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CSDJ - F66001110200020140033901ADJUNTA20140814101348-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020140033901ADJUNTA20140814101348-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA/ Improcedente En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela deberá estudiar los elementos de procedibilidad de la misma, por lo que al cumplir dicho mandato, encuentra esta Sala, que en el caso objeto de estudio, no se cumple con el principio de subsidiariedad instituido como uno de los pilares de amparo para la protección constitucional de los derechos deprecados a través de dicho mecanismo por el accionante

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Doctor JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 660011102000201400339 01 (9684-20) Aprobado según Acta de Sala No. 61 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación impetrada contra el fallo proferido el 8 de julio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y debido proceso, deprecados por la ciudadana GLORIA ELENA ARENAS GONZÁLEZ, en acción de tutela instaurada contra la Policía Nacional y la Estación de Policía de Santa Rosa de Cabal. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La señora GLORIA ELENA ARENAS GONZÁLEZ, el 24 de junio de 2014, radicó acción de tutela contra la Policía Nacional y la Estación de Policía de

Santa Rosa de Cabal, deprecando el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y debido proceso, conforme a los hechos que a continuación se resumen:  Manifestó la accionante ser la propietaria de un establecimiento de comercio, dedicado a la venta de licor y al juego de billares, el cual se ubica en la calle 46 número 12 B – 34 del Municipio de Santa Rosa de Cabal – Risaralda.  Afirmó que el horario normal de funcionamiento de todos los establecimientos abiertos al público de esa localidad y del territorio nacional, según los estatutos de Policía o de Convivencia, es hasta las 12:00 p.m. entre semana y hasta las 2:00 a.m. los días sábados y domingos.  Advirtió, que la Alcaldía Municipal de Santa Rosa de Cabal, a través del Decreto 0238 de 2013, modificado por el Decreto 029 de 2014, 1 Sala integrada por los Magistrados LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE (M. Ponente) y JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ. “legisló acerca del horario de cierre de algunos establecimientos de comercio recortando de manera discriminada el horario de cierre y violando el Derecho fundamental a la igualdad, y al debido proceso y de contera el derecho al trabajo, dividiendo la geografía municipal en varias zonas, las cuales no están especificadas sino abstractamente como ZONA RURAL, ZONA RESIDENCIAL y ZONA COMERCIAL, sin especificar claramente cuál es la delimitación de dichas zonas en especial en el área urbana del municipio, es decir, de que dirección a que dirección comprende cada zona”. (Sic).

 En virtud de los Decretos expedidos por el Alcalde Municipal, afirmó la accionante, fue objeto de una incesante persecución de parte de la Policía y el Gobierno Municipal, fundamentada en las constantes quejas de una vecina “del Barrio que dice ser líder y amiga del señor alcalde municipal, situación ésta que me tiene al borde de la desesperación, toda vez que no me permiten el trabajo honrado y legal que hago y decretos que extrañamente no rigen sino para mí porque he hecho rondas después del cierre de mi negocio por toda la ciudad y todos los negocios similares al mío laboran hasta la hora permitida cuando sacamos la licencia de funcionamiento.” (Sic).  En su consideración, a través de un procedimiento irregular, le fue sellado su establecimiento de comercio, ello mediante la Resolución No. 001 del 12 de mayo de 2014.  Adujo que en razón del derecho de petición incoado contra la Estación de Policía de Santa Rosa de Cabal, fue informada que ningún otro establecimiento de comercio de esa municipalidad había sido sancionado durante el año 2014, lo cual evidenciaba la persecución en su contra.  Agregó, haber sido objeto de otra sanción de cierre por 2 días, según Resolución No. 003 del 11 de junio de 2014, violándosele sus derechos fundamentales, pues el acto administrativo contenía un nombre distinto al de su establecimiento, así como de una ubicación o zona diferente a la del local comercial . Por lo anterior, deprecó:  Se le amparen sus derechos fundamentales en mención, y en consecuencia, se ordene al Comandante de la Estación de Policía de

