CSDJ - F66001110200020140027002ADJUNTA20170926112314-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020140027002ADJUNTA20170926112314-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
AUXILIAR DE JUSTICIA/ sentencia sancionatoria NULIDAD / Indebida adecuación típica Se violó la estructura del debido proceso, con innegables repercusiones en el núcleo esencial del mismo, irregularidad que deberá ser subsanada, para lo cual se decretará la nulidad de lo actuado a partir del pliego de cargos en aras de realizarse conforme lo referido en precedencia y a fin de adecuarse la conducta del investigado, a los lineamientos del Acuerdo 1518 de 2002 en concordancia con el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 660011102000201400270 02 (12338-30) Aprobado según Acta de Sala No. 42 del 24 de mayo de 2017 ASUNTO Sería del caso que la Sala resolviera el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 13 de abril de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, mediante la cual sancionó con EXCLUSIÓN de la lista de auxiliares de la justicia y multa de UN (1) SMLMV, al señor JHONSON OSPINA MURILLO, en su calidad de auxiliar de la justicia, por la infracción a las obligaciones señaladas en el artículo 688
numeral 2º del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 9, numeral 4º, literal c), y el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, de no ser porque se evidencia la existencia de nulidad que debe declararse de oficio. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Tuvo su origen la presente investigación disciplinaria en la queja presentada el 20 de mayo de 2014 por la señora MARGARITA BARCO CARDONA contra el señor JHONSON OSPINA MURILLO, quien fue nombrado secuestre por el Juzgado Séptimo Civil Municipal Pereira, dentro del proceso ejecutivo adelantado contra su hermano JAVIER BARCO CARDONA, del inmueble ubicado en “Altos de Tanambi Casa 17”, pero éste no canceló las cuotas de administración desde el año 2012, a pesar de tener la vivienda arrendada, generándole un cobro judicial por $4.735.000 a la quejosa (fls. 1 - 2 c.o. 1ª instancia). 2.- Mediante auto del 29 de mayo de 2014, el Magistrado de Instancia inició investigación preliminar contra el señor JHONSON OSPINA MURILLO en su condición de Auxiliar de la Justicia y ordenó varias 1 Magistrados JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ (Ponente), y JAIME RIVERA RODRÍGUEZ pruebas (fl. 4 c.o. 1ª instancia). 3.- El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pereira con oficio No. 945 del 10 de junio de 2014, allegó copia del cuaderno de medidas cautelares del proceso ejecutivo No. 479 -13, documentación con la cual según
constancia secretarial del 10 de junio de 2014, se formó el cuaderno anexo número 1, el cual no fue remitido con la actuación disciplinaria. (fl. 10 c.o. 1ª instancia). 4.- El Juzgado Quinto Civil Municipal a través de oficio No. 1062 del 16 de junio de 2014, informó que en ese Estrado Judicial no reposaba acta de posesión de Auxiliar de Justicia del señor JHONSON OSPINA MURILLO, por cuanto, el inmueble fue dejado a su disposición por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, allegando la documental que daba cuenta de su afirmación (fls.13 – 22 c.o. 1ª instancia). 5.- El señor OSPINA MURILLO, se notificó personalmente del auto referido, el 7 de julio de 2014 (fl. 27 c.o. 1ª instancia).
6. El Juzgado Primero Civil Municipal de Pereira mediante oficio No. 2068 del 1 de julio de 2014, envió copia del acta de secuestro del inmueble (fls. 28 - 31 c.o. 1ª instancia). 7.- Mediante auto del 17 de julio de 2014, el Magistrado Sustanciador ordenó escuchar al investigado en versión libre (fl. 35 c.o. 1ª instancia). 8.- El apoderado judicial del disciplinado el 1 de agosto de 2015, incoó escrito defensivo indicando que su prohijado presentó los respectivos informes y consignó el dinero de los cánones de arrendamientos recibidos en virtud de secuestre del inmueble.
