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CSDJ - F66001110200020140032501ADJUNTA20161109100722-2016

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Título
CSDJ - F66001110200020140032501ADJUNTA20161109100722-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

FALTA CONTRA EL RESPETO DEBIDO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / las injurias y las acusaciones temerarias contra funcionarios abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales. Las expresiones propias que han de encajar en el marco típico de la falta disciplinaria deben revestir verdaderos actos de deshonra que ataquen la honorabilidad, entendida como un primer atributo personalísimo de la dignidad humana.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 660011102000201400325-01 (10499-23) Aprobado según Acta de Sala No. 101 ASUNTO Procede esta Superioridad a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la decisión proferida el 4 de febrero de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, en la cual declaró disciplinariamente responsable a la doctora ELIANA SAAVEDRA CARVAJAL de incurrir en la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, imponiéndole como sanción CENSURA. 1 Magistrado Ponente LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE en Sala Dual con el doctor

JORGE ISAAC POSADA HERNÁNEZ.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 660011102000201400325-01 (10499-23) HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada el 6 de junio de 2014 por la señora doctora Luisa Marina Correa González en su condición de Juez Quinta Civil Municipal de Pereira, en la cual señaló que la doctora ELIANA SAAVEDRA CARVAJAL en representación de la firma Cheminova Agro de Colombia dentro del proceso de ejecutivo No. 2010571, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por su juzgado el 29 de abril de 2013, en el cual manifestó la togada denunciada que: “por el contrario la señora JUEZ manipula el testimonio rendido por la señora LUZ MARY ARANGO, y coloca palabras que esta nunca pronunció (…) es visible y notoria la incongruencia de la sentencia con todo lo observado en el desarrollo del proceso (…) La excede en sus poderes y actúa de manera parcializada a favor del demandado y los testigos que a la luz de todos son responsables …. Es así como la señora Juez declara como prueba cosas que ni siquiera los testigos manifestaron (…) Es evidente que una vía de hecho constituye una clara amenaza a la seguridad jurídica cuando en un proceso queda en manos de una autoridad judicial que emite un fallo desconociendo los elementos probatorios del proceso (…) El día 29 de abril de 2013, el despacho procede a dictar sentencia de primera instancia …. Y como unos argumentos que de la manera más

respetuosa me atrevo a decir que no son conforme a derecho, con gran extrañeza veo el análisis que realiza el despacho para decidir sobre la obligación objeto de cobro y donde exonera al demandado (…) argumento que no sé de donde lo obtuvo la señora Juez pues no son palabras pronunciadas en el testimonio rendido bajo juramento por la señora LUZ MARY ARANGO C. mismo que ha distorsionado el sentido del proceso porque es totalmente claro que CHEMINOVA AGRO DE COLOMBIA vendió acredito (…) como se logró demostrar y como fue confesado con el testimonio que ella misma rindió y que la Señora JUEZ tergiversó, cuyo dictamen obra a folio 77 de este proceso”. 2

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 660011102000201400325-01 (10499-23) Destacó la denunciante que mediante auto del 24 de mayo de 2013, le negó el recurso interpuesto por lo cual la togada denunciada presentó acción de tutela contra su despacho, momento para el cual expresó en su petitum constitucional que: “El Juez se excede con sus poderes y actúa de manera parcializada a favor de la parte demandada. Declaró como probadas cosas que ni siquiera el apoderado del demandado solicitó en las debidas oportunidades procesales, y para aumentar la gravedad de lo hecho por el Juez resultan improcedentes, porque hace un análisis de la norma que se aleja de su verdadero sentido (…) el amparo que hace