Santa Rosa de Cabal, dejar sin efecto la Resolución No. 003 del 11 de junio de 2014, por los errores de procedimiento insertos en ella.  Además, se ordene a la autoridad policial en referencia, cesar la persecución seguida en su contra “sin razón alguna, solo por los chismes y enemistad con la señora Secretaría de Gobierno”. (Sic).  Finalmente, como medida previa solicitó se decretara la suspensión provisional de los efectos de la Resolución No. 003 del 11 de junio del 2014. Aportó copia del registro mercantil del establecimiento de comercio denominado “Billares Los Cristales de Santa Rosa”; Decretos Municipales Nos. 238 de 2013 y 029 de 2014; expediente relacionado con el derecho de petición incoado ante la autoridad municipal. (fls. 1 a 32 c. 1ª Instancia). 2.- Mediante auto del 24 de junio de 2014, el Magistrado Instructor de instancia, avocó el trámite de la acción constitucional, ordenando notificar su admisión y corriendo traslado de la misma a las entidades accionadas, asimismo, vinculó al trámite tutelar a la Alcaldía Municipal de Santa Rosa de Cabal. Asimismo, denegó la medida provisional solicitada por la accionante, al considerar que lo peticionado era precisamente el objeto de fallo de tutela. (fls. 34 a 36 c. 1ª Instancia). 3.- El Teniente Coronel JUAN CARLOS DURÁN ORTIZ, Comandante (E) del Departamento de Policía de Risaralda, a través del oficio S-2014-007560/ COMAN-ASJUR-15 del 26 de junio de 2014, dio contestación a la acción de

tutela, señalando para tal efecto, en primer lugar, que la acción de amparo no es el mecanismo para debatir la legalidad de los actos administrativos, Decreto No. 238 del 10 de octubre de 2013, modificado y aclarado por el Decreto No. 029 del 19 de febrero de 2014, pues dada la naturaleza de los mismos, compete a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, su control mediante acción de nulidad. Aclaró, que el cierre del establecimiento de la accionante, correspondió a una “actividad de policía”, ello como una medida de cierre temporal ejercida por la estación de policía de Santa Rosa de Cabal, atendiendo una orden de la Alcaldía Municipal, quien mediante el Decreto 238 de 2013, determinó que el horario para el funcionamiento de los establecimientos de comercio, cuya actividad económica sean Salón Social y/o Billares, es hasta las 22:00 horas todos los días, cuando se encuentren en zona residencial. Frente a las supuestas inconsistencias de la Resolución 001 del 12 de mayo del 2014, y con ello la violación del debido proceso, manifestó el Oficial de la Policía Nacional, que la denominación de Billar el Vergel, como se registró en la boleta comparendo, obedeció a un indicativo de referencia tomado por parte del uniformado quien diligenció el citado documento, pues el barrio donde se ubica el establecimiento lleva ese nombre, además porque el local no tiene aviso alguno de su razón social. Asimismo, indicó que la dirección plasmada en el comparendo corresponde al lugar donde se encuentra ubicado el local comercial de la accionante, pues el policial tomó como punto de referencia, la nomenclatura de la puerta

siguiente del establecimiento, porque el mismo no tenía la propia. Explicó igualmente, que en la Resolución No. 003 del 11 de junio del 2014, se identificó el establecimiento de la ciudadana GLORIA ELENA ARENAS GONZÁLEZ, con el nombre de “SALÓN FAMILIAR RANCHENATO”, porque si lo denominó el señor CARLOS HUMBERTO ARENAS, administrador del mismo, al momento de estar diligenciándose el comparendo (anexó copia del documento). Concluyó reiterando sobre la improcedencia de la acción de tutela, al no evidenciarse la trasgresión de los derechos fundamentales de la actora, “pues se pudo demostrar por parte de esta unidad accionada, que tanto la señora GLORIA ELENA ARENAS GONZÁLEZ, como el señor CARLOS HUMBERTO ARENAS CORREA, dueña y administrador del local comercial objeto de discusión, nunca interpusieron los recursos de ley, contra las resoluciones ya conocidas y proferidas por el señor Comandante de la Estación de Policía Santa Rosa de Cabal, donde se aplicó la medida de cierre temporal por extensión del horario de funcionamiento permitido, por tanto, debió ser en dicho escenario donde pusieran en conocimiento las observaciones e inconformismos alegados ahora por vía excepcional de tutela, y no pretender crear nuevo debate jurídico en un contexto totalmente ajeno al procedimiento administrativo inicial.” (Sic). Anexó copia de la diligencia de notificación de apertura de proceso administrativo contravencional y citación a diligencia de descargos al señor CARLOS HUMBERTO ARENAS, administrador del establecimiento público; así como de la notificación personal de la Resolución No. 003 del 11 de junio

