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CSDJ - F66001110200020140034402ADJUNTA20170912081742-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020140034402ADJUNTA20170912081742-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 02 de agosto de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 061 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 660011102000201400344 02

ASUNTO A TRATAR Aceptados los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados Julia Emma Garzón de Gómez y Pedro Alonso Sanabria Buitrago1, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto contra el proveído de 7 de octubre de 20152, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda terminó la investigación y archivó el proceso disciplinario seguido contra el funcionario judicial Carlos Mario Castrillón Cardona, en su calidad de Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos.- Tuvo origen la presente investigación en la queja interpuesta el 19 de junio de 20143, por el señor Gerardo de Jesús Aguirre Martínez contra el funcionario judicial Carlos Mario Castrillón Cardona, en su calidad de Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, porque el 23 de agosto de 2012 tuteló los derechos a la seguridad social y al debido proceso administrativo y ordenó al extinto Instituto de Seguro Social - ISS, que reconociera la pensión de vejez en favor del aquí denunciante y conocida la decisión por el nuevo órgano –

COLPENSIONES, éste cumplió parcialmente la providencia: expidió la Resolución No. 1 Sala 61 de 2 de agosto de 2017 2 Magistrado Ponente Jorge Isaac Posada Hernández, conformó Sala con el Magistrado Luís Leocadio Tavera Manrique. 3 Folios 1-7 c.o.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado 660011102000201400344 02

Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio 323039 de 28 de noviembre de 2013 en la cual liquidó a partir de 4 de agosto de 2012 y no desde el 4 de agosto de 2010, razón ésta por la que presentó incidente de desacato. Adelantado el trámite incidental por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, éste resolvió cerrar el mismo el 16 de mayo de 2014, al considerar que el accionado cumplió con lo dispuesto en la providencia de tutela; sin embargo, para el informante no era cierto que COLPENSIONES hubiese acatado lo dispuesto por el aquí cuestionado.

El quejoso aportó el fallo de tutela proferido el 23 de agosto de 20124, por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, el incidente de desacato presentado el 13 de septiembre de 2012, proveído de 20 diciembre de 2012, mediante el cual se dio trámite al incidente, respuesta de la entidad accionada y

Resolución No. GNR 323039 de 28 de noviembre de 2013, escrito de 13 de enero de 2014 del accionante a través de cual insistió en el incidente, copia del auto de 17 de marzo de 2014, en el que se requirió a la entidad accionada, providencia de 16 de mayo siguiente en la cual se declaró cerrado asunto, memorial presentado por el denunciante el 3 de junio de 2014 y proveído de 4 de junio de 2014, reiterando su decisión de archivo. Antecedentes procesales.- 1.- Calidad del disciplinado y apertura de investigación.- El Magistrado de instancia, mediante proveído de 3 de julio de 20145, avocó conocimiento, ordenó la indagación preliminar, dispuso acreditar la calidad del profesional Carlos Mario Castrillón Cardona, en su calidad de Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira y notificar personalmente al investigado, para que ejerciera 4 Folios 8-38 c.o. 5 Folio 40 c.o. 2

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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio su derecho de defensa y contradicción, así mismo, solicitó en calidad de préstamo el expediente del incidente de desacato promovido por el quejoso contra

COLPENSIONES.

El Secretario del Tribunal Superior del Distrito de Pereira – Risaralda, certificó que el

investigado funge como Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira en propiedad, desde el 10 de mayo de 1999 hasta la fecha6. 2.- El disciplinable Carlos Mario Castrillón Cardona, allegó escrito mediante el cual dio las razones por las que terminó y archivó el trámite incidental. Manifestó el investigado que si bien en el auto de 17 de marzo de 2014, le solicitó a COLPENSIONES explicar cómo se había realizado la liquidación, ello obedeció a las reiteradas insistencias del accionante y no por orden, luego el fallo de tutela se limitó a requerir a la parte accionada a reconocer la pensión de vejez en favor del aquí quejoso, sin hacer hincapié en interregnos. Relató el procesado que una vez revisada la Resolución GNR 323039 de 28 de noviembre de 2013 expedida por la entidad accionada - COLPENSIONES, evidenció el cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela proferido por él, el 23 de agosto de 2013 en su condición de Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, luego entonces no halló razón para proseguir con el incidente de desacato, por lo que el 16 de mayo de 2013, terminó y archivó el trámite7. 3.- Auto de terminación y archivo.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante proveído de 16 de octubre de 6 Folio 46 c.o. 7 Folios 49-50 c.o. 3

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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio 20148 terminó y archivó la investigación disciplinaria adelantada contra el funcionario judicial Carlos Mario Castrillón Cardona, en su calidad de Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, porque no halló mérito para proseguir con la acción al evidenciar que en efecto la entidad accionada cumplió con el fallo de tutela. 4.- Recurso de apelación.- Descontento el quejoso con el archivo de las diligencias disciplinarias, interpuso recurso de apelación9, fundó su inconformidad en que el investigado profirió el auto de 17 de marzo de 2014, mediante el cual solicitó a la entidad accionada explicar por qué realizó la liquidación de la pensión de vejez desde el 4 de agosto de 2012, “debiendo ser esta desde el 4 de agosto de 2010, tal como lo indica la resolución No. 1486 de 2012 emitida por el extinto Instituto de Seguro Social”, para el denunciante no hubo un estricto cumplimiento con el fallo de tutela proferido el 23 de agosto de 2012. 5.- Pronunciamiento de esta Sala. Revisado el expediente por esta Corporación, se revocó la decisión de primera instancia a través de proveído de 6 de mayo de 201510, ponencia del entonces Magistrado Angelino Lizcano Rivera, porque “aunque en el fallo de tutela no se dio una orden específica sobre a partir de qué fecha se debía realizar la reliquidación

o sobre qué monto, pues la misma se circunscribió a establecer la existencia de una vía de hecho en la primogénita Resolución que se atacaba, esto era la 1486 del 14 de marzo de 2012 a través de la cual se le reconoció al accionante la pensión de vejez a partir del 4 de agosto de 2010, bajo el régimen del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y no del artículo 36 de la misma codificación, aplicable al caso, al momento de solicitar el disciplinado explicaciones a Colpensiones sobre el tiempo reliquidado, estaba obligado a esperar dicha respuesta para así poder determinar a ciencia 8 Folios 56-60 c.o. M.P. Jorge Isaac Posada Hernández 9 Folios 63-67 c.o. 10 Folios 17-30 c. 2da Instancia 01. Participaron en la decisión los entonces Magistrados Néstor Iván Osuna Patiño, Rafael Alberto García Adarve (encargado), María Mercedes López Mora y Wilson Ruiz Orejuela y los actuales Magistrados Pedro Alonso Sanabria Buitrago y Julia Emma Garzón de Gómez. 4

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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio cierta si se había o no cumplido el fallo de tutela, circunstancia esta que brilla por su ausencia, entonces pudiendo ser su conducta presuntamente reprochable disciplinablemente”.

6.- Apertura de la investigación disciplinaria.- Arribado el infolio al Seccional de origen, la Sala de instancia con auto de 15 de julio de 201511, ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra Carlos Mario Castrillón Cardona, en su condición de Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira. Expuso que la inconformidad del quejoso radicó en que la entidad COLPENSIONES no cumplió el falló de tutela proferido el 23 de agosto de 2012, razón por la cual presentó incidente de desacato. Conocido el mismo por el aquí investigado, requirió a la parte accionada con el fin de que acatara la orden por él impartida, obtenida la respuesta de COLPENSIONES, el denunciante no estimó que se hubiera resarcido sus derechos, por ende, insistió en su petición de desacato, motivo éste por el que el 17 de marzo de 2014 el Despacho ordinario solicitó a COLPENSIONES una explicación frente a la liquidación; sin embargo, el 16 de mayo de 2014 sin que se hubiera recibido la respectiva respuesta, el disciplinable terminó y archivó el asunto por cumplimiento del fallo. Adujo el a quo que en atención a la dispuesto por esta Superioridad en proveído de 6 de mayo de 2015, ordenó la apertura de la investigación para establecer si hubo o no un comportamiento antiético del funcionario judicial Carlos Mario Castrillón Cardona, en su calidad de Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira. 7.- Dispuso la práctica de las siguientes pruebas: solicitar a la Administración Judicial certificación sobre los datos del encartado, a la Procuraduría General de la Nación,

11 Folios 79-81 (a/r) c.o. M.P. Jorge Isaac Posada Hernández, en Sala con el Dr. Luis Leocadio Tavera Manrrique. 5

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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio sus antecedentes disciplinarios. Requerir al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, copia de toda la actuación del incidente de desacato, en la acción de tutela con radicado No. 2012-23381, a partir inclusive del auto de 4 de junio de 2014, proferido por ese despacho. Oficiar a la Sala Administrativa Seccional para que remitiera copia consolidada de la estadística del referido juzgado, de agosto de 2012 a junio de 2014. 7.1.- Se allegó el Certificado Ordinario de Antecedentes de la Procuraduría General de la Nación de julio 17 de 201612, que registra que el doctor Carlos Mario Castrillón Cardona, no registra sanciones ni inhabilidades vigentes. 7.2.- El disciplinable allegó escrito13 mediante el cual realizó un recuento de lo ocurrido en el incidente de desacato adelantado por el quejoso contra COLPENSIONES. Refirió el fallo de tutela de 23 de agosto de 2012, la solicitud elevada por el denunciante al Despacho el 17 de septiembre de 2012, el auto de apertura del trámite incidental de 20 de diciembre de 2012 y el de 25 de enero de

2013, por el cual requirió a la parte accionada, memorial de 5 de diciembre de 2013 de COLPENSIONES indicando el cumplimiento de lo ordenado en providencia de 23 de agosto de 2012, escrito del accionante informando el acatamiento parcializado y el auto de 16 de mayo de 2014, mediante el cual se terminó y archivó el incidente. Puntualizó que el accionante cumplió con lo ordenado en la acción de tutela que era emitir una nueva resolución en la cual se reconociera la pensión de vejez, luego no podía extralimitarse en sus funciones y obligar a la entidad COLPENSIONES a reliquidar el derecho desde las calendas manifestadas por el aquí quejoso. Aportó las copia requeridas por el a quo14. 12 Folio 83 c.o. 13 Folio 88 (a/r) c.o. 14 Folios 89-138 (a/r) c.o. 6

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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio 7.4.- Con oficio CSJRSA 15-716 de 23 de julio de 2015, la Sala Administrativa Seccional remitió las estadísticas solicitadas15. 7.5.- El Director Seccional de administración de Justicia, allegó el oficio DESAJP-634 de 27 de julio de 2015 con el que acompañó la información solicitada16. 8.- Cierre de investigación.- Con auto de 6 de agosto de 201517 el Magistrado

Instructor dispuso el cierre de la investigación disciplinaria, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002. AUTO APELADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante proveído de 7 de octubre de 201518, archivó de forma definitiva la investigación adelantada contra el funcionario judicial Carlos Mario Castrillón Cardona, en su calidad de Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, porque consideró cumplida la orden objeto de incidente de desacato. La Sala de instancia relacionó las pruebas acopiadas en el incidente de desacato adelantado por el quejoso contra la entidad COLPENSIONES, y consideró que el investigado dio trámite a todas las peticiones enervadas por el accionante, “de conformidad con lo ordenado en el artículo 27 del decreto 2591, por lo que en ese aspecto es ostensible que el funcionario inculpado ha cumplido a cabalidad con su deber funcional”; no obstante, resaltó frente al cumplimiento del falló de tutela de 23 de agosto de 2012, 15 Folios 139-171 c.o. 16 Folios 172-173 c.o. 17 Folio 175 c.o. 18 Folios 178-182 (a/r) c.o. 7

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Referencia: Funcionario en Apelación

de Auto Interlocutorio

que en efecto la parte accionada profirió resolución, a través de la cual reconoció la pensión de vejez del denunciante, orden impartida en la citada providencia, luego entonces, el disciplinable actuó acorde a los parámetros establecidos en la Ley y sin extralimitar sus funciones, en aplicación al principio de autonomía e independencia judicial. RECURSO DE APELACIÓN El quejoso interpuso recurso de apelación el 16 de octubre de 201519; en un escrito denso manifestó su descontento con la decisión de terminación y archivo del proceso disciplinario, porque para él fue clara la arbitrariedad del funcionario denunciado en cerrar el trámite incidental sin antes recepcionar la explicación de la entidad accionada, dejando sin protección y amparo sus derechos tutelados. Citó jurisprudencia de la Corte Constitucional para demostrar que el juez constitucional está instituido en garantizar y preservar los derechos reconocidos hasta que cese la amenaza, luego el comportamiento del aquejado no es un claro reflejo del mandato superior. Cuestionó los argumentos jurídicos origen de la providencia recurrida, porque se fundaron en el primer auto apelado, en el cual se tergiversó la orden impartida en el fallo de tutela, entendiendo como cumplido la providencia por la simple expedición de la resolución GNR 323039 de 28 de noviembre de 2013, resaltó que se evidencia un incumplimiento de la parte accionada, cuando por tutela del 23 de agosto de 2012 se dispuso que en las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia se reconociera la pensión de vejez del aquí informante, y después de más de un año fue acatada por

COLPENSIONES. 19 Folios 185-193 c.o. 8

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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Concesión del recurso de apelación.- Mediante auto de 27 de octubre de 2015, el a quo concedió el recurso en efecto suspensivo y ordenó remitir las diligencias a esta Corporación para desatar la alzada.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Una vez repartidas las diligencias disciplinarias al Despacho de quien funge como Ponente el día 6 de noviembre de 201520, mediante auto de 10 siguiente21 avocó conocimiento, corrió traslado al Ministerio Público y requirió sobre los antecedentes disciplinarios del inculpado. Ministerio Público. Notificado el Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial el 24 de noviembre de 201522, guardó silencio. Antecedentes Disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala mediante Constancia No. 47162623, informó que el profesional Carlos Mario Castrillón Cardona identificado con cédula de ciudadanía No. 70001094, en su calidad Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, no registra sanciones en los últimos cinco (5) años. Igualmente, se constató una vez revisado el sistema de gestión del “SIGLO XII”, que no cursa ni ha cursado investigación

disciplinaria contra el profesional por los mismos hechos24. El Procurador Delegado Samuel Ricardo Perea Donado, solicitó poner a disposición de su despacho el expediente con el fin de ejercer la función legal, con el fin de 20 Folios 1-4 c. 2da. Instancia 21 Folio 5 c. 2da. Instancia 22 Folio 8 c. 2da. Instancia 23 Folio 9 c. 2da. Instancia 24 Folio 10 c. 2da. Instancia 9

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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma. Esta Superioridad a través de auto de 3 de febrero de 2016, dispuso dejar por el término de 8 días las diligencias a disposición del Ministerio Público25.No obstante, sin pronunciamiento alguno del Ministerio Público, con Constancia Secretarial de 19 de febrero de 2016 ingresaron las diligencias al Despacho del Magistrado del

Ponente. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 Constitucional Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el

numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con lo preceptuado en el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, pues la alzada “procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia”. Facultad constitucional y legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido Acto Legislativo, el cual dispuso que “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...”. 25 Folios 13-14 c. 2da. Instancia 10

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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Transitoriedad que fue avalada mediante Auto 278 de 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

Límites de la apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Esta Corporación no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de

disenso esbozados por el apelante26. Los artículos 111 y 115 de la Ley 734 de 2002, establecen que “El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia”, instrumento jurídico que deberá ser interpuesto “desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación.” (Negrilla de la Sala). Como se evidenció a folio 194 del expediente, la providencia se notificó el 20 de octubre de 2015 y el recurso se presentó el 16 del mismo mes y año; por consiguiente, es entonces competente esta Sala para resolver el recurso interpuesto. 26 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 11

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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Procederá la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el proveído de 7 de octubre de 2015, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, se abstuvo de formular cargos contra el funcionario judicial Carlos Mario Castrillón Cardona, en su calidad de Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, para determinar

si se confirma, modifica o revoca el auto recurrido. Caso en concreto.- El quejoso puso en conocimiento de la Sala a quo, las presuntas irregularidades del funcionario Carlos Mario Castrillón Cardona, en su calidad de Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, porque mediante auto de 16 de mayo de 2014, terminó y archivó el incidente de desacato, sin antes acopiar la explicación de la entidad accionada, solicitada en proveído de 17 de marzo del mismo año, aduciendo el cumplimiento del falló de tutela proferido por el denunciado el 28 de agosto de 2012. Revisada la inconformidad del apelante, observa la Sala Colegiada que el quejoso centró su recurso en no ser posible que el denunciado terminara y archivara el incidente de desacato, sin mayor argumentación que la de haberse cumplido el fallo de tutela, sin antes recepcionar la solicitud realizada a la entidad accionada, la cual consistía en que se explicara la reliquidación de la pensión de vejez, para determinar por qué no se hizo desde las fechas referidas en la primogénita resolución expedida por el ISS. Asevera el apelante que el denunciado sí incurrió en falta disciplinaria no solo por la arbitraria decisión de terminación del trámite incidental, sino porque el fallo de tutela se profirió el 23 de agosto de 2012, y presentado el incidente de desacato el 14 de septiembre del mismo año, la entidad accionada cumplió lo ordenado el 28 de noviembre de 2013, cuando la providencia dispuso hacerlo en el interregno de 48 horas.

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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Revisado el expediente, evidenció esta Corporación que el quejoso presentó acción de tutela contra el extinto Instituto de Seguros Sociales – ISS, para que se reconocieran los derechos al debido proceso y seguridad social, en particular para que se reajustara la pensión al monto legal de un millón cuarenta y siete mil ochocientos sesenta y tres pesos ($1.046.863.oo), desde agosto de 2010 entre otras acreencias, en atención a la resolución No. 1486 de 2012 expedida por la accionada, en la cual se reconoció la pensión de vejez por el valor de novecientos seis mil seiscientos treinta y cuatro pesos ($906. 634. oo).

Conocida la acción constitucional por el disciplinable en su calidad de Juez Primero de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de Pereira, tuteló27 los derechos proclamados por el accionante el 23 de agosto de 2012 y ordenó al ISS que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir del día siguiente al de la notificación, emitiera una nueva resolución reconociendo la pensión de vejez en su valor completo, “teniendo en cuenta sus derechos al régimen de transición, al tratamiento especial consagrado en los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y el 12 del acuerdo 049 de 1990

(insertado en nuestra legislación según Decreto 758 de ese mismo año) y al principio – derecho de favorabilidad en material laboral, consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, efectuando los reajustes y liquidaciones a que haya lugar”. En su punto segundo, el investigado se abstuvo de pronunciarse frente a los incrementos sobre la pensión inicialmente reconocida, porque el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira ya se había manifestado sobre ese aspecto. Por el incumplimiento de la entidad accionada, el aquí quejoso presentó incidente de desacato28 el 13 de septiembre de 2012 el cual fue conocido por el Juez Carlos Mario Castrillón Cardona, en su calidad de titular del Juzgado Primero de Ejecución 27 Folios 1 a 4 del cuaderno de anexo único. 28 Folios 5 y 6 del c. anexo único. 13

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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira y quien a través de auto de 17 de septiembre de 201229 dio traslado, ordenó explicar por qué no se había cumplido con lo dispuesto en providencia de 23 de agosto de 2012, so pena de aplicar lo dispuesto en el artículo 2730 del Decreto 2591 de 1991.

Reiterada la solicitud del accionante el 4 de diciembre de 201231, el denunciado el 20

de diciembre de 201232, en atención a la supresión del extinto ISS notificó del incidente de desacato a COLPENSIONES, quien se hizo cargo de las funciones del ISS y ordenó dar cumplimiento al fallo de 23 de agosto de 2012, so pena de aplicar lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, en tres folios obrantes a paginarías 15 al 17 del cuaderno de anexo único, allegó la respuesta al incidente de desacato a través de la cual solicitó vincular al ISS, así como solicitó una prórroga de 30 días para dar cumplimiento al fallo, contados a partir del día siguiente al recibido del expediente que se encontraba en poder de la entidad inicialmente accionada. El disciplinable el 25 de enero de 201333, reiteró la orden de cumplir del fallo de tutela por él proferido el 23 de agosto de 2012, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contados a partir del recibido de ésta decisión, so pena de resolver “lo 29 Folio 7 ibídem. 30 Artículo 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará

directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. 31 Folios8 al 13 c. anexo único. 32 Folio 14 ibídem. 33 Auto obrante a folio 18 del c. anexo único. 14

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado 660011102000201400344 02

Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio pertinente acorde al mandato legal”. Sin que se evidenciara pronunciamiento de la parte accionada el 15 de febrero de 201334, el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medida

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