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CSDJ - F66001110200020140027701ADJUNTA20180510142747-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020140027701ADJUNTA20180510142747-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., abril dieciocho de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Rad. N. 660011102000201400277 01

Referencia: Auxiliar de Justicia en Apelación.

Aprobado según Acta No. 030 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Correspondería a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior resolver el recurso de apelación contra la sentencia proferida en junio 15 de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Risaralda1, mediante la cual se sancionó a la empresa ALIAR representada legalmente por el señor JOSÉ OSCAR TAMAYO RIVERA – Auxiliar de la Justiciacon MULTA DE UN (1) SALARIO MINIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE y EXCLUSIÒN DE LA LISTA DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA, por infringir las obligaciones señaladas en los artículos 688 y 689 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 9º numeral 4º literal c) ibídem y el artículo 196 de 1M.P. Jorge Isaac Posada Hernández (Ponente) y Jaime Rivera Rodríguez. la Ley 734 de 2002. Conducta endilgada a título de culpa, de no ser porque se observa causal de nulidad. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Se recibe en la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional

Risaralda compulsa para investigar la conducta del auxiliar de la justicia JUAN MANUEL ORTIZ ALZATE, quien fue designado por la Sociedad Aliar en el proceso ejecutivo hipotecario nro. 2012-049 por la posible conducta irregular al no atender los diferentes requerimientos que le hizo el Juzgado 3º Civil del Circuito de Pereira, en relación con la rendición de informes periódicos, informe final y entregar el dinero recaudado por concepto de cánones de arrendamiento (fls 1 a 7 del cdno original). Indagación Preliminar.- Mediante auto de mayo 29 de 2014, el Magistrado instructor de la primera instancia dispuso apertura de indagación preliminar contra Juan Manuel Ortiz Álzate, auxiliar de la justicia y ordenó la práctica de pruebas. En esta etapa se recaudó el siguiente material probatorio: - Mediante oficio DESAJP14-466 de junio 6 de 2014 la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Risaralda informó que revisados los archivos que reposaban en esa oficina, se pudo constatar que Juan Manuel Ortiz Álzate se encuentra inscrito hasta esa fecha en las modalidades de Perito Avaluador de maquinaria pesada, perito de bienes inmuebles para el municipio de Pereira (fl 14 del cdno original). -Mediante oficio 784 de julio 3 de 2014 el Juzgado 3º Civil del Circuito de Pereira se remitió copias tomadas del proceso ejecutivo hipotecario nro. 2012 0049 promovido por Banco Bilbao Viscaya contra Jhon Jairo Marin Restrepo (fls 17 a 23 del cdno original).

Apertura de investigación.-Con auto octubre 22 de 2014, el Magistrado del Seccional aperturó investigación disciplinaria contra el auxiliar de la justiciasecuestreJUAN MANUEL ORTIZ ÁLZATE y se ordenaron pruebas, recaudándose las siguientes: -Testimonio de Jhon Jairo Marín Restrepo: Quien informó que en noviembre 27 de 2013, cuando le canceló al banco Bilbao Viscaya solicitó al Juzgado 3º Civil del Circuito de Pereira la devolución de los dineros recaudados durante el pleito por parte del señor Juan Manuel Ortiz Álzate y el Secretario le manifestó que nunca habían realizado consignaciones. Indicó que todo el tiempo que duró el secuestro –esto es 12 mesesla casa estuvo arrendada, pero no se sabe si la arrendataria le pagó al secuestre (fls 47 a 48 del cdno original). Cierre de la Investigación.- Por auto de febrero 26 de 2015 el a quo ordenó el cierre de investigación, en los términos del artículo 160A de la Ley 734 de 2002, adicionado por el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011 (fl 50). Providencia que fue notificada por estado en marzo 2 de 2015. Auto que decreta nulidad a partir del auto de apertura de investigación de octubre 22 de 2014, en atención a que no se vinculó a esta actuación disciplinaria a la sociedad ALIAR, entidad que comisionó al señor Juan Manuel Ortiz Álzate para desempeñarse como secuestre en el proceso hipotecario 2012-049 que se tramita en el Juzgado 3º Civil del Circuito de

