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CSDJ - F66001110200020140034601ADJUNTA20190531072846-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020140034601ADJUNTA20190531072846-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., mayo veintinueve de dos mil diecinueve Magistrada Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No 660011102000201400346 01 Aprobado según Acta No. 035 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia. ASUNTO A TRATAR Aceptado el impedimento presentado por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior a resolver recurso de apelación interpuesto contra sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Risaralda en septiembre 9 de 20151, mediante la cual sancionó al abogado RODRIGO ANDRÉS MEDINA DÍAZ con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, al encontrarlo responsable de las faltas previstas en los numerales 1º y 2º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 en modalidad dolosa. 1 Sentencia. Sala dual integrada por los magistrados Luis Leocadio Tavera Manrique (ponente) y Hernando Torres Pérez (Conjuez). SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES La presente actuación tiene origen en queja presentada por Marina Gómez Franco en la cual relató que para marzo de 2011 otorgó poder al abogado RODRIGO ANDRÉS MEDINA DÍAZ para que la representara y formulara

una demanda civil ante Juzgado Civil Municipal contra BANCOLOMBIA, con el fin de obtener el reconocimiento de perjuicios materiales y morales con ocasión de varias sustracciones de sumas de dinero de su cuenta de ahorros realizadas por terceros sin su autorización. Aseguró que suscribió contrato de prestación de servicios con el investigado, en el cual éste, se comprometió a radicar la demanda, hacer su debida vigilancia hasta obtener el fallo y a impulsar el proceso en segunda instancia, en caso que la decisión fuera desfavorable. En marzo de 2014, el Juzgado 8º Civil Municipal de Pereira dictó sentencia en la cual no se acogió la totalidad de las pretensiones y el cual no fue impugnado por MEDINA DÍAZ, quien argumentó que el asunto es de mínima cuantía en el cual no procedía dicho recurso, no obstante, ese despacho le imprimió el trámite de menor cuantía. A su vez, otorgó poder al disciplinable para tramitar procesos encaminados a obtener la reliquidación de la pensión de gracia y pensión común, para lo cual presentó solicitud ante la UGPP, que mediante resolución No. RDP 042695 de septiembre 13 de 2013 negó la reliquidación de la pensión, frente a la cual tampoco interpuso ningún recurso toda vez que iba a formular una demanda laboral por separado y nunca lo hizo.2 2 Fls. 1-3 c. o. 1ª inst. Calidad de disciplinable. Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de RODRIGO ANDRÉS MEDINA DÍAZ, identificado con cédula de ciudadanía número

10007985, portador de tarjeta profesional de abogado número 197769 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente).3 Apertura de proceso disciplinario. Mediante auto de julio 18 de 20144, se ordenó apertura de proceso disciplinario señalándose el día 14 de agosto de 2014 para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual se adelantó en debida forma, como se detallará más adelante. En la sesión de audiencia de pruebas y calificación adelantada en agosto 14 de 2014, se contó con la asistencia de la quejosa quien se ratificó en su escrito de queja, por otra parte, el investigado le otorgó la palabra a su apoderado de confianza, el cual manifestó que el referido proceso civil fue presentado por su defendido y que en ningún momento fue abandonado, también indicó que a la quejosa se le notificó el fallo, en el cual se accedió al 50% de las pretensiones porque los testimonios no fueron completos ni veraces. Así mismo, se le informó a la cliente que el trámite de la segunda instancia podía demorarse hasta 10 meses, a lo cual esta respondió que mejor se cobrara lo allí logrado, titulo judicial que recibió el abogado MEDINA DÍAZ y entregó en su totalidad a la quejosa. En cuanto a la gestión realizada para obtener la reliquidación de la pensión, adujo que el investigado se comprometió a llevarla a acabo en su parte administrativa únicamente y, que para la presentación de la demanda la 3 Fl. 46 c. o. 1ª inst. 4 Fls. 48 c. o. 1ª inst.