la señora Juez de conocimiento del proceso en primera instancia al demandado y donde la parte probatoria es desmeritada y la sentencia se basa sin sustento normativo, la llevo a dicta una de manera parcializada, acorde con intereses particulares y planteando en su sentencia una apreciación personal que se aleja totalmente de lo que es administrar justicia y no siendo poco se interpone recurso de apelación …. El cual el despacho resuelve DENEGAR … lo que conforme al ordenamiento se sale de todo contexto legal (…) En la sentencia dictada por el Juzgado en mención la Juez se excede en sus poderes y se basa en una apreciación personal” Por lo anterior, consideró la aquejada que con la actuación de la encartada esta incurrió en falta disciplinaria, al haber deshonrado su buen nombre tratando de justificar la no prosperidad de sus pretensiones, atentando contra el debido respeto que debe observar los profesionales del derecho para con los funcionarios judiciales, allegando copia de las piezas procesales del proceso ejecutivo y de tutela mencionados (fl. 1 – 70 c.o.) 2.- Mediante auto del 16 de junio de 2014, el Magistrado de instancia ordenó acreditar la calidad de abogada de la denunciada (fl. 72 c.o.), por lo cual la Secretaria de Instancia allegó el certificado No. 08273-2014 3

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expedido por el Registro Nacional de Abogados adiado 17 de junio de 2014, con el cual se constató que la doctora ELIANA SAAVEDRA CARVAJAL ostenta la calidad de abogada identificada con la cédula de ciudadanía No. 66.803.272 y T.P. 138.051, así mismo en el certificado No. 160979 de la misma fecha expedido por la Secretaria de esta Sala se evidenció que la encartada no registra sanciones disciplinarias (fl. 73, 75, 79 c.o.). 3.- Mediante auto del 4 de julio de 2014, el Magistrado sustanciador ordenó la apertura de investigación, para lo cual ordenó la práctica de pruebas y programó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de acuerdo a lo normado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 (fls. 77 c.o.). 4.- El 31 de julio de 2014, el Magistrado Sustanciador dio inició a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con asistencia de la disciplinada, la denunciante, acto seguido se le reconoce personería jurídica a la doctora Miriam Paredes Rojas como apoderada de la encartada, surtiéndose las siguientes actuaciones luego de la lectura de la queja: 4.1. Ampliación de queja. Señaló la aquejada que se ratificaba de la queja presentada. 4.2. Versión Libre. El magistrado hizo lectura de los hechos denunciados a lo que respondió la encartada que en el proceso de marras quizás empleó palabras de forma equivocada esto debido al desgaste, tiempo y

gastos en que ha tenido que incurrir. Aseguró que frente a la 4

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se perseguía, toda vez que de las demás declaraciones se tenía certeza de lo perseguido y no como erradamente lo interpretó el juzgado al establecer que la acreencia estaba en cabeza de la señora Arango y no de la entidad demandada. Por lo anterior, encontró que sus escritos estuvieron ajustados a derecho, en pleno uso de sus facultades mentales, y no como justificantes de su 5

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encartada con su defensor de confianza – Miriam Poveda Rojasy la denunciante, desarrollándose la misma en el siguiente orden: 5.1.- El a quo procedió a la inspección judicial del proceso ejecutivo tramitado por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira. 5.2.- Calificación Jurídica. El Magistrado de Instancia indicó que una vez revisadas las pruebas allegadas al plenario logró constatar que la disciplinada incumplió su deber descrito en el numeral 7 del artículo 28 de 6

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declara como prueba cosas que ni siquiera los testigos manifestaron”. Estas dos frases fueron empleadas en el escrito de apelación y dentro de la acción de tutela referida se consignaron manifestaciones como: “el juez se excede en sus poderes y actúa de manera parcializada a favor del demandado declara como probada cosas que ni siquiera el apoderado de la parte demandada solicitó en las debidas oportunidades procesales y para aumentar la gravedad de lo hecho por la juez, resulta improcedente porque hace un análisis de las normas que se aleja del verdadero sentido.”, el amparo que hace la señora Juez de conocimiento del proceso en primera instancia al demandado y donde la parte probatoria es desmeritada y la sentencia se basa sin sustento normativo, la llevo a dicta una de manera parcializada, acorde con intereses particulares y planteando en su sentencia una apreciación personal que se aleja totalmente de lo que es administrar justicia y no siendo poco se interpone recurso de apelación…. El cual el despacho resuelve denegar… lo que conforme al ordenamiento se sale de todo contexto legal (…) En la sentencia dictada por el Juzgado en mención la Juez se excede en sus poderes y se basa 7