Pereira, dejando a salvo las pruebas (fls 54 y 55 del cdno original). Investigación disciplinaria.- Mediante auto de mayo 2 de 2015 se apertura investigación disciplinaria contra el señor JUAN MANUEL ORTIZ ALZATE, secuestre en el proceso ejecutivo hipotecario radicado 2012-049 y del señor José Oscar Tamayo, Representante Legal de la Sociedad ALIAR (fls 58 a 60 del cdno original). En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: -Oficio DESAJP15-446 de mayo 19 de 2015 mediante el cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira informó que el señor JOSÉ OSCAR RIVERA TAMAYO se pudo constatar que el mencionado señor se encuentra inscrito como representante legal de la empresa ALIAR en diferentes modalidades y de secuestre hasta el 4 de julio de 2014 (fl 65 del cdno original). -Testimonio de Diana Milena Villamil Parra manifestando que en la casa que ella habitaba se presentó el señor Juan Manuel ORTIZ en compañía de un notario, para realizar inventario de la misma, el Notario le dejó un documento y le dijo que tenía que seguir pagándole el arriendo al señor Juan Manuel ORTIZ, situación que le fue comunicada a la esposa del señor Jhon Jairo Marin (demandado en el proceso ejecutivo hipotecario de marras) y a partir de ese entonces hicieron los pagos al señor Juan Manuel más o menos desde octubre de 2012 hasta marzo de 2013. Indicó que habitó el inmueble por el lapso de un año (fls 69 y 70). Cierre de la investigación. Mediante auto de agosto 6 de 2015 se ordenó

el cierre de la investigación disciplinaria de conformidad con el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002 (fl 81 del cndo original). Auto de Cargos.- Mediante proveído de septiembre 23 de 2015 el Seccional de instancia señaló que: “Las circunstancias por las cuales el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira ordenó la compulsa no han sido desvirtuadas hasta el momento, por el contrario de las pruebas allegadas al proceso, se desprende que efectivamente los auxiliares de la justicia aquí investigados, no cumplieron con su deber de rendir las cuentas comprobadas de su gestión, ni tampoco de hacer entrega del inmueble dejado bajo su custodia, al momento que así lo dispuso el juez de conocimiento, situación que no fue refutada o explicada, por ninguno de ellos, pues hasta el momento no han concurrido a la presente investigación. Como indicativo de la inoperancia de los disciplinados y por las pruebas recaudadas, especialmente por las declaraciones de JHON JAIRO MARÍN RESTREPO y DIANA MILENA VILLAMIL PARRA se tiene conocimiento que el inmueble dejado bajo custodia de la empresa ALIAR durante el tiempo que permaneció secuestrado estuvo arrendado y por ende dicha empresa recibió los correspondientes cánones de arrendamiento, pues no obra de que dichas sumas hayan sido entregadas al despacho judicial de conocimiento o a sus beneficiarios”. Por lo anterior, le endilgó tanto a la empresa ALIAR representada legalmente por el señor José Oscar Tamayo Rivera y al señor JUAN MANUEL ORTIZ ÁLZATE (Secuestre) la comisión de las obligaciones señaladas en los

artículos 688 y 689 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 9º, numeral 4º, literal c) ibídem y el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, calificándosele de manera grave culposa al primero de los mencionados y al segundo como grave dolosa (fls85 a 88 del cdno original). Descargos.-Ante la falta de notificación personal del encartado se le designó al defensor de oficio al señor JUAN MANUEL ORTIZ ÁLZATE. El representante Legal de la sociedad ALIAR S.A. rindió descargos señalando que dicha empresa efectivamente aceptó ejercer como auxiliar de la justicia en el proceso ejecutivo hipotecario donde aparece como demandante Banco Bilbao y como demandado Jhon Jairo Marin Restrepo en el radicado 2012-00049. Para los efectos de las gestiones en la ciudad de Pereira y la actuación pertinente en el marco del encargo actuó el señor Juan Manuel ORTIZ Álzate como secuestre en diligencia que se llevó a cabo en noviembre 7 de 2012. Indicó que dicha empresa cuando fue admitida en la lista de auxiliares de la justicia registraron una póliza de cuantioso valor que cubre y ampara todos los contratiempos que puedan surgir por sus actividades. Indicó que el señor Juan Manuel ORTIZ nunca recibió un solo canon de arrendamiento del inmueble secuestrado pues de haber sido así estuvieran emitidos los respectivos recibos por parte de la empresa (fls 95 a 98 del cdno original). La defensora de oficio del señor Juan Manuel ORTIZ Álzate indicó que el

