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CSDJ - F66001110200020140034401ADJUNTA20150507111212-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020140034401ADJUNTA20150507111212-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 06 de mayo de 2015 Aprobado según Acta No. 036 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 660011102000201400344 01

Referencia: Funcionario en Apelación.

Denunciado: Carlos Mario Castrillón Cardona.

Juez 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira.

Denunciante: Gerardo de Jesús Aguirre

Martínez.

Primera Instancia: Terminación y archivo del

Procedimiento.

Segunda Instancia: Revoca.

OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Gerardo de Jesús Aguirre Martínez contra la providencia del 16 de octubre de 2014, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, ordena la terminación y archivo de la actuación disciplinaria iniciada contra el doctor Carlos Mario Castrillón Cardona en su condición de Juez 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

1M.P. Jorge Isaac Posada Hernández Sala Dual con el Mag. María Teresa Hincapié Hincapié.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 660011102000201400344 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Las presentes diligencias se originaron con la queja interpuesta el 19 de junio de 2014 por el señor Gerardo de Jesús Aguirre Martínez, en contra del doctor Carlos Mario Castrillón Cardona en su condición de Juez 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, en la cual advirtió que mediante fallo del 23 de agosto de 2012 proferido por dicho funcionario, se habían tutelado sus derechos fundamentales, ordenando al Instituto de Seguro Social de Risaralda emitir una nueva Resolución reconociéndole la pensión de vejez.

Señaló el quejoso que el 13 de septiembre de 2012 presentó incidente de desacato y el 29 de noviembre de la misma anualidad, le solicitó al funcionario la efectiva aplicación de la justicia para que cesara la violación de sus derechos, razón por la cual el 20 de diciembre de ese mismo año, el despacho ordenó dar inicio al mentado incidente; refirió el señor Aguirre Martínez, que el 30 de noviembre de 2013, Colpensiones solicitó se declarara el cumplimiento del fallo de tutela, y que como consecuencia de ello, se ordenara el cierre del trámite incidental y la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que mediante Resolución GNR 323093 del 28 de noviembre de 2013, se había dado cumplimiento a la orden

judicial, la cual le fue notificada hasta el 15 de enero de 2014, Resolución que en su concepto era violatoria del debido proceso, pues le negó los recursos legales y no se cumplió con la totalidad de lo ordenado mediante el amparo constitucional, solicitando al despacho continuará con el incidente de desacato. Finalmente expuso que el 17 de marzo de 2014, el juzgado le había solicitado a Colpensiones, explicaciones sobre porque en la cuestionada Resolución se reliquidaba la pensión de vejez desde el 4 de agosto de 2012 y no desde el 4 de agosto de 2010, sin que se hubiere allegado respuesta alguna, a pesar de lo cual el despacho mediante auto del 16 de mayo de 2014, decidió archivar definitivamente el incidente de desacato, por lo que a través de memorial del 3 de junio de la misma

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO anualidad, se opuso al cierre, pues no se habían reconocido y pagado en su totalidad los derechos adquiridos y tutelados.2

Apertura de Indagación disciplinaria.- Mediante proveído del 3 de julio de 2014, el Magistrado investigador dispuso la apertura de la investigación disciplinaria contra el doctor Carlos Mario Castrillón Cardona en su condición de Juez 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, ordenando la práctica de pruebas.3

Mediante certificación del 9 de julio de 2014, el Tribunal Superior de Pereira, acreditó la condición de Juez 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, del doctor Carlos Mario Castrillón Cardona;4así mismo, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira a través de oficio N°2146 de la misma data, allegó al disciplinario copia íntegra del expediente N°2012-23381, contentivo del incidente de desacato adelantado por el señor Gerardo de Jesús Aguirre Martínez contra del ISS.5 Por su parte el 9 de julio de 2014, se notificó el doctor Carlos Mario Castrillón Cardona del auto de indagación preliminar, y mediante escrito del 10 de julio de la misma anualidad,6presentó sus argumentos defensivos respecto de los hechos denunciados en la queja, indicando que en efecto conoció del incidente de desacato cuestionado, al interior del cual el 20 de diciembre de 2012, procedió a solicitar a Colpensiones que explicara sobre el incumplimiento del fallo de tutela, así mismo, requiriendo el 25 de enero de 2013, al superior jerárquico de Colpensiones y a las Gerentes de Reconocimiento y Nomina, de acuerdo a lo establecido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. 2 Folio 1 a 38 c.1Inst. 3Folio 40 c. 1 Inst. 4Folio 46 c.1 Inst. 5Folio 48 c.1 Inst. 6Folio 49 a 51 c. 1 Inst.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Señaló el funcionario cuestionado que el 30 de noviembre de 2013, Colpensiones le manifestó que ya había dado cumplimiento al fallo de tutela, anexando copia de la Resolución de reconocimiento de reliquidación de la pensión, por lo que ordenó poner en conocimiento del accionante dicho hecho, so pena de archivarse el incidente, informándole este su desacuerdo con la reliquidación, por lo que solicitó se continuara con el trámite.

Adujo el versionista que mediante proveído del 16 de mayo de 2014 dispuso el archivo del incidente, puesto que el 13 de marzo de la misma anualidad, Colpensiones había informado nuevamente sobre el cumplimiento del fallo, allegando al despacho la Resolución GNR 323039 del 28 de noviembre de 2013, donde le reliquidaba la pensión de vejez al actor, por lo tanto considerando que lo que persistía era un conflicto de carácter laboral. Manifestó el investigado que en efecto, el 17 de marzo de 2014, le había solicitado a Colpensiones una explicación sobre la fecha desde la cual se concedió la reliquidación de la mentada pensión, solo accediendo a ello, ante la insistencia del actor, pues se acercaba constantemente al despacho a preguntar por lo mismo, pero siempre aclarándosele que dicha situación debía ser planteada ante la Jurisdicción

Laboral. Expuso el disciplinado, que el fallo de tutela emitido el 23 de agosto de 2012, jamás había dispuesto que la mencionada liquidación se hiciera a partir de una fecha determinada ni con un monto especifico, pues lo dispuesto en ella, fue que se reconociera una pensión de vejez con su valor completo, no pudiendo el juzgado ir más allá de lo ordenado, por ende simplemente solicitando a Colpensiones a manera de explicación la información requerida por el actor, nunca como una orden.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Consideró finalmente, que en efecto Colpensiones había dado cumplimiento a la orden constitucional, porque aunque el hoy querellante no lo mencionó en su escrito de queja, en la cuestionada Resolución se liquidaron también los retroactivos, desconociéndose la fecha a partir de la cual lo hizo, sin embargo aclarándosele siempre al actor que una reclamación sobre dicha liquidación, debía hacerse ante un Juez Laboral, por lo tanto no estando en curso en falta disciplinaria alguna, pues se ciñó siempre bajo el principio de legalidad.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de primer grado, mediante proveído del 16 de octubre de 20147 ordenó la terminación y archivo de la actuación disciplinaria adelantada contra el doctor Carlos

Mario Castrillón Cardona en su calidad de Juez 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, al considerar que al interior del incidente de desacato N°2012-23381, adelantado por el señor Gerardo de Jesús Aguirre Martínez contra del ISS, se había dado el trámite correspondiente, dentro de los términos razonables, pues se requirió a la accionada y se cumplió con lo establecido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, no obstante, el hecho de haberse ordenado el cierre y de que el accionante no estuviera de acuerdo con la Resolución expedida por el ISS, por medio de la cual se dio cumplimiento a la acción de tutela, no era una razón para sancionar disciplinariamente al funcionario inculpado, quien no podía ordenar situaciones no expuestas en el fallo, por lo tanto no habiendo vulnerado los principios que rigen el procedimiento del incidente de desacato, ni tampoco sus deberes funcionales, en conclusión no existiendo mérito para abrir investigación disciplinaria en contra del doctor Castrillón Cardona, siendo procedente dar aplicación a lo establecido en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. 7Folio 56 a 59 c. 1 Inst.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN En escrito radicado el 24 de octubre de 2014,8 el quejoso Gerardo de Jesús Aguirre Martínez interpuso y sustentó recurso de apelación contra el auto interlocutorio de terminación y archivo de la actuación disciplinaria, argumentando que de conformidad con lo preceptuado por la Corte Constitucional en Auto 243 de 2010, a los jueces de tutela les correspondía también establecer los demás efectos del fallo, manteniendo la competencia hasta que estuviera completamente restablecido el derecho o eliminadas las causales de amenaza. Señaló el recurrente que lo ordenado por el funcionario investigado, en el fallo de tutela del 23 de agosto de 2012, fue “emitir una nueva Resolución, reconociendo esta vez la pensión de vejez (…) en su valor completo, teniendo en cuenta sus derechos al régimen de transición,” es decir solo así se cumpliría con la efectiva protección de sus derechos, por tanto teniendo suficiente claridad el disciplinado sobre que sus peticiones hechas en la tutela “eran que se reajustara, no que se reconociera como si fuera por primera vez, los cual implicaba hacerlo desde el 4 de agosto de 2010 y además teniendo presente que mis peticiones eran claras frente al monto legal de $1.047.863 desde agosto de 2010, igualmente se reconociera y pagara el incremento pensional por esposa e hija, así como otros valores bien definidos allí en la demanda de tutela.” Argumentó por lo anterior, haber solicitado el investigado a Colpensiones el 17 de marzo de 2014, explicaciones sobre porque se había liquidado la pensión de vejez

desde el 4 de agosto de 2012 y no desde el 4 de agosto de 2010, tal como lo indicaba la Resolución N°1846 de 2012 emitida por el extinto ISS, es decir el funcionario si estableció una fecha determinada para la reliquidación de la pensión, como se evidenciaba de dicho escrito, no como erradamente lo afirmó la primera instancia, al decir que el investigado no podía ir más allá de lo ordenado en el fallo de tutela. 8Folio 63 a 67 c.1 Inst.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Reiteró el apelante: “tampoco es que se pretenda que el Juez vaya más allá de lo ordenado en el fallo de tutela e invadir orbitas que no le corresponden, porque el juez tuteló el debido proceso, ordenando tener en cuenta los derechos al régimen de transición, el tratamiento especial consagrado en los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y el 12 del Acuerdo 049 de 1990 (insertado a nuestra legislación, según Decreto 758 de ese mismo año), y el principio de favorabilidad en materia laboral consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, efectuando los reajustes y liquidaciones a que haya lugar,” por lo tanto aduciendo, que si bien el fallo no establecía un valor concreto en pesos, si ordenaba entregar el reajuste de la pensión desde el momento

mismo en que fue otorgada, no dos años después, reconociendo adicionalmente el incremento pensional, los retroactivos, los intereses causados, cumpliendo Colpensiones con ello solo desde el año 2012. Finalmente concluyó que su denuncia se fundamentaba en que el doctor Castrillón Cardona incurrió en un posible prevaricato, al disponer el archivo del incidente de desacato sin que Colpensiones hubiere allegado respuesta a su petición del 17 de marzo de 2014, es decir sin haberse dado cumplimiento al fallo de tutela. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez allegadas las diligencias a esta Superioridad, se sometieron a reparto, correspondiéndole a quien funge como ponente, el 10 de noviembre de 2014 y mediante auto del 13 de noviembre de 20149 se avocó el conocimiento de las diligencias, ordenando correr traslado al Ministerio Público, a la vez se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra el funcionario investigado cursaban otros procesos por los hechos aquí investigados. Notificación al Ministerio Público. El señor Procurador Delegado se notificó del anterior auto el 15 de diciembre de 2014,10 procediendo a emitir concepto el 9 de 9Folio 2 y 4 c. 2ª Inst. 10Folio 8 c. 2ª Inst.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO enero de 2015,11a través del cual solicitó se confirmara la decisión de primera instancia, al considerar que en efecto, Colpensiones había dado cumplimiento a lo ordenando en el fallo, pues con Resolución N°323039 de fecha 28 de noviembre de 2013 reajustó la pensión del señor Gerardo Aguirre de $906.634 a $1.148.775, no siendo procedente haberse iniciado un trámite incidental porque la tutela ya había sido cumplida y el hecho estaba superado, por lo tanto no incurriendo el funcionario investigado en falta disciplinaria alguna.

Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, allegó certificación del Funcionario Carlos Mario Castrillón Cardona, donde consta que contra él no cursan otros procesos por los mismos hechos en esta Corporación.12 Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES Competencia. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conforme al numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política que prescribe: “Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su

profesión, en la instancia que señale la ley”; en concordancia con el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que señala: “Conocer de los recursos de apelación... en los 11Folio 13 a 16 c. 2ª Inst. 12Folio 28 c.2ª Inst.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”.

Límites de la Apelación: Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.13

Caso concreto: Determinar si confirma, revoca o modifica la decisión tomada en Primera Instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, el 16 de octubre de 2014, mediante la cual se dispuso la terminación y archivo de la actuación disciplinaria iniciada contra el doctor Carlos Mario Castrillón Cardona en su calidad de Juez 1° de Ejecución de Penas y

Medidas de Seguridad de Pereira. Solución del caso.- La inconformidad del quejoso se circunscribe a que el doctor Carlos Mario Castrillón Cardona en su calidad de Juez 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, al interior del incidente de desacato N°201223381, adelantado por el señor Gerardo de Jesús Aguirre Martínez contra del ISS, ordenó mediante auto del 16 de mayo de 2014, archivar definitivamente el incidente, sin que Colpensiones hubiera cumplido a cabalidad el fallo de tutela proferido el 23 de agosto de 2012, pues a pesar de que emitió Resolución N°323039 de fecha 28 de 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO noviembre de 2013, reajustó la pensión a partir del año 2012 y no del 2010, como se

había dispuesto. Una vez revisado el material probatorio allegado, específicamente el expediente N° N°2012-23381, contentivo del incidente de desacato adelantado por el señor Gerardo de Jesús Aguirre Martínez en contra del ISS, se tiene que en efecto, el doctor Carlos Mario Castrillón Cardona en su calidad de Juez 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, profirió el 23 de agosto de 2012, fallo de tutela en el cual ordenó: “PRIMERO: tutelar los derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso administrativo del señor Gerardo de Jesús Aguirre Martínez (…) SEGUNDO: Ordenar al Instituto de Seguro Social, Seccional Risaralda, con sede en esta Localidad, a través de su Jefe del Departamento de Pensiones, que en el improrrogable termino de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir del día siguiente al de la notificación de este proveído, emita una nueva Resolución reconociendo esta vez la pensión de vejez al señor Gerardo de Jesús Aguirre Martínez, en su valor completo, teniendo en cuenta sus derechos al régimen de transición, al tratamiento especial consagrado en los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y el 12 del Acuerdo 049 de 1990 (insertado a nuestra legislación según Decreto 758 de ese mismo año), y al principioderecho de favorabilidad en materia laboral, consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, efectuando los reajustes y liquidaciones a que hubiere lugar (…) TERCERO: Respecto a los incrementos pensionales por

persona a cargo, el despacho se abstendrá de emitir orden en ese asentido, como quiera que ello ya fue objeto de acción de tutela (…)”14 Así mismo, se evidencia que el accionante el 13 de septiembre de 2012,15 presentó incidente de desacato ante el incumplimiento del fallo, por lo que el despacho judicial, el 17 de septiembre de la misma anualidad,16requirió ala Jefe del Departamento de Pensiones del ISS, para que procediera de manera inmediata a dar cumplimiento a lo ordenado; posteriormente, el 4 de diciembre de 2012,17el señor Gerardo de Jesús Aguirre Martínez, radicó escrito insistiendo en la apertura del incidente de desacato, 14Folio 1 a 4 Anexo 15Folio 5 y 6 Anexo 16Folio 7 Anexo 17Folio 8 a 10 Anexo

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO motivo por el cual el doctor Castrillón Cardona a través de auto del 20 de diciembre del mismo año,18dispuso la apertura del mismo, corriéndole traslado esta vez a Colpensiones, debido a la supresión del ISS, para que diera cumplimiento al fallo de tutela, o en su defecto informara sobre las razones por las cuales no había procedido

así, so pena de dar aplicación al artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. Por su parte Colpensiones el 17 de enero de 2013,19 allegó respuesta en la cual manifestó que como quiera que el ISS se encontraba en liquidación, aún no se habían allegado los expedientes administrativos, estando a la espera de ello, por tanto solicitando se suspendiera el tramite incidental, hasta tanto no se diera cumplimiento a dicha entrega; seguidamente el funcionario investigado mediante proveídos del 25 de enero y 8 de abril de 2013, requirió nuevamente a la entidad accionada a dar cumplimiento al fallo de tutela, así mismo, el 15 de febrero de 2013 vinculó a la Fiduciaria Previsora S.A, liquidador del Instituto del Seguro Social.20 El 27 de mayo de 2013,21 el Gerente del Instituto del Seguro Social en liquidación informó al despacho que se encontraba enviando el expediente administrativo del accionante a Colpensiones, por lo tanto solicitando se concediera un término prudencial para dar cumplimiento a lo ordenado; finalmente el 30 de noviembre de 2013,22 Colpensiones comunicó al juzgado que se había emitido Resolución GNR 323039 del 28 de noviembre de 2013, a través de la cual se cumplía el fallo de tutela, allegando la correspondiente copia de la misma; una vez se notificó de dicha Resolución el accionante, mediante escrito del 13 de enero de 201423 solicitó al despacho judicial no dispusiera el cierre del incidente de desacato, porque aunque se había emitido la cuestionada resolución, no se liquidó su pensión conforme a lo ordenado, pues en efecto la misma incrementó el monto de la pensión del petente de

18Folio 14 Anexo 19Folio 15 a 17 Anexo. 20Folio 18, 19 y 23 Anexo 21Folio 24 Anexo 22Folio 35 a 40 Anexo 23Folio 41 Anexo

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO $906.634 a $1.148.775 de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y 12 del Decreto 758 de 1990, la cual empezaría a disfrutar a partir del 4 de agosto de 2012, omitiendo liquidar el año 2010 y 2011.

