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CSDJ - F66001110200020140032401ADJUNTA20160202090548-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020140032401ADJUNTA20160202090548-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016) Aprobado según Acta de Sala No. 005 de la misma fecha Proyecto registrado 26 de enero de 2016

Magistrado Ponente: Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Rad. Nº 660011102000201400324 01

ASUNTO Se procede a surtir el grado jurisdiccional de consulta respecto la sentencia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1 el 18 de junio de 2015, donde se designó responsable al abogado Héctor Jaime Agudelo Londoño de la comisión de las faltas descritas en los numerales 3 y 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y le fue impuesta la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Con ponencia del Magistrado Luis Leocadio Tavera Manrique en sala dual con el Magistrado Jorge Isaac Posada Hernández. El 10 de junio de 2014, los señores Martha Lucía Rojas Piedrahita y Rubén Darío Espinosa Pineda presentaron queja disciplinaria contra el abogado Héctor Jaime Agudelo Londoño, arguyendo que éste se había apropiado de parte de las sumas recibidas en virtud de un negoció que promovió a su cargo, sin nunca expedir recibo por las sumas que le fueron entregadas para

sufragar los numerosos gastos que reportó. Concretamente, los quejosos relataron que, el 29 de octubre de 2012, confirieron poder al jurista denunciado con el propósito de que se promoviera un proceso civil ordinario de concesión de licencia judicial para la venta de un bien inmueble propiedad de su hijo menor de edad; en virtud de dicho procedimiento, comentaron, la propiedad fue avaluada en $60.000.000 y se encargó al jurista negociar su venta. Conforme lo anterior, narraron que el profesional suscribió contrato de promesa de compraventa con el señor Héctor Fabio Ramírez González el 18 de agosto de 2013, acordando el precio de la propiedad en $58.000.000, sin embargo, sobre tal aspecto, solo les informó que había encontrado alguien interesado en pagar $53.000.000 por el bien, ocultando así la existencia de un acuerdo previo por una suma diferente; posteriormente, éste les convocó a una reunión con el comprador, indicándoles que debían suscribir el contrato de promesa y un paz y salvo afirmando haber recibido a satisfacción el dinero pactado, bajo la excusa de que con esto se daría celeridad al trámite judicial y el promitente comprador sería el único oferente. Hecho lo anterior, reseñaron, en diligencia del 15 de octubre de 2013, se adjudicó el bien al comprador como único postor y les fueron entregados $24.000.000 en un título judicial; seguidamente, obtuvieron $9.400.000 de manos del jurista, quien, a partir de tal entrega de dinero, se ausentó sin dar mayor cuenta y explicación sobre los dineros remanentes.

En vista de lo acontecido, y sin respuestas por parte del togado, contaron que acudieron ante al adjudicatario del bien, quien les comentó que la negociación había sido por $58.000.000 y todo había sido cancelado al jurista conforme lo pactado, esto, incluidos los impuestos y servicios públicos del predio; sobre este último aspecto, se hallaron sorprendidos pues durante la relación profesional el acusado les solicitó y obtuvo dineros para dichos estipendios, incluyendo también $1.000.000 para entregar al Secretario del Juzgado a fin de que agilizara el trámite, cuentas sobre las cuales nunca se expidió un recibo. En acompañamiento a las anteriores acusaciones, los quejosos arrimaron, entre otras, las siguientes pruebas documentales: original del contrato de promesa de compraventa suscrito el 18 de agosto de 2013; copia del expediente de radicado 2013 – 00319 que cursó ante el Juzgado Único de Familia de Dosquebradas; certificado de libertad y tradición del inmueble comentado; y dos recibos de transacción de Davivienda por valores de $10.000.000 y $24.000.000 del 18 de septiembre y 10 de octubre de 2013, realizados por el adjudicatario a su favor.

