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CSDJ - F66001110200020140030701ADJUNTA20170306083409-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020140030701ADJUNTA20170306083409-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Primero (1) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 660011102000201400307 01 Aprobado Según Acta No. 17 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 31 de agosto de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado MAURICIO PÁRAMO CORTÁZAR, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Dio origen al presente proceso disciplinario, queja formulada el 29 de mayo de 2014 por el señor Orlando Reyes Vargas, quien manifiesta que el 20 de enero de 2014 contrató los servicios profesionales de abogado del doctor Mauricio Páramo Cortázar, para que ejerciera la defensa técnica de su hermano Germán Reyes Vargas, detenido en la Cárcel La 40 del departamento de Risaralda, por cuenta de la fiscalía 24 Seccional, por porte de estupefacientes, para lo cual el abogado le cobró la suma de diez millones de pesos, seis por asistirlo en todo el

proceso y cuatro millones por obtener la libertad, que el abogado no asistió a una de las audiencias sin justificación y no ha permitido comunicación alguna, se trasladó de oficina y no le suministró su nueva localización, al igual que mantiene apagado el celular. 1 M.P. Jorge Isaac Posada Hernández en Sala Dual con M. Jaime Rivera Rodríguez Folios 233 a 236 C.O.

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicado No.660011102000201400307 01

Referencia: Abogado en Consulta La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante certificado No.08160-2014 del 16 de junio de 2014, acreditó la condición de abogado del investigado, quien se identificó con cédula de ciudadanía No. 14.234.515y tarjeta profesional vigente No. 79.8452. Así mismo a través de Certificado No. 149248 del 25 de junio de 2014 procedente de la Secretaría Judicial de la sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no registra sanción disciplinaria.

Mediante auto del 19 de junio de 2014, dispuso la apertura de proceso disciplinario contra el abogado MAURICIO PÁRAMO CORTÁZAR, fijando fecha y hora para la realización de la

Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional3, para lo cual se comisionó a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima para que se notificada al abogado disciplinado, el cual fue citado y emplazado4 mediante edicto fijado el 21 de julio de 2014 y desfijado 23 de julio de 2014. El 28 de julio de 2014, fecha prevista para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la misma no se pudo llevar a cabo, debido a la inasistencia del abogado investigado, quien envió escrito manifestando que por circunstancia de fuerza mayor no había podido asistir a la audiencia y solicitó nueva fecha para la misma5. Mediante auto del 6 de agosto de 2014 se convocó para audiencia de pruebas y calificación jurídica de la actuación el 8 de septiembre de 2014, tanto el quejoso como el investigado radicaron escritos expresando su imposibilidad para asistir a la audiencia en la fecha convocada6, reprogramándose nuevamente para el 27 de octubre de 2014 la realización de la primera audiencia, según auto del 19 de septiembre de 20147 2 Folio 5 C.O. 3 Folio 7 C.O. 4 Folio 25 C.O. 5 Folio 27 C. O. 6 Folios 33 y 35 C.O. 7 Folio 38 C.O.

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Radicado No.660011102000201400307 01

Referencia: Abogado en Consulta Nuevamente para la fecha convocada el quejoso y el disciplinado allegan comunicaciones manifestando su imposibilidad para asistir, el primero informa que está obstruida la vía para transportarse desde Ibagué a Pereira y el segundo que padece quebrantos de salud8.

A través de auto del 7 de noviembre de 2014, se convoca por el Magistrado sustanciador para la audiencia de pruebas y calificación jurídica de la actuación el 12 de diciembre de 2014, fecha para la cual tampoco asistió el inculpado, ante lo cual se dispuso emplazarlo, según lo dispuesto en auto del 13 de enero de 20159, ante la incomparecencia del abogado a través de auto del 23 de enero de 2015 fue declarado persona ausente y se le designó como defensor de oficio al abogado Humberto Izquierdo García10, quien tomó posesión del cargo el 11 de febrero de 2015. Según auto del 20 de febrero de 2015, se convocó para audiencia de pruebas y calificación jurídica de la actuación el 24 de marzo de 2015, libradas las comunicaciones a todos los intervinientes no comparecieron, el defensor de oficio se excusó mediante escrito radicado el 25 de marzo de 2015, aduciendo un olvido involuntario, volviendo a convocar el despacho para la realización de la diligencia a través de auto del 10 d abril de 2015, para el 19 de mayo siguiente11, fecha en la que tampoco concurrió ninguno de los intervinientes, ordenando citar