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judicial, pues afirmó que manipular y parcializar son acciones indebidas para una persona al servicio de la administración judicial siendo estas acciones delictivas para sujetos calificados como los funcionarios judiciales. 5.3.- El Magistrado de instancia ordenó la práctica de algunas pruebas, procediendo posteriormente a la programación de la audiencia de juzgamiento (fl.127 - 130 c.o. y Cd No. 2) 6.- El 16 de octubre de 2014, el Magistrado Instructor dio inicia a la Audiencia de Juzgamiento, contando con la asistencia de la investigada y su defensor de confianza doctor Jhon Robledo a quien se le reconoció personería jurídica para actuar, surtiéndose las siguientes actuaciones: 6.1.- Alegatos de conclusión. El apoderado de confianza de la disciplinada aseguró que de las pruebas allegadas al plenarios evidencia que la denunciante no avizoró la presunta trasgresión que denunció – injuria y calumnia-, pues en su ampliación de queja aseguró que concedió el recurso de alzada en el asunto de autos para que su superior jerárquico revisara su actuación, pero no debió haber esperado para presentar su queja o haber compulsado copias como era lo correcto, concretando que el dolo no está tipificado en la normatividad disciplinaria debiendo ser estudiado desde la integración legal con el Código Penal. 8

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Agregó la defensa que el dolo requiere de un conocimiento y de un querer de la realización de una conducta, por ello la denunciante tenía facultades dadas por el Código Civil para disciplinar a la togada investigada – artículo 37 y 39 numerales 1,2 y 3-, desconociendo la quejosa la Ley 270 de 1996, pues en la contestación de la tutela, en el escrito de su contestación señaló de los improperios que la encatada expuso en su contra, desconociendo la función de la jurisdicción disciplinaria sin presentarla en su momento, por lo cual el dolo no estaba presente en el caso de estudio. La actuación de su defendida fue “inocente” desplegando acción dentro de los recursos de ley, bajo la convicción errada que su gestión no constituía falta disciplinaria. Con lo anterior evidenció que tanto la acción de la denunciante y de la encartada fue con dolo, por lo cual solicitó absolver a su prohijada al destacar que ésta es una profesional sin tacha alguna que vela por su familia. Por lo anterior, el Magistrado de instancia ordenó la remisión del expediente disciplinario para fallo (fl. 133 - 136 c.o. y Cd No. 3). DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, el 4 de febrero de 2015, en la cual declaró disciplinariamente responsable a la doctora ELIANA SAAVEDRA CARVAJAL de incurrir en la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, imponiéndole como sanción CENSURA.

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presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia al considerar que el mismo adolecía de “inusitada drasticidad, errores de hecho, de derecho tanto en la valoración probatoria como en los elementos de 10

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1. Indició el censor que en la versión libre de su defendida ésta de manera “inocente” aceptó la confección de los escritos estudiados, sin darle ninguna connotación de enfrentamiento dirigida a la juez, sino tratando de demostrar su inconformismo con la valoración probatoria que hizo el despacho en el proceso ejecutivo de autos, demostrándose su desconocimiento en materia disciplinaria, pues no consideró que incurrió en ello por el contrario pensó estar reclamando en debida forma lo que señaló en pleno derecho.

Agregó que dicha versión libre podía haberse tenido como una confesión, lo que reitera que su representada creyó haber actuado con la firme convención errada e invencible que su conducta no constituía falta disciplinaria, teniendo configurada la causal descrita en el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, no existiendo consciencia de la ilicitud de su actuar. 2. “La interpretación de los conceptos por más universales que se crean,

quedan librados a la interpretación individual, pues donde la señora juez ve una injuria la señora disciplinada supone estar realizando una reclamación ajustada a derecho”. Por lo anterior, solicitó se revoque la decisión de instancia y en su lugar se absuelva a su prohijada solicitando copia autentica del fallo de segunda instancia. 11

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que representaba le generó un perjuicio a sus clientes (fl. 12 – 14 c. 2ª Instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, mediante certificación del 14 de mayo de 2015 informó que contra la litigante encartada no cursa otra investigación en esta Superioridad; así como el certificado de antecedentes disciplinarios se indicó que la disciplinada no registra sanciones disciplinarias (fl. 16 - 17 c. 2ª Instancia.). 12

