CSDJ - F66001110200020140034403ADJUNTA20190617092937-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020140034403ADJUNTA20190617092937-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 12 de junio de 2019 Aprobado según Acta de Sala No. 040 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 660011102000201400344 03
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable contra la providencia 23 de agosto de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, donde resolvió sancionar con AMONESTACION ESCRITA al doctor CARLOS MARIO CASTRILLON CARDONA, en su calidad de Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira. ANTECEDENTES Tuvo origen la presente investigación en la queja interpuesta el 19 de junio de 2014, por el señor Gerardo de Jesús Aguirre Martínez, contra el funcionario judicial CARLOS MARIO CASTRILLON CARDONA, en su calidad de Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira. Al respecto, indicó el querellante que dicho funcionario, mediante sentencia 23 de agosto de 2012, proferida al interior de la acción de tutela radicada bajo el No. 6600131-87-001-2012-23381-00, tuteló sus derechos a la seguridad social y debido proceso administrativo, ordenando al extinto Instituto de Seguro Social –ISS, reconociera 1 M.P. Jorge Isaac Posada Hernández, integrando Sala con el doctor José Duván Salazar Arias.
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Rad. Nº 660011102000201400344 03 Referencia. Abogado en Apelación pensión de vejez en favor del aquí denunciante, y conocida la decisión por el nuevo órgano – COLPENSIONES, éste cumplió parcialmente la providencia, ante lo cual expidió la Resolución No. 323039 de 28 de noviembre de 2013 liquidando la prestación a partir del 4 de agosto de 2012 y no desde el 4 de agosto de 2010, viéndose obligado a presentar incidente de desacato. Adelantado el trámite incidental por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, éste resolvió cerrarlo el 16 de mayo de 2014, al considerar que el accionado cumplió con lo dispuesto en la providencia de tutela; sin embargo, para el informante no era cierto que COLPENSIONES hubiese acatado lo dispuesto por el denunciado, como quiera se estaba liquidando erróneamente la pensión, razón por la cual no debió cerrar dicho incidente. Como pruebas, el quejoso aportó copia del fallo de tutela proferido el 23 de agosto de 2012 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, copia del trámite incidental de desacato presentado el 13 de septiembre de 2012, proveído 20 de diciembre de 2012, respuesta de la entidad accionada y
Resolución No. GNR 323039 del 28 de noviembre de 2013, escrito 13 de enero de 2014 del accionante, a través del cual insistió en el incidente, copia del auto de 17 de marzo de 2014, en la que se requirió a la accionada, providencia 16 de mayo de 2014 en la cual se declaró cerrado el asunto, memorial presentado por el denunciante el 3 de junio de 2014 y proveído 4 de junio de 2014 reiterando su decisión de archivo.
ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA.
Mediante auto julio 3 de 2014, se avocó conocimiento en primera instancia disponiendo apertura de indagación preliminar contra el doctor CARLOS MARIO CASTRILLON CARDONA, quien para la época de los hechos se desempeñó como Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, auto notificado personalmente 2
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Rad. Nº 660011102000201400344 03 Referencia. Abogado en Apelación al disciplinable el 9 de julio de la misma anualidad, y en el cual además se solicitó en calidad de préstamo el expediente contentivo del incidente de desacato promovido por el quejoso contra COLPENSIONES. El disciplinable CARLOS MARIO CASTRILLON CARDONA, allegó escrito en fecha 10 de julio de 2014 dando explicaciones frente a su decisión de archivo del trámite
incidental. Manifestó, si bien en el auto de 17 de marzo de 2014 le solicitó a COLPENSIONES explicar cómo se había realizado la liquidación, ello obedeció a las reiteradas inasistencias del accionante y no por orden, luego el fallo de tutela se limitó a requerir a la parte accionada reconocer la pensión de vejez en favor del aquí quejoso, sin hacer hincapié en interregnos. Relató el procesado que una vez revisada la Resolución GNR 323039 de 28 de noviembre de 2013 expedida por la entidad accionada – COLPENSIONES, evidenció el cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela proferido por él, el 23 de agosto 2012 en su condición de Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, luego entonces no halló razón para proseguir con el incidente de desacato, por lo que el 16 de mayo de 2014, terminó y archivó el trámite. Auto de terminación y archivo disciplinario. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante proveído del 16 de octubre de 2014, terminó y archivó las diligencias adelantadas contra el funcionario CASTRILLON CARDONA, en su calidad de Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, tras no hallar mérito para proseguir con la acción al evidenciar que en efecto la entidad accionada cumplió el fallo de tutela. Recurso de apelación. 3