para el 6 de julio siguiente, acorde con auto del 29 de mayo de 2015, para esta última fecha solo se excusa el defensor de oficio que no pudo asistir porque estaba en una audiencia de juicio oral en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira, allegando la constancia respectiva. Con auto del 16 de julio de 2015, se cita para audiencia de pruebas y calificación jurídica de la actuación el 1 de septiembre de 2015, fecha en la cual se realizó la misma, con la comparecencia de defensor de oficio del disciplinado que no asistió, también concurrió el Agente del Ministerio Público, doctora Diana Rocío López López, el quejoso no compareció allegó escrito el 12 de diciembre de 2014 manifestando que había asistido a las citaciones anteriores y no lo había hecho el abogado denunciado, que vive en Ibagué y solicitaba que le 8 Folios 41 al 32 C.O. 9 Folio 63 al 64 C.O. 10 Folio 66 C.O. 11 Folio 77C.O.

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Radicado No.660011102000201400307 01

Referencia: Abogado en Consulta informaran lo que aconteciera en el presente asunto, en esta audiencia el defensor de oficio del investigado manifestó que se había comunicado con su defendido informándole que era su

defensor de oficio y le solicitó allegara al proceso las pruebas para ejercer su defensa técnica, le informó del correo de la judicatura para que allegara la información. La delegada del Ministerio Público solicitó pruebas documentales y ampliación al quejoso, las cuales le fueron decretadas por el despacho, se libró despacho comisorio a la homóloga del Tolima para recepcionar la ampliación al quejoso quien reside en dicha ciudad.12, se suspendió la audiencia para continuarla el 07 de octubre de 2015. A través de auto del 15 de octubre de 2015 se convoca para continuar la audiencia de pruebas y calificación jurídica de la actuación el 11 de noviembre de 201513, fecha para la cual compareció el defensor de oficio, la Agente del Ministerio Público, no asistieron ni el disciplinado ni el quejoso, se practicaron pruebas, se remitió despacho comisorio del Tolima informando que no compareció el quejoso para ampliar la queja, éste allegó escrito informando que estaba radicado en el municipio de Silvania – Cundinamarca, se dispone enviar despacho comisorio ante autoridades judiciales del municipio de Silvania para escuchar en ampliación al quejoso, se suspende la audiencia para continuarla el 13 de enero de 201614, fecha para la cual estando presente el defensor de oficio se reiteró la respuesta del despacho comisorio y se citó para continuar la audiencia el 13 de enero de 201615, en esta fecha concurre el defensor de oficio, no asisten ni el disciplinado, tampoco el quejoso, ni el Agente del Ministerio Público, se reiteró

nuevamente el despacho comisorio librado para recepcionar la ampliación de queja al señor Orlando reyes Vargas, se convoca para continuar la audiencia el 10 de febrero de 201616. Calificación y formulación de cargos 12 Folio 99 al 100 C.O. 13 Folio 162 C. O. 14 Folio 165 a 166 C.O. 15 Folio 171 C.O. 16 Folio 198 a 199 C.O.

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Radicado No.660011102000201400307 01

Referencia: Abogado en Consulta Continúa la audiencia de pruebas y calificación jurídica de la actuación el 10 de febrero de 2016, a la que solo asistió el defensor de oficio, el Magistrado previo análisis de la situación fáctica y el acervo probatorio acopiado en el investigativo, haciendo la calificación provisional de la conducta del togado, a quien formula pliego de cargos por inobservar el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, incurriendo con ello en la falta disciplinaria tipificada en el numeral 1º del artículo 37 ibidem a título de culpa, por haber omitido asistir a su defendido dentro de proceso penal dentro de la audiencia preparatoria convocada para el 29 de abril de 2014, a la que presentó excusa de quebrantos de salud, que el despacho no aceptó

requiriéndolo par que allegara en los tres días siguientes la justificación, ante lo cual se reprogramó la audiencia para el 21 de mayo, fecha a la que tampoco asiste, ante lo cual es desplazado y se nombra otro abogado al procesado, el quejoso precisa que ante la falta de comunicación del abogado trató de ubicarlo y no fue posible, que desde el 29 de abril al 21 de mayo no presentó ninguna justificación de su omisión. Audiencia de Juzgamiento Se llevó a cabo el 15 de marzo de 201617, solo asistió el defensor de oficio, quien manifestó en alegaciones conclusivas que en el proceso se han respetado el debido proceso y todos los derechos de su defendido con quien a pesar de sus llamados y los de la Judicatura no ha querido contribuir para su defensa ni proporcionar la información sobre el caso para defender adecuadamente sus intereses. La Sala Dual de instancia, mediante sentencia del 31 de agosto de 2016, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, al abogado MAURICIO PÁRAMO CORTÁZAR, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad de culpa.

SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA 17 Folio 207 a 208 C.O.

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Radicado No.660011102000201400307 01

Referencia: Abogado en Consulta El a quo luego de analizar todas pruebas obrantes en el expediente y realizar un estudio de las mismas, determinó con grado de certeza que el abogado investigado incurrió en la falta disciplinaria contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, señalando, previo recuento de los sucesos y hechos procesales, que el profesional del derecho investigado actuando como defensor de confianza del señor Germán Reyes Vargas, dentro de proceso penal adelantado contra éste, como presunto autor del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes en la modalidad de transportar, a partir de la audiencia de acusación celebrada el 25 de marzo de 2014, en la cual se le reconoció personería jurídica para actuar y se le revelaron y entregaron los elementos materiales probatorios, para el ejercicio de la defensa técnica de su representado, siendo convocado para la audiencia preparatoria el 29 de abril de 2014 no asistió justificándose en quebrantos de salud, convocándose nuevamente para el 21 de mayo siguiente, tampoco asistió sin presentar excusa, por lo que fue relevado y designado un defensor público al acusado, sin que el abogado volviera a pronunciarse, ni ante el Juzgado ni ante sus clientes, quienes no pudieron volver a localizarlo, habiendo cambiado de oficina sin informarles su ubicación.

Así las cosas, fue declarado responsable disciplinariamente y sancionado con suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir en la falta disciplinaria tipificada en el

numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por inobservar el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, falta atribuida a título de culpa por omisión.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, 256 numeral 3 de la Constitución Política de Colombia y artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Colegiatura es competente para revisar, en grado jurisdiccional de consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país.

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Radicado No.660011102000201400307 01

Referencia: Abogado en Consulta Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función

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Radicado No.660011102000201400307 01

Referencia: Abogado en Consulta jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. De la calidad del investigado.

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante certificado No.08160-2014 del 16 de junio de 2014, acreditó la condición de abogado del investigado, quien se identificó con cédula de ciudadanía No. 14.234.515 y tarjeta profesional vigente No. 79.84518. Así mismo a través de Certificado No. 149248 del 25 de junio de 2014 procedente de

la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no registra sanción disciplinaria.

3. Caso concreto Se entra a decidir en grado jurisdiccional de consulta si se confirma, revoca o modifica la sentencia sancionatoria proferida el 31 de agosto de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante la cual sancionó al abogado MAURICIO PÁRAMO CORTÁZAR, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por inobservar el deber determinado en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, en la modalidad de culpa.

Este Juez Colegiado recuerda que el derecho disciplinario lo integran un conjunto de normas que permiten al Estado ejercer una función de control disciplinario, administrando justicia, cuya finalidad primordial es que los abogados en ejercicio de la función social que emana de su profesión, mantengan un comportamiento ético ejemplar en la realización de sus labores como profesionales del derecho, determinado por un catálogo de deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria, es por ello 18 Folio 5 C.O.

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Radicado No.660011102000201400307 01

Referencia: Abogado en Consulta que esta Corporación tiene como objetivo primordial propender porque se cumpla estrictamente con este catálogo de deberes profesionales plasmados en la Ley 1123 de 2007, a través de un control ético.