Además, señaló que los arrendatarios le entregaron a su poderdante
dos recibos de caja No. 8932 y 8933 fechados 30 de noviembre de 2011 en los cuales consta el pago de $1.906.400 y $48.000 por concepto de cuotas de administración, además, señaló que se han cancelado otros valores pero no tienen los respectivos desprendibles porque el Conjunto Residencial no los expidió. Finalmente, aportó documentos para ser incorporados a la actuación, y solicitó la práctica de las siguientes pruebas: - Oficiar al Conjunto Residencial Altos de Tanambi para que remitiera copia de los desprendibles de pagos de las cuotas de administración canceladas por los señores DALADIR GÓMEZ HERNÁNDEZ y MAGNOLIA RODRÍGUEZ NIÑO. - Solicitar a la empresa de Telefonía Claro, para que enviara copia de las grabaciones de las conversaciones cruzadas entre el disciplinado y la quejoso de los números 3207269227 y 3135271136 para cotejar las voces a fin de determinar los temas que trataron. - Recibir el testimonio del señor DALADIER GÓMEZ HERNÁNDEZ - Requirió tener en cuenta los documentos aportados por los diferentes Despachos Judiciales y especialmente la certificación firmada por la doctora NORMA LUCÍA TORRES URIBE, jefe de Oficina Judicial, donde manifiesta sobre la fecha de terminación de la designación como secuestre, documentos que allegó (fls. 37 - 97 c.o. 1ª instancia). 9.- Mediante Auto del 6 de octubre de 2014, el Magistrado Sustanciador, ordenó tener como versión libre el escrito presentado por el apoderado judicial del señor JHONSON OSPINA MURILLO (fl. 99
c.o. 1ª instancia). 10.- Mediante Auto del 16 de octubre de 2014, el Magistrado Sustanciador, abrió investigación disciplinaria contra el señor JHONSON OSPINA MURILLO en su calidad de Auxiliar de Justicia, quien fungió como secuestre dentro del proceso No. 2013-0479 adelantado ante el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pereira; por cuanto fungió como administrador del bien dejado a su cargo pero no realizó las actuaciones pertinentes para obtener el pago de los cánones de arrendamiento, ni hizo lo propio respecto del pago de la administración, y ordenó la práctica de pruebas (fls. 103 - 107 c.o. 1ª instancia). 11.- La Procuraduría General de Nación allegó certificado No. 63041639 en cual consta que el Auxiliar de Justicia encartado no registra sanciones (fls. 108 c.o. 1ª instancia). 12.- El defensor de confianza del disciplinado precisó en escrito adiado 28 de octubre de 2014, que su prohijado sostuvo las conversaciones vía telefónica con la señora MARGARITA BARCO CARDONA, así mismo, precisó que no tiene las fechas y horas exactas de éstas, pero las mismas ocurrieron en los meses de febrero y abril de 2013 (fls. 115 - 116 c.o. 1ª instancia). 13.- La Administradora del Conjunto Residencial Altos de Tanambí, el 19 de noviembre de 2014, envió la relación de los pagos realizados por concepto de administración del inmueble de marras (fls. 118 - 119 c.o.
1ª instancia). 14.- El Magistrado Sustanciador escuchó en declaración el señor DALADIER GÓMEZ HERNÁNDEZ, quien precisó que se pactó como canon de arrendamiento el valor de $1.000.000 incluido la cuota administración, la cual consignaban directamente a la cuenta del Conjunto Residencial; debido a los problemas económicos desocuparon la vivienda y quedaron debiendo año de arriendo (fls. 120 - 122 c.o. 1ª instancia). 15.- A través de proveído del 27 de noviembre de 2014, el Magistrada Ponente ordenó el cierre de la investigación disciplinaria (fl. 124 c.o. 1ª instancia). 16.- El apoderado del demandado presentó escrito mediante el cual manifestó que antes de cerrar la investigación, debían resolverse todas las solicitudes de prueba, específicamente la prueba requerida a la empresa Claro (fls. 127 a 128 c.o. 1ª instancia). 17.- Mediante auto del 12 de diciembre de 2014, el Magistrado Ponente indicó que la solicitud probatoria era inoportuna, pues el auto de cierre cobró firmeza, y la solicitud es difusa (fl. 130 c.o. 1ª instancia). 18.- A través de proveído del 4 de marzo de 2015, la Sala Dual de Instancia formuló cargos al señor JHONSON OSPIAN MURILLO en su calidad de Auxiliar de la Justicia, por la presunta comisión de la falta contra la obligaciones contenidas en el numeral 2 del artículo 688 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 9, numeral 4 literal c) ibídem y el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, falta