deber de rendir informes relacionados con el inmueble entregado a la empresa ALIAR recaía exclusivamente en el representante de la empresa ALIAR S.A. señor JOSÉ OSCAR RIVERA TAMAYO (fls 99 y 100 del cdo original). Auto que decreta pruebas.- Mediante auto de diciembre 16 de 2015 se decretaron pruebas, recaudándose las siguientes: -Versión libre del señor Juan Manuel Ortiz Álzate, señalando que en el proceso ejecutivo hipotecario radicado 2012-049 se realizó diligencia de secuestro de una propiedad en el parque industrial y se dejó constancia de que las personas que habitaban el inmueble debían cancelar un canon de arrendamiento por valor de $350.000 también les informó a los arrendatarios la forma en que debían hacer los pagos mensuales, en la diligencia estuvo presente la señora Diana a quien hasta esta fecha no ha vuelto a ver y no existe constancia de que los arrendadores hubieses llevado dineros a la oficina o consignado al Juzgado o a la empresa ALIAR. Adujo no haber recibido dinero por concepto de canon de arrendamiento, tampoco rindió cuentas al despacho judicial de la gestión que realizo, no entregó el inmueble y no acató los requerimientos del Juzgado cognoscente porque estaba enfermo (fls 119 a 120 del cdno original). Alegatos de Conclusión.- Mediante auto de febrero 16 de 2016 se corrió traslado para los alegatos de conclusión conforme al artículo 55 de la Ley 1474 de 2011 – modificatorio del artículo 169 de la Ley 734 de 2002. En esta

etapa la defensora de oficio del señor JUAN MANUEL ORTIZ ALZATE solicitó la absolución de su prohijado por cuanto los deberes de rendir cuentas, etc recaía en el representante legal de la empresa ALIAR por cuanto su defendido estaba padeciendo en su salud (fl 128 del cdno original). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Risaralda en junio 15 de 2016 se sancionó a la empresa ALIAR representada por el señor JOSÉ OSCAR TAMAYO RIVERA en su calidad de auxiliar de la Justicia con MULTA DE UN SALARIO MINIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE Y LA EXCLUSIÒN DE LA LISTA DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA, por el incumplimiento de las obligaciones señaladas en los artículos 688 y 689 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 9º numeral 4º literal c) ibídem y el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 y absolvió al señor JUAN MANUEL ORTIZ ALZATE – Auxiliar de la Justiciade los cargos que se le formularon por presunta falta contra las obligaciones señaladas en los artículos 688 y 689 del Código de Procedimiento Civil, concordante con el numeral 4º, literal c) ibídem y el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en su calidad de auxiliar de la justicia. Lo anterior, porque del análisis de las pruebas arrimadas al expediente y de la lectura de las normas del procedimiento civil que rigen la actuación motivo

de la compulsa, encontró la Sala de primera instancia que el Juzgado 3º Civil del Circuito de Pereira tramitó proceso ejecutivo hipotecario radicado con el Nro, 2012 00490 promovido por el Banco Bilbao Viscaya contra el señor Jhon Jairo Marín Restrepo en el cual se comisiono a la Inspección Municipal de Policía nro. 17 para realizar diligencia de secuestro del bien inmueble haciéndose efectiva la medida cautelar en diligencias realizadas en noviembre 7 de 2012 designándose como secuestre al señor Juan Manuel Ortiz Álzate de la empresa Aliar. El Juzgado de conocimiento ordenó al auxiliar de justicia, mediante auto de noviembre 21 de 2012 prestar caución por la suma de $3.000.000, requerimiento que realizó nuevamente en enero 15 y febrero 8 de 2013 y también le recordó la obligación de rendir informe de gestión como secuestre. Luego mediante auto de noviembre 13 de 2013 se decretó el levantamiento de las medidas de embargo y secuestro del mencionado y se ordenó al auxiliar de la justicia inculpado hacer entrega del bien y rendir cuentas comprobadas de su gestión, solicitud que fue elevada nuevamente por el despacho judicial por auto de diciembre 2 de 2013, ordenándole también entregar el valor del dinero por concepto de canon de arrendamiento. De otro lado, la Sala consideró que con relación al señor JUAN MANUEL ORTIZ ALZATE en su condición de secuestre designado por el Empresa ALIAR en el proceso objeto de queja su omisión con respecto a la rendición de cuentas y la entrega del inmueble está debidamente justificada, toda vez