En el fallo objeto del grado de consulta por esta Superioridad, se atribuye al disciplinado el haber incurrido con su conducta omisiva en representación como profesional del derecho del señor Germán Reyes Vargas, dentro del proceso penal radicado 660016000035201305816, la falta tipificada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por inobservar el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, falta atribuida a título de culpa, preceptos cuyo tenor literal es el siguiente: “Art. 28.- Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales…” “Art. 37.- Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1.Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Pues bien, determina esta Superioridad una vez verificado el acontecer fáctico, el desarrollo procesal de la actuación y el acervo probatorio acopiado en la misma, que evidentemente el profesional del derecho cuestionado, doctor MAURICIO PÁRAMO CORTÁZAR, fue contratado verbalmente por el señor ORLANDO REYES VARGAS el 20 de enero de 2014, en la ciudad

de Ibagué, para que asumiera la defensa de su hermano GERMAN REYES VARGAS, dentro de proceso penal radicado No. 66001600035201305816, en el cual estaba siendo procesado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en la modalidad de transportar, por cuenta del Juzgado Séptimo Penal Municipal con función de Control de Garantías y la

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Radicado No.660011102000201400307 01

Referencia: Abogado en Consulta Fiscalía Local de la URI, en la ciudad de Pereira – Risaralda, para lo cual se acordaron honorarios por la suma de diez millones de pesos, que según el dicho del quejoso seis millones era por la asistencia en todo el proceso a partir del momento procesal en el que se encontraba y cuatro millones de pesos para obtener la libertad del procesado, de los cuales está documentado en el plenario con los recibos respectivos, recibió la suma de seis millones trescientos mil pesos.

La contratación de los servicios del abogado Páramo Cortázar, lo fue a partir de la audiencia de formulación de acusación, toda vez que el señor Germán Reyes Vargas, fue capturado el 12 de diciembre de 2013 cuando conduciendo un vehículo camión en la vía Cerritos Pereira, departamento de Risaralda, revisado en un puesto de control de la Policía de carreteras, se le

encontró que transportaba estupefacientes, concretamente 68.730 gramos de canabis, siendo capturado en ese mismo momento, el 13 de diciembre siguiente se le realizaron las audiencias de control de legalización de captura e incautación de elementos, imputación de cargos y medida de aseguramiento, con detención preventiva en centro carcelario, audiencia en la que estuvo asistido por Defensor Público. Habiendo sido citado el abogado Mauricio Páramo Cortázar por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira, para asistir a audiencia de formulación de acusación de su defendido, el 4 de marzo de 201419, no compareció, por lo que fue requerido junto con el abogado suplente por él designado, doctor Pablo Nel Cervera Acero, convocado nuevamente para el 25 de marzo de 2014, compareció, se le reconoció personería jurídica como principal y al abogado Pablo Nel Cervera Acero como suplente, concluida dicha audiencia donde el abogado disciplinado no hizo ninguna intervención diferente a la de hacer presencia, se convocó por el despacho de conocimiento, para audiencia preparatoria el 29 de abril de 2014, de lo cual quedó notificado en estrados, llegada dicha fecha no compareció, envió un fax manifestando que se encontraba con quebrantos de salud, sin embargo se le requirió por el despacho que debía asistir el abogado suplente lo cual no ocurrió, se le requirió para que dentro de los tres días siguientes justificara su inasistencia y se fijó como nueva fecha para la audiencia el 21 de mayo de 2014, fecha para la cual tampoco compareció el abogado aquí disciplinado, ni el

suplente20, sin presentar excusa alguna, ante lo cual se le concedieron cinco días hábiles al 19 Folio 148 C.O. 20 Folio 152 C.O.

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Radicado No.660011102000201400307 01

Referencia: Abogado en Consulta acusado para nombrar nuevo defensor, o en caso contrario el despacho solicitaría un Defensor Público para que lo siga asistiendo, se programó como nueva fecha para la realización de la audiencia preparatoria el 24 de junio de 2014.

Para dicha data, tampoco compareció el abogado inculpado, asistió como Defensor Público el doctor CRISTIAN BERNANRDO GÓMEZ MENA, quien solicitó aplazamiento para conocer el proceso, a lo cual accedió el despacho y se fijó nueva fecha para el 13 de agosto de 2014. El 13 de agosto de 2014, previo a la realización de la audiencia preparatoria, el incriminado suscribió acta de preacuerdo con la Fiscalía 24 Seccional, asistido por el Defensor Público. Folio 126 a 131 C.O. El 13 de agosto de 2014, conforme se había convocado previamente, se realizó la audiencia en la cual estuvo asistido el acusado por el Defensor Público prenombrado, se emitió sentencia21 contra el señor Germán Reyes Vargas, siendo condenado como autor de delito de

