CSDJ - F6600111020002014002920220180418122807-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F6600111020002014002920220180418122807-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 660011102000201400292 02 Aprobado Según Acta de Sala No. 26 de la fecha ASUNTO A DECIDIR Corresponde a la Sala conocer en grado de Consulta la sentencia proferida el 10 de agosto de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, mediante la cual fue sancionado con Remoción del Cargo al ciudadano DIRLEY OSPINA GRISALES, Juez de Paz de Pereira, al hallarlo responsable de inobservar las obligaciones contenidas en los artículos 34, 8, 9 y 23 de la Ley 497 de 1999. HECHOS Fueron descritos por el Seccional de instancia en el fallo objeto de consulta: “Los hechos que dieron origen a esta investigación fueron narrados en escrito presentado en la secretaria de esta Corporación el pasado 22 de mayo de 2014, por el señor Luis Alberto Orozco Arcila, quien manifestó su inconformidad en relación con el Juez de Paz Dirley Ospina Grisales, ya que fue citado a una audiencia de conciliación el 5 de mayo de ese año, para que ante el funcionario de la Jurisdicción de Paz se dirimiera un conflicto suscitado en una Servidumbre; dicha citación tenía su nombre, identificación y dirección incorrectas lo que impidió su oportuna asistencia y como
consecuencia el Juez de Paz procedió a realizar un comparendo medio ambiental por un monto de 3 salarios mínimos diarios vigentes. Al día siguiente acudieron a una nueva sesión de conciliación a la cual el quejoso asistió con un abogado, pero no se llegó a acuerdo alguno por la actitud soberbia e intransigente del Juez de Paz. Aunque es obligación del Juez de Paz proferir fallos en equidad, el denunciado dictó fallo el mismo día de la audiencia, en el que mencionó que él había impetrado acciones dañosas en contra del inmueble objeto de discusión y que tuvo dos citaciones a las que no asistió. Consideró el quejoso, que las irregularidades del Juez de Paz son claras, pues el mismo día emitió una citación, un comparendo ambiental y un fallo en equidad, en el que se impuso una multa de 7 1 Sala integrada por los Magistrados JAIME RIVERA RODRÍGUEZ (Ponente) y JORGE ISAAC POSADA
HERNÀNDEZ.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 660011102000201400292 02 salarios legales mensuales vigentes convertibles en impuesto predial”. (f.183) Con el escrito de queja el denunciante allegó la citación a la audiencia de conciliación; comparendo ambiental No. 0080 de 5 de mayo de 2014; copia de audiencia de conciliación en equidad No.14 de
5 de mayo de 2014; copia citación audiencia de conciliación y copia comparendo ambiental No.0081 de 6 de mayo de 2014 (fs.1-7) ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Indagación preliminar. Con proveído del 29 de mayo de 2013 se ordenó indagación preliminar contra el ciudadano DIRLEY OSPINA GRISALES en su condición de Juez de Paz de Pereira; quien se notificó por conducta concluyente según escrito allegado el 10 de junio de 2014. Con el escrito allegó copia de recepción de solicitud de servicio de 9 de diciembre de 2013 y memorial dirigido por el disciplinado al Comando Metropolitano de Policía de 20 de mayo de 2014. (f.14; 15-17) Calidad de funcionario. Se acreditó la calidad de Juez de Paz del investigado para cuyo efecto se allegó acta de posesión ante la Alcaldía de Pereira del 3 de diciembre de 2010. (fs. 19-21) Apertura de investigación Disciplinaria. El 21 de agosto de 2014 se ordenó apertura de investigación contra el ciudadano DIRLEY OSPINA GRISALES en su condición de Juez de Paz de Pereira. Decisión notificada personalmente el 15 de octubre de 2014. (fs.76) Como consecuencia de la anterior decisión se incorporaron las siguientes pruebas: La Procuraduría General de la Nación certificó la inexistencia de antecedentes disciplinarios, mediante constancia No. 60504544 (f.34). A su vez se allegó por la Secretaría de Desarrollo Social de Pereira datos de ubicación del disciplinado (fs. 69-70)