quejosa no quiso otorgar el poder correspondiente ni firmar el contrato de prestación de servicios. Al respecto, el disciplinable manifestó que le pidió a la quejosa que se acercara a su oficina a firmar el poder, además indicó que envió dicho poder al correo electrónico de la hija de esta, sin embargo, nunca asistieron a su oficina y por tanto no le fue posible continuar con la gestión En este punto, el apoderado del investigado solicitó que se decretaran y practicaran los testimonios de Fernán Alonso Arboleda y Rodrigo Medina Agredo. En relación al aporte de pruebas, la quejosa señaló tener dos recibos en los cuales consta el pago de $2500.000 por concepto de honorarios cada uno por $1250.000, de los cuales solo hubo reconocimiento de uno de fecha junio 7 de 2011.5 En la sesión de audiencia de pruebas y calificación adelantada en diciembre 4 de 2014, se contó con la asistencia de la quejosa, el investigado y su apoderado de confianza. Se recibió el testimonio de Fernán Alonso Arboleda González quien indicó conocer al investigado de tiempo atrás y que desde muy pequeño conoce a su familia toda vez que laboró para la empresa de ellos. Frente al proceso contra BANCOLOMBIA, señaló que la quejosa solicitó reclamar el dinero porque la apelación se demoraba demasiado. Además, que frente a la reliquidación de la pensión, sabía que para iniciar la segunda parte del proceso se necesitaba que la quejosa otorgara poder, lo cual nunca hizo. 5 Fl. 54-57 c. o. 1ª inst.

También, se escuchó a Rodrigo Medina Agredo, quien señaló que no había sido deseo de la quejosa apelar la decisión toda vez que ella no estaba pidiendo limosna, respecto a los honorarios, se fijó el 30% de las pretensiones, de los cuales abonaba $25000.000 en dos cuotas mensuales de $1250.000 como efectivamente se hizo. Frente a los recibos que reposan a folio 67 del cuaderno original de fecha diciembre 1 y mayo 3 de 2011, señaló el testigo que al investigado le correspondía el que ascendía a $1 250.000, pues el de $100.000 era por una consulta particular que Gómez Franco le había hecho a él. Aseguró que después de verificar que los abonos realizados excedían el 30% de las resultas del proceso, no procedieron a la devolución del dinero porque la manera de contratar es sobre las pretensiones, de modo que si las pretensiones ascendían a $40000.000, los abonos no representaban ni el 10% de lo pactado. En sesión de marzo 19 de 2015, se escuchó la declaración de Viviana Marcela Villegas Gómez, quien mencionó que el encartado sostuvo una comunicación telefónica con su mamá (Marina Gómez Franco) en la cual le dijo que no se podía apelar, posteriormente, el abogado la llamó y le manifestó que la señora Gómez Franco no quería recibir el dinero de las resultas, por lo que le pidió a ella que se lo recibiera, a lo que le respondió que ella no estaba autorizada para recibirlo pues el negocio era entre él y Gómez Franco.

Frente al proceso de reliquidación de la pensión señaló que el investigado debía enviar el poder a su correo electrónico vivillegas1786@gmail.com pero nunca lo recibió. Sobre la letra de cambio, señaló que su mamá le prestó $2000.000 al encartado y que acudió a la oficina de éste a cobrarla, sin embargo, le ofreció pagar los $2000.000 y que los intereses los cuadrarían los dos, a lo que se negó pues no le pareció honesto con su mamá. Pruebas allegadas en esta etapa procesal Fueron allegadas al proceso entre otras pruebas, las siguientes:

1. Poder especial otorgado por Marina Gómez Franco a RODRIGO ANDRÉS MEDINA DÍAZ para que “inicie y lleve hasta su terminación

PROCESO ORDINARIO DE RESPONSABILIDAD CIVIL

CONTRACTUAL DE MÍNIMA CUANTÍA CONTRA BANCOLOMBIA.”