de 2014; orden de comparendo, donde se registró como razón social del establecimiento de comercio de la accionante, como “SALÓN FAMILIAR RANCHENATO” (fls. 43 a 65 c.1ª Instancia). PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, en providencia del 8 de julio de 2014, declaró improcedente la tutela reclamada por la ciudadana GLORIA ELENA ARENAS GONZÁLEZ contra la Policía Nacional y la Estación de Policía de Santa Rosa de Cabal. Argumentó su decisión señalando que la inconformidad de la accionante la generó lo ordenado en el Decreto 0238 de 2013, modificado por el Decreto 029 de 2014 y “las situaciones adversas que con ocasión de tales directrices podrían presentársele en el curso natural de su negocio de billar, sin embargo, no puede convalidar que utilice esta sede constitucional para controvertir la validez de esas normas, lo que debe hacer en la jurisdicción contencioso administrativa, a través del medio de control de nulidad, dada la naturaleza de acto de carácter general e impersonal que ostentan los referidos decretos.” (Sic). Recalcó además el a quo, que la accionante no interpuso los medios de impugnación a su alcance para controvertir la Resolución No. 003 del 11 de junio del 2014, mediante la cual el Comandante de Policía de Santa Rosa de Cabal, impuso medida correctiva de cierre temporal por el término de 2 días,

al establecimiento de comercio de su propiedad, pese a que se le advirtió, “al menos en el momento de la notificación, que contra la citada Resolución No. 003 del 11 de junio de 2014 procedían los recursos de reposición y apelación, que debía interponer y sustentar dentro de los 10 días siguientes a partir de esa calenda; tampoco, que ha acudido ante la jurisdicción contencioso administrativa a controvertir su validez.” (Sic). Concluyó reseñando el fallador de primer grado, que la demandante ha acudido a la acción de amparo, como mecanismo para subsanar lo dejado de hacer en la oportunidad concedida una vez notificada de la Resolución No. 003 del 11 de junio del 2014 (fls. 66 a 75 c.1ª Instancia). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN A través de escrito radicado el 22 de julio de 2014, la ciudadana GLORIA ELENA ARENAS GONZÁLEZ, impugnó el fallo proferido por el Juez Constitucional de instancia, señalando que si bien la naturaleza de la acción de tutela es subsidiaria y residual, en su caso, era procedente por cuanto se vulneró el derecho al debido proceso, “pues no interpuse en la oportunidad legal ningún recurso por desconocimiento y porque no se estaba sancionando el establecimiento de mi propiedad sino otro.” (Sic). Refirió la recurrente, que las Resoluciones por medio de las cuales el Comandante de la Estación de Policía de Santa Rosa de Cabal, ordenó el cierre temporal de su establecimiento de comercio, se profirieron contra un establecimiento público diferente al suyo, pues no coincidían con el nombre o

razón social, ni la dirección del mismo. Asimismo, resaltó la impugnante, que las resoluciones de sanción, fueron motivadas bajo el supuesto de “contrariar el decreto No. 029 del 19 de febrero de 2014 artículo 5…” (Sic), pero al revisar el citado Decreto, el mismo tan sólo se compone de 4 artículos. Concluyó advirtiendo la señora ARENAS GONZÁLEZ, que las irregularidades en mención, constituían una flagrante violación al principio de legalidad y debido proceso, pues “se habla de un establecimiento de comercio y se sanciona a otro, como es que se dice que por violación a tal artículo de tal decreto y observando nos damos cuenta que el referido decreto no tiene ese artículo, como es que se sanciona a una persona y se notifica a otra, esto es absurdo y a mi juicio violatorio de las más elementales reglas para fundamentar o motivar una providencia. Considero entonces, Honorables Magistrados, que por el hecho de no haber Recurrido en la oportunidad establecida por la ley las providencias, no se cause violación impetrada, máxime cuando una de las providencias no me la notifican a mi sino al señor CARLOS HUMBERTO ARENAS.” (Sic) (fls. 84 a 87 c.1ª Instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los

Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- Procedencia de la acción. La acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos vulnerados constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente señalados por la norma, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos. Ha de precisarse, en primer lugar, que la Corte Constitucional ha destacado la acción de tutela como un mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales cuando éstos se vean amenazados o vulnerados. En tal sentido, sostuvo lo siguiente: “La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para

esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece –con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales”. (Negrillas y subrayas propias) Así pues, es de anotar que la acción de tutela exige algunos presupuestos de procedibilidad sin cuya concurrencia no es factible abordar el análisis de fondo del asunto. Es así como el artículo 86 de la Constitución Política define la acción de tutela, y esto ha sido plenamente ilustrado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se itera, como una garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Esta garantía constitucional, para su correcto ejercicio, ha sido exceptuada para aquellos casos donde existan otros medios de defensa judicial tal como se desprende del alcance del tercer inciso del artículo 86 de la Carta Política el cual literalmente dispone: “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como

mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” Es así, que al tenor de lo dispuesto en el artículo 6° del citado Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se torna improcedente cuando el accionante dispone de otros medios judiciales para la defensa de sus derechos, salvo que éstos resulten ineficaces, o se esté ante la inminencia de un perjuicio irremediable, teniendo el juez constitucional el deber jurídico de establecer si se da o no alguna de las causales señaladas para la procedibilidad de la acción de amparo, en procura de la protección de los derechos fundamentales invocados, de tal suerte que de no configurarse una de estas circunstancias, las referidas decisiones se mantendrán incólumes; la norma en cita establece textualmente:

“ARTÍCULO 6º. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA.

