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CSDJ - F66001110200020140029201ADJUNTA20150930084845-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020140029201ADJUNTA20150930084845-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., septiembre veinticuatro de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 660011102000 2014 00292 01 Aprobado en Sala No. 078 de la misma fecha ASUNTO Sería del caso revisar, por la vía jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia de fecha 14 de abril de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, mediante la cual decidió sancionar al señor DIRLEY OSPINA GRISALES, Juez de Paz de Pereira, con SUSPENSIÓN DE UN (1) AÑO en el ejercicio del cargo, al encontrarlo responsable de incumplir el deber establecido en el artículo 153, numeral 1 de 1 M.P. Luis Leocadio Tavera Manrique, en Sala No. 038 con el Magistrado Jorge Isaac Posada Hernández. la Ley 270 de 1996, concordado con los artículos 9 y 23 de la Ley 497 de 1999, de no ser porque se observa una causal de nulidad que invalida parte de lo actuado. HECHOS El 22 de mayo de 2014, el señor Luis Alberto Orozco Arcila elevó queja disciplinaria contra el señor DIRLEY OSPINA GRISALES, Juez de Paz de Pereira, por cuanto el 5 de ese mes y año, le envió la respectiva citación a una audiencia de conciliación y, como quiera que no pudo comparecer a la

misma, le impuso dos comparendos ambientales por valor de siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Indicó, que el Juez de Paz pese a haberlo citado por segunda vez para asistir a la audiencia de conciliación, el mismo día de la primera actuación, le impuso el comparendo ambiental enunciado y dictó fallo en equidad, razón por la cual solicitó se investigara la conducta desplegada por el señor

OSPINA GRISALES.

ACTUACIONES PROCESALES Mediante proveído del 29 de mayo de 2014, el Seccional de instancia dio inicio a la indagación preliminar contra el señor DIRLEY OSPINA GRISALES, Juez de Paz de Pereira y, para su perfeccionamiento, ordenó acreditar la calidad del mismo, además, notificarlo de las diligencias e indicarle que si era su deseo, podría rendir versión libre2. 2 Folio 9 del c.o. El 10 de junio siguiente, el disciplinado allegó escrito3, por medio del cual adjuntó copias4 de lo actuado ante su despacho. En esa misma fecha, el Secretario de Desarrollo Social y Político de Pereira remitió el oficio No. 175175, anexando copia del acta de posesión del señor OSPINA GRISALES como Juez de Paz de esa ciudad6. El 21 de agosto de 2014, el Seccional abrió investigación disciplinaria contra el señor OSPINA GRISALES, Juez de Paz de Pereira, por cuanto “presuntamente pudo haber asumido competencias que no le corresponden, al valerse de su investidura de Juez de Paz y ordenar los comparendos ambientas nro. 080 y 081”.

El 7 de octubre de esa anualidad, se recepcionó el testimonio del señor Luis Alberto Orozco Arcila, quien indicó que el Juez de Paz profirió fallo en equidad el mismo día que lo citó a audiencia de conciliación de manera obligatoria y, con la providencia, prevaleció los intereses de los invasores de su predio a los suyos. De otro lado, indicó que el Juez de Paz le impuso 4 comparendos ambientales sin justificación alguna, sin embargo, lo hizo “como una amenaza o para intimidarme”, razón por la cual concluyó que “obra de manera arbitraria y equivocada a como es la realidad de las cosas”. El 5 de octubre de 2014, el disciplinado allegó memorial7, por medio del cual manifestó que “se le hizo un comparendo por daño en bien ajeno y amontono una basura en la mitad de la calle, la cual la comunidad tuvo que pagar para 3 Folio 14 del c.o. 4 Fls 15-18 del c.o. 5 Folio 19 del c.o. 6 Folio 20 del c.o. 7 Folio 76 del c.o. botar dicha basura, tendiendo (sic) encuenta (sic) que a la comunidad la tiene subiendo por una escalera por daño en el camino; desde esa fecha se le hizo el comparendo por cuatro días de salario mínimo vigente; pagados en plata y en el predial, por lo cual no se ha presentado a la Alcaldía a pagar el comparendo”. Según auto del 16 de ese mismo mes y año, se dispuso el cierre de la investigación disciplinaria, conforme con lo dispuesto en el artículo 160A de la Ley 734 de 20028.