transportar estupefacientes, a 117 meses y 9 días de prisión, multa equivalente a 1.222.8 salarios mínimos legales mensuales vigentes, inhabilitación de derechos y funciones públicas, por lapso igual al de la pena, inhabilidad general para desempeñar cargos públicos, prohibición de conducir vehículos para el transporte de mercancías por el lapso de 58 meses y 18 días, le niegan la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le conceden la prisión domiciliaria. Como vemos, del análisis precedente surge con total claridad que el abogado disciplinado siendo el defensor contratado para asistir al señor Germán Reyes Vargas dentro del proceso penal que se seguía en su contra y estando privado de la libertad, fue indiligente para concurrir a las audiencias de acusación y preparatoria convocadas para el 4 de marzo, 29 de abril de 2014 y 21 de mayo de 2014 sin justificación alguna, abandonando completamente la defensa de su prohijado, no volviendo a concurrir al proceso ni ante su cliente privado de la libertad, por lo que se le designó un defensor público, con el que concluyó el proceso el día 13 de agosto de 2014 que se profirió y quedó ejecutoriada sentencia condenatoria en su 21 Folios 149 a 159 C.O.

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Radicado No.660011102000201400307 01

Referencia: Abogado en Consulta contra, asistido por un defensor público, ante la indiligencia del abogado Mauricio Páramo Cortázar quien abandonó la gestión para la que fue contratado.

También destaca esta Corporación, que al abogado inculpado, fue requerido en dos oportunidades por escrito, tanto por su contratante y hermanos del acusado penalmente, como por su mismo cliente, como consta en los escritos de fecha 11 y 30 de mayo de 201422, en los cuales le expresaban preocupación ante su incomparecencia al proceso, no obstante su indolencia e irresponsabilidad fue total, causando con ello un grave perjuicio al incriminado, quien no tuvo recursos para contratar otro abogado y tuvo que resignarse a aceptar que se continuara su defensa con un defensor público. Así las cosas, esta Colegiatura comparte los fundamentos del fallo del primer grado que hacen acreedor al abogado MAURICIO PÁRAMO CORTÁZAR a la sanción que le fue impuesta, ante su conducta omisiva de falta a la diligencia profesional por no haber asistido a las audiencias de acusación y preparatoria convocadas para los días 4 de marzo, 29 de abril y 21 de mayo de 2014, sin justificación alguna, abandonando la defensa del señor German Reyes Vargas, para la que había sido contratado por su hermano, abandonando a su cliente a la deriva y a su suerte, a pesar de haber recibido una suma significativa de honorarios profesionales, siendo responsable de la falta tipificada en el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, por inobservar el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 ibidem.

Se dice que una falta es típica cuando la acción corresponde perfectamente con el tipo disciplinario plasmado en la norma, describiendo esta una conducta que de realizarse u omitirse en algunos casos, infringe o amenaza un deber plasmado dentro del catálogo considerado como estatuto del abogado, siendo consecuentemente coherente la imposición de una sanción determinada por el legislador. Cuando un abogado asume un compromiso profesional, se obliga a realizar todas las actividades en procura de cumplir las gestiones a él encomendadas, cobrando a partir de este momento vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos a su cargo, 22 Folios 57 a 58 C.O.

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Radicado No.660011102000201400307 01

Referencia: Abogado en Consulta compromiso que lleva consigo un actuar positivo al requerir prontitud y celeridad en el mismo, por tanto cuando el litigante se aparta injustificadamente de este deber, queda incurso en la infracción a la debida diligencia profesional.

Respecto de la conducta enrostrada al profesional del derecho y contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, que se refiere a la infracción contra la debida diligencia profesional, en relación de progresión, se incurre en esta falta cuando se omite la gestión

encomendada, igualmente cuando se demora en instaurarla, o cuando en su curso se quebrantan términos o se pierden oportunidades legales; cuando se desatiende el asunto, se atiende de manera ineficiente o de manera esporádica y, por supuesto, cuando decididamente el asunto se deja al garete, desprendiéndose definitivamente de las obligaciones profesionales y dejando los intereses confiados sin representación efectiva, reprochándose en el presente caso al litigante investigada “ dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” La Sala una vez verificó el acervo probatorio del libelo disciplinario,

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