🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F66001110200020140034701ADJUNTA20151021170547-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F66001110200020140034701ADJUNTA20151021170547-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Catorce (14) de Octubre de Dos Mil Quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: el 14 de octubre de 2015 Radicado 660011102000201400347-01 Aprobado según Acta de Sala Nº 085 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 19 de mayo de 2015, por el doctor Luis Leocadio Tavera Manrique, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, por medio de la cual se negó la práctica de unas pruebas solicitadas por el defensor de oficio de la

abogada LINA MARCELA BELTRÁN ARTEAGA.

HECHOS Dio inicio a las presentes actuaciones, el escrito de queja presentado por la señora María Liliana Córdoba Mejía, el 26 de junio de 2014, mediante el cual informó haber contratado los servicios profesionales de la abogada LINA MARCELA BELTRÁN ARTEAGA, a fin de que realizara la defensa de su cónyuge Francisco Javier Betancur, quien se encuentra privado de la libertad en el establecimiento carcelario de Pereira desde el 8 de noviembre de 2013, por el delito de acto sexual en menor de 14 años. Narró que en virtud del encargo, le entregó $6.500.000 para reparar a la

víctima y $1.500.000 para las labores de campo de un investigador privado, sin embargo al requerirla sobre los comprobantes de pago e informes de su actividad, la togada ha respondido con evasivas y engaños enterándose que no había ejercido la defensa de su cónyuge en debida forma. Informó que el 23 de mayo de 2014, logró reunirse con la profesional del derecho llegando a un acuerdo de pago por medio del cual ésta le firmó una letra de cambio por $6.500.000 y se comprometió a entregar la documentación obtenida de su gestión. Empero, señaló que al momento de presentación del queja la letrada no ha cumplido con lo pactado. ACTUACIÓN PROCESAL De la condición de sujeto disciplinable: Se acreditó que la doctora LINA MARCELA BELTRÁN ARTEAGA, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 24.695.226 y Tarjeta Profesional Nº 146.580. De igual forma registra los siguientes antecedentes disciplinarios: Radicado Norma Sanción Inicio Final 660011102000200700198Numerales 2 y 3 Suspensión 10 de 9 de 02 del 1 de noviembre de del artículo 154 de dos meses agosto de octubre de 2010 del Decreto 196 2011 2011 de 1971 660011102000200800384Artículo 37 Censura 23 de 01 del 26 de mayo de numeral 1 de la septiembre 2010 Ley 1123 de 2007 de 2010 660011102000200900153Artículo 37 Censura 30 de junio 01 del 9 de febrero de numeral 1 de la de 2011

2011 Ley 1123 de 2007 660011102000201100026Articulo 35 Suspensión 1 de 31 de 01 del 1 de diciembre de numerales 3 y 4 y de seis diciembre mayo de 2012 artículo 37 meses de 2012 2013. numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 660011102000201300072Artículo 35 Suspensión 4 de abril 3 de 01 del 29 de enero de numeral 6 y de 4 meses de 2014 agosto de 2014 artículo 37 2014 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 660011102000201300198Artículo 35 Suspensión No registra No 01 del 9 de abril de 2014 numeral 4 de seis registra meses Apertura de Investigación Disciplinaria: el Magistrado instructor mediante auto del 18 de julio de 2014, ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de la profesional del derecho investigada y fijó fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional: el 14 de agosto de 2014, se llevó a cabo la diligencia en la cual se escuchó la versión libre de la abogada investigada quien aceptó haber sido encargada para adelantar la defensa penal del señor Francisco Javier Betancur en virtud de lo cual asistió a la audiencia de formulación de acusación dentro del proceso penal 2013239 tramitado en el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira. Informó que no pudo concurrir al juicio oral porque se encontraba sancionada, razón por la cual contactó a la abogada Yolanda Gallego con el fin de sustituirle la representación de su defendido.