PLIEGO DE CARGOS

El 11 de diciembre de 2014, el Seccional de Instancia procedió a formular pliego de cargos contra el señor DIRLEY OSPINA GRISALES, en su calidad de Juez de Paz de Pereira, por la posible incursión en falta disciplinaria, al desconocer el deber consagrado en el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996, concordado con los artículos 9 y 23 de la Ley 497 de 1999: Ley 270 de 1996: ARTICULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.

Ley 497 de 1999: Artículo 9o. Competencia. Los jueces de paz conocerán de los conflictos que las personas o la comunidad, en forma voluntaria y de común acuerdo, sometan a su conocimiento, que versen sobre 8 Folio 86 del c.o. asuntos susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento y que no sean sujetos a solemnidades de acuerdo con la ley, en cuantía no superior a los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. No obstante, los jueces de paz no tendrán competencia para conocer de las acciones constitucionales y contencioso-administrativas, así como de las acciones civiles que versen sobre la capacidad y el estado civil de las personas, salvo el reconocimiento voluntario de hijos extra matrimoniales. Parágrafo. Las competencias previstas en el presente artículo, serán ejercidas por los jueces de paz, sin perjuicio de las funciones que para

el mantenimiento del orden público se encuentren asignadas por la Constitución y la ley a las autoridades de policía. Artículo 23. De la solicitud. La competencia del juez de paz para conocer de un asunto en particular iniciará con la solicitud que de común acuerdo le formulen, de manera oral o por escrito, las partes comprometidas en un conflicto. En caso de ser oral, el juez de paz levantará un acta que firmarán las partes en el momento mismo de la solicitud. Dicha acta deberá contener la identidad de las partes, su domicilio, la descripción de los hechos y la controversia, así como el lugar, fecha y hora para la audiencia de conciliación, que deberá celebrarse en el término que para el efecto señale el juez de paz. Recibida la solicitud en forma oral o por escrito, el juez la comunicará por una sola vez, por el medio más idóneo, a todas las personas interesadas y a aquellas que se pudieren afectar directa o indirectamente con el acuerdo a que se llegue o con la decisión que se adopte. Para sustentar el llamado a juicio, señaló el Seccional que al parecer, el Juez de Paz citó al señor Luis Alberto Orozco Arcila y, como quiera que no compareció a la audiencia de conciliación, le impuso un comparendo ambiental por valor de “4 días de salarios mínimos” y, además, remitió oficio al Comando Metropolitano de Policía de Pereira, por medio del cual presentó queja por la actuación de un agente que estaba imposibilitando el cumplimiento a su autorización a la comunidad para el arreglo de una servidumbre de paso. Respecto a la gravedad o levedad de la falta, se indicó que era GRAVE, por

cuanto “debe tener en cuenta que es un servicio de justicia autocompositiva en el que se trata de salvaguardar los derechos y garantías fundamentales de las personas que acudieron a encontrar una solución al someter su conflicto ante la Jurisdicción Especial de paz”. Y, en cuanto a la culpabilidad, se señaló que era DOLOSA, “ya que existe la obligación para los jueces de paz de conocer la ley y las facultades y prohibiciones que ésta le otorga, hecho que hace presumir que sabía que su actuar era contrario a la ley y aun así actuó omitiéndola”. Igualmente, se le designó defensora de oficio al doctor OSPINA GRISALES, Juez de Paz de Pereira, quien se posesionó del cargo el 14 de enero de 20159. El 19 de diciembre de 2014, el disciplinado fue notificado personalmente del proveído del 11 de ese mismo mes y año, mediante el cual se le profirieron cargos en su contra10. Vencido el término dispuesto en el artículo 166 de la Ley 734 de 2002, el Magistrado Instructor procedió a convalidar todas las pruebas comprendidas 9 Folio 101 del c.o. 10 Folio 99 del c.o. al interior del proceso de la referencia, en consideración a que el disciplinado no solicitó la práctica de ninguna11. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto del 2 de febrero de 2015, se dispuso correr traslado a los sujetos procesales para que presentaran los alegatos de conclusión12. De la Defensa El 13 de febrero del presente año, la defensora de oficio del disciplinado presentó alegatos de conclusión, deprecando la nulidad de todo lo actuado

desde el pliego de cargos, ante la inexistencia de una imputación fáctica clara y precisa que permitiera conocer concretamente los hechos por los cuales se consideró incurso en falta disciplinaria a su defendido. Del Ministerio Público El 18 de febrero de los corrientes, la Procuradora 149 Judicial II Penal de Pereira allegó el oficio No. 012, por medio del cual presentó alegatos de conclusión, solicitando la expedición de sentencia sancionatoria, pues existía certeza que el señor OSPINA GRISALES, Juez de Paz de Pereira, asumió el conocimiento del asunto sin tener competencia y, además, impuso dos 11 Folio 103 del c.o. 12 Folio 103 del c.o. comparendos ambientales al aquí quejoso por no asistir a la realización de la audiencia de conciliación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 14 de abril de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda sancionó a DIRLEY OSPINA GRISALES, en su calidad de Juez de Paz de Pereira, con SUSPENSIÓN DE UN (1) AÑO en el ejercicio del cargo, al encontrarlo responsable de haber vulnerado el deber consagrado en el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 9 y 23 de la Ley 497 de 199913. Sustentó el Seccional la decisión, indicando que el señor DIRLEY OSPINA GRISALES, como Juez de Paz de Pereira, se subrogó ilegalmente la competencia de conocer los hechos puestos a su conocimiento por la señora

Flor de Liz Muñoz Salazar, como quiera no medió la voluntad del señor Luis Alberto Orozco Arcila, a quien le impuso dos comparendos ambientales, es decir, además, se extralimitó en el ejercicio de sus funciones. Respecto a la gravedad o levedad de la falta y la culpabilidad, se estimó en grave dolosa bajo los mismos criterios considerados en el auto de cargos. El 13 de mayo de 2015, la defensora de oficio del disciplinado presentó recurso de apelación contra la providencia del 14 de abril de esta anualidad, sin embargo, mediante auto del 27 de mayo siguiente fue declarado desierto por 13 Fls 113-125 del c.o. carencia de sustentación14 y, en consecuencia, se remitió el expediente a esta Sala, para efectos de surtirse el grado jurisdiccional de consulta. CONSIDERACIONES DE LA SALA Según lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, según la interpretación de lo dispuesto en los artículos del 14 al 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 por parte de la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio del presente año, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para revisar, por la vía jurisdiccional de consulta, la sentencia del 14 de abril de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda. Del grado jurisdiccional de consulta La Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, en el artículo

112, entre otras funciones, faculta a esta Superioridad para conocer en consulta las sentencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias en primera instancia, de los Consejos Seccionales de la Judicatura: “Parágrafo 1º. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”. 14 Fls 134-137 del c.o. De dicha norma se pueden establecer claramente como requisitos para que se surta el grado jurisdiccional de Consulta los siguientes: a) procede contra decisiones o providencias que pongan fin de manera definitiva al proceso disciplinario, b) es subsidiario del recurso de apelación, c) sólo se consultan las decisiones desfavorables al disciplinado. Frente a este instituto procesal, la Corte Constitucional de antaño ha precisado su relación con el debido proceso, cuando el interesado no apela la sentencia desfavorable y tampoco es consultada15: “En efecto, en el caso concreto, es preciso tener en cuenta que la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga contra el accionante, data del 7 de junio de 2001, momento en el que no se encontraba aún vigente la Ley 600 de 2000, por cuanto recuérdese que esta última entró en vigor al año siguiente de su expedición, es decir, el 24 de julio de 2001. En el entretanto, esto es, el 18 de julio de 2001, la Corte profirió la

sentencia C760 de 2001 declarando inexequible, entre otros, el artículo 203 de la Ley 600 de 2000, referente al grado jurisdiccional de consulta. No obstante lo anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante sentencia del 15 de agosto de 2001 se declaró inhibida para tramitar el grado jurisdiccional de consulta en el proceso que se adelantó contra el accionante, invocando la declaratoria de inexequibilidad del mencionado artículo. En otras 15 Corte Constitucional Sala Novena de Revisión, sentencia T-028 del 20 de enero de 2005, MP: Clara Inés Vargas Hernández. palabras, estima la Sala de Revisión que el Tribunal debía haber decidido con base en la ley procesal más favorable, en este caso, aquella que se encontraba vigente al momento de proferirse el fallo de primera instancia y según la cual debía tramitarse el grado jurisdiccional de consulta por cuanto el apoderado de oficio no apeló una sentencia condenatoria muy elevada. En últimas, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga debió haber aplicado en este caso lo prescrito en el artículo 206 del Decreto 2700 de 2001 (…). Aunado a lo anterior, en un caso muy semejante al actual, en sentencia T824A de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte estimó que constituía una vía de hecho no tramitar el grado jurisdiccional de consulta so pretexto de aplicar la sentencia C760 de 2001, con fundamento en las siguientes consideraciones que acoge la Sala: “La naturaleza del grado jurisdiccional de consulta y la relación del

principio de legalidad con el debido proceso como derecho fundamental. Ahora bien, podría alegarse en contra de lo dicho anteriormente que en el presente caso esas consideraciones no son aplicables. En particular porque el grado jurisdiccional de consulta no constituye un recurso del cual dispongan las partes, sino que opera por virtud de la ley. Así mismo, podría afirmarse que el aumento de las etapas procesales no necesariamente opera a favor del procesado, máxime si en ellas el juez puede aumentar la pena impuesta en primera instancia, y que el objetivo de aumentar el conjunto de etapas del proceso sería exclusivamente formalista, y no tendría ninguna consecuencia respecto de la situación sustancial del procesado. Sin embargo, ninguna de las anteriores consideraciones resulta de recibo. En primer lugar, porque el hecho de que el grado jurisdiccional de consulta no sea un recurso a disposición del procesado sino un mecanismo que opera en virtud de la ley no le resta su carácter de garantía procesal (…)”. (Negrillas de la Sala). Igualmente, el artículo 208 de la Ley 734 de 2002 dispone, que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce en segunda instancia la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, solo en lo desfavorable a los procesados. Con todo, pese a que el grado jurisdiccional de Consulta es subsidiario al de apelación y que no ha sido pacífico el tema al interior de esta Sala, el parágrafo primero del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, prevé que las sentencias no apeladas, emitidas por las Salas

Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, “serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados” (negrillas fuera de texto), así, como lo destaca la jurisprudencia en cita, aunque el grado de Consulta no sea un recurso a disposición del procesado sino un mecanismo que opera en virtud de la ley, ello no le resta su carácter de garantía procesal, por lo que no debe considerarse ninguna limitación para el Superior que debe resolverla, más allá de la garantía de los derechos fundamentales de los sometidos a la potestad disciplinaria del Estado, al principio de favorabilidad y, a la prevalencia de la justicia como finalidad del proceso (art. 15 ejusdem). Siendo así, con las amplias facultades que este instituto jurídico concede y, en atención a la prevalencia de las garantías mínimas del debido proceso, del derecho de acceso a la administración de justicia y de los principios de favorabilidad y doble instancia, se conocerá en Consulta la providencia sancionatoria, más cuando es desfavorable al procesado. Como se señaló en precedencia, la Sala evidencia que existe una irregularidad que invalida la actuación desde el pliego de cargos, inclusive, que afecta el debido proceso, como se verá a continuación.

CONSIDERACIONES PRELIMINARES: El debido proceso El debido proceso es entendido como el conjunto de condiciones y requisitos de carácter jurídico y procesal que son necesarios para poder afectar legalmente los derechos de las personas16.

En las épocas primitivas de la humanidad no hubo proceso, sino autojusticia. Los poderosos y los fuertes disponían a su arbitrio de la vida, la libertad y los

bienes de los débiles17. Así, Francesco Pagano escribió en 1799 que “las bárbaras naciones no conocieron el proceso. Sus causas se decidieron con el hierro en la mano o con el parecer y el arbitrio de un senado compuesto por los jefes de la nación y por un rey, caudillo en la guerra, juez y sacerdote en la paz”18. El debido proceso tiene su origen en la Carta Magna de 1215 en Gran Bretaña, donde se estableció: 16 BRISEÑO SIERRA, Humberto, Debido proceso legal, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 1983, Tomo III, pág. 19 – 21. 17 CAMARGO, Pedro Pablo, Manual de Derechos Humanos, Bogotá, Editorial Leyer, 1995, pág. 3. 18 PAGANO, Francesco, Considerazioni sul proceso criminale, Nápoles, 1799, pág. 29. Ningún hombre libre podrá ser detenido o encarcelado o privado de sus derechos o de sus bienes, ni puesto fuera de la ley ni desterrado o privado de su rango de cualquier otra forma, ni usaremos de la fuerza contra él ni enviaremos a otros que lo hagan, sino en virtud de sentencia judicial de sus pares y con arreglo a la ley del reino. El debido proceso está establecido en el artículo 2919 de la Constitución Política, es de aplicación inmediata y está instituido para proteger a las personas contra los abusos y desviaciones de las autoridades, originadas no sólo de las actuaciones procesales, sino en las decisiones que adopten y puedan afectar injustamente los derechos e intereses legítimos de aquellas.