Calidad de sujeto disciplinable: previo la iniciación de la investigación, se corroboró que el togado denunciado se encuentra inscrito en el Registro Nacional de Abogados, que porta la tarjeta profesional 210.144 y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 18.508.7062. Asimismo, mediante certificado 144.552 del 20 de junio de 2014, se corroboró que el profesional cuenta con

una anotación disciplinaria en su registro, la cual cuenta del 5 de marzo de 2 Folio 107 C.O. 2014, y refleja una suspensión en el ejercicio profesional por el término de dos meses, como consecuencia de haber incurrido en la falta disciplinaria descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. Corroborado lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda mediante auto del 20 de junio de 2014, ordenó la apertura de investigación en contra del togado denunciado, disponiendo su notificación y citación a audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional, junto al representante del Ministerio Público. Pese a la anterior disposición, se tuvo que el profesional convocado no compareció a la cita programada para el 31 de julio de 2014, por lo cual, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, fue requerido para justificar su renuencia al llamado, emplazado, declarado persona ausente y designado defensor de oficio en su beneficio3. Audiencia del 3 de diciembre de 2014 Decantado lo que precede, contando con la presencia del defensor designado, se instaló la audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional en la fecha pre anotada, procediéndose a dar lectura al escrito de queja, escuchar la ratificación y ampliación de la misma, los testimonios de los denunciantes, y al decreto probatorio consiguiente. Referente a la ampliación y ratificación del escrito de queja, la apoderada de los quejosos tomó la palabra, aduciendo que sobre el particular no han

acontecido circunstancias nuevas o diferentes a las relatadas en el escrito inicial; empero, comentó que en la última entrevista de los quejosos con el 3 Folio 118, 119, 121, 128 C.O. denunciando, atestiguó como el abogado justificó su proceder en unos gastos de escrituración y otros estipendios del proceso –inclusive sus honorarios profesionales, además de otros honorarios como agente inmobiliario--, circunstancias a partir de las cuales se comprometió a rendir un informe de cuenta detallado, tarea que aún no ha cumplido. Como soporte de lo anterior, aportó una tarjeta de presentación del profesional acusado, la cual a mano alzada tiene una relación de gastos; copia de un contrato de administración de bien entre el disciplinable y quejosos; recibo donde constan un pago realizado a la Notaría Única de Dosquebradas por $293.789; y un recibo por $9.400.000, en el que consta la entrega de tal suma a los denunciantes. Paso seguido a la anterior intervención, a solicitud de la defensa, se escuchó a los quejosos, quienes reiteraron la versión expuesta en la denuncia presentada. Audiencia del 3 de febrero de 2015 En la calenda referida se retomó el diligenciamiento y se escuchó la versión libre del togado encartado, quien declaró no haber transgredido el Estatuto de la Abogacía, pues a su consideración las cuentas sobre lo adeudado y gastado fueron claras, reconociendo que a la fecha debe entre 2 y 3 millones a los denunciantes. En ampliación de lo anterior, frente a los cuestionamientos del despacho, el

inculpado comentó que fungió como intermediario inmobiliario de los denunciantes y de acuerdo a ello, tenía la libertad de fijar o variar el precio de la propiedad, pues solo debía responder a sus mandantes por $54.000.000; así, comentó, existen 3 contratos de promesa de compraventa, uno por $60.000.000 entregado al juzgado, otro por $58.000.000 suscrito con el comprador, y otro por $54.000.000 entregado a los denunciantes, quienes en atención a las disposiciones contractuales comentadas desconocían la existencia de los otros dos, sin embargo aceptaron tal negociación. Respecto a las cuentas relativas a los dineros producto de la venta, argumentó que debió sufragar numerosos gastos relativos al negocio, los cuales, bajo autorización de la señora Rojas Piedrahita, fueron descontados de las sumas recibidas. En desarrollo de lo que precede, presentó recibos concernientes a los gastos que asumió: asentamiento de escritura pública de levantamiento de medida en la oficina de registros públicos por $900.000; solicitud de registros documentales ante Notaría por $300.000; comisión inmobiliaria a su cargo por $1.620.000; devolución de $1.200.000 al comprador del pago de impuestos de la Dian y Consejo Superior de la Judicatura, por cuanto tales estipendios fueron pactados por partes iguales. Estas cuentas, en suma, ascendieron a $4.020.000. Asimismo allegó recibos de los servicios públicos cancelados de agua y gas por $70.380 y $62.480. Igualmente, admitió que requirió $1.000.000 para entregárselos al Secretario