La acción de tutela no procederá: 1. cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” (Subraya la Sala). En el asunto materia de estudio, es claro que la ciudadana GLORIA ELENA ARENAS GONZÁLEZ, invocó los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y debido proceso, los cuales consideró vulnerados por las entidades accionadas, por cuanto fue objeto de medidas policivas que llevaron al cierre temporal de su establecimiento de comercio, ubicado en la calle 46 número

12 B – 34 del Municipio de Santa Rosa de Cabal – Risaralda. Acusó la accionante, de un lado, que las Resoluciones Nos. 001 del 12 de mayo y 003 del 11 de junio de 2014, por medio de las cuales el Comandante de la Estación de Policía de Santa Rosa de Cabal, impuso la sanción de cierre temporal del establecimiento de comercio, contenían sendas irregularidades de tipo formal y sustancial, con lo cual se le vulneraron los derechos fundamentales invocados. Asimismo, se dolió que los Decretos 0238 de 2013 y 029 de 2014, por medio de los cuales la Alcaldía de Santa Rosa de Cabal – Risaralda, dispuso las medidas con el fin de garantizar el orden público y la seguridad del municipio, entre ellas, la regulación del horario de funcionamiento de los establecimientos de comercio, bajo la razón social Salones Sociales Billares, contrariaban el ordenamiento nacional, en lo pertinente, constituyéndose por ende en ilegales. En consecuencia, deprecó se ordenara al Comandante de la Estación de Policía de Santa Rosa de Cabal, dejar sin efecto la Resolución No. 003 del 11 de junio de 2014, por “los crasos errores de procedimiento insertos en ella” (Sic). Esta Sala, conforme al acervo probatorio allegado al plenario considera improcedente el mecanismo de tutela para reclamar la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales el Municipio de Santa Rosa de Cabal – Risaralda, dispuso las medidas de orden público en mención, así como para dejar sin efecto la Resolución No. 003 del 11 de junio de 2014, proferida

por el Comodante de la Estación de Policía de ese ente territorial, cuando nuestro ordenamiento jurídico prevé mecanismos para ejercer control sobre ese tipo de actos administrativos. En efecto, tenemos que por expresa prohibición del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela, en principio, se aviene improcedente contra los actos administrativos de contenido general, impersonal y abstracto, como lo vienen a ser los Decretos 0238 de 2013 y 029 de 2014, proferidos por el Despacho del Alcalde del Municipio de Santa Rosa de Cabal – Risaralda, pues los mismos, pueden ser objeto de la acción de nulidad, cuya competencia recae en la jurisdicción contencioso administrativa. Sobre el particular la Corte Constitucional, en reciente pronunciamiento (sentencia T041 de 2013), reiteró sus argumentos respecto de la improcedencia de la acción de tutela contra los actos de contenido general, impersonal y abstracto, así: “El artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para reclamar la protección de los derechos fundamentales cuando estos se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares. Sin embargo, esta sólo resulta procedente cuando no existan o se han agotado todos los mecanismos judiciales que resultan efectivos para la protección de los derechos fundamentales, a no ser que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio[7]. Lo anterior, con el fin de evitar que este mecanismo, que es excepcional, se convierta en

principal. 2.4.2. Ahora bien, frente a la protección de los derechos fundamentales que pudieran verse amenazados o vulnerados por actos emitidos por la administración, la Corte ha considerado que por regla general la acción de tutela no es el mecanismo efectivo sino que la competencia se encuentra radicada en la jurisdicción contencioso administrativa; sin embargo, ha sido considerada procedente de manera excepcional cuando se den las siguientes condiciones: (i) que no se trate de actos de contenido general, impersonal y abstracto, por expresa prohibición del artículo 6, numeral 5, del Decreto 2591 de 1991[8]; y (ii) que el demandante logre probar la existencia de un perjuicio irremediable para obtener el amparo constitucional[9]. 2.4.3. Sobre la primera condición, - que no se trate de actos de contenido general, impersonal y abstracto, la Corte se ha manifestado en repetidas ocasiones: “Cuando el desconocimiento, la vulneración o el recorte de los derechos fundamentales se origina en actos jurídicos de carácter general producidos por instancias subordinadas a la Constitución (y todos los poderes constituidos lo son), su efecto general pernicioso puede ser contrarrestado mediante mecanismos especialmente dispuestos para ello, V.gr.: la acción de inconstitucionalidad contra las leyes, o las acciones de nulidad (y de restablecimiento del derecho) contra los actos administrativos. Mediante tales instrumentos se provoca la actuación de un organismo público competente para que, también por vía de disposición general, restablezca el imperio de la juridicidad.” [10]