De igual manera es un derecho de estructura compleja, se compone de un conjunto de reglas y principios que, articulados, garantizan que la acción del Estado no resulte arbitraria. Así por ejemplo, el derecho a la legalidad, el principio de la no reformatio in pejus, el principio de la favorabilidad, el principio del juez natural, el principio de presunción de inocencia, el derecho a la defensa o el derecho a la prueba. La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el derecho al debido proceso, concluyendo que el incumplimiento de las normas que rigen cada 19 Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. proceso administrativo o judicial, genera una violación y un desconocimiento del mismo: “así, el derecho al debido proceso es el conjunto de garantías que

buscan asegurar a los interesados que han acudido a la administración pública o ante los jueces, una recta y cumplida decisión sobre sus derechos”20. En otro pronunciamiento, la Corte Constitucional precisó, el debido proceso es el que en todo se ajusta al principio de juridicidad propio del estado de derecho y excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem21. Así las cosas, toda actuación tanto de funcionarios judiciales como de autoridades administrativas, debe observar y respetar los procedimientos previamente establecidos para preservar las garantías que buscan proteger los derechos de quienes están involucrados en una situación o relación jurídica, cuando dicha actuación, en un caso concreto, podría conducir a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una sanción. CASO CONCRETO Mediante providencia del 11 de diciembre de 2014, el Seccional de la Judicatura de Risaralda, procedió a formular pliego de cargos en contra del señor DIRLEY OSPINA GRISALES, en su calidad de Juez de Paz de Pereira, por presuntamente infringir el deber establecido en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 9 y 23 de la Ley 497 de 1999. 20 Corte Constitucional, Sentencia C – 339 de 1996. 21 Corte Constitucional, Sentencia T – 001 de 1993. Sin embargo, pudo constatar la Sala, que dicha formulación de cargos se llevó a cabo sin el cumplimiento de los requisitos legales, específicamente sin el lleno de las exigencias previstas en el artículo 163 de la Ley 734 de

2002: “Artículo 163. Contenido de la decisión de cargos. La decisión mediante la cual se formulen cargos al investigado deberá contener: […]

2. Las normas presuntamente violadas y el concepto de la violación, concretando la modalidad específica de la conducta”.

En efecto, al realizar la formulación de la imputación, respecto del concepto de la violación, se indicó escuetamente: “Del acervo probatorio allegado al proceso se colige que efectivamente, ante el juez de paz Dirley Ospina Grisales, acudió la señora Flor de Lis Muñoz Salazar, con el fin de que con su intermediación se lograra un acuerdo con el señor Luis Alberto Orozco Arcila, respecto del problema generado por la obstrucción del camino hacia su vivienda. De lo dicho por el quejoso y el disciplinado, y las copias de las diligencias adelantadas por él y allegadas a esta Corporación, se infiere que una vez puesto en conocimiento del juez de paz el asunto, este citó al hoy quejoso y en vista de su renuencia a comparecer ante la justicia de paz, le impuso un comparendo ambiental por el valor de 4 días de salarios mínimos. Igualmente, se encuentra probado que el Juez de Paz Ospina Grisales, en tal condición, remitió oficio al Comando Metropolitado (sic) de Policía, presentado su queja por la actuación de un agente de Policía que al parecer estaba imposibilitando que se diera cumplimiento a su autorización a la comunidad para el arreglo de una servidumbre de paso. Eventualmente con la conducta del juez de paz, al presuntamente haber extralimitado sus facultades y violado el debido proceso, podría

estar incurso en falta disciplinaria ya que es de conocimiento de los jueces de paz el deber de acatar las normas, especialmente la Constitución Política de Colombia, en cada una de sus actuaciones en tal calidad; razón por la cual se formulará cargos contra el juez de paz Dirley Ospina Grisales” (Subrayado y Negrilla por fuera del texto). De lo anterior, se aprecia claramente que el Seccional no indicó el concepto de violación tal como se lo exigía el artículo 163 de la ley 734 de 2002, esto es, no manifestó por qué el Juez de Paz pudo presuntamente desconocer el artículo 153.1 de la ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 9 y 23 de la Ley 497 de 1999. Lo anterior, por cuanto no señaló las motivaciones que lo llevaron a formular los cargos endilgados, esto es, no realizó la imputación fáctica de cada una de las normas que se dedujeron, pues se limitó a enunciar presupuestos fácticos que en nada se relacionan con los artículos 9 y 23 de la Ley 497 de 1999, por el contrario, corresponden a descripciones que se adecuan a otras disposiciones contempladas en esa normatividad, las cuales de admitirse, no tendrían imputación jurídica. Además, se resalta que en el concepto de violación se indicó que “el Juez de Paz Ospina Grisales, en tal condición, remitió oficio al Comando Metropolitado (sic) de Policía, presentado su queja por la actuación de un agente de Policía que al parecer estaba imposibilitando que se diera