que acreditó con su dicho en versión libre, con la documentación aportada al expediente, y con el dicho del representante de la empresa ALIAR que para esa época se encontraba en delicado estado de salud, que su vida estaba en riesgo, lo cual constituye fuerza mayor, causal de exclusión de responsabilidad, no ocurriendo lo mismo con la empresa ALIAR representada por el señor JOSÉ OSCAR RIVERA TAMAYO puesto que si bien el señor ORTIZ se encontraba con padecimientos de salud que le impedían realizar su labor, la citada empresa tenía la obligación de cumplir las funciones delegadas a aquel como lo era rendir cuentas y hacer entrega del bien secuestrado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Se mantiene incólume para esta Superioridad la facultad de ejercer sus funciones disciplinarias, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la

Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De acuerdo con el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 – las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura y del Consejo Superior de la Judicatura, en la instancia correspondiente examinarán la conducta y sancionará las faltas de los Auxiliares de la Justicia, tal como lo refiere el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011. “Artículo 41. Funciones disciplinarias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia.” Le corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior si confirma, modifica o revoca la sentencia proferida en junio 15 de 2016 por la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Risaralda, mediante la cual se sancionó a la empresa ALIAR representada legalmente por el señor JOSÉ OSCAR TAMAYO RIVERA – Auxiliar de la Justiciacon MULTA DE UN (1) SALARIO MINIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE y EXCLUSIÒN DE LA LISTA DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA, por infringir las obligaciones señaladas en los artículos 688 y 689 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 9º numeral 4º literal c) ibídem y el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Esta Sala precisa que el problema jurídico planteado, se resolverá aplicando la normatividad que guía el asunto, así como el precedente horizontal de esta Sala sobre la materia, vertido en las providencias, radicados No. 660011102000201300060 02, 660011102000201400424 01, 1100111020000201401605 01, 200011102000201400157 01, 660011102000201500096 01 entre otros2, en las cuales reorientó su jurisprudencia sobre el régimen disciplinario sancionatorio de los auxiliares de la justicia como particulares que ejercen función pública de manera transitoria y unificó la posición al respecto. A partir de ese momento esta Sala seguirá su precedente horizontal, el cual deberá mantenerse, mientras no se presente una nueva posición cumpliendo con los requisitos de transparencia y de razón suficiente, esto es, indicar expresamente la tesis anterior y explicar las razones infirmantes o de derrotabilidad a partir de nuevos criterios reinterpretativos de las normas

constitucionales y legales3. 2M.P. María Lourdes Hernández Mindiola, aprobados en Sala de marzo 22 de 2018. 3 Sobre el tema, la Corte Constitucional en las sentencias T-1625 de 2000, T-698 de 2004, T-683 de 2006 y T-766 de 2008 y, T-161 de 2010, sostuvo: “Para efectos de separarse del precedente (…) son necesarios dos elementos. De una parte referirse al precedente anterior y, por otra, ofrecer un argumento suficiente para el abandono o cambio. El primer requisito es respuesta al principio de interdicción de la arbitrariedad, pues sólo puede admitirse una Régimen Especial de los Auxiliares de la Justicia.- Para resolver el presente asunto, ha de precisarse que el ejercicio de funciones públicas por particulares es considerada como una de las formas de participar e intervenir en la gestión pública que permite poner en práctica la forma organizativa del Estado Colombiano, la cual es ser un Estado Social y Democrático de Derecho. Este pilar fundamental, hizo que en la Constitución Política en sus artículos 123 y 210 ampliara el campo de participación de los ciudadanos, permitiendo que determinados particulares pudieran ejercer funciones inherentes al Estado; forma de participación en la gestión pública de los particulares que se conoce con el nombre de descentralización por colaboración administrativa. Es preciso traer a esta providencia los mencionados artículos: “ARTICULO 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. revisión de un precedente si se es consciente de su existencia. El ciudadano tiene derecho a