No obstante, esta regla de improcedencia de la acción de tutela tiene una excepción cuando lo que se persigue no es anular, - por vicios de inconstitucionalidad o de ilegalidad - un acto de carácter general, impersonal y abstracto, sino dejar sin efecto su aplicación, en un caso particular y concreto, cuando ella conlleve la vulneración de un derecho fundamental[11]. Sobre el particular, esta Corporación ha dicho: “En efecto, aunque, según el artículo 6, numeral 5, del Decreto 2591 de 1991, no cabe la acción de tutela contra actos de carácter general, impersonal y abstracto, ésta debe proceder en los casos en que se persigue la inaplicación en el caso concreto de un acto abiertamente contrario a los derechos fundamentales.”[12] 2.4.4. En lo que se refiere a los actos administrativos de contenido particular, esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha establecido igualmente la improcedencia de la tutela contra actos administrativos de contenido particular y concreto, al considerar que para controvertir estos actos existen la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que se ejerce ante la jurisdicción contencioso administrativa “gracias a la cual el interesado puede solicitar la suspensión provisional del acto que infringe la vulneración a los derechos cuya protección se invoca”[13]. Sin embargo, de manera excepcional se ha estimado procedente la tutela para controvertir dichos actos “cuando éstos vulneran derechos fundamentales y existe la posibilidad de ocurrencia de un perjuicio irremediable, de tal manera que se haga necesaria la protección urgente de los mismos”[14].

Asimismo, se advierte que la acción de amparo se presenta improcedente frente a la pretensión de la accionante, de dejar sin efecto la Resolución No. 003 del 11 de junio de 2014, por medio de la cual el Comandante de la Estación de Policía de Santa Rosa de Cabal, ordenó el cierre temporal, por dos (2) días, de su establecimiento de comercio, en la medida que la ciudadana GLORIA ELENA ARENAS GONZÁLEZ, dejó de utilizar los recursos de impugnación contra dicha contravención2. 2 Sobre el particular ver Corte Constitucional - Sentencia C-117 de 2006 – por medio de la cual se declaró “INEXEQUIBLE la expresión “contra las medidas correctivas impuestas por los comandantes de estación no habrá ningún recurso”, contenida en el artículo 229 del Decreto 1355 de 1970.” Bajo estas premisas, se concluye sin mayor esfuerzo que la ciudadana GLORIA ELENA ARENAS GONZÁLEZ, tenía a su alcance, los mecanismos de control respecto de los Decretos 0238 de 2013 y 029 de 2014, así como la impugnación de la Resolución No. 003 del 11 de junio de 2014, para obtener la protección de sus derechos presuntamente conculcados por la administración municipal. Cabe decir entonces que al existir otros medios de defensa jurídicos, los cuales no ha agotado la presuntas afectada, se aviene en improcedente el recurso de amparo, pues como se indicó párrafos atrás, la misma se caracteriza por ser residual, operante en la medida de no existir otro mecanismo judicial para la protección de sus derechos. La Guardiana de la Constitución, sobre el presupuesto de la residualidad,

precisó en sentencia T-255/07: “(…) no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental. De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable entendido éste último como aquél que tan sólo puede resarcirse en su integridad mediante el pago de una

indemnización (artículo 6º del Decreto 2591 de 1991). Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece –con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo , ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección , precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.3 (…)”. (Subraya la Sala) 3 Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992. Cabe agregar, que la Corte Constitucional, desde las sentencias fundacionales, respecto del tema de ocupación de este pronunciamiento, ha señalado que: “(…) La acción de tutela no puede concebirse ni utilizarse como medio judicial que sustituya los mecanismos previstos en la Constitución y en las leyes de la República, ni como proceso alternativo que el interesado pueda escoger a cambio de los ordinarios o especiales, también establecidos para administrar justicia y para hacer efectivos los derechos consagrados en la Carta Política. (…)”4 Las razones hasta ahora expuestas, amparadas en las normas

constitucionales y legales, lo mismo que en la jurisprudencia constitucional y siguiendo los lineamientos establecidos por esta Corporación, son suficientes para CONFIRMAR la decisión proferida en sede de primera instancia, en cuanto declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y debido proceso,

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