(Fl. 4 c.o. 1ª instancia)

2. Contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre RODRIGO ANDRÉS MEDINA DÍAZ y Marina Gómez Franco para la presentación judicial en el proceso de responsabilidad civil contra BANCOLOMBIA (Fls. 5-6 c.o. 1ª instancia)

3. Copia de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de Menor Cuantía de Pereira en marzo 18 de 2014

(Fls. 7-24 1ª instancia)

4. Constancia de fijación de edicto en marzo 25 de 2014 y desfijación en marzo 27 del mismo año, de la sentencia proferida por el Juzgado

Primero Civil Municipal de Descongestión de Menor Cuantía de Pereira en marzo 18 de 2014 (Fls. 25-26 c.o. 1ª instancia)

5. Constancia de ejecutoria de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de Menor Cuantía de Pereira en marzo 18 de 2014, durante los días 28 y 31 de marzo y 1 abril de 2014. (Fls. 26-29 c.o. 1ª instancia)

6. Resolución No. RDP 042695 de septiembre 13 de 2013, mediante la cual la UGPP da respuesta al derecho de petición elevado por RODRIGO ANDRÉS MEDINA DÍAZ en representación de Marina Gómez Franco (Fl. 39 c.o. 1ª instancia)

7. Notificación de la Resolución No. RDP 042695 de septiembre 13 de 2013, mediante la cual la UGPP da respuesta al derecho de petición elevado por RODRIGO ANDRÉS MEDINA DÍAZ en representación de Marina Gómez Franco, surtida en septiembre 26 de 2013 (Fl. 38 c.o. 1ª instancia)

8. Contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre Marina Gómez Franco y RODRIGO ANDRÉS MEDINA DÍAZ para que la represente en proceso de reliquidación de pensión (Fl. 41-42 c.o. 1ª instancia)

9. Testimonio de Fernán Alonso Arboleda González, quien escuchó que Gómez Franco no deseaba apelar la decisión y que esta nunca allegó el poder necesario para iniciar la demanda laboral con el fin de

obtener la reliquidación de la pensión. 10.Testimonio de Rodrigo Medina Agredo, quien dijo haber recibido la orden por parte de Gómez Franco de no apelar la sentencia. 11.Testimonio de Viviana Marcela Villegas Gómez quien afirmó que el poder que debía suscribir Gómez Franco nunca lo recibió en su correo electrónico. Calificación provisional En esa misma sesión el a quo calificó provisionalmente la actuación, procedió a hacer un recuento de la queja y una relación de las pruebas que obran en el expediente. Frente a la falta contemplada en el numeral 1 artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, consideró el Magistrado de Instancia que en el proceso contra Bancolombia, el investigado y la quejosa acordaron honorarios a cuota litis por un porcentaje del 30% y se extrae que las costas las cede el cliente a su abogado y, además, este debía otorgar la suma de $2500.000 para gastos, la cual fue recibida por el abogado. De acuerdo a la demanda, las pretensiones ascendían a más de $40000.000 pero las resultas solamente fueron de $2000.000 y la condena en costas ascendió a $1475.400, para un total de $3475.400. Frente a esto, aseguró el Magistrado que dentro del contrato combinan la cuota litis con el aporte del cliente y que si bien se pueden mezclar, entendiendo que no todos los gastos deben estar en cabeza del profesional, se debe atender a sumas mesuradas que guarden cierta lógica y proporcionalidad. Ahora bien, frente a la falta consagrada en el numeral 2 artículo 35 de la Ley

1123 de 2007 encontró el a quo, que la quejosa recibió un total de 3475.400 y pagó por concepto de honorarios la suma de $2500.000 por lo tanto, recibió menos de la mitad de la resulta del proceso. Aseguró el Magistrado que se trata de dos conductas, la primera por la desproporción de las sumas y la segunda, por la obtención de un beneficio excesivo, estas conductas se formulan a título de dolo. Audiencia de juzgamiento. Esta etapa procesal se surtió en sesión de mayo 5 de 2015, a la cual asistió la quejosa y el apoderado de confianza del disciplinado. Se escuchó en alegatos de conclusión al defensor, quien puso de presente que en el transcurso del proceso se ha demostrado que la quejosa es una persona con buen discernimiento, que es docente, que tiene una hija abogada y que económicamente es una persona solvente razones por las cuales la regulación de honorarios debe tratarse como un negocio civil o si se quiere laboral y que en todo caso no debe ser conocido por la legislación disciplinaria. Adujo que en sentencia T-1143 la Corte indico que el cobro desproporcionado de honorarios solo es falta disciplinable cuando el profesional se aprovecha de la ignorancia o la necesidad del cliente y que estos requisitos no se cumplen en el caso en estudio. También indicó que ni en el proceso disciplinario, ni en la queja presentada por la señora Gómez Franco se hicieron reparos a la regulación de honorarios pues la quejosa siempre reprochó por la no presentación del

recurso de apelación.6 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de septiembre 9 de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Risaralda, sancionó al abogado RODRIGO ANDRÉS MEDINA DÍAZ, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, al encontrarlo responsable de la falta a la honradez, tipificada en los numerales 1º y 2º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 en modalidad dolosa. Consideró la Sala dual que la conducta desplegada por el abogado, “trasgrede de manera simultánea los numerales 1º y 2º del artículo 35, de la Ley 1123 de 2007, por cuanto aprovechándose de la inexperiencia de su 6 Fl. 126 c. o. 1ª inst. cliente en los trámites jurisdiccionales, y particularmente en su modo de contratación, le pacta una cuota Litis correspondiente al 30% sobre las pretensiones incoadas. Circunstancia ésta reprochable a la luz del precitado numeral y artículo, por la desproporción en las condiciones de equidad que se les exige a los voceros del derecho de reclamantes ante la ley.” Además, que al encontrar que el abogado se quedó con $2500.000 y entregó la suma de $3475.400, éste confirmó no solo su conducta reprochable del numeral 1º, “sino que además incurrió en la violación del numeral 2º, al quedarse con un porcentaje que superó la participación que le

correspondió a su cliente como resulta cierta y verdadera de la acción impetrada.” En este punto, señaló que con una simple operación matemática, se puede concluir que a la quejosa le correspondieron en realidad $975.400.7 DEL RECURSO DE APELACIÓN El recurso de apelación elevado por el apoderado del disciplinado, está encaminado a revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar absolver al disciplinado; en primer lugar, argumenta que el cobro excesivo de honorarios no puede ser objeto de investigación por el magistrado sin la queja previa por parte de quien sufre el daño, asegurando que se trata de una figura de carácter contractual entre un abogado y su cliente y que solo las partes pueden realizar reclamaciones. Señaló que la sentencia fue avalada por un Conjuez que es ampliamente reconocido por ser abogado penalista y no para procesos que tengan que ver con el derecho disciplinario. 7 Fls. 136-146 c. o. 1ª inst. También esgrimió que frente a este tipo de conductas, “es sabido” que al encartado se le debe indicar si pretende resarcir los daños o aceptar su conducta y que este procedimiento nunca se llevó a cabo. Adujo que “la Ley 1123 dice que los honorarios no pueden superar la participación correspondiente al cliente y califica como falta a la honradez acordar, exigir u obtener del cliente o de un tercero una remuneración o beneficio desproporcionado al trabajo, si se hace aprovechando su necesidad, su ignorancia o su inexperiencia”, por lo tanto, considera que en sede apelación se debe tener en cuenta las condiciones académicas de la

quejosa pues la conducta por la que se sancionó al abogado requiere que haya sido desplegada en razón a la ignorancia y con aprovechamiento del desconocimiento, elementos que nunca fueron aclarados por el fallador, en este sentido, argumenta que la quejosa no reúne las calidades exigidas en el artículo 35 numeral 1, “toda vez que si se analizan los generales de ley al momento de la diligencias, la quejosa es una docente especialista, pensionada en la categoría 14 con un amplio conocimiento comercial, con un amplio recorrido en negociación tanto comerciales como jurídicas” y que “no existe prueba que configure el aprovechamiento o necesidad del cliente y mucho menos la ignorancia de la quejosa”.8 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 8 Fls. 153-157 c.o. 1ª instancia 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”,

concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.9 Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la apelación, en el asunto bajo escrutinio de la Sala, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; por lo que procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la sentencia proferida en septiembre 9 de 2015, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Risaralda, sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA

PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES al abogado RODRIGO ANDRÉS MEDINA DÍAZ, por la comisión de las faltas establecidas en los numerales 1º y 2º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. Descripción de las falta disciplinarias.- El abogado fue encontrado responsable por la comisión de las faltas contra la honradez descritas en los numerales 1º y 2º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que establecen lo siguiente: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado. (…)

1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos.

2. Acordar, exigir u obtener honorarios que superen la participación correspondiente del cliente. (…)” De cara a la conducta descrita por el legislador y a efectos de resolver el problema jurídico planteado en el sub examine, referido a la responsabilidad disciplinaria del inculpado en falta contra la honradez y cuyo contenido normativo se transcribió anteriormente, la Sala parte del presupuesto de que el ejercicio de la abogacía a diferencia de otras profesiones, admite la exigencia de mayor rigor en cuanto al comportamiento del profesional en todos los órdenes, en atención a la trascendente función social realizada por los togados como depositarios de la confianza de sus clientes y como

defensores del derecho y la justicia, tal como lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia C-658 de 1996 . Necesario mencionar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Caso concreto.- La Sala a quo, sancionó al abogado por considerar que había trasgredido los numerales 1º y 2º del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, y es aquí donde se encuentra el primer reproche del recurso de apelación, pues el apoderado del investigado considera que “el cobro excesivo no puede ser objeto de

investigación por el magistrado sin la queja previa por parte de quien se supone sufra el daño”10. Sobre el particular debe recordar esta Superioridad que el proceso disciplinario es eminentemente oficioso, de conformidad con el artículo 67 de la Ley 1123 de 2007: “ARTICULO 67. La acción disciplinaria se podrá iniciar de oficio, por información proveniente de servidor público o por otro medio que 10 Fl. 153 c.o. 1º inst. amerite credibilidad y también mediante queja presentada por cualquier persona. No procederá en caso de anónimos, salvo cuando estos suministren datos o medios de prueba que permitan encausar la investigación y cumplan con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992.” Para los casos donde la queja da origen a la acción disciplinaria, ésta no constituye un marco único de acción del Magistrado Instructor, toda vez que, si advierte la posible comisión de una falta disciplinaria por hechos diferentes a los esgrimidos por el quejoso, tiene la facultad de investigarlos bajo la observancia de las formas legales de la Ley 1123 de 2007 y mal haría en pasarlos por alto, sabiendo que está facultado por el artículo precitado. Así pues, no es de recibo el argumento elevado en el recurso de apelación. En cuanto al argumento dirigido contra las calidades del conjuez que participa en la decisión pues según el apelante es “reconocido por su gran destreza e inteligencia para proceso penales como abogado penalista y no para procesos que tengan que ver con el derecho disciplinario”, esta Sala lo

despachará negativamente porque los conjueces al igual que los Magistrados son servidores públicos, en su caso transitorios, sujetos al mismo régimen jurídico de los funcionarios judiciales que reemplazan,11 de 11 LEY 270 DE 1996, ARTÍCULO 61. DE LOS CONJUECES. Serán designados conjueces, de acuerdo con las leyes procesales y los reglamentos de las corporaciones judiciales, las personas que reúnan los requisitos para desempeñar los cargos en propiedad, las cuales en todo caso no podrán ser miembros de las corporaciones públicas, empleados o trabajadores de ninguna entidad que cumplan funciones públicas durante el período de sus funciones. Sus servicios serán remunerados. Los conjueces tienen los mismos deberes que los Magistrados y estarán sujetos a las mismas responsabilidades de éstos. modo que las decisiones que toman en función de su cargo gozan de legalidad. Adicionalmente, el apelante considera que en el curso del proceso se omitió un procedimiento pues “es sabido que cundo (sic) se trata de una conducta como la que aquí se pretende sancionar al encartado se le debe realizar la indicación si lo que se pretende es resarcir los daños a la quejosa o enmendar su actuar”. No encuentra esta Superioridad que tal forma legal se haya dejado de hacer por la sencilla razón que no está prevista en la Ley 1123 de 2007, contrario sensu, esta disposición legal contiene criterios de atenuación que por su naturaleza implican que el investigado los realice de manera voluntaria, espontánea y consciente, veamos:

“ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN.

Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: (…)

B. Criterios de atenuación

1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.

2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios. (…)” Al no encontrar asidero legal que respalde su dicho, esta Superioridad no hará mayores consideraciones al respecto, máxime porque como ya se dijo, no se puede omitir una actuación procesal que no está contemplada en el procedimiento disciplinario, pues no basta con que sea “sabido” que se debía agotar esa forma procesal.

Expuestas las anteriores apreciaciones, se entrará a evaluar cada una de las conductas por las cuales se sancionó al abogado.

  1. De la conducta descrita en el numeral 2º del artículo 35 de la Ley 1123 de

2007. Ahora bien, se encuentra probado en el proceso que el abogado recibió por anticipo de honorarios la suma de $2500.000, en dos contados iguales de $1250.000 en mayo 3 de 2011 y junio 7 de 2011, para que el abogado iniciara y llevara hasta su terminación proceso de responsabilidad contractual en contra de BANCOLOMBIA. Además, que el Juzgado Octavo Civil Municipal de Pereira profirió sentencia en marzo 18 de 2014, en la cual condenó a BANCOLOMBIA, a pagar la

suma de $2000.000 por daño moral y $1475.400 por costas procesales. Por otro lado, el mismo abogado investigado aceptó haber cobrado el dinero mediante título judicial, para lo cual allegó constancia de la orden de pago de fecha 22 de mayo de 2014 (Fl. 60 c.o. 1ª instancia), también aseguró haber entregado la totalidad del dinero, esto es $3475.400, a la quejosa en junio 3 de 2014, de conformidad con el documento visible a folio 61 del cuaderno original y que fue reconocido por ésta. Lo anterior para concluir que solo hasta junio 3 de 2014, se verificó la obtención por la que se acusa al investigado, pues en esta fecha procede a entregar a la quejosa el dinero producto de la gestión encomendada. La quejosa recibió un total de $3475.400, por su parte el abogado obtuvo por concepto de honorarios la suma de $2500.000 los cuales representaron el 71,9% aprox. de la participación que le correspondió a la quejosa. En concreto, la falta endilgada consiste en “acordar, exigir u obtener honorarios que superen la participación correspondiente al cliente”, conviene recordar que cuando el Magistrado de Instancia procedió a calificar esta conducta consideró que “son dos conductas que aquí se observan, la primera la desproporción de las sumas y la segunda es que aquí se obtuvo un beneficio excesivo, no puede concebir ningún tribunal ético que esos aprovechamientos se den de esa manera tan desproporcionada ”12 (Subraya y negrilla fuera de texto)

Así pues, se encuentra acreditado con grado certeza que el abogado RODRIGO ANDRÉS MEDINA DIAZ, trasgredió el deber contemplado en el numeral 8º del artículo 28 del Estatuto Deontológico del Abogado, el cual le imponía la carga de “Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con c

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