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El quejoso allegó escrito del 18 de septiembre de 2014 reiterando los hechos objeto de queja; allegó a su vez decisiones del Juez de Paz y copia de un contrato de compra y venta que fue nulo y recibido en conciliación. (fs. 39-40;41-64) El 7 de octubre de 2014 se escuchó en declaración al quejoso, señor LUIS ALBERTO OROZCO ARCILA (fs.71-72) El investigado solicitó amplió versión mediante escrito del 15 de octubre de 2014; precisando las circunstancias por las cuales al quejoso se le impuso un comparendo ambiental, para cuyo efecto allegó los soportes respectivos (fs. 76-84) Cierre de investigación. Mediante auto del 16 de octubre de 2014 se ordenó el cierre de la investigación; notificada el 20 de octubre de 2014 (f.86). Cabe precisar que inicialmente el 11 de diciembre de 2014 se formuló cargos en contra del disciplinado y el 14 de abril de 2015 se emitió sentencia (fs.90-96;113125); no obstante mediante decisión de esta colegiatura emitida el 24 de septiembre de 2015 se decretó la nulidad de lo actuado a partir del pliego de cargos 2 (fs.149-250)
Cabe recordar que en aquella oportunidad la nulidad se dedujo porque “… no se realizó en el caso concreto la imputación conforme lo exigía el artículo 163 de la ley 734 de 2002, pues en el pliego de cargos, se omitió realizar el concepto de violación, esto es, el por qué presuntamente desconoció cada una de las normas imputadas”. Pliego de Cargos. Saneado lo anterior, mediante decisión del 27 de abril de 2016 se dictó pliego de cargos contra el ciudadano DIRLEY OSPINA GRISALES, en su condición de Juez de Paz de Pereira. (fs.155-164) El Seccional de instancia encontró que el Juez de Paz pudo incurrir en la inobservancia de los artículos 8,9,23 y 34 de la Ley 497 de 1999 a título de falta 2 Sala 78 del 24 de septiembre de 2015, integrada por los Magistrados PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, ANGELINO LIZCANO RIVERA, MARÌA MERCEDE
LÒPEZ MORA Y WILSON RUIZ OREJUELA
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 660011102000201400292 02 grave dolosa en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Nacional. (fs. 163-164) Destacó el a quo que “…dentro del plenario existe prueba suficiente para afirmar
que el señor DIRLEY OSPINA GRISALES en su calidad de Juez de Paz de la Comuna Villa Santa ana de Pereira, citó al quejoso a una diligencia de conciliación convocada por la señora Flor de Lis Muñoz; también se puede decir con certeza que no existe un acta de conciliación firmada por el señor Luis Fernando Orozco Arcila, o por lo menos una solicitud para que el conflicto que se venía suscitando entre él y sus vecinos fuera resuelto por la Jurisdicción de Paz. De las múltiples copias allegadas al infolio tanto por el quejoso como por el disciplinado se observan varios formatos de audiencias de conciliación, pero pertenecientes a otros casos y llama poderosamente la atención que en un formato de esos, titulado acta de audiencia de conciliación en equidad, marcada con el número 14 se le impuso el título de fallo y se consignó que luego de una visita realizada el 5 de mayo de 2014, al predio del lote en donde había cinco casas Dirley Ospina Grisales como Juez de Paz, autorizaba a la comunidad para mejorar el camino y decidía imponer multa de 4 salarios mínimos diarios “pasados a impuesto predial””(f.56) Descargos. El investigado al igual que su defensora de oficio guardaron silencio durante el tiempo de traslado para rendir descargos, pese a haber sido notificados. (fs.167-168). Se dejó constancia que la defensora de oficio del investigado presentó escrito de descargos en forma extemporánea el 27 de mayo de 2016, cuando había fenecido el término de traslado para ello fijado hasta el 20 de mayo de 2016. (fs.169;170173) Alegatos finales. Durante el término de traslado la bancada de la defensa guardó silencio para alegar. (fs.175-182) El Ministerio Público solicitó imponer al investigado sanción disciplinaria.(fs. 180181) 5