El 23 de enero de 2014,24 Colpensiones arribó memorial en el cual solicitó al juzgado de conocimiento se declarara el cumplimiento del fallo, ordenando consecuentemente el cierre del incidente de desacato y la carencia actual de objeto por hecho superado, siendo esta la última comunicación allegada por la entidad accionada; seguidamente el funcionario cuestionado dispuso a través de auto del 17 de marzo de 2014: “(…) teniendo en cuenta que el presente tramite incidental se encuentra próximo para sanción, se ordena que por el Centro de Servicios de estos despachos se oficie a Colpensiones, para que se le informe del contenido del presente auto, solicitando además explique al Despacho el por qué en la Resolución GNR 323039 del 28 de noviembre de 2013 se liquida la pensión de vejez, desde el 4 de

agosto de 2012, debiendo ser esta desde el 4 de agosto de 2010, tal como lo indica la Resolución N°1486 de 2012 emitida por el extinto Instituto del Seguro Social”25 Finalmente a pesar de no haberse allegado respuesta alguna de la entidad accionada, el doctor Castrillón Cardona, mediante proveído del 16 de mayo de 2014,26 dispuso el cierre del trámite incidental, al considerar cumplido a cabalidad el fallo de tutela. Ahora bien, concreta el apelante su inconformidad en el hecho de haber dispuesto el investigado el cierre del incidente de desacato, sin que se hubiera dado respuesta al requerimiento realizado por el despacho el 17 de marzo de 2014, por tanto no estando de acuerdo con dicha liquidación, al respecto la Sala debe aclarar, que en efecto el disciplinado sí solicitó la mentada información, según sus explicaciones en el escrito de descargos, ante la insistencia del accionante, pero nunca habiéndose allegado al expediente respuesta alguna, a pesar de lo cual el investigado dispuso el cierre del tramite incidental, hecho que para la Sala podría conllevar a la incursión del 24Folio 43 Anexo 25Folio 171 c. 1 Inst. 26Folio 174 Anexo.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

funcionario en falta disciplinaria, por cuanto requirió una prueba, no como lo dice él, solo a manera de información, sino como una orden de “comuníquese y cúmplase” de la cual a la fecha no se tiene conocimiento, ordenando el cierre del incidente de manera precipitada y un tanto arbitraria, por lo tanto no acatando lo preceptuado por el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 que a la letra reza: “ARTICULO 27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.” Por otro lado, aunque en el fallo de tutela no se dio una orden específica sobre a partir de qué fecha se debía realizar la reliquidación o sobre que monto, pues la misma se circunscribió a establecer la existencia de una vía de hecho en la primogénita

Resolución que se atacaba, esto era la 1486 del 14 de marzo de 2012, a través de la cual se le reconoció al accionante la pensión de vejez a partir del 4 de agosto de 2010, bajo el régimen del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y no del artículo 36 de la misma codificación, aplicable a su caso, al momento de solicitar el disciplinado explicaciones a Colpensiones sobre el tiempo reliquidado, estaba obligado a esperar dicha respuesta para así poder determinar a ciencia cierta si se había o no cumplido el fallo de tutela, circunstancia esta que brilla por su ausencia, entonces pudiendo ser su conducta presuntamente reprochable disciplinariamente.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Así las cosas, la Sala considera que la decisión adoptada por la Sala de instancia deberá revocarse para en su lugar disponer se continúe con la investigación disciplinaria, conforme a lo expuesto en precedencia.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de las atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- REVOCAR la providencia objeto de apelación proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, el 16

de octubre de 2014, por medio del cual ordenó la terminación y archivo de la actuación disciplinaria seguida contra el doctor Carlos Mario Castrillón Cardona en su condición de Juez 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, para que en su lugar CONTINÚE CON LA INVESTIGACIÓN, conforme la parte considerativa de la presente providencia. Segundo.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen para que en primer lugar notifique a todas las partes del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala. Tercero.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

REPÚBLICA DE COLOMBIA 15

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 660011102000201400344 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Vicepresidente Magistrado (E)

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO L

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