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CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia.- De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, 112 – 4 - parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales, cuando fueren desfavorables a los procesados y éstas no hayan sido apeladas. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma

constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas 13

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las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 14

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por el Registro Nacional de Abogados adiado 17 de junio de 2014, con el cual se constató que la doctora ELIANA SAAVEDRA CARVAJAL ostenta la calidad de abogada identificada con la cédula de ciudadanía No. 66.803.272 y T.P. 138.051, así mismo en el certificado No. 160979 de la misma fecha expedido por la Secretaria de esta Sala se evidenció que la encartada no registra sanciones disciplinarias (fl. 73, 75, 79 c.o.). 3.- De la falta imputada. El cargo por el cual se sancionó en primera instancia a la jurista ELIANA SAAVEDRA CARVAJAL, está descrito en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, así: “ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas” 4.- De la apelación. 15

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 660011102000201400325-01 (10499-23) Como primera medida encuentra la Sala que la decisión impugnada fue adoptada por el a quo el 4 de febrero de 2015, siendo notificada de forma

personal a la investigado el 19 de febrero de 2015, interponiendo el apoderado de confianza de la disciplinable el recurso de alzada el 24 de febrero del presente año, con lo cual se tiene que el escrito de apelación fue presentado en término, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, siendo procedente su estudio por esta Colegiatura. Como primer argumento de disenso, señaló el apelante que en la versión libre de su defendida ésta de manera “inocente” aceptó la confección de los escritos estudiados, sin darle ninguna connotación de enfrentamiento dirigida a la juez, sino tratando de demostrar su inconformismo con la valoración probatoria que hizo el despacho en el proceso ejecutivo de autos, demostrándose su desconocimiento en materia disciplinaria, pues no consideró que incurrió en ello por el contrario pensó estar reclamando en debida forma lo que señaló en pleno derecho. Agregó que dicha versión libre podía haberse tenido como una confesión, lo que reitera que su representada creyó haber actuado con la firme convención errada e invencible que su conducta no constituía falta disciplinaria, teniendo configurada la causal descrita en el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, no existiendo consciencia de la ilicitud de su actuar. Frente a este argumento, la Sala encuentra que la defensa simplemente expone consideraciones de su propio fuero, en especial al señalar que su 16

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M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 660011102000201400325-01 (10499-23) prohijada actuó de manera “inocente” al momento de confeccionar los escritos que hoy son cuestionados, pues no se puede pretender justificar el hecho de haber presentado un recurso de apelación bajo apreciaciones que no controvierte aspectos jurídicos del proceso ejecutivo de autos, como fue asegurar que la señora Juez 5 Civil Municipal de Pereira había “manipulado” el testimonio de la señora Luz Mary Arango con lo cual había actuado de manera “parcializada” en favor de la contraparte, expresiones que denotan una carga de irrespeto y falta de mesura para debatir los aspectos probatorios que le generaron la inconformidad a la disciplinable, máxime que reprodujo tales afirmaciones al momento de presentar la acción de tutela contra el despacho de la hoy quejosa. De otra parte, no se acepta por esta Colegiatura la existencia de una condición de “inocencia” en las actuaciones desplegadas por la disciplinada a sabiendas que ésta era conocedora del deber de mesura, ponderación y respeto para con los servidores públicos, en especial con la juez de conocimiento de la acción ejecutiva de marras, pues no se puede entender como considera que controvertir el fallo apelado lo haga bajo expresiones de manipulación y parcialización, cuando se sabe que los jueces deben actuar de manera contrario a ello, conducta que efectivamente se demuestra la existencia de un anumis injuriandi dirigido contra la querellante, pues no se puede llegar a otra consideración

cuando la investigada es una profesional del derecho que sabe y conoce que sus actuaciones judiciales deben estar revestidas de un respeto debido en todo momento. Ahora bien, alega la defensa la existencia de una causal de eximente de 17

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 660011102000201400325-01 (10499-23) responsabilidad disciplinaria descrita en el artículo 22 de la Ley

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