grave en la modalidad grave y culposa. Refirió el Seccional de Instancia que el disciplinado no fue diligente en la administración del inmueble puesto a su disposición, por cuanto, no tomó las medidas necesarias para evitar la deuda por conceptos de arrendamiento y la cuota administración del bien, además, no adelantó las gestiones pertinentes para el cobro de estas sumas de dinero y/o la restitución de la vivienda, pues se limitó a informar los problemas presentados con el recaudo del alquiler de la casa. (fls. 135 a 139 vto. c.o. 1ª instancia). 19.- El 7 de abril de 2015, el apoderado judicial del disciplinado se manifestó frente al pliego de cargos, aduciendo que había incongruencia entre la queja, la investigación y la falta imputada, pues el inconformismo de la quejosa con el auxiliar de Justicia radicó en el no pago de las cuotas de administración y no por los cánones de arrendamiento adeudados por los inquilinos del inmueble, situación con la cual se agrava la situación de su prohijado. De otro lado, manifestó el defensor del investigado que su poderdante pacto con los arrendatarios $1.000.000 como canon de arrendamiento, incluyendo la cuota de administración, la cual debía ser consignada por los inquilinos directamente a la cuenta del Conjunto Residencial, por tanto, su defendido estaba facultado para recibir lo atinente al valor del arriendo, en consecuencia, la mora en el pago de dichas sumas de dinero no puede ser responsabilidad del disciplinado, asimismo, precisó que la señora MARGARITA BARCO CARDONA no estaba legitimada para impetrar la queja, por cuanto ésta no era propietaria del
inmueble objeto de remante. Finalmente, el apoderado de confianza del disciplinado solicitó la práctica de las siguientes pruebas: - Requerir a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pereira para que remitiera copia del certificado de tradición del inmueble. - Solicitar a la empresa de telefonía celular Claro para que enviara las grabaciones de la conversaciones sostenidas entre la señora MARGARITA BARCO CARDONA y el disciplinado desde el 1 de febrero hasta el 30 de abril del 2013, con el fin de cotejar las voces y determinar los temas tratados por estos. - Recibir los testimonios de los señores JAVIER y MARGARITA BARCO CARDONA (fls. 146 - 151 c.o. 1ª instancia). 20.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, con fecha 22 de abril de 2015, se manifestó sobre las pruebas solicitas por el apoderado judicial del disciplinado, señalando que su decreto se hacía innecesario respecto al requerimiento a la empresa de Telefonía celular Claro, a efecto de remitir la copia de las grabaciones de las conversaciones sostenidas entre los señores JHONSON OSPINA MURILLO y MARGARITA BARCO CARDONA desde 1 de febrero hasta el 30 de abril de 2013, por ser inconcreta y difusa en cuanto a la fecha y la hora. Asimismo, negó la prueba relacionada con oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pereira con el fin de que expidiera el certificado de tradición del inmueble objeto de queja, por no ser
pertinente, por cuanto la señora MARGARITA BARCO CARDONA estaba legitimada para presentar la queja así no fuera la propietaria del inmueble, conforme al artículo 62 de la Ley 734 de 2002 y accedió a recibir los testimonios de los señores JAVIER y MARGARITA BARCO CARDONA, en el sentido de qué estos declaren sobre los hechos materia de la queja y no para aclarar la legitimación en la causa de la quejosa (fls. 153 - 155 c.o. 1ª instancia). 21.- Contra esta decisión el apoderado de confianza del disciplinado, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación señalando que el requerimiento a la empresa de telefonía celular Claro S.A., pretende demostrar que la quejosa llamó a su prohijado y le indicó la instrucción a seguir con los inquilinos, la cual consistió en no continuar recibiendo los cánones de arrendamiento, por cuanto, iba a iniciar un proceso de restitución de inmueble arrendado y para dicha gestión contaba con los servicios profesionales de un abogado, en cuanto a la expedición del certificado de tradición por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pereira, señaló que ésta prueba era necesaria para demostrar la falta de legitimidad de la quejosa para acudir a esta Jurisdicción a interponer la denuncia objeto de investigación y finalmente, solicitó la práctica del interrogatorio a los señores JAVIER y MARGARITA BARCO CARDONA sin limitación alguna. (fls. 166 a 171 c.o. 1ª instancia).
22.- En proveído del 21 de mayo de 2015, la Sala Dual de Instancia decidió no reponer el auto del 22 de abril de 2015 y concedió el recurso de apelación ante esta Corporación (fls. 174 a 176 c.o. 1ª instancia). 23.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante auto del 29 de agosto de 2015, confirmó la decisión apelada, por lo cual en proveído del 24 de noviembre de 2015 el Magistrado sustanciador de primera instancia dispuso estarse a lo resuelto por el Superior (fl. 184 c.o. 1ª instancia). 24.- A través de proveído del 10 de diciembre de 2015, el Magistrado Ponente decidió prescindir de las declaraciones ordenadas ante la imposibilidad de lograr la comparecencia de los testigos (fl. 187 c.o. 1ª instancia). 25.- Mediante auto del 14 de enero de 2016, el Director del proceso ordenó correr traslado de 10 días para presentar alegatos de conclusión (fl. 186 c.o. 1ª instancia). 26.- El agente del Ministerio Público emitió concepto en el cual solicitó sancionar al señor JHONSON OSPIAN MURILLO en su calidad de Auxiliar de la Justicia, por la presunta comisión de las faltas endilgadas pues como administrador del inmueble embargado no tomó las medidas legales para procurar el pago de los cánones de arrendamiento o solicitar la restitución del predio (fls. 189 a 190 c.o. 1ª instancia). 27.- Obra constancia secretarial según la cual durante el traslado para
alegar de conclusión se recibieron sendos escritos del apoderado del disciplinado y el Representante del Ministerio Público, pero en el expediente solamente se encuentra el concepto del Procurador (fl. 191 c.o. 1ª instancia). DE LA DECISIÓN APELADA Mediante fallo del 13 de abril de 2016 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, sancionó con EXCLUSIÓN de la lista de auxiliares de la justicia y multa de un (1) SMLMV, al señor JHONSON OSPINA MURILLO, en su calidad de auxiliar de la justicia, por haber faltado a las obligaciones contenidas en el numeral 2 del artículo 688 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 9, numeral 4 literal c) ibídem y el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Indicó la Sala de instancia, que tal y como se indicó en el pliego de cargos la actuación del disciplinado se consideraba grave pues omitió las funciones que le habían sido asignadas, defraudando el proceso donde fungía como secuestre y causando perjuicios a terceros, y también se afirmó que reviste la modalidad culposa, pues su conducta obedeció a mera negligencia y falta de cuidado. Como sustento de su decisión precisó el Seccional de instancia que del caudal probatorio se desprende que efectivamente se tramitó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, proceso ejecutivo en contra del señor Javier Barco Cardona y de la señora Margarita Barco, radicado bajo el No. 2010-0320, dentro del cual el día 28 de septiembre
de 2011 fue secuestrado un inmueble, ubicado en la conjunto residencial Altos de Tanambí, casa 17, de esta ciudad, habitado en ese momento por el señor Daladier Gómez y su esposa Magnolia Rodríguez, en calidad de arrendatarios, quienes le cancelaban mensualmente la suma de $ 1.200.000.oo a la señora Margarita Barco, como canon de arrendamiento, incluida la administración, a cuya diligencia acudió como secuestre el señor JHONSON OSPINA MURILLO, a quien se le hizo entrega del mismo, quedando formalmente como administrador de la vivienda Agregó la Sala a quo que posteriormente la medida cautelar fue levantada en ese proceso, y se mantuvo como remanente en procesos ejecutivos contra los mismos demandados, por los Juzgados Séptimo Civil del Municipal, Primero Civil Municipal, Quinto Civil Municipal y Séptimo Civil Municipal de Pereira, igualmente continuando como secuestre el señor Ospina Murillo, quien presentó informes de gestión de los cuales se infiere que administró directamente el inmueble dejado bajo su custodia, realizando visitas periódicas al mismo y haciendo el respectivo cobro de los cánones por concepto de arrendamiento, no obstante, el acervo probatorio en su conjunto, demuestran sin lugar a duda alguna, que desde noviembre de 2012, hasta el momento de la entrega de la vivienda a la quejosa, el 20 de mayo de 2014, no se pagaron las cuotas de la administración, por lo que se realizó un cobro jurídico a su propietaria por la suma de $ 4.700.035, y además los inquilinos se fueron sin pagar 20 meses de arrendamiento.
Concluyendo que el secuestre se limitó a realizar visitas periódicas al bien, a rendir informes al juzgado del estado del mismo, pero no adelantó las gestiones y actuaciones necesarias a fin de obtener el pago de los cánones de arrendamiento y las cuotas de administración, o la entrega del inmueble embargado por parte de sus arrendatarios, como era su deber como administrador. Agregó además que no eran de recibo los argumentos defensivos plasmados por el apoderado del investigado en su escrito de alegatos, pues el señor JHONSON OSPINA MURILLO no podía escudarse en la inactividad del Juzgado, ni tampoco en la de los propietarios del inmueble, pues él era el llamado a administrar el bien, y tampoco se atendió su argumento de que solamente debía investigarse el pago de la administración que fue el motivo de la queja, pues según afirmó la Sala Seccional “la investigación en esta materia no solo se limita a los hechos puestos en conocimiento por el quejoso, sino también a todos aquellos que sean conexos, que puedan constituir falta disciplinaria, y se descubran dentro de la misma investigación; y por otra parte, la quejosa en este caso puso en conocimiento de la Sala el hecho relacionado con los cánones de arrendamiento, por lo que era obligatorio investigar ambos hechos”. Finalmente indicó la Sala de instancia que no atendería la solicitud de nulidad presentada en el escrito de alegatos por el apoderado del inculpado, toda vez que no se expusieron las razones de hecho y de derecho que presuntamente vulneraron al señor JHONSON OSPINA
MURILLO sus derechos al debido proceso y la igualdad.(fls. 196 a 203 c.o. 1ª instancia No. 2). FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Obra constancia secretarial en la cual se indica que el apoderado del señor JHONSON OSPINA MURILLO, interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por lo cual el Magistrado Ponente mediante auto del 5 de mayo de 2016, concedió el recurso de apelación y ordenó enviar el expediente a esta Corporación para lo pertinente (fls. 205 y 206 c.o. 1ª instancia). Reposa “constancia de remisión” y oficio dirigido a la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en los que se indica que se envía el expediente a esta Colegiatura en 1 cuaderno original con 224 folios y el cuaderno de segunda instancia con 41 folios (fls. 207 y 208 c.o. 1ª instancia), pero en el cuaderno allegado, que solamente tiene 209 folios, no obra el escrito de apelación, por lo cual no se cuenta con los argumentos del censor. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante Auto del 22 de julio de 2016, la Magistrada Sustanciadora, avocó conocimiento, ordenando comunicar al Ministerio Público y allegar los antecedentes disciplinarios del inculpado (fls. 5 c.o. 2ª instancia). 2.- Por Secretaría Judicial se notificó personalmente al Ministerio Público del auto anterior (fls. 6 y 8 c.o. 2ª instancia).
3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó el Certificado de Antecedentes Disciplinarios del Auxiliar de Justicia encartado donde se indica que no registran sanciones (fls. 9 c.o. 2ª instancia), igualmente no existen otros procesos por los mismos hechos (fls. 10 c.o. 2ª instancia) CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Auxiliar de Justicia JHONSON OSPINA MURILLO contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda el 13 de abril de 2016, mediante la cual lo sancionó con EXCLUSIÓN de la lista de auxiliares de la justicia y multa de UN (1) SMLMV, al señor JHONSON OSPINA
MURILLO.
Adicionalmente, importa desde ya reseñar cómo el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, atribuye a esta jurisdicción el conocimiento de las investigaciones disciplinarias seguidas contra los auxiliares de la Justicia. De otro lado, precisa esta Sala que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio
primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el
Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del Funcionario del disciplinado. El Seccional de Instancia acreditó la calidad de disciplinable del señor JHONSON OSPINA MURILLO como de Auxiliar de la Justicia, mediante el acta de la diligencia de secuestro del inmueble realizada al interior del proceso No. 2010-320 (fls. 28 - 31 del c.o 1ª instancia). 3.- De la Nulidad Sería el caso que la Sala procediera a estudiar el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 13 de abril de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, pero ello no procede en este evento, ante la existencia de
la nulidad que deviene dentro de este asunto, originada en la calificación realizada por la Sala de instancia al comportamiento presuntamente desplegado por el señor JHONSON OSPINA MURILLO, en su condición de Auxiliar de la Justicia. Lo anterior, de conformidad con lo normado en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007 y el artículo 99 ibídem, el cual estipula la declaratoria oficiosa de la nulidad “En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto.” Además, debe atenderse lo preceptuado en los numerales 2o y 3° del artículo 143 de la Ley 734 de 2002, de conformidad con el cual constituye causal de nulidad la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso". La declaratoria de nulidad es una medida excepcional que obliga a rehacer el procedimiento en el punto donde esta ocurrió, por lo cual sólo procede cuando la irregularidad afecta realmente garantías fundamentales de los sujetos procesales. Las nulidades las encontramos consagradas en el artículo 29 de la Constitución Política, al ser el debido proceso con todos los principios que desarrolla, es uno de los derechos fundamentales, es decir que cuando se declara una nulidad, se actúa como juez constitucional. Pero las nulidades tienen unos principios que las rigen para que puedan decretarse, entre los cuales se tienen: Legalidad, hay nulidad solamente por las causales
previstas en la ley; Protección, no se puede alegar la propia torpeza, es decir, no se debe válidamente alegar contra sus propios actos, por lo tanto, no puede invocar nulidad quien coadyuvó a la irregularidad; Trascendencia, la irregularidad debe causar un daño o perjuicio cierto, concreto, real e irreparable, es decir, debe ser de tal entidad que afecte garantías constitucionales o que desconozca los fundamentos del proceso. No es suficiente con denunciar las anomalías, sino que es necesario demostrar cómo afectan los derechos de los sujetos procesales, razón por la cual el actor debe acreditar el perjuicio que el yerro in procedendo le ocasiona, en la vigencia de sus garantías; Convalidación o Subsanación, si se presenta consentimiento expreso o tácito del perjudicado no se puede decretar la nulidad; Conservación, según el cual en caso de duda debe mantenerse el acto y no se decreta la nulidad ya que el acto irregular no necesariamente será nulo; Residualidad, solo si no existe otra solución para superar la irregularidad, se decreta nulidad, y en todo caso se debe acudir acude a la solución menos traumática para el proceso, e Instrumentalidad, si el acto cumplió su finalidad y no vulneró el derecho de defensa, no corresponde decretar la nulidad. Ahora bien, de conformidad con el principio de trascendencia , la Corte Constitucional y la doctrina imperante en la materia, han considerado que la nulidad no puede invocarse solo en interés de la Ley, sino que es necesario que “la irregularidad sustancial afecte las garantías de los
sujetos procesales o socave las bases fundamentales del juicio, de tal manera que su declaratoria se encuentra orientada a que se corrijan errores prominentes en la tramitación del proceso y en el tratamiento del disciplinado”. En virtud de los principios que rigen las nulidades, esta Corporación ha venido sosteniendo la tesis según la cual su declaratoria constituye un remedio extremo que sólo puede decretarse cuando la grave inconsistencia procesal no pueda corregirse sino rehaciendo parte del trámite, situación que es objeto de análisis en el sub lite, a efectos de determinar si la inconformidad de la decisión adoptada por el Seccional de instancia con el ordenamiento jurídico, cumple tal requerimiento. Sobre este tema, ha dicho la Sala de Casación Penal: “La nulidad consecuencia del principio de legalidad del proceso, busca establecer la intangibilidad de las formas propias de cada juicio, por ser éstas el marco dentro del cual puede ejercer el estado su derecho de sancionar, y por cuanto constituyen la garantía de la persona respecto de la salvaguarda de su libertad y del aseguramiento de oportunidades y medios idóneos para su defensa”. En consecuencia, la declaratoria de nulidad de la actuación procede por incompetencia del funcionario para fallar; por la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, y la violación del derecho de defensa. En estas condiciones, y con base en la competencia asignada, analicemos entonces la posible existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso, puesto que de prosperar éstas, dichas circunstancias impedirían a la Sala continuar con el asunto de fondo. 4.- De la Normatividad aplicable a los Auxiliares de la Justicia
Sobre el tema de la normatividad aplicable a los Auxiliares de la Justicia, esta Sala precisó en diversas decisiones, que debe pun
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