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Rad. Nº 660011102000201400344 03 Referencia. Abogado en Apelación Descontento el quejoso con el archivo de las diligencias disciplinarias, interpuso recurso de apelación sustentando que el investigado profirió el auto 17 de marzo de 2014, mediante el cual solicitó a la entidad accionada explicar por qué realizó la liquidación de la pensión de vejez desde el 4 de agosto de 2012, “debiendo ser esta desde el 4 de agosto de 2010, tal como lo indica la resolución No. 1486 de 2012 emitida por el extinto Instituto de Seguro Social”, para el denunciante no hubo un estricto cumplimiento con el fallo de tutela proferido el 23 de agosto de 2012. Primer pronunciamiento de esta Sala. Revisado el expediente por esta Corporación, se revocó la decisión de primera instancia mediante proveído del 6 de mayo de 2015, ponencia del Magistrado Angelino Lizcano Rivera, tras considerar que “aunque en el fallo de tutela no se dio una orden específica sobre a partir de qué fecha se debía realizar la reliquidación o sobre qué monto, pues la misma se circunscribió a establecer la existencia de una vía de hecho en la primogénita Resolución que se atacaba, esto era la 1486 del 14 de marzo de 2012 a través de la cual se le reconoció al accionante la pensión de vejez a partir del 4 de agosto de 2010, bajo el régimen del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y no del artículo 36 de la misma codificación, aplicable al caso, al momento de solicitar al disciplinado
explicaciones a Colpensiones sobre el tiempo reliquidado, estaba obligado a esperar dicha respuesta para así poder determinar a ciencia cierta si se había o no cumplido el fallo de tutela, circunstancia esta que brilla por su ausencia, entonces pudiendo ser su conducta presuntamente reprochable disciplinariamente”. Apertura de investigación disciplinaria. Arribado el infolio al Seccional de origen, la Sala de Instancia con auto 15 de julio de 2015 ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor CARLOS MARIO 4
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Rad. Nº 660011102000201400344 03 Referencia. Abogado en Apelación CASTRILLON CARDONA, en su condición de Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, identificado con cédula de ciudadanía No. 70.001.094, notificado personalmente al disciplinable el 24 de julio de 2015. En dicho auto, luego de realizar un recuento de lo acontecido hasta entonces, se decretó como pruebas solicitar a la Dirección Seccional de Administración Judicial certificación del investigado, a la Procuraduría General de la Nación certificado de antecedentes del mismo, al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira copia de toda la actuación del incidente de desacato, posterior a la acción de tutela radicada bajo el No. 2012-23381, a partir del auto 4 de junio de 2014, y finalmente ordenó oficiar a la Sala Administrativa Seccional para que remitiera
copia consolidada de la estadística del referido juzgado, de agosto de 2012 a junio de 2014. En fecha 24 de julio de 2015, el disciplinable allegó escrito mediante el cual realizó un recuento de lo ocurrido en el incidente de desacato adelantado por el quejoso contra COLPENSIONES. Refirió el fallo de tutela 23 de agosto de 2012, la solicitud elevada por el denunciante a su despacho el 17 de septiembre de 2012, el auto de apertura de trámite incidental de 20 de diciembre de 2012, el de enero 25 de 2013 mediante el cual se requirió a la accionada, memorial 5 de diciembre de 2015 de COLPENSIONES, indicando el cumplimiento de lo ordenado en sentencia, escrito del accionante informando el acatamiento parcializado, y el auto 16 de mayo de 2014 con el cual se dispuso la terminación y archivo del incidente. Puntualizó que el accionante cumplió con lo ordenado en la acción de tutela que era emitir una nueva resolución en la cual se reconociera la pensión de vejez, luego no podía extralimitarse en sus funciones y obligar a la entidad COLPENSIONES a reliquidar la prestación desde las calendas manifestadas por el aquí quejoso. Aportó las copias requeridas por el sustanciador disciplinario. 5