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SENTENCIA CONSULTADA Mediante providencia del 10 de agosto de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, sancionó con remoción del cargo al ciudadano DIRLEY OSPINA GRISALES, Juez De Paz de Pereira, al hallarlo responsable de inobservar las obligaciones contenidas en los artículos 34, 8, 9 y 23 de la Ley 497 de 1999. (fs.183-190) El Seccional de instancia encontró que el disciplinado citó al quejoso en procura de mediar en la situación puesta en conocimiento fijando los días 5 y 6 de mayo de 2014 para realizar audiencia de conciliación, a la primera el señor Orozco Arcila , no asistió lo que motivó la citación para el dia siguiente. “…pese a la inasistencia del señor Orozco, el Juez de Paz elaboró acta de audiencia de conciliación, folio 5, en la que consignó que ese día se realizó visita al predio motivo de discordia, describe las condiciones del camino de acceso y advierte de la imposición de la multa de 4 salarios
mínimos diarios al citado por su inasistencia. Sanción que es plasmada en el Formato de la Alcaldía de Pereira de comparendo ambiental distinguido con el No. 0008 del 5 de mayo de 2014, idéntica situación ocurrió al día siguiente, donde el Juez de Paz envió citación al señor Luis Alberto Orozco donde advierte que la misma contiene multa de 4 salarios mínimos mensuales…” “…En el plenario no obra acta de conciliación, pero por lo dicho por el disciplinado , versión que coincide con la del quejoso, éste último se hizo presente en el despacho del Juez de Paz en compañía de quien se presentó como abogado, y en esa ocasión no se suscribió acta de conocimiento, ni de conciliación como tampoco se llegó a ningún acuerdo con la señora Flor Delis Muñoz Salazar sin embargo el Juez de Paz el mismo día impuso el comparendo ambiental No. 0081 que contiene una sanción de 4 salarios mínimos diarios legales vigentes: multa convertible en impuesto predial según el mismo documento…” (f.7; 187 reverso) “…así mismo obra formato de audiencia de conciliación del 5 de mayo de 2014 suscrita por el Juez de Paz Dirley Ospina Grisales (f.50) en la que certifica que la señora Flor Delis Muñoz y residentes aledaños a Colpapel, acudieron a su despacho en busca de su colaboración a fin de llegar a una solución frente al problema presentado con el arreglo de un camino por la entrada del predio en el que viven aproximadamente hace 18 años y en el que han hecho algunas mejoras. En dicho
documento el disciplinado plasma que en su condición de Juez de Paz concede permiso para que arreglen la entrada que se encuentra en mañ estado. Existen varias actas de esa misma fecha, en las que se consignaron diferentes asistentes y se hace la misma autorización antes mencionada, pero en ninguna de ellas se nombra al señor Luis Alberto Orozco…” (fs.50-58; 188) Por lo anterior el a quo concluyó que en el presente asunto se vulneraron derechos y garantías pues quienes como el quejoso resultaron perjudicados con sus decisiones no suscribieron acta de 6
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CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales existentes en el país, cuando fueren desfavorables a los procesados y éstas no hayan sido apeladas, como en el caso sometido a consideración, mediante el cual el señor Dirley Ospina Grisales en su condición de Juez de Paz, fue
hallado responsable de inobservar los deberes previstos en los artículos 8,9,23 y 34 de la Ley 497 de 1999. Cabe agregar, que si bien, en punto de la reforma constitucional a las funciones de esta Corporación con la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, no es menos cierto que en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia de la Sala Disciplinaria, reiterando el anterior presupuesto normativo, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del citado Acto Legislativo, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema objeto de recurso. 7
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2. Requisitos para sancionar Para proferir fallo sancionatorio se requiere de existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable, conforme la previsión contenida en el artículo 142 de la Ley 734 de 2002. 2.1. Existencia objetiva de la conducta y adecuación típica La materialidad u objetividad de la falta endilgada al ciudadano DIRLEY OSPINA GRISALES en su condición de Juez de Paz está demostrada con las pruebas legal y oportunamente allegadas al expediente disciplinario en las que se destaca la imposición de sanciones al quejoso por parte del disciplinado sin fórmulas de juicio, tal como viene de relacionarse en el acápite de la sentencia consultada.