cumplimiento a su autorización a la comunidad para el arreglo de una servidumbre de paso”; sin embargo, respecto de este asunto nada se mencionó en el fallo de primera instancia. Por lo anterior, es imperativo decretar la nulidad de parte de la actuación, pues el ejercicio del derecho de defensa sólo se garantiza cuando la imputación tanto fáctica como jurídica, se realiza de manera diáfana, coherente, expresa y motivada, de suerte que el inculpado pueda conocer a plenitud los hechos respecto de los cuales habrá de versar la estrategia defensiva. Esta Sala, mediante la providencia del 10 de agosto de 2011, Radicación No. 470011102000 2009 00584 01, M.P. doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ, determinó que la imputación fáctica y jurídica, conlleva unos requisitos mínimos para la protección y garantía fundamental del debido proceso: “…la imputación fáctica y jurídica realizada, conlleva unos mínimos requisitos de claridad y precisión que en manera alguna constituye una simple formalidad sino que se torna en la esencia misma de la garantía fundamental para el enjuiciado”. Para el doctrinante JESUALDO VILLERO PALLARES22, al juez disciplinario, “a tiempo de expedir la decisión de cargos, le asiste el deber de exponer las razones por la que estima que las normas descritas en su providencia acusatoria transcienden vulneradas, de forma tal que el implicado ejerza su derecho de defensa y de contradicción”. Ello significa que los descriptores normativos del tipo disciplinario deben ser claramente expuestos por la acusación, de modo que se explique con claridad el verbo rector

contenido en el deber violado o en la prohibición en que incurrió el disciplinado, cuidando de no hacer afirmaciones indeterminadas o confusas. Empero, cuando el tipo disciplinario realizado sea de aquellos cuyo contenido recoge varios verbos rectores, el operador disciplinario habrá de explicar cuál de esos verbos contenidos en la norma escogida como violada se compadece con la acción o la omisión desplegada por el procesado. Así, el respeto por el cumplimiento de los requisitos formales de la formulación de cargos, se erige como el pilar que sostiene el proceso disciplinario, garantizándose con mayor fuerza el derecho de defensa y el debido proceso, lo cual redunda a favor del disciplinado y obliga al operador jurídico disciplinario a tener un mayor cuidado en su formulación. Para el profesor JAIME MEJÍA OSSMAN23, la formulación de cargos se erige en la columna vertebral del proceso disciplinario, razón por la que ésta debe contener una acusación concreta, lejana de ambiguas y abstractas expresiones, “porque lo esencial del reproche disciplinario es que éste no dé lugar a obstáculos en la defensa del disciplinado, o que finalmente sea 22 Revista Procurando Nro. 37, octubre de 2005, página 295. 23 Régimen Disciplinario, Ediciones doctrina y ley, Bogotá, 2007, página 39-40. sancionado por motivos diferentes de los que figuran en la respectiva imputación”. Por todo lo anterior, se concluye, no se realizó en el caso concreto la imputación conforme lo exigía el artículo 163 de la ley 734 de 2002, pues

en el pliego de cargos, se omitió realizar el concepto de violación, esto es, el por qué presuntamente desconoció cada una de las normas imputadas. Así, al no realizar el Seccional de Instancia la imputación conforme se lo mandaba la Ley 734 de 2002, se presenta una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, por lo que de conformidad con los artículos 143 y 144 de la ley Ejusdem, se procederá a decretar la respectiva nulidad: “Artículo 143. Causales de nulidad. Son causales de nulidad las siguientes:

1. La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo.

2. La violación del derecho de defensa del investigado.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

Parágrafo. Los principios que orientan la declaratoria de nulidad y su convalidación, consagrados en el Código de Procedimiento Penal, se aplicarán a este procedimiento”. “Artículo 144. Declaratoria oficiosa. En cualquier estado de la actuación disciplinaria,

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