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Rad. Nº 660011102000201400344 03 Referencia. Abogado en Apelación Cierre de investigación. Con auto 6 de agosto de 2015, el Magistrado Sustanciador dispuso el cierre de
investigación disciplinaria, con fundamento en lo previsto en el artículo 160A de la Ley 734 de 2002. Segundo auto de terminación y archivo de la actuación. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante proveído 7 de octubre de 2015, archivó por segunda ocasión la investigación adelantada contra el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira. En dicha providencia, una vez relacionadas las pruebas del trámite incidental de desacato adelantado por el querellante contra COLPENSIONES, la Sala de Instancia consideró que el investigado dio trámite a todas las peticiones enervadas por el accionante, “de conformidad con lo ordenado en el artículo 27 del decreto 2591, por lo que en ese aspecto es ostensible que el funcionario inculpado ha cumplido a cabalidad con su deber funcional”, no obstante, resaltó frente al cumplimiento del fallo de tutela 23 de 2012, que en efecto la parte accionada profirió resolución, a través de la cual reconoció la pensión de vejez del denunciante, orden impartida en la citada providencia, luego entonces, el disciplinable actuó acorde a los parámetros establecidos en la Ley y sin extralimitar sus funciones, en aplicación al principio de autonomía e independencia judicial. Recurso de apelación. Inconforme una vez con la decisión adoptada, el quejoso interpuso recurso de apelación en fecha 16 de octubre de 2015, manifestando que para él era clara la arbitrariedad del funcionario denunciado en cerrar el trámite incidental sin antes
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Rad. Nº 660011102000201400344 03 Referencia. Abogado en Apelación recepcionar la explicación de la entidad accionada, dejando sin protección y amparo sus derechos tutelados. Para ello, citó jurisprudencia de la Corte Constitucional. Cuestionó los argumentos jurídicos origen de la providencia recurrida, porque se fundaron en el primer auto apelado, en el cual se tergiversó la orden impartida en el fallo de tutela, entendiendo como cumplido la providencia por la simple expedición de la resolución GNR 323039 de 28 de noviembre de 2013, resaltó que se evidencia un incumplimiento de la parte accionada, cuando por tutela del 23 de agosto de 2012 se dispuso que en las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia se reconocerá la pensión de vejez del aquí informante, y después de más de un año fue acatada por
COLPENSIONES.
Segundo pronunciamiento de esta Sala. Por auto del 2 de agosto de 2017, esta Corporación nuevamente desató recurso de apelación instaurado por el quejoso, en esa oportunidad contra la decisión de archivo proferida el 7 de octubre de 2015, revocando la providencia impugnada conforme los siguientes derroteros: “(…) Respecto de este aparte, no se evidenció en las diligencias que el disciplinable además de requerir y ordenar abrir la investigación a la que hubiera lugar, adoptara
directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento, luego desde el 23 de agosto de 2012 hasta el 28 de noviembre de 2013, transcurrieron aproximadamente un año y tres meses sin que se cumpliera el fallo de tutela. (…) lo dispuesto en el precepto normativo antes expuesto al parecer no fue cumplido en estricto sentido por el funcionario judicial aquí cuestionado: realizó 4 requerimientos a la entidad accionada para que cumpliera el fallo, sin mayor insistencia, lo que hizo prolongar en el tiempo el cumplimiento de una acción constitucional eficiente, eficaz y célere”. 7
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Rad. Nº 660011102000201400344 03 Referencia. Abogado en Apelación Más adelante se indicó: “se evidencia un presunto actuar antiético del funcionario judicial, Carlos Mario Castrillón Cardona, en su calidad de Titular del Despacho Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, porque como se destacó en líneas anteriores, el disciplinable señaló en su fallo de tutela la resolución proferida por el extinto Instituto de Seguro Social – ISS, la cual reconoció la pensión desde el 4 de agosto de 2010, por un porcentaje determinado, luego entonces, la reliquidación ordenada por fallo de tutela de 23 de agosto de 2012, se debió realizar atendiendo los parámetros establecidos en el acto primogénito.