Bajo ese presupuesto es necesario señalar que si bien la Ley 497 de 1999 le otorga al Juez de Paz para intervenir en asuntos puestos a su consideración ello debe realizarse bajo las garantías procesales propias del trámite previsto ejusdem; y en tal sentido si bien el disciplinado estaba en la facultad de mediar frente al conflicto social derivado por la obstrucción de un camino público ello no lo habilitaba para que en forma arbitraria y deliberada impusiera sanciones a quienes no suscribieron acta de conocimiento; aspecto que enervó la posibilidad del interesado poder recurrir por vía de reconsideración ante el Juez de Paz competente; de allí que para la Sala esté acreditada la
materialización de la conducta deducida en el fallo consultado. 2.2. Antijuridicidad El incumpliendo del deber contenido en el numeral 34 de la Ley 497 de 1999 le marca al sancionador la pauta para determinar la antijuridicidad de la conducta que se cuestiona vía disciplinaria, de allí que no es entonces el desconocimiento simplemente formal de ese deber el origen de la falta disciplinaria, sino cuando el mismo devela que en cumplimiento de su función el Juez de Paz vulnera garantías y derechos fundamentales, tal como viene de examinarse en apartado anterior. Así las cosas en desarrollo del contenido de los anteriores presupuestos, el comportamiento del investigado constituye ilicitud sustancial, al afrentar al deber que tenía de aplicar adecuadamente las previsiones consagradas en los artículos 9, 23 y 34 de la Ley 497 de 1999.Todo ello sin que la Sala encuentre una causal que justifique el actuar del Juez disciplinado. 2.3. Culpabilidad Ahora, en cuanto a la calificación deducida por el a quo de la culpabilidad a título de falta grave dolosa, la misma corresponde a lo demostrado en autos, en tanto el investigado desplegó su 8
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497 de 1999. Para la Sala el aspecto subjetivo de la conducta se ofrece adecuada al dolo, por cuanto el disciplinado dejó de aplicar en forma adecuada las normas que le exigía el asunto sometido a examen. Sin que de lo anterior exista una causal de ausencia de responsabilidad
3. Dosimetría de la sanción a imponer En cuanto al reproche deducido, lo cierto es que el a quo tuvo en cuenta la tarifa legal prevista en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, la cual habilita el Juez Disciplinario de remover del cargo a los jueces de paz y de reconsideración cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones han vulnerado garantías y derechos fundamentales; circunstancia que tal como viene de examinarse en la materialidad de la conducta se presentó.
Cabe recordar que el aplicar criterios y parámetros previstos en los artículos 44-3, 46 y 47 de la Ley 734 de 2002, para las faltas graves dolosas como las deducidas es un ejercicio aplicable para aquellos eventos en que el Juez de Paz puede llegar a incurrir en irregularidades pero sin vulnerar garantías y derechos fundamentales, pues si bien la remoción en el cargo es tarifada, no es menos cierto que ello debe operar para manifiestas violaciones a garantías y derechos fundamentales; tal como lo dispone el artículo 34 de la Ley 497 de 1999. De allí que bajo tales parámetros la sanción impuesta de remoción en el cargo al ciudadano DIRLEY OSPINA GRISALES en su condición de Juez de Paz, se ofrece necesaria, razonable y proporcional a los criterios previstos en la ley; y ajustada a la gravedad y circunstancia de los hechos
investigados y acorde a la exigencia plasmada en el citado artículo 34. Las mencionadas razones, que encuentran sustento en normas constitucionales y legales, en la jurisprudencia de esta corporación y en la doctrina constitucional, son suficientes para concluir que se confirmará la providencia objeto de consulta, toda vez que la misma reflejó con acierto la realidad probatoria allegada al paginario, al igual que la responsabilidad del aquejado frente a los cargos irrogados En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, sancionó con remoción en el cargo al ciudadano DIRLEY OSPINA GRISALES en su condición de Juez de Paz, al encontrarlo 9
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SEGUNDO: COMUNICAR la sanción a la Sala del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda
y al señor Alcalde Municipal de Pereira, así como a la Procuraduría General de la Nación.
TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Colegiatura de instancia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente. Magistrada.
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada. Magistrada.
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado. 10
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YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial