3.- El Conjunto Residencial Altos de Tanambí con memorial adiado 19 de noviembre de 2014, envió la relación de los pagos realizados por concepto de administración (fls. 118 - 119 c. o 1ª instancia). 3.4.- En declaración el señor DALADIER GÓMEZ HERNÁNDEZ, precisó que se pactó como canon de arrendamiento el valor de $1.000.000 incluido la cuota administración, la cual consignaban directamente a la cuenta del Conjunto Residencial; debido a los problemas económicos desocuparon la vivienda y quedaron debiendo año de arriendo (fls. 121 - 122 c. o 1ª instancia). 4.- A través de proveído del 4 de marzo de 2015, la Sala Dual de Instancia formuló cargos al señor JHONSON OSPIAN MURILLO en su calidad de Auxiliar de la Justicia, por la presunta comisión de la falta contra la obligaciones contenidas en el numeral 2 del artículo 688 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 9, numeral 4 literal c) ibídem y el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, falta grave en la modalidad culposa. Refirió el Seccional de Instancia que el disciplinado no fue diligente en la administración del inmueble puesto a su disposición, por cuanto, no tomó las medidas necesarias para evitar la deuda por conceptos de arrendamiento y la cuota administración del bien, además, no adelantó las gestiones pertinentes para el cobro de estas sumas de dinero y/o la restitución de la vivienda, pues se limitó a informar los problemas presentados con el recaudo del alquiler de la casa.

5.- El 7 de abril de 2015, el apoderado judicial del disciplinado se manifestó frente al pliego de cargos, aduciendo que había incongruencia entre la queja, la investigación y la falta imputada, pues el inconformismo de la quejosa con el auxiliar de Justicia radicó en el no pago de las cuotas de administración y no por los cánones de arrendamiento adeudados por los inquilinos del inmueble, situación con la cual se agrava la situación de su prohijado. De otro lado, manifestó el defensor del investigado que su poderdante pacto con los arrendatarios $1.000.000 como canon de arrendamiento, incluyendo la cuota de administración, la cual debía ser consignada por los inquilinos directamente a la cuenta del Conjunto Residencial, por tanto, su defendido estaba facultado para recibir lo atinente al valor del arriendo, en consecuencia, la mora en el pago de dichas sumas de dinero no puede ser responsabilidad del disciplinado, asimismo, precisó que la señora MARGARITA BARCO CARDONA no estaba legitimada para impetrar la queja, por cuanto ésta no era propietaria del inmueble objeto de remante. Finalmente, el apoderado de confianza del disciplinado solicitó la práctica de las siguientes pruebas: - Requerir a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pereira para que remitiera copia del certificado de tradición del inmueble. - Solicitar a la empresa de telefonía celular Claro para que enviara las grabaciones de la conversaciones sostenidas entre la señora MARGARITA BARCO CARDONA y el disciplinado desde el 1 de febrero hasta el 30 de abril del 2013, con el fin de cotejar las voces y

determinar los temas tratados por estos. - Recibir los testimonios de los señores JAVIER y MARGARITA BARCO CARDONA (fls. 146 - 151 c. o 1ª instancia). DE LA DECISIÓN APELADA El 22 de abril de 2015, la Sala a quo se manifestó sobre las pruebas solicitas por el apoderado judicial del disciplinado, señalando que su decreto se hacía innecesario respecto al requerimiento a la empresa de Telefonía celular Claro, a efecto de remitir la copia de las grabaciones de las conversaciones sostenidas entre los señores JHONSON OSPINA MURILLO y MARGARITA BARCO CARDONA desde 1 de febrero hasta el 30 de abril de 2013, por ser inconcreta y difusa en cuanto a la fecha y la hora. Asimismo, negó la prueba relacionada con oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pereira con el fin de que expidiera el certificado de tradición del inmueble objeto de queja, por no ser pertinente, por cuanto la señora MARGARITA BARCO CARDONA estaba legitimada para presentar la queja así no fuera la propietaria del inmueble, conforme al artículo 62 de la Ley 734 de 2002 Finalmente, el Seccional de Instancia accedió a recibir los testimonios de los señores JAVIER y MARGARITA BARCO CARDONA, en el sentido de qué estos declaren sobre los hechos materia de la queja y no para aclarar la legitimación en la causa de la quejosa (fls. 153 - 155 c. o 1ª instancia). FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El 4 de marzo de 2015, el disciplinado, a través de su apoderado de

confianza interpuso recurso apelación contra el auto del 22 de abril de 201e que negó las pruebas señalando lo siguiente: - Con el requerimiento a la empresa de telefonía celular Claro S.A., se pretende demostrar que la quejosa llamó a su prohijado y le indicó la instrucción a seguir con los inquilinos, la cual consistió en no continuar recibiendo los canones de arrendamiento, por cuanto, iba a iniciar un proceso de restitución de inmueble arrendado y para dicha gestión contaba con los servicios profesionales de un abogado. - Respecto a la expedición del certificado de tradición por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pereira, señaló que ésta prueba era necesaria para demostrar la falta de legitimidad de la quejosa para acudir a esta Jurisdicción a interponer la denuncia objeto de investigación. - Finalmente, solicitó la práctica del interrogatorio a los señores JAVIER y MARGARITA BARCO CARDONA sin limitación alguna. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante Auto del 10 de julio de 2015, la Magistrada Sustanciadora, avocó conocimiento, ordenando comunicar al Ministerio Público y allegar los antecedentes disciplinarios del inculpado (fls. 5 c. o 2ª instancia). 2.- Por Secretaría Judicial se notificó personalmente al Ministerio Público del auto anterior (fls. 7 c. o 2ª instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó el Certificado de Antecedentes Disciplinarios del Auxiliar de Justicia encartado donde se indica que no registran sanciones (fls. 10 c. o 2ª instancia), igualmente

no existen otros procesos por los mismos hechos (fls. 11 c. o 2ª instancia) CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Auxiliar de Justicia JHONSON OSPINA MURILLO contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda el 22 de abril de 2015, mediante la cual se negó la práctica de unas pruebas. Adicionalmente, importa desde ya reseñar cómo el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, atribuye a esta jurisdicción el conocimiento de las investigaciones disciplinarias seguidas contra los auxiliares de la Justicia. De otro lado, precisa esta Sala que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto

278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la

Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del Funcionario del disciplinado. El Seccional de Instancia acreditó la calidad de disciplinable del señor JHONSON OSPINA MURILLO en su calidad de Auxiliar de la Justicia, mediante el acta de la diligencia de secuestro del inmueble realizada al interior del proceso No. 2010-320 (fls. 28 - 31 del c.o 1ª instancia). 2.- De la legitimidad para apelar La legitimidad del disciplinado para apelar está prevista en el numeral 2 del artículo 90 de la Ley 734 de 2002 cuyo texto legal es del siguiente tenor: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…)

2. Interponer los recursos de ley. (…)” 3.- De la apelación Al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera

del texto original). Por lo anterior, corresponde a la Sala en esta oportunidad realizar pronunciamiento en torno a la apelación interpuesta por el disciplinable contra la negativa de la Sala de Instancia a las pruebas requeridas por la investigada. Así las cosas, prevé el artículo 128 de la Ley 734 de 2002 “Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado”. Con tal propósito y siguiendo el principio de la investigación integral, el funcionario buscará la verdad real, teniendo para ello que investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y las que tiendan a verificar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad, pudiendo para ello decretar pruebas de oficio; principio que tiene su límite en cuanto los sujetos procesales pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes, pero el artículo 132 del Código Disciplinario Único faculta al funcionario para rechazar las inconducentes, las impertinentes y las superfluas, así como también para no atender las practicadas ilegalmente. Al respecto, tres son los aspectos primordiales a tenerse en cuenta al momento de resolver la admisibilidad de la prueba, son: la pertinencia, la conducencia y la utilidad, siendo estos elementos indispensables para establecer la verdad sobre los hechos materia de investigación, conforme lo determinan los artículos 375 y 376 del Código de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004-, aplicable por remisión del

artículo 21 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 132 ibídem; por tanto, se rechazarán las pruebas que en determinado momento no cumplan con tales exigencias. Frente a estos conceptos, es necesario precisar lo siguiente: hay conducencia cuando al practicar la prueba se utiliza el conducto legal para allegar al proceso un hecho concreto, de tal suerte, que si se opta por uno diferente no se considera demostrado el hecho; la pertinencia se da cuando hay identidad entre el objeto de la prueba pretendida con los hechos a demostrar; igualmente, se tiene por útil la que sirve a los fines del proceso, sin llegar a calificarse como innecesaria. El marco constitucional orientador del debate probatorio está señalado en el artículo 29 de la Constitución Política al consagrar como derecho fundamental el presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, amén del contundente precepto referido a la legalidad de la prueba en punto de precisar “Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación al debido proceso.” De otra parte, sólo podrá ser negada una prueba que sea manifiestamente inconducente, impertinente o inútil, lo cual guarda concordancia con el principio de presunción de inocencia; en tanto, lo anterior no se opone, desde luego, a la facultad del Juez para realizar el estudio acerca de la pertinencia y conducencia de los elementos de convicción propuestos por los sujetos procesales, sino que éste debe estar limitado a la pretensión del artículo Superior precitado, y sólo restringir la práctica de las impertinentes, inconducentes e inútiles, pues corresponde al solicitante sustentar razonadamente lo que

pretende probatoriamente demostrar, so pena de no atenderse su solicitud. Respecto a esta temática, se trae a mención la providencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, del 25 de noviembre de 1999, dentro de la radicación No. 10805-99 con ponencia del Magistrado JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO, donde se dijo: ”… Los jueces no están en la obligación de practicar todas las pruebas que pudieran surgir de la investigación, como tampoco ordenar integralmente las que sean solicitadas, pues ello depende de la conducencia y la pertinencia del medio de convicción, razón por la cual, bien pueden omitirse recaudos probatorios de lo que ya se encuentra demostrado por otras probanzas o, cuando lo pretendido no le reporta beneficio al trámite procesal…” Y la misma Corporación mediante decisión del 12 de marzo de 2001, dentro de la radicación 164633-01 con ponencia del mismo Magistrado, dijo: ”… El funcionario judicial, conjugando los criterios de economía, celeridad, y racionalidad, está facultado para decretar bien de oficio ora a petición de los sujetos procesales, solamente la práctica de las pruebas que sean de interés para la investigación, procurando siempre el mejor conocimiento de la verdad real. Por consiguiente, la omisión de diligencias inconducentes, dilatorias, inútiles o superfluas, no constituyen menoscabo de los derechos a la defensa o al debido proceso.” Sentados los anteriores precedentes, procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de pruebas cuya negación en primera instancia fue apelada por el apoderado del señor JHONSON OSPINA MURILLO, en

su calidad de Auxiliar de Justicia, indicando que se comparte la negativa dispuesta por el a quo, en primer lugar porque considera esta Corporación que el certificado de tradición del inmueble ubicado en Altos de Tanambí, casa 17, y permitir el interrogatorio de los ciudadanos JAVIER y MARGARITA BARCO CARDONA, son pruebas con el fin de determinar la falta de legitimación de la quejosa para formular la queja, las cuales son innecesarias, por cuanto, a ésta la facultaba el artículo 69 de la Ley 734 de 2002, el cual dispone: “Artículo 69. Oficiosidad y preferencia. La acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, y no procederá por anónimos, salvo en los eventos en que cumpla con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992. La Procuraduría General de la Nación, previa decisión motivada del funcionario competente, de oficio o a petición del disciplinado, cuando este invoque debidamente sustentada la violación del debido proceso, podrá asumir la investigación disciplinaria iniciada por otro organismo, caso en el cual este la suspenderá y la pondrá a su disposición, dejando constancia de ello en el expediente, previa información al jefe de la entidad. Una vez avocado el conocimiento por parte de la Procuraduría, esta agotará el trámite de la actuación hasta la decisión final” (snft). Bajo el anterior panorama normativo, la señora MARGARITA BARCO

CARDONA, hoy quejosa, estaba facultada para instaurar la respectiva queja contra el señor JHONSON OSPINA MURILLO en su calidad de Auxiliar de Justicia; por cuanto la norma en cita no determina que la persona debe tener un interés o habérsele causado un perjuicio con los hechos materia de investigación disciplinaria, como lo alegó el apoderado judicial del señor OSPINA MURILLO en su escrito de apelación, siendo innecesaria la práctica de las referidas pruebas. En segundo lugar respecto a la solicitud de oficiar a la empresa de telefonía celular Claro para que enviara las grabaciones de la conversaciones sostenidas entre la señora MARGARITA BARCO CARDONA y el disciplinado desde el 1 de febrero hasta el 30 de abril del 2013; precisa esta Colegiatura que el apoderado judicial del Auxiliar de Justicia no señaló la fecha y hora precisas para requerir la prueba, tornándose la misma ambigua, además no concretó la finalidad o lo pretendido demostrar con su práctica, pues se limitó a manifestar que pretendía aclarar los temas tratados entre estos, cuando la investigación disciplinaria versó sobre la falta de diligencia del inculpado en la administración del inmueble puesto a su disposición. Bajo estos razonamientos, esta Sala considera que la solicitud deprecada objeto de negativa por parte del Juez Disciplinario de primer grado, no contribuye a establecer las circunstancias en las cuales se desarrolló la conducta reprochada al Auxiliar de Justicia investigado, pudiéndose concluir por un parte, que tal probanza no comporta utilidad para los fines y propósitos de esta actuación disciplinaria y del otro lado no es concreta su solicitud.

En este orden de ideas, resulta imperativo para esta Corporación confirmar el proveído apelado proferido el 22 de abril de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, a través de la cual negó la práctica de unas pruebas y limitó los testimonios solicitados, en lo atiente a no interrogar sobre la legitimación de la quejosa para instaurar la queja, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley 734 de 2002, veamos: “ARTÍCULO 132. PETICIÓN Y RECHAZO DE PRUEBAS. Los sujetos procesales pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente” Así las cosas, esta Sala CONFIRMARA el auto objeto de apelación, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda el 22 de abril de 2015, a través del cual rechazó por inconcretas e innecesarias las pruebas deprecadas por la defensa del Auxiliar de Justicia investigado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto objeto de apelación, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda el 22 de abril de 2015, a través del cual rechazó por

inconcretas e innecesarias las pruebas deprecadas por la defensa del Auxiliar de Justicia investigado, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Devuélvase inmediatamente el expediente al Seccional de origen, para que notifique la presente decisión a los sujetos procesales y continué el trámite del proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado (E) Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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