del Juzgado, sin embargo aclaró que nunca realizó tal acción, y que dicha exigencia obedeció a un dinero que necesitó para continuar con el negocio, pero que dentro de las cuentas que se realizaron está pendiente por devolución a los denunciantes. Aceptó que del comprador recibió un total de $58.000.000; empero, afirmó que solo hizo entrega a los denunciantes de unos títulos equivalentes a $24.000.000 y $10.000.000; de este último saldo, le hicieron devolución de $1.500.000 para sufragar otros gastos; posteriormente, de manera informal y sin dejar constancia de ello, aseveró que en un parque le entregó $7.000.000 al señor Espinosa Pineda, no obstante carece de elementos probatorios para acreditarlo, pues no se dejó recibo sobre el asunto en tanto iba de afán. De otra parte, se escuchó también al señor Héctor Fabio Ramírez González, quien ratificó que acordó la venta con el disciplinable por un total de $58.000.000, los cuales terminó de cancelar el 15 de octubre de 2013. Igualmente, declaró que realizó el pago ante la Dian y el Consejo Superior de la Judicatura de $2.400.000, de lo cual, al pagar la última cuota debida, descontó de lo entregado al profesional. También aclaró que fue quien realizó el pago en registro del negocio de venta por $900.000, sin que el jurista le reintegrara su parte, así como otros gastos por la instalación del gas, sumas que también debieron cruzarse en el pago final. Audiencia de 18 de marzo de 2015

En la fecha pre anotada se retomó el diligenciamiento, escuchándose nuevamente al señor Rubén Darío Espinoza, quien reiteró que los dineros totales recibidos del jurista acusado correspondieron a $24.000.000 en un cheque, y $9.500.000 en efectivo en Cartago (Valle). De otra parte, aseveró que no existen otra clase de negocios o relaciones con el inculpado, ni tampoco recibió de su parte en un parque $7.000.000. Pliego de cargos Escuchada la anterior intervención, en la misma diligencia la Sala procedió a calificar jurídicamente el comportamiento del togado, formulándole cargos por la presunta incursión en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título dolo, por cuanto hasta el momento el togado no ha justificado el por qué incumplió su obligación y deber de entregar a la menor brevedad posible los dineros que obtuvo en virtud de la gestión encomendada por los quejosos, entre tanto, de las cuentas presentadas y sustentadas al interior de la investigación (incluyendo los honorarios pactados en los contratos), surge que éste retiene $20.627.140 desde el 15 de octubre de 2013, día en el que le fue cancelada la totalidad de los dineros concernientes a la compra. Igualmente, se formularon cargos en su contra por la presunta infracción de la falta disciplinaria descrita en el artículo 35 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, en tanto, aparentemente, de acuerdo a las cuentas que éste realizó a los denunciantes y consignó a mano alzada en un

documento informal, exigió y recibió $1.000.000 con el propósito de entregarlos al Secretario del Juzgado de conocimiento, hecho que a todas luces corresponde a una expensa ilícita. Seguidamente, de cara a la anterior calificación de la actuación, la defensa solicitó se recibiera el testimonio del Secretario del Juzgado y del quejoso. Dicha solicitud fue acogida, y paso seguido se dispuso fijar fecha para la continuación del procedimiento en fase de juzgamiento. Audiencia de Juzgamiento El 6 de mayo de 2015, se instaló la fase de juzgamiento contándose con la presencia del defensor de oficio del inculpado, quien informó que desistía del testimonio del quejoso. Así las cosas, se procedió a escuchar en declaración al señor Luis Enrique Ossa Soto, Secretario del Juzgado Único de Dosquebradas, quien negó haber tenido contacto alguno con el disciplinable referente a acelerar el trámite del proceso que cursaba en el despacho, ni tampoco haber exigido suma dineraria alguna para tales menesteres. Agotadas las pruebas decretadas, se prosiguió a escuchar los alegatos de conclusión de la defensa, oportunidad en la que se apeló a la inocencia del profesional respecto las acusaciones elevadas en su contra, por cuanto de lo compilado en la investigación se comprobó el cumplimiento cabal de sus funciones, más allá de la imposibilidad de éste en aportar prueba documental en la que constase la entrega de las sumas restantes. Sentencia Apelada La Sala a quo definió sancionar al disciplinado por la comisión de las faltas

previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, ordenando la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 6 meses, por cuanto: “…el togado justificó el 3% del negocio, sus honorarios, el pago de recibos, el acuerdo que hizo con el comprador de compartir el pago del 1% a la Dian y 3% al Consejo Superior de la Judicatura, la suma de $3.972.860 que sumados a los $34.400.000 pesos, que le ha entregado a sus clientes da un total de $37.392.860 pesos. Está demostrado que el abogado, a hoy inclusive, no ha entregado a sus clientes la suma de $20.627.140, restantes. La conducta desplegada por el togado constituye una flagrante falta a la honradez del abogado, exponiendo a la picota pública el ejercicio de la profesión, sin que sea de recibo para ésta Corporación la causal de exculpación deprecada por el disciplinado pues, su actuación como intermediario de la compraventa se dio como abogado y administrador, y así se dejó constar en el contrato suscrito entre él y sus poderdantes, donde se identifica como abogado y dice fungir como tal, entonces no es posible que se abrogue facultades de comisionista que no se encontraban descritas en el contrato mencionado. Igual situación ocurre frente a la petición que hiciera a sus clientes para que le entregaran un millón de pesos, el cual supuestamente iba a ser entregado al secretario del despacho de conocimiento, situación que fue demostrada en el plenario que no ocurrió y aceptada así por el togado, sin embargo se

configura la falta descrita en el numeral 3 del artículo 35 del estatuto del Abogado, pues se trata de una suma solicitada por el togado para una expensa irreal e ilícita.” Trámite de consulta.- Libradas las comunicaciones de rigor establecidas por la normatividad disciplinaria, transcurrieron los términos para interponer recurso de apelación contra lo definido, razón por la cual la decisión se entendió en firme, debiéndose surtir así el grado jurisdiccional de consulta. CONSIDERACIONES La Sala tiene competencia para conocer la consulta de las decisiones proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°4 de la Carta Política y artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19965 y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 20076. Acotación previa Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política,

4. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 5 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos

disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 6 Art 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior del la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de

la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”7 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. La consulta 7 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. Previo a surtir el grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia sancionatoria emitida contra el abogado Héctor Jaime Agudelo Londoño, cabe acotar, de acuerdo al control de legalidad y acierto que presupone el presente instituto de revisión, que una vez verificado el procedimiento surtido en la fase investigativa y de juzgamiento, no se avizora ninguna clase de yerro o vicio que amerite un pronunciamiento anulatorio de lo acontecido; por el contrario, del recuento procesal reseñado, se puede advertir que el esquema y estructura previsto por la normatividad fue agotado cabalmente, permitiéndole al inculpado ejercer su derecho defensa efectivamente, pese a sus ausencias en la etapa final del diligenciamiento. Dicho esto, a fin de corroborar la legalidad y acierto de la valoración jurídica realizada del comportamiento del disciplinado, se procederá, en primer término, a enunciar los elementos de convicción arrimados al infolio, para a partir de estos abstraer el supuesto fáctico presupuesto para la declaratoria de responsabilidad en las conductas aducidos en el pliego

de cargos; seguidamente, desde los estadios de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad se estudiará la legalidad del juicio finalmente emitido. En ese orden de ideas, los hechos que debidamente se soportaron a lo largo de las diligencias fueron: - Existió un vínculo profesional entre los denunciantes y el investigado, el cual tuvo por objeto la concesión de una licencia para la venta de un bien inmueble en cabeza de un menor; prueba de ello resulta el poder adosado por los quejosos (fl. 17 C.O.), la demanda presentada por el inculpado (fl. 42 C.O.) y la sentencia emitida al interior del asunto 2013 – 000319 por el Juzgado Único de Familia de Dosquebradas, mediante la cual se aprobó la venta del predio (fl. 54 C.O.). - En virtud del anterior vínculo profesional el jurista obtuvo un total de $58.000.000, por concepto de venta del inmueble. Los pagos se realizaron del siguiente modo: $15.000.000 a la firma del contrato de compraventa, $24.000.000 entregados al Juzgado para participar de la subasta y el excedente el 15 de octubre de 2013. Como constancia de los anteriores hechos se arrimó a la investigación, copia del contrato de promesa de compraventa en el que consta la obligación de pago de $15.000.000 a la venta (fl. 10-12 C.O.), copia del recibo de pago por $24.000.000 para participar en la subasta, y las declaraciones del señor Ramírez y el inculpado, quienes corroboraron el pago del