Dijo que la señora Olga Lucía León Galvis, solicitó una indemnización por $6.500.000, dinero que se le entregó personalmente, sin embargo, posteriormente por desavenencias entre familiares del acusado y ella, se terminó la gestión encomendada. Siendo coaccionada para firmar una letra de cambio por $6.500.000. Culminado lo anterior se dio traslado para el aporte de pruebas, suspendiendo la actuación y programando su continuación para el 17 de septiembre de 2014. En la fecha indicada anteriormente, se procedió a escuchar el testimonio del abogado Mario Walter Cabezas, quien refirió haber sido el encargado de negociar inicialmente la defensa del señor Betancur, para lo cual recibió de la quejosa $3.500.000, por asesoría legal, no obstante, como no litiga en penal, contactó a la disciplinable quien aceptó hacerse cargo de la gestión. Sostuvo que no le fue otorgado en ningún momento poder para actuar dentro del proceso penal. Relató que la señora María Liliana Córdoba Mejía, lo contactó para preguntarle si tenía el recibo de los $6.500.000 entregados a la disciplinable para indemnizar a la víctima, contestándole no saber nada de dicha situación por lo que procedió a indagar sobre ello con la doctora BELTRÁN ARTEAGA, quien le dijo que había hecho llegar el dinero a la madre del menor, en dicha ocasión también le comentó la imposibilidad de representar al acusado porque había sido sancionada pero ya había encargado de ello a la abogada Yolanda Gallego. Posteriormente, se reunió con la quejosa y personalmente le entregó los

$3.500.000 recibidos por la asesoría legal, reiterando no conocer que pasó con el monto destinado para la indemnización de la víctima pues eso era entre la abogada encartada y la denunciante. Culminado el anterior testimonio, se procedió a escuchar la declaración de la doctora Yolanda Gallego, quien sustituyó a la disciplinable dentro del proceso penal 2013-230, ejerciendo la representación del procesado en el juicio oral, audiencia para la cual solicitó su suspensión a fin de ejercer de mejor manera la estrategia defensiva que se pretendía plantear. Afirmó que asumida la representación procedió a informarle a la señora Córdoba Mejía de las posibilidades de absolución del señor Betancur, no obstante después de eso la quejosa le solicitó la renuncia porque no confiaba en la doctora BELTRÁN ARTEAGA, situación por la cual presentó la renuncia ante el Juzgado sin que se hubiese efectuado ninguna otra actuación, pues se limitó a solicitar la suspensión de la audiencia de juicio oral. Finalmente respecto al dinero entregado, mencionó que la togada encartada le comentó sobre una indemnización a la víctima por aproximadamente $6.500.000 los cuales los había entregado a la madre del menor involucrado. El 22 de octubre de 2014, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional en el que se practicó el testimonio del señor Julián Betancur Bayer, hermano del señor Francisco Javier Betancur, quien refirió conocer a la abogada inculpada, pues era la encargada de adelantar la defensa de su hermano.

Arguyó ser testigo de la entrega de los $6.500.000 para indemnizar a la víctima dineros de los cuales no se sabe nada, pues cuando la requirieron para que entregara el recibo de la consignación, resultó con otro documento donde no constaba el depósito de dicha cantidad. Posteriormente se enteraron que la doctora Yolanda Gallego iba asumir la representación dentro del Juicio Oral, por lo cual pidieron explicaciones a la investigada enterándose que había sido suspendida y no podía ejercer la profesión. Indicó que en una ocasión sostuvieron una reunión con la quejosa, con la disciplinable, el abogado Cabezas y la doctora Yolanda Gallego, en la cual si bien se aclaró que esta última iba a ejercer la defensa, posteriormente se decidió pedirle la renuncia. Culminado lo anterior, se procedió a suspender la audiencia para reanudarla el 27 de noviembre de 2014. Ante la inasistencia de la abogada investigada el Magistrado instructor procedió a emplazarla, declararla persona ausente y nombrarle defensor de oficio. El 23 de abril de 2015, se realizó la diligencia en la que el defensor de oficio insistió en la práctica del testimonio de la señora Olga Lucía León, y aportó prueba documental en la que la disciplinable llegó a un acuerdo conciliatorio ante la Fiscalía Séptima Local de Pereira, para entregar a la señora María Liliana Córdoba la suma de $6.500.000.

DECISIÓN APELADA: El 19 de mayo de 2015, dentro de la audiencia de pruebas y calificación

provisional, el defensor designado manifestó haber tenido comunicación con la disciplinada a quien observó agobiada por las situaciones disciplinarias adelantadas en su contra por lo que solicitó la práctica de las siguientes pruebas: - Valoración a su domicilio por una trabajadora social, porque la disciplinable se encuentra en una situación complicada. - Valoración psicológica y psiquiátrica de la disciplinable pues no es entendible que luego de haber estudiado seis años la carrera de derecho, cometa tantos y tan seguidos errores, firmando letras de cambio al azar y sin fundamento. El Magistrado negó la práctica de las anteriores pruebas porque no guardan pertinencia ni conducencia respecto de la investigación disciplinaria adelantada contra la abogada LINA MARCELA BELTRÁN ARTEAGA, por cuanto la misma se centra en establecer si hubo falta disciplinaria en relación con la gestión que emprendió al interior del proceso penal varias veces citado y unos recursos que obtuvo de la quejosa y de los cuales no se sabe que pasó.

RECURSO DE APELACIÓN.

A Continuación, el defensor de oficio interpuso el recurso de apelación, indicando que al interior del proceso disciplinario no existe la responsabilidad objetiva, razón por la cual se trata de justificar el comportamiento de la disciplinada. De la misma forma arguyó que la abogada requiere una valoración y un estudio a profundidad del por qué firma cuanto documento se le pone de presente siendo una persona agobiada por la quejosa quien la ha denunciado penalmente, acorralándola en una situación problemática. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación

interpuesto en el presente asunto contra el auto que negó pruebas de conformidad con lo dispuesto los numerales 3° del artículo 2561 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 19962. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 1 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 2 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de

la Judicatura Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”3 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. En este orden de ideas, debe señalarse que la defensa es un derecho Constitucional fundamental, al que no se puede renunciar y hace parte elemental de la estructura del debido proceso; cercenarlo equivale a violentar la Carta Política, desconocer la esencia del derecho mismo y la facultad que tiene el disciplinado de solicitar la práctica de pruebas que le permitan ejercer una adecuada defensa, frente al cuestionamiento de que es objeto. 3 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. Así las cosas, se torna necesario traer a colación los requisitos de los medios

de prueba a fin de establecer si lo solicitado por el procesado reúne tales exigencias o no: I) conducencia: que se encuentran acorde con la ley, o sea, conforme a los parámetros establecidos y requisitos para poder ser allegadas al interior del expediente; II) pertinencia: consiste en la relación de facto que existe entre los hechos que se pretenden demostrar y los debatidos al interior del proceso, es decir, aquellas pruebas que son del caso; III) utilidad: se refiere al servicio que puede prestar el medio probatorio al operador disciplinario al momento de realizar su razonamiento de convicción, es por ellos que se deben descartar las que resulten innecesarias o superfluas. Veamos: Del asunto en concreto: Se trata de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 19 de mayo de 2015, por el doctor Luis Leocadio Tavera Manrique, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, por medio de la cual se negó la práctica de varias pruebas solicitadas por el defensor de oficio de la abogada LINA MARCELA BELTRÁN ARTEAGA, las cuales se relacionan a continuación: - Valoración a su domicilio por una trabajadora social, porque la disciplinable se encuentra en una situación complicada. - Valoración psicológica y siquiatra de la disciplinable pues no es entendible que luego de haber estudiado seis años la carrera de derecho cometa tantos y tan seguidos errores, firmando letras de cambio al azar y sin fundamento. En relación con la valoración al domicilio de la disciplinable por una trabajadora social.