que sus jueces tengan en mente las reglas judiciales fijadas con anterioridad, pues ello garantiza que sus decisiones no son producto de apreciaciones ex novo, sino que recogen una tradición jurídica que ha generado expectativas legítimas. Proceder de manera contraria, esto es, hacer caso omiso, sea de manera intencional o por desconocimiento, introduce un margen de discrecionalidad incompatible con el principio de seguridad jurídica, ahora sí, producto de decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada y que han definido rationesdecidendi, que los ciudadanos legítimamente siguen. A partir de la referencia al precedente anterior, es posible entrar a ofrecer argumentos suficientes que justifiquen su abandono o revisión. No se trata, en este orden de ideas, simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta indispensable demostrar que los argumentos que soportan el precedente no son válidos, suficientes, correctos, etc. El juez tiene la obligación de motivar sus decisiones. Ello implica el justificar su postura frente a otras consideraciones que han sido base de decisiones anteriores. Sólo este proceso permite superar la barrera que el derecho a la igualdad impone en la aplicación e interpretación del derecho. Sin dichas razones, el cambio de jurisprudencia será simplemente la introducción de un acto discriminatorio, incompatible con la Constitución. En el fundamento 10 b) de esa sentencia se han presentado razones que hacen válido y admisible el cambio o separación del precedente”. Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que

temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio” ARTICULO 210. Las entidades del orden nacional descentralizadas por servicios sólo pueden ser creadas por ley o por autorización de ésta, con fundamento en los principios que orientan la actividad administrativa. Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley. La ley establecerá el régimen jurídico de las entidades descentralizadas y la responsabilidad de sus presidentes, directores o gerentes. La naturaleza jurídica de la función que cumplen los auxiliares de la justicia la señala la Corte Constitucional en la sentencia C-798 de 2003: “son oficios públicos que deben ser deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación, e incuestionable imparcialidad; quienes además, conforme al artículo 22 del Decreto 2265 de 1969 o el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil, no tienen vínculo laboral alguno con el Estado, sino que son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas”, tales como peritos, secuestres, partidores, contadores, agrimensores, síndicos, intérpretes y traductores. Tan claro es, que justamente tratándose de responsabilidad disciplinaria que recae sobre el particular que ejerce funciones públicas; ya no se le asimila al servidor público para aplicarle las mismas conductas y sanciones disciplinarias, puesto que el Legislador dispuso un régimen especial para los particulares–Libro III de la Ley 734 de 2002-, en los cuales están los que ejercen funciones públicas -Título I: RÉGIMEN DE LOS PARTICULARESy dedicando otro título para los Notarios -Titulo II: RÉGIMEN DE LOS

NOTARIOS-, pues estos últimos también son particulares que ejercen funciones públicas sometidos a sanción disciplinaria. Partiendo entonces del hecho de que los auxiliares de la justicia sonparticulares que ejercen funciones públicas transitorias, pues se itera, así viene de verse por la jurisprudencia constitucional, es necesario precisar la importancia del artículo 52 de ese Título I de la Ley 734 de 2002.

Veamos: “Artículo 52. Normas aplicables. El régimen disciplinario para los particulares comprende la determinación de los sujetos disciplinables, las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses, y el catálogo especial de faltas imputables a los mismos.

Al establecer este artículo 52-Ambito de Aplicaciónque el régimen disciplinario para los particulares, comprende la determinación de los sujetos disciplinables, inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses y en especial el catálogo de faltas imputables a los mismos, resulta obligante remitirnos a los siguientes artículos 53, 54, 55, 56 y 57. “Artículo 53. Sujetos disciplinables. Modificado por el art. 44, Ley 1474 de 2011. El presente régimen se aplica a los particulares que cumplan labores de interventoría en los contratos estatales; que ejerzan funciones públicas, en lo que tienen que ver con estas; presten servicios públicos a cargo del Estado, de los contemplados en el artículo 366 de la Constitución Política, administren recursos de este, salvo las empresas de economía mixta que se rijan por el régimen privado.

Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible del representante legal o de los miembros de la Junta Directiva. Artículo 54. Inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses. Constituyen inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y violación al régimen de conflicto de intereses, para los particulares que ejerzan funciones públicas, las siguientes:

1. Las derivadas de sentencias o fallos judiciales o disciplinarios de suspensión o exclusión del ejercicio de su profesión.

2. Las contempladas en los artículos 8º de la Ley 80 de 1993 y 113 de la Ley 489 de 1998, o en las normas que los modifiquen o complementen.