excedente, así como las sumas anteriormente señaladas. - De los emolumentos percibidos, el jurista entregó a sus prohijados un total de $33.400.000, los cuales se realizaron en dos pagos: (i) $24.000.000 en un título judicial y posteriormente $9.400.000 en efectivo; en apoyo a lo anterior, además de los recibos bancarios de tales consignaciones, se tuvo la declaración de los quejosos en compañía de la del disciplinable. - El togado incurrió en diferentes gastos para el sostenimiento del inmueble, la realización de la venta, y reclamó sus honorarios profesionales. Tales cuentas, acompasadas con los recibos aportados a la investigación dan cuenta de las siguientes cifras: $1.200.000 entregado al comprador para efectos de registro del negocio; $70.830 y $62.480 por concepto del servicio de energía y gas del mes de septiembre de 2013. (fl. 188,191-192 C.O.) - El contrato de administración de bien inmueble conferido por los quejosos al togado el 23 de septiembre de 2012 (fl.155-156 C.O.), refiere como remuneración a su trabajo y gestión el 3% del total de la venta, así como $900.000 por concepto de honorarios profesionales. - El inculpado exigió $1.000.000 para entregárselos al Secretario del Juzgado; tal acontecer se comprobó con el mismo reconocimiento que realizó el profesional investigado, quien, pese a aclarar que el funcionario judicial nunca realizó tales requerimientos, asintió la veracidad de tal señalamiento en la declaración rendida el 3 de febrero

de 2015. Respecto los anteriores hechos, cabe mencionar, el togado afirmó haber entregado además de las sumas relacionadas $7.000.000 a uno de sus clientes, no obstante tal afirmación siempre estuvo desprovista de elemento probatorio alguno que la respaldase, por lo cual se obvia hacer mención a tal situación. Decantado lo anterior, atendiendo la base fáctica ilustrada, corresponde ahora evaluar si el comportamiento evidenciado se adecuó al ordenamiento disciplinario, o si por el contrario contravino los derroteros impuestos por el legislador para el ejercicio de la abogacía, señalando si la retención declarada y aceptada por el togado o la exigencia de $1.000.000 para entregar a un funcionario judicial obedece a un comportamiento típico, antijurídico y culpable. Tipicidad.- De cara al recuento probatorio y fáctico recién realizado, esta Corporación considera que la premisa legal dispuesta como falta en los tipos endilgados --Artículo 35, numeral 3 y 4, Ley 1123 de 2007-- corresponden perfectamente al proceder del jurista en los acontecimientos descritos, pues, de un parte, se acreditó que éste no entregó a quien corresponde (en este caso sus clientes) a la menor brevedad posible (en el término subsiguiente al 15 de octubre de 2013) los dineros recibidos en virtud de la gestión ($58.000.000 o el restante de descontar los $3.972.860 acreditados como gastos y honorarios), y de otro, que exigió y obtuvo dinero ($1.000.000) para expensas ilícitas (un supuesto soborno a un funcionario judicial para acelerar

el trámite del asunto). En armonía con lo anterior ha de decirse que la retención de estipendios propiedad de los quejosos resultó evidente, puesto que, acreditados la totalidad de gastos en los que incurrió el profesional (inclusive el pago de derecho registrales y de escrituración, los cuales discutió con vehemencia el comprador8), se tiene que casi el 40% de lo obtenido producto de la venta continúa en su poder, sin que existe una justificación admisible sobre el particular. Es más, aun de tomarse por cierto –cosa que no se hace en el presente juicio valorativo-, que el jurista entregó en un parque sin expedir recibo alguno, ni dejar constancia de ello, $7.000.000 a uno de los quejosos, tal hecho, tampoco desvirtuaría que a la fecha se siguen reteniendo dineros. Matemáticamente, resulta diáfano que los dineros que restan por entregar corresponden a $20.627.140, con lo cual es indiscutible la incursión en falta disciplinaria por parte del abogado. Ahora, en lo referente a la exigencia de un gasto ilícito, bástese mencionar que tal hecho fue asentido por el togado, quien, a través de la mención de circunstancias coyunturales de la negociación e hipotéticos gastos, pretendió exculpar un exabrupto francamente indefendible. Se itera en esta sede, no existe justificación alguna valedera que imponga admitir o consentir que un profesional del derecho exija a sus prohijados recursos con propósitos claramente designados como delito en la normatividad penal. Lo anterior es indiscutible, más allá del no empleo de los dineros para el propósito