Pues bien, frente a esta prueba, pese a la argumentación realizada por el disciplinable en su recurso de apelación, la Sala no vislumbra la conducencia, pertinencia y utilidad de la misma. En efecto, el defensor designado no logró establecer la finalidad de requerir una visita de una trabajadora social al domicilio de la disciplinable, ni tampoco qué pretende demostrar con ello, tampoco señaló la razón por la cual procuraba obtener un dictamen pericial (trabajador Social) del domicilio de la disciplinable. Así las cosas, no puede aceptarse como una solicitud adecuada de pruebas, aquella que no exponga el objeto de la misma, pues es claro que el sujeto procesal que desee arrimar al proceso la prueba correspondiente debe especificar para qué y por qué la considera pertinente, útil y conducente Adicionalmente a todo lo anterior, si bien es cierto le asiste razón al disciplinable al manifestar que la responsabilidad objetiva no puede aplicarse en el proceso disciplinario, la constatación de dicha prueba resulta en gracia de discusión impertinente e inútil. En primer lugar, la prueba solicitada no guarda relación con el objeto de la investigación disciplinaria (pertinencia) el cual no es otro sino indagar sobre la posible responsabilidad disciplinaria de la investigada respecto a la gestión emprendida y los dineros recibidos por parte de la quejosa. En segundo término, de practicarse no tendría la entidad jurídica de desvirtuar una posible indiligencia o una posible falta contra la honradez del abogado (utilidad), sobre todo cuando dicha petición se genera luego de que el abogado hubiese visto a la abogada según él como una persona “agobiada” por las múltiples denuncias disciplinarias que se

siguen en su contra. Por lo anterior, en este orden de ideas, ante la falta de claridad en su objeto y dado lo impertinente e innecesario de su decreto, se mantendrá la decisión de primera instancia que negó la práctica de la misma. Sobre el Dictamen psicológico a la disciplinable. Sobre la petición de esta prueba, la Sala advierte que será confirmada la decisión de primera instancia que negó la misma por impertinente, inconducente e inútil. En efecto, no son de recibo los argumentos expuestos por el abogado defensor de oficio, quien pretende edificar un posible trastorno conductual de la disciplinada que le hace firmar cualquier documento a su vista, lo anterior por cuanto no resulta fundada tal afirmación, toda vez que el documento al que se refiere el abogado resulta ser la letra de cambio firmada por la disciplinable y ningún otro. Entonces no es cierto que hubiese firmado una cantidad considerable de documentos, nótese que la suscripción del título valor obedece al compromiso de la investigada en devolverle el dinero a la quejosa. Situación corroborada por la propia doctora BELTRÁN ARTEAGA, quien en ningún momento argumentó padecer un problema psicológico o de naturaleza similar al momento de ese hecho. Ahora bien, la presunta situación de angustia que sufre la disciplinable por las múltiples investigaciones disciplinarias que tiene en su contra y por la denuncia penal de la que fue objeto por parte de la quejosa, no resultan atendibles a fin de decretar la prueba. Obsérvese que el abogado no manifestó las otras investigaciones adelantadas en contra de la togada encartada, y si así fuese, tal situación no guarda relación con la

actuación desplegada por ella en el proceso penal 2013-239 el cual resulta ser anterior a todas las condiciones del entorno alegadas. No es admisible que el abogada resulte acorralada por la denuncia penal instaurada por la quejosa, pues es comprensible que la señora Córdoba Mejía, acuda ante las diferentes autoridades con el fin de que se resuelva su situación, pues es ampliamente conocido que un hecho puede derivar en varias ocasiones multiplicidad de responsabilidades según el régimen jurídico aplicable, sin ser censurable acudir a varias jurisdicciones. Ninguna utilidad tiene para esta investigación establecