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CSDJ - F66001110200020140027201ADJUNTA20150507081005-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020140027201ADJUNTA20150507081005-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., abril veintinueve de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 660011102000201400272 01 Aprobado Según Acta No. 032 de la misma fecha.

Asunto: Apelación de auto interlocutorio ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora Amparo Ángel Osorio en su condición de quejosa, contra la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 3 de septiembre de 2014, en la cual decidió decretar la TERMINACIÓN ANTICIPADA de las diligencias adelantadas contra el abogado JOSÉ GERMÁN OROZCO, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. 1 Folio 59 Pl. Acta audiencia de pruebas y calificación provisional. Magistrado Ponente Dr. Luis

Leocadio Tavera Manrique. CONDUCTA INVESTIGADA La presente actuación disciplinaria se originó en la queja formulada el 14 de mayo de 20142 por los señores Amparo Ángel Osorio y Alejandro Mejía López contra los abogados JOSÉ GERMÁN OROZCO y WILSON SANABRIA SIERRA, al considerar que los mismos incurrieron en infracciones disciplinarias, por faltar a la ética y profesionalismo en el marco

de la siguiente situación fáctica. Los denunciantes manifestaron ser médicos de profesión e indicaron que el señor Wilson Sanabria Sierra, a través de una llamada telefónica les dijo ser el abogado de la señora Mariana Vargas García, quien fuera su paciente, motivo el que les pidió se reunieran en un lugar diferente a su consultorio, a lo cual no accedieron, recomendando entonces llevar a cabo la reunión en la Clínica Ver Bien de la ciudad de Pereira. Dicho encuentro se llevó a cabo el 30 de abril de 2014 en la citada clínica, la cual tuvo como propósito hablar sobre el procedimiento quirúrgico adelantado el 13 de febrero de 2013 a la señora Mariana Vargas (Lipo y gluteoplacia), dado que los togados denunciados afirmaron que los galenos le habían inyectado biopolímeros a la paciente. Afirmaron que los abogados de manera irrespetuosa, grotesca, intimidante y extorsiva, exigieron conciliar por la suma de $360.000.000, haciendo énfasis en que iban a demandarlos y, que de no conciliar podrían ser condenados a pagar una indemnización por valor superior a los $1.000.000.000; además de advertirles que los denunciarían ante el Tribunal de Ética Médica y la Fiscalía General de la Nación. 2 Folio 1 al 3Pl. Por su parte, el abogado Wilson Sanabria Sierra les manifestó que era el único que tenía estudios de maestría en responsabilidad médica, motivo por el cual era muy difícil ganarle, siendo lo más conveniente adelantar el acuerdo conciliatorio. Sin embargo, los galenos les dijeron que las afirmaciones que hicieron no eran ciertas, pues nunca utilizan los

biopolímeros en el desarrollo de los procedimientos médicos. Aunado a lo anterior, pese a las explicaciones profesionales dadas a los abogados, insistieron en el tema, agregando que tenían grabaciones de aceptación, cuando ellos nunca hicieron tales afirmaciones. Así las cosas, concluyeron que llevan 45 y 25 años de experiencia en el ejercicio de la profesión, tiempo en el que no han tenido inconvenientes legales, calificando la actitud de los togados como “extorsionistas”. Con base en lo anterior, solicitaron se iniciaran las investigaciones correspondientes contra los abogados, por la falta de ética y profesionalismo, pidiendo además la expedición de copias “a la justicia penal o administrativa”. PRUEBAS APORTADAS Los quejosos aportaron con la queja, copia de la grabación de seguridad del 30 de abril de 2014, perteneciente a los registros de la Clínica Ver Bien de la ciudad de Pereira, donde se evidencia el ingreso de los denunciados3. ANTECEDENTES PROCESALES 3 Anexo al expediente CD – DVD. Acreditada la calidad de abogados de los denunciados, el A quo mediante auto del 1º de julio de 20144, ordenó la apertura del proceso disciplinario a los togados JOSÉ GERMÁN OROZCO y WILSON SANABRIA SIERRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, y señaló como fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 31 de julio de la misma anualidad, procediéndose a notificar a los intervinientes. Llegada la fecha señalada asistieron los quejosos y los togados. Allí se

escuchó el testimonio de cada uno de los denunciantes Amparo Ángel Osorio y Alejandro Mejía López. El doctor Alejandro Mejía señaló: “Nos sometieron a una presión psicológica muy fuerte, pues a todo lo que decíamos iban derrumbando los argumentos que nosotros teníamos y solicitando que teníamos que arreglar eso en 360 millones de pesos o hacer una propuesta o sino en menos de una semana eso se iba a aumentar a mil millones de pesos. Existió una manipulación del concepto jurídico para que pagáramos ese dinero por algo que no realizamos nosotros”. Por su parte, la doctora Amparo Ángel dijo que: “Al llegar a la clínica ellos no se identificaron como abogados y empezaron a desvirtuar nuestra actuación como médicos cirujanos, diciendo que habíamos colocado unos biopolímeros que no colocamos, les explicamos paso a paso y ellos insistían en que no, el señor Sanabria palmoteaba unos documentos que tenía y decía “no señora, es que ustedes no tienen la razón, y que tenían la forma de demostrarlo”, y decía que las historias clínicas y los consentimientos informados del paciente no servían para nada. Preguntamos donde estaba la paciente para hablar 4 Folio 15 Pl. con ella también, dijeron que se estaba muriendo y la estaban operando en Armenia, pero eso era falso. El doctor Sanabria es un abogado de Medicina Legal, un funcionario público, no tiene porqué amenazarnos, el doctor Orozco dijo que iban a conciliar, pero ellos decían que si no les dábamos 360 millones de pesos en dos días, en 8 o 10 días hábiles les deberíamos mil

millones de pesos, pues decía que él era un experto en tratar temas médicos en este país y nadie mejor que él. Me estaban intimidando que les debía entregar ese dinero”. Frente a la afirmación de los denunciantes relacionada con que el doctor Wilson Sanabria trabaja en Medicina Legal, el A quo les solicitó indicaran los fundamentos que los llevaron a tal conclusión, a lo cual, el señor Alejandro Mejía dijo haberse dirigido a esa institución, en donde se pudo percatar que efectivamente el togado se encontraba allí, por lo que le preguntó si ese era su lugar de trabajo, siendo aceptado sin ninguna evasiva. Así mismo, dijo que varios de sus colegas le habían confirmado que el doctor Wilson Sanabria trabajaba en Medicina Legal como perito en balística. Acto seguido, se escuchó en versión libre al abogado Wilson Sanabria, quien dijo conocer a la señora Mariana Vargas García desde hace varios años, motivo por el cual le comentó con preocupación sobre algunos inconvenientes generados con ocasión de una cirugía estética que le habían practicado, pues ella sabe que es abogado con especialización, Magister en derecho médico y además funcionario de medicina legal, y por ende, le solicitó que la orientara sobre la posibilidad de adelantar acciones legales contra la clínica. Al respecto, dijo que en vista de la posibilidad que se tratara de una eventual reclamación por error médico, le recomendó al doctor GERMÁN OROZCO dado que fueron compañeros de estudio. Por lo anterior, la señora Mariana Vargas García dado el deterioro de salud que estaba presentando, al punto que no podía ir a trabajar, le solicitó que

junto con el abogado GERMÁN OROZCO se reunieran con los médicos en aras de exponer la situación y posiblemente llegar a un acuerdo conciliatorio, haciendo énfasis en que accedió a tal petición, únicamente por el vínculo de amistad sin que hubiese ninguna otra pretensión, motivo por el cual, llamó a la doctora Amparo Ángel Osorio para comunicarle que la paciente deseaba que escucharan a su abogado, dándose finalmente la reunión en la clínica “Ver Bien”. Al respecto, el Magistrado instructor le preguntó al doctor Wilson Sanabria como se había anunciado cuando se comunicó con la quejosa, indicando: “le dije soy Wilson Sanabria, abogado, no soy el abogado de la niña, el representante legal es el doctor Orozco quien por petición de la señorita desea que lo escuchen para tratar de arreglar un problema de orden médico que tenía ella”; en consecuencia, se otorgó la cita, a la cual le pidió al abogado Orozco que le permitiera asistir porque él nunca había presenciado una conciliación y quería saber cómo se desarrollaba la diligencia. Relató que en el desarrollo de la reunión el doctor Orozco se identificó como abogado y les comunicó a los médicos que la señorita Mariana Vargas se encontraba en mal estado de salud, y por ende había sido intervenida quirúrgicamente en la ciudad de Armenia, pues el médico tratante le dijo que posiblemente le habían inyectado una sustancia, al parecer eran biopolímeros, teniendo como única intención conciliar con los galenos en virtud del poder a él otorgado, por lo cual los médicos le preguntaron cuanto

era la suma pretendida, contestándoseles con base en la jurisprudencia la indemnización ascendía a 300 millones de pesos. Concluyó su intervención, indicando que es empleado público y como tal conoce las limitantes para ejercer su profesión como abogado, tanto así, que su firma no está registrada en ningún documento, reiterando que su actuación se debió únicamente a la amistad con Mariana Vargas. El Director del proceso le preguntó al versionado cual había sido su participación en la reunión, contestando que él solamente había intervenido cuando se habló de los asuntos de responsabilidad médica con fundamento en su experiencia académica, básicamente en cuanto a la responsabilidad por la falla en el servicio médico y, frente al desarrollo de la reunión dijo, que en ningún momento se habían presentado momentos de tensión por parte de ellos, al contrario, afirmó que fueron los galenos los que actuaron de manera grosera, al punto que el doctor Mejía manifestó que había sido demandado muchas veces y que arreglaba con 5 millones de pesos y la doctora Ángel alegaba su capacidad médica, idoneidad y experiencia profesional. Finalmente, el encartado reiteró que es funcionario público y por lo mismo, conocedor del Código Disciplinario Único, sus derechos y deberes, solicitando que se tuviera en cuenta que su actuación solo se enmarcó en emitir opiniones de orden académico a solicitud del doctor GERMÁN OROZCO, y sobre todo por la amistad con la señorita Mariana García. Culminada la intervención, se le otorgó el uso de la palabra al doctor GERMÁN OROZCO a efectos de que rindiera su versión sobre los hechos,

manifestando que al no conocer a nadie en la ciudad de Pereira le solicitó al doctor Wilson Sanabria que le ayudara a conseguir la cita con los médicos que habían realizado la intervención quirúrgica a la señorita Mariana Vargas, con el propósito de exponer las complicaciones de salud de la paciente relacionadas con dicho procedimiento. En el desarrollo de la reunión, dijo que él se presentó como el apoderado de la paciente y que el doctor Sanabria asistía como su acompañante, por lo que hizo su presentación afirmando que era especialista y que tenía maestría en derecho médico, aclarando que él no era el apoderado. De otra parte, afirmó que les manifestó a los quejosos que el propósito era el de llegar a un acuerdo conciliatorio en aras de resarcir el daño generado, para lo cual, le solicitó al doctor Sanabria su intervención en los momentos en los que requirió de sus conceptos profesionales. Dijo que nunca se refirió a 360 millones de pesos como monto de la indemnización, sino de 300 millones de pesos que es lo que jurisprudencialmente el Consejo de Estado ha tasado en esa clase de casos, según los perjuicios morales y materiales que se logren demostrar. Frente al señalamiento de los quejosos referente a la presunta extorsión, el versionado rechazó enfáticamente tal declaración, argumentando en primer lugar, que no son delincuentes para actuar de tal manera y, segundo, de haber sido así no se hubiesen identificado ni dejado sus números telefónicos, así como tampoco iban a durar 4 horas reunidos. Manifestó que el doctor Mejía de manera “folclórica” dijo que esas demandas

no llegaban a nada y que eso lo arreglaban con 5 millones de pesos y, por su parte, la doctora Ángel les manifestó que de cuanto estaban hablando, contestándole que podrían ser 300 millones de pesos, sin indicarles que eran responsables, sin embargo, interpusieron las denuncias correspondientes ante la Fiscalía 35 Seccional y ante el Tribunal Médico de Pereira. Por lo anterior, el A quo le preguntó al declarante si había invitado al abogado Sanabria a la reunión, o si él se ofreció para ir, contestando que lo había invitado tratándose de un asunto tan delicado como era una conciliación, y más porque él no tenía conocimiento como era su desarrollo entonces no le vio inconveniente en que asistiera, máxime porque su actuación no fue como abogado. Aunado a lo anterior, el Director del proceso le preguntó al doctor OROZCO que si su intención era llegar a un acuerdo conciliatorio como requisito de procedibilidad, por qué no los había citado a un centro de conciliación, a lo cual respondió que fue porque la demandante le solicitó que hablara con ellos a ver si lograba que ofrecieran algo de dinero, pero que igual le advirtió, que en caso de llegar a un acuerdo debían solicitar la diligencia ante uno de estos centros especializados. El declarante dijo que la conversación se desarrolló en términos normales sin que se alteraran, al punto que no todo el tiempo se habló de la conciliación, sino que además, se trataron temas relacionados con la experiencia profesional, aclarando que lo único diferente, fue que el doctor Mejía manifestó que esos casos se arreglaban con 5 millones de pesos.

Finalmente, tachó de falsas las afirmaciones efectuadas por los quejosos relacionadas con la presunta exigencia del dinero en el término de 2 días, ni que de no conciliar el monto se elevaría a más de 1000 millones de pesos. Solicitó se tuvieran como pruebas las siguientes: i) Copia del contrato de prestación de servicios firmado por la demandante Mariana Vargas García y sus padres Feliciana y Ramiro; ii) poder conferido ante el Juez Civil del Circuito de Pereira; iii) poder de los señores Feliciana y Ramiro Vargas para asistir a la reunión del 30 de abril; iv) poder para asistir ante un centro de conciliación a efectos de solicitar diligencia; v) radicado de la presentación de la denuncia ante el Tribunal de Ética Médica de Pereira y la interpuesta ante la Fiscalía 35 de la misma ciudad, por el presunto delito de lesiones personales y, vi) solicitó se rindiera testimonio por parte de la señorita Mariana Vargas y de su señora madre. Intervino el doctor Alejandro Mejía López, para indicar que si hubiesen sabido que el doctor Sanabria era un funcionario público y más un perito de Medicina Legal, no hubieran aceptado la reunión con él, y además, afirmó que el 80% de la reunión el togado llevó la vocería de los temas tratados y, por su parte, la doctora Amparo Ángel dijo que el togado Sanabria cuando la llamó se identificó como el abogado de la paciente. El 3 de septiembre de 2014, inició la diligencia, la cual contó con la presencia de los quejosos y de los abogados denunciados. Allí se escuchó el

testimonio de la señora Mariana Vargas García quien indicó que con ocasión de las dificultades de salud acaecidas por la cirugía, procedió a comentarle el asunto al doctor Wilson Sanabria con quien sostiene relación de amistad, presentándole al doctor GERMÁN OROZCO para que la representara e interpusiera las acciones legales correspondientes. Dijo, que efectivamente se suscribió el poder y el contrato de prestación de servicios profesionales con el doctor OROZCO, fijándose el pago de honorarios y las actividades profesionales a adelantar, las cuales, según la declarante, se han surtido a cabalidad de conformidad con los informes rendidos por los togados. Aunado a lo anterior, Mariana Vargas afirmó que el doctor Sanabria fue claro en el sentido de que no era posible que la representara dentro de las actuaciones judiciales que se pretendían iniciar, dada su calidad de servidor público, motivo por el cual, el único que ha actuado como su apoderado es el abogado GERMÁN OROZCO. Posteriormente, se escuchó la declaración de la señora Feliciana García la cual guardó coherencia y coincidencia con las manifestaciones hechas por su hija Mariana, lo que llevó al Magistrado sustanciador a desistir del testimonio del señor Ramiro Vargas, dado que los recibidos contenían los elementos probatorios necesarios para el desarrollo del proceso. DECISIÓN RECURRIDA Analizados los elementos probatorios arrimados al plenario, el 3 de septiembre de 2014, concluyó el Seccional que de las conductas desplegadas por los encartados, no se encontraron elementos de tipicidad,

antijuridicidad ni culpabilidad que llevaran a determinar la ocurrencia de una falta disciplinaria, dado que la reunión con los médicos denunciantes tuvo como propósito llegar a una conciliación, y aunado a lo anterior, en la queja se afirmó que los togados fueron irrespetuosos, grotescos, intimidantes y extorsivos, lo cual, al momento de ser preguntado de manera concreta a los quejosos sobre cuales habían sido las palabras, las actitudes intimidantes y grotescas, o en qué había consistido la extorsión, no hubo claridad ni planteamientos de situaciones concretas que indicaran que efectivamente los encartados habían desbordado sus deberes profesionales. Así mismo, el Magistrado sustanciador manifestó que por su parte los encartados sostuvieron que llegaron a la reunión de manera respetuosa, conversaron e hicieron una propuesta conciliatoria en el desarrollo de una reunión que duró 4 horas aproximadamente, lo cual hizo que le restara credibilidad a la denuncia, pues si verdaderamente las actitudes de los togados hubiesen sido irrespetuosas o groseras, la reunión no hubiera durado tanto tiempo, coligiendo que no hubo actuar de mala fe por parte de los abogados denunciados. Dijo que en el desarrollo de las actuaciones no se demostró la presión e intimidación para que los quejosos entregaran una determinada suma de dinero, adicional a la duda de si el abogado Sanabria sin importar su condición de servidor público había asesorado o participado de alguna manera en todo el proceso para intentar llegar a un acuerdo económico, argumentos que sirvieron de base para que el A quo determinara con base

en lo establecido en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, la

TERMINACIÓN DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA.

RECURSO DE APELACIÓN La quejosa Amparo Ángel Osorio, en efecto, interpuso el recurso de apelación, indicando que no era cierto que la reunión hubiese durado 4 horas, pues la conversación se prolongó únicamente por el término de 2, en la cual todo el tiempo habló el doctor Wilson Sanabria Sierra, limitándose el abogado JOSÉ GERMÁN OROZCO a hablar sobre la solicitud del dinero que estimaban era lo que correspondía por concepto de indemnización. De otra parte, dijo que consideraba que los abogados sí los habían extorsionado, pues los presionaron a que llegaran a un acuerdo conciliatorio por valor de 360 millones de pesos, o de lo contrario deberían pagar 1000 millones de pesos, y además, los iban a denunciar civil y penalmente y ante el Tribunal Médico, motivo por el cual les dijeron que ellos no le habían colocado biopolímeros a la paciente y, por lo tanto, no tenían por qué ser demandados, sin embargo, los abogados dijeron que conseguirían las pruebas necesarias para inculparlos. Así las cosas, el A quo concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, ordenando el envío del expediente contentivo de las diligencias disciplinarias a esta Superioridad. CONSIDERACIONES Esta Corporación es competente para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad otorgada por los artículos 256, numeral 3º de la Constitución Política y 4º del

artículo 112 de la Ley 270 de 1996, función que se cumple en armonía con el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de lo anterior, esta Sala asumirá el estudio del recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 3 de septiembre de 2014. Es importante recordar, que como lo ha sostenido la jurisprudencia, la competencia del Juez de Segunda Instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que se presume que aquellos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la alzada, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados si resultaren inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Es por ello que en punto a la competencia de esta Colegiatura, procede reiterar el criterio expuesto por la doctrina y la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente5. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del Ad quem, el cual sólo puede

revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación”6, por tanto, la tarea del Ad quem se encuentra circunscrita a aquellos tópicos presentados por el censor en el escrito de apelación, mismos que deben estar desarrollados de forma razonable a efecto de contar con elementos –jurídicos y fácticospara su análisis. 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. 6 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. Procedencia del recurso de apelación: Ahora bien, una de las primeras exigencias que se deben analizar, para determinar si a esta Sala le corresponde asumir el estudio del recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, adiada el 3 de septiembre de 2014, es la procedencia del recurso impetrado, ante lo cual se debe mencionar que efectivamente es susceptible de apelación, según lo descrito en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 20077.

Sustentación del recurso: Una vez analizada la procedencia del recurso, la legitimación del recurrente para incoarlo y su interposición en el término legal, es imperioso examinar si fue debidamente sustentado para entrar a estudiar la decisión de terminación y archivo de las diligencias.

Inicialmente es preciso resaltar la importancia en la definición que la Corte Constitucional hace sobre el recurso de apelación, Corporación que en sentencia T-158 de 1993, pronunció: “(…) El fundamento del recurso de apelación, es el reconocimiento que el ius gentium hizo sobre la naturaleza falible del raciocinio humano y por ello consideró oportuno establecer un mecanismo en el cual pudiera haber una apreciación más objetiva de los hechos. En cuanto al fin que persigue la figura de la apelación, aparte de un indudable derecho de defensa implícito, consiste en llegar a la certeza jurídica, esto es, evitar lo que en lógica se llama el juicio problemático -simples opiniones judicialespara establecer en lo jurídico únicamente los juicios asertóricos y apodícticos, según el caso, los cuales descansan siempre sobre la certeza 7 Ley 1123 de 2007 “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. jurídica, de tal manera que brindan la estabilidad necesaria que exige el orden social justo.”8 Debe recordarse que la viabilidad de los recursos depende del cumplimiento de ciertos requisitos, entre ellos su motivación, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso 4º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, normatividad que es del siguiente tenor: “El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera

extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno” Asimismo, la Corte Constitucional en sentencia T - 587 de 2002, Magistrado Ponente Doctor Jaime Córdoba Triviño ha manifestado: “…quien hace uso del recurso de apelación, debe observar las exigencias legales de procedencia, oportunidad y debida sustentación. La inobservancia de cualquiera de estos requisitos hace improcedente el recurso e impide que el inmediato superior se pueda pronunciar acerca de lo que es motivo de inconformidad…” Así las cosas, se puede colegir que la recurrente al momento de interponer el recurso, controvirtió la decisión al considerar que el A quo concluyó que la reunión objeto de reproche duró 4 horas cuando realmente fueron 2 horas, que el abogado que intervino todo el tiempo y representó los intereses de la paciente fue el abogado Sanabria y no el doctor OROZCO, sin tener en cuenta la actitud de mala fe de los togados, pues en su concepto si se podía interpretar como una extorsión, por la forma como solicitaron el dinero y, los argumentos expuestos como posibles consecuencias de no llegar a un acuerdo económico. 8 Sentencia T-158/93, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa A la luz de las premisas expuestas, es preciso recordar que la Sala ha determinado que cuando el apelante sea una persona sin formación jurídica, la observancia de los requisitos de procedibilidad del recurso no son estrictamente exigidos en consideración al desconocimiento de tales reglas. En el presente caso, como los quejosos, si bien son profesionales en medicina, no tienen formación jurídica, habrá de conocerse el asunto.

Caso Concreto: Para determinar si es del caso confirmar la terminación y archivo de las actuaciones disciplinarias adelantadas al abogado JOSÉ GERMÁN OROZCO, o si por el contrario se debe revocar, es necesario hacer referencia a las pruebas allegadas al plenario, con el ánimo de concluir, de conformidad con lo expuesto en el escrito de queja, si el encartado pudo haber incurrido en falta disciplinaria al momento de exigir presuntamente reconocimiento económico a los quejosos por concepto de indemnización, basados en los problemas médicos padecidos por la señora Mariana Vargas García, como resultado de una cirugía estética practicada por los galenos.

En primer lugar, se encuentra registrado en el escrito de queja y en la sustentación del recurso, que lo reprochado es la presunta conducta irrespetuosa y extorsiva, en la que pudo haber incurrido el togado y su compañero al momento de pretender el reconocimiento económico por concepto de indemnización, generado por las complicaciones de salud que presentó Mariana Vargas García después de haber sido intervenida quirúrgicamente por parte de los galenos denunciantes, pues según los encartados, a la paciente le fueron inyectados biopolímeros en su cuerpo, lo cual puso en riesgo la salud y su vida. Según la manifestación de los quejosos, el hecho reprochado se presentó cuando el abogado Wilson Sanabria Sierra se comunicó con ellos para solicitarles una cita en la que tratarían el caso, reunión que se llevó a cabo el 30 de abril de 2014 en las instalaciones de la Clínica “Ver Bien” de Pereira, a la que efectivamente acudió junto con su colega JOSÉ GERMÁN OROZCO,

quienes al parecer solicitaron la suma de 360 millones de pesos por concepto de indemnización, so pena de ser demandados por responsabilidad médica ante las autoridades civiles, penales y el Tribunal Médico, escenarios donde el monto podría ascender a los $1000.000.000. Así las cosas, en el desarrollo de las diligencias se pudo corroborar, de acuerdo con las manifestaciones de los quejosos y los denunciados que efectivamente la reunión se llevó a cabo en la fecha señalada, cuya finalidad era proponer fórmulas conciliatorias sobre los perjuicios ocasionados, pues contaban con dictámenes médicos demostrativos de la presencia de biopolímeros en el cuerpo de Mariana Vargas, sin que se hubiese llegado a acuerdo alguno, dado que los galenos negaron el uso de aquella sustancia. Sin embargo, los galenos consideraron que las pretensiones de los abogados fueron extorsivas, pues en la reunión fueron irrespetuosos e incisivos. Sobre el particular, afirmaron que les generó extrañeza la presencia y los requerimientos expuestos por el abogado Sanabria Sierra, de quien con posterioridad se enteraron era servidor público adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses– Regional Occidente, y fue el líder en esa reunión, haciendo advertencias intimidatorias sobres las consecuencias de la renuencia a aceptar la formula conciliatoria. En tal sentido, se tiene que efectivamente el abogado Wilson Sanabria Sierra ostenta el cargo de Técnico Forense grado 8, destinado a la Dirección Regional de Occidente, con la función de emitir informes periciales en balística, tal como lo certificó la Jefe de la Oficina Asesora de Personal de

esa Institución el 15 de agosto de 2014 a través del oficio No. 04141-20140P.9 En cuanto a los reproches formulados c

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