Si bien la providencia no fue clara en mencionar los interregnos para realizar la reliquidación ordenada, no debió entonces el disciplinable dejar la duda al accionante en establecer si en efecto su derecho se extendía hasta el 4 de agosto de 2010, o por el contrario lo resuelto por COLPENSIONES estaba acorde a la Ley, (…), al parecer el procesado erró en dar por cumplida la orden, por el solo hecho de haberse expedido la resolución GNR 323039 de 28 de noviembre de 2013, cuando su deber le imponía eliminar toda amenaza y restablecer el derecho, esto porque de los escritos arribados al trámite incidental, se evidencia una clara duda del aquí quejoso, en conocer si hubo una verdadera garantía y protección constitucional”. De vuelta el expediente a la Sala Seccional, en fecha 12 de diciembre de 2017 el Magistrado sustanciador Jorge Isaac Posada Hernández manifestó su impedimento para continuar con el trámite de la investigación, tras señalar que en su criterio lo procedente era terminar la actuación, sin embargo, ante la revocatoria de los autos correspondientes, y sin haberse decretado la nulidad del cierre, se encontraba obligado a formular cargos sin nuevas pruebas. Dicho impedimento no fue aceptado por la Sala de Instancia, por no encontrar configurada la causal invocada por el Sustanciador, ello mediante auto 1 de febrero de 2018. Pliego de cargos. 8
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Referencia. Abogado en Apelación La formulación de cargos data del 21 de febrero de 2018, en cuya oportunidad se imputó la posible incursión en falta a los deberes consagrados en el artículo 153 numerales 1 y 2 de la Ley 270 de 1996, por violación a la norma consagrada en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, y falta de celeridad, respectivamente, en consonancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, que rezan: Ley 270 de 1996. “ARTICULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:
1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.
2. Desempeñar con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo”.
Decreto 2591 de 1991. “Artículo 27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al
superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. 9
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Rad. Nº 660011102000201400344 03 Referencia. Abogado en Apelación Ley 734 de 2002. “Artículo 196. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código”. Luego de realizar un recuento de lo acontecido al interior del trámite incidental que siguió a la acción de amparo radicada bajo el No. 66001-31-87-001-2012-23381-00, el Juzgador Disciplinario de Instancia argumentó: “Del material probatorio relacionado, observa la Sala que si bien a todos los memoriales de incidente de desacato presentados por el accionante, se les dio trámite formal, nada indica en el expediente que el funcionario investigado haya tomado una medida efectiva
para procurar en la mayor medida posible hacer materializar lo ordenado en el fallo, como lo ordena el artículo 27 del referido decreto, del que se desprende que no basta con el mero formalismo para oficios y solicitar informaciones de manera indefinida sino que exige ir más allá, aplicar sanciones concretas si se hace necesario, lo que no ocurrió dentro de un lapso tan amplio transcurrido desde la fecha en que debía cumplirse el fallo, y aquella en que fue cumplido por parte de la entidad accionada, cumplimiento que entre otras cosas no fue claro ni para el usuario, ni para el mismo despacho fallador, puesto que ante el cuestionamiento de aquel, éste solicitó información a la referida entidad, y sin que se la suministrara decidió archivar el incidente”. Respecto a la calificación de la falta, la consideró “GRAVE, por la afectación que con ella causa a la Administración de Justicia, por la desconfianza que para la comunidad generan estas actuaciones, toda vez que la misma espera que los empleados (as), y 10
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Rad. Nº 660011102000201400344 03 Referencia. Abogado en Apelación funcionarios (as) de la Rama Judicial actúen conforme a las disposiciones legales que regulan su actividad como tales”, y en la modalidad “CULPOSA, porque no existe ningún elemento de juicio que nos indique que el investigado actuó con la intención y voluntad de infringir la ley, simplemente obró de manera descuidada, sin hacer las
consultas normativas suficientes para obrar conforme a su deber”. Tal providencia fue notificada personalmente al investigado, en fecha 27 de febrero de 2018. Descargos. En fecha 15 de marzo de 2018, el disciplinable presentó sus descargos frente a la imputación realizada, aduciendo en su defensa: “Al respecto debo manifestar que si bien el día 17 de marzo del año que avanza, este Juzgado solicitó a Colpensiones una explicación sobre la fecha desde la cual se concedió la reliquidación de pensión de vejez, fue ante la insistencia del actor, (…). De la atenta lectura de lo que fue objeto de la orden impartida por el Juzgado en el fallo de tutela, encontramos que lo que se dispuso fue emitir una nueva resolución reconociendo esta vez la pensión de vejez en su valor completo, teniendo en cuenta sus derechos al régimen de transición, al tratamiento especial consagrado en los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y el 12 del Acuerdo 049 de 1990… efectuando los reajustes y liquidaciones a que haya lugar. (…) Lo que se ordena en la tutela es que se reconozca una pensión de vejez con su valor completo, Colpensiones emitió una Resolución estipulando un valor y un tiempo determinado y a pesar de la inconformidad del actor, el Juzgado no puede ir más allá de lo ordenado en el fallo de tutela e invadir órbitas que no le corresponden, razón por 11
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Rad. Nº 660011102000201400344 03 Referencia. Abogado en Apelación la que se accedió a oficiar a Colpensiones para que ofreciera una explicación al accionante sobre la forma y la fecha desde la cual se liquidó su pensión, pero nunca el Despacho lo hizo como una ORDEN sino más bien como una EXPLICACION para el actor”. Citó apartes de una decisión adoptada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Penal en fecha 14 de junio de 2017, al interior del proceso adelantado en su contra por el presunto punible de Prevaricato por Acción, con ocasión a los hechos aquí debatidos, mismo que terminó con preclusión de la investigación en favor del disciplinable por atipicidad de la conducta denunciada, para concluir que su interpretación no fue descabellada, absurda o arbitraria. Agregó haber actuado en el marco de su autonomía judicial realizando una interpretación normativa, que aun cuando no fue del agrado del quejoso, lo cierto es que sus pretensiones se resolvieron en los términos definidos en el fallo judicial, razón por la cual fue necesario cerrar el trámite de desacato. Como pruebas solicitó tener en cuenta las decisiones adoptadas en el trámite incidental, especialmente la Resolución completa expedida por Colpensiones, aportó copia de la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, en fecha 14 de junio de 2017, mediante la cual se accedió a solicitud de preclusión elevada por la Fiscalía, con ocasión a la denuncia penal
instaurada por el quejoso en su contra por los mismos hechos aquí debatidos, y finalmente pidió escuchar en ampliación de queja al denunciante. Por auto del 12 de abril de 2017, se dispuso tener como pruebas las aportadas por el investigado, y acto seguido, se programó fecha para escuchar en ampliación de queja al denunciante. La diligencia se llevó a cabo el 26 de abril de 2018, oportunidad en la cual reiteró los motivos de inconformidad por la decisión del funcionario cuando dispuso 12
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Rad. Nº 660011102000201400344 03 Referencia. Abogado en Apelación terminar el trámite incidental. Finalizado un interrogatorio surgido con ocasión a una acción de tutela posterior instaurada por el quejoso, la cual no tiene injerencia en el presente asunto, el quejoso hizo referencia al presunto prevaricato en que incurrió el funcionario con la decisión de marras, no obstante, el disciplinable dejó constancia de la decisión de archivo por atipicidad dispuesta en tal investigación penal, conforme copia de la providencia aportada en descargos. Traslado para alegar de conclusión. Evacuadas las pruebas solicitadas por el disciplinable, por auto del 4 de mayo de 2018, se dispuso dar aplicación a lo normado en el artículo 55 de la Ley 1474 de 2011, ordenando el traslado para alegar de conclusión por 10 días.
Concepto del Ministerio Público. En fecha 25 de mayo de 2018, rindió concepto la doctora Margarita María Urina Valencia, Procuradora 152 Judicial II Penal, solicitando la absolución del investigado por considerar: “Esta Delegada del Ministerio Público, acoge los argumentos defensivos del inculpado señor Juez, y les da credibilidad, pues no se observa por parte alguna, una actitud negligente o descuidada en el trámite de la acción de tutela instaurada por el señor Gerardo de Jesús Aguirre Martínez, las constantes solicitudes elevadas por el quejoso, fueron debidamente tramitadas por su despacho judicial, requiriendo de manera inmediata a la entidad accionada para que de manera inmediata diera cumplimiento al fallo de tutela, como así ocurrió. El mismo señor juez, ante la inconformidad del quejoso, solicitó a Colpensiones explicara porque en la resolución se reliquidaba la pensión de vejez desde el 4 de agosto de 2012 y no desde el año 2010. Situación que ya no correspondía decidir al inculpado funcionario judicial, pues esta nueva solicitud 13
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Rad. Nº 660011102000201400344 03 Referencia. Abogado en Apelación debía tramitarse ante la jurisdicción laboral, toda vez que en el fallo de tutela el señor Juez no ordenó que la liquidación de la pensión de vejez se realizará a partir de fecha
determinada. Así, las cosas, está claro y diáfano que el señor juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, en el fallo proferido por su despacho, ordenó el pago de una pensión de vejez con su valor completo y no desde una fecha determinada. No cabe el más mínimo asomo de duda para esta Delegada, conforme a las probanzas allegadas al diligenciamiento, que el inculpado señor Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, tomó una decisión acorde a derecho, los motivos de queja del señor Aguirre Martínez, no sirven de fundamento para mantener los cargos formulados por la Honorable Magistratura, pues con su razonable y acertada decisión no se causó ningún perjuicio al inconforme ciudadano, al contrario se logró obtener un resultado muy favorable a sus intereses económicos, pretender del señor Juez obtener otro beneficio a través de la tutela, no era procedente ordenarlo, toda vez que sus pretensiones debían adelantarse a través de la jurisdicción laboral, razón por la cual el inculpado funcionario judicial muy acertadamente, cerro y termino el incidente de desacato, teniendo en cuenta que la entidad accionada había cumplido con el fallo de tutela”. Alegatos finales del investigado. Fueron allegados el 25 de mayo de 2018, oportunidad en la cual adujo haber adoptado sus decisiones al interior del trámite incidental en plazos razonables y legales. Luego de ello, reiteró no encontrarse incurso en falta alguna, por cuanto el cierre del incidente de
desacato obedeció al cumplimiento estricto de la orden constitucional dada, no siéndole permitido exigir situaciones adicionales no contempladas en la providencia en cuestión, misma que hace tránsito a cosa juzgada y sólo puede ser cumplida en los términos 14
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes Rad. Nº 660011102000201400344 03 Referencia. Abogado en Apelación contenidos en ella. Insistió no haber establecido en el fallo una fecha de causación de la pensión, por ende no era factible exigir posteriormente tales previsiones. Adicionó el fallo de tutela emitido por su despacho, fue proferido como mecanismo transitorio, razón por la cual el actor debía acudir en un plazo de 4 meses ante la Jurisdicción Ordinaria para resolver todas las vicisitudes relacionadas con el derecho pensional, en observancia de lo previsto en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991. Suplicó tenerse en cuenta la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, donde se dispuso la preclusión por atipicidad en la presente conducta, respecto del punible de Prevaricato por Acción, aunado al concepto que en su favor rindiera el Ministerio Público, despacho que tampoco avizoró la incursión en falta disciplinaria por los hechos suficientemente descritos. En lo tocante a la presunta incursión en mora durante el trámite incidental, deprecó valorarse la carga laboral del despacho, para argumentar haber obrado en
cumplimiento de los deberes, haciendo referencia a las estadísticas rendidas y diligencias adelantadas para los meses de septiembre a diciembre de 2012, enero a abril de 2013, junio y julio de ese mismo año, octubre y noviembre donde indicó haber disfrutado de sus vacaciones, culminando su relación referente a los meses de diciembre de 2013 y marzo de 2014, último donde culminó el mentado trámite, todo ello para concluir que si se presentó demoras, ello
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