3. Las contempladas en los artículos 37 y 38 de esta ley.

Las previstas en la Constitución, la ley y decretos, referidas a la función pública que el particular deba cumplir. Artículo 55. Sujetos y faltas gravísimas. Los sujetos disciplinables por este título sólo responderán de las faltas gravísimas aquí descritas. Son faltas gravísimas las siguientes conductas:

1. Realizar una conducta tipificada objetivamente en la ley como delito sancionable a título de dolo, por razón o con ocasión de las funciones.

2. Actuar u omitir, a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad, impedimento o conflicto de intereses establecidos en la Constitución o en la ley.

3. Desatender las instrucciones o directrices contenidas en los actos administrativos de los organismos de regulación, control y vigilancia o de la autoridad o entidad pública titular de la función.

4. Apropiarse, directa o indirectamente, en provecho propio o de un tercero, de recursos públicos, o permitir que otro lo haga; o utilizarlos indebidamente.

5. Cobrar por los servicios derechos que no correspondan a las tarifas autorizadas en el arancel vigente, o hacerlo por aquellos que no causen erogación.

6. Ofrecer u otorgar dádivas o prebendas a los servidores públicos o particulares para obtener beneficios personales que desvíen la transparencia en el uso de los recursos públicos.

7. Abstenerse de denunciar a los servidores públicos y particulares que soliciten dádivas, prebendas o cualquier beneficio en perjuicio de la transparencia del servicio público.

8. Ejercer las potestades que su empleo o función le concedan para una finalidad distinta a la prevista en la norma otorgante.

9. Ejercer las funciones con el propósito de defraudar otra norma de carácter imperativo.

10. Abusar de los derechos o extralimitarse en las funciones.

11. Las consagradas en los numerales 2, 3, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 26, 27, 28, 40, 42, 43, 50, 51, 52, 55, 56 y 59, parágrafo cuarto, del artículo 48 de esta ley cuando resulten compatibles con la función. Modificado por el art. 45, Ley 1474 de 2011

Parágrafo 1°. Las faltas gravísimas, sólo son sancionables a título de dolo o culpa. Parágrafo 2°. Los árbitros y conciliadores quedarán sometidos además al

régimen de faltas, deberes, prohibiciones, inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses de los funcionarios judiciales en lo que sea compatible con su naturaleza particular. Las sanciones a imponer serán las consagradas para los funcionarios judiciales acorde con la jerarquía de la función que le competía al juez o magistrado desplazado. Artículo 56. Sanción. Los particulares destinatarios de la ley disciplinaria estarán sometidos a las siguientes sanciones principales: Multa de diez a cien salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la comisión del hecho y, concurrentemente según la gravedad de la falta, inhabilidad para ejercer empleo público, función pública, prestar servicios a cargo del Estado, o contratar con este de uno a veinte años. Cuando la conducta disciplinable implique detrimento del patrimonio público, la sanción patrimonial será igual al doble del detrimento patrimonial sufrido por el Estado. Cuando la prestación del servicio sea permanente y la vinculación provenga de nombramiento oficial, será de destitución e inhabilidad de uno a veinte años. Artículo 57. Criterios para la graduación de la sanción. Además de los criterios para la graduación de la sanción consagrados para los servidores públicos, respecto de los destinatarios de la ley disciplinaria de que trata este libro, se tendrán en cuenta el resarcimiento del perjuicio causado, la situación económica del sancionado, y la cuantía de la remuneración percibida por el servicio prestado.” Un régimen entonces, no es otra cosa que un conjunto de normas que

reglamenta o rige cierto aspecto, por ello al tenor de la normatividad y jurisprudencia citada, resulta ostensible que el régimen especial disciplinario allí previsto como “aplicable para los particulares” que cumplan funciones públicas quienes son los sujetos disciplinables, también lo hizo en lo relacionado con las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses, pero lo más importante es que reguló el catalogo especifico de faltas disciplinarias. Lo cierto es que justamente por ser particulares que ejercen funciones públicas, ese ajuste sancionatorio es tan severo que el componente de estas faltas sólo responde a gravísimas, remitiendo incluso en su numeral 11 del artículo 55 a algunas descripciones del artículo 48 de la Ley 734 de 2002-que es el que define las faltas gravísimas generalescuando resulten compatibles con la función, sus especiales sanciones y criterios para su graduación. Sea necesario mencionar que tratándose de auxiliares de la justicia, específicamente por la función que cumplen, la norma primaria violada – como por ejemplo, no r

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