comentado o la intención de reintegrar futuramente tales estipendios, no existe un matiz que permite justificar una transgresión a la deontología de la abogacía de este tipo. Antijuridicidad.- Definido que el comportamiento del togado encartado se adecuó a la descripción típica de las faltas descritas en el artículo 35 numeral 3 y 4 de la Ley 1123 de 2007, corresponde ahora valorar si dicha 8 Y a quien se le otorga credibilidad dada la consistencia de su versión y afirmaciones, en contraste con la serias contradicciones en el decir del inculpado. desatención supuso una afectación real al deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales (consagrado en el artículo 28 numeral 8 ibídem) y si, en efecto, fue injustificada como lo exige la norma disciplinaria9. Frente lo anterior cabe apuntar, la determinación de afectación al deber profesional deviene esencialmente de verificar sí la conducta del abogado se sujetó a los cánones éticos registrados por el Legislador como directrices de comportamiento para el ejercicio de una actividad de interés público como la abogacía. En dicho sentido, solo se estudia el cumplimiento de tales normas subjetivas de determinación, y no la producción de un resultado materialmente gravoso, pues finalmente lo que se pretende con esta clase de exigencias legales es la promoción de modelos de conducta socialmente benéficos. Con todo, aterrizando las anteriores reflexiones al sub judice, aflora como obvia la contradicción entre el proceder del letrado juzgado y los modelos éticos que debió seguir en el ejercicio profesional, toda vez que resulta

imposible afirmar que quien retiene bienes ajenos a su haber o exige recursos para actos que suponen un delito, es un sujeto que obra con la honradez y lealtad propias de aquel que enaltece la confianza depositada y cumple con su rol social de facilitador y protector de los intereses patrimoniales de su cliente. Frente lo anterior, resulta cierta la afectación real de un deber profesional en el caso en comento. De otra parte, en referencia a lo injustificado de tal afectación, es importante reseñar que el ejercicio defensivo del jurista se circunscribió a renegar de la tipicidad de su conducta, más nunca refirió la ocurrencia de una de las 9 L 1123/07 Art. 4 circunstancias reconocidas por el legislador como eximentes de responsabilidad disciplinaria10, lo cual indica que su proceder no fue consecuencia de factores insuperables o ajenos a su voluntad, sino por el contrario, obedeció a la satisfacción de anhelos ajenos al ordenamiento jurídico. De modo pues, sin que obre justificante alguno que pueda explicar la afectación real al deber de honradez profesional por parte del jurista investigado, concluye esta Colegiatura que su comportamiento indudablemente está provisto de antijuridicidad. De la culpabilidad No se encuentra objeción alguna en la calificación modal a título de dolo que se hizo de la conducta, en tanto los actos desplegados por el disciplinado, dejan entrever la intención de éste de desmeritar los derechos de su cliente, bajo el desconocimiento de las reglas y términos contractuales del mandato, inclusive, de las implicaciones éticas que le compelían a exigir dineros para

estipendios legales y reales. Es imposible arribar a una conclusión diferente a la mencionada, pues partiendo de la formación académica del profesional, es imposible afirmar que éste desconocía de lo desproporcionado e ilegítimo de su obrar frente 10 L 1123/07 Art.22. No habrá lugar a responsabilidad disciplinaria cuando: 1. Se obre en circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito. 2. Se obre en estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado. 3. Se obre en legítimo ejercicio de un derecho o de una actividad lícita. 4. Se obre para salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber, en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad. 5. Se obre por insuperable coacción ajena o miedo insuperable. 6. Se obre con la convicción errada e invencible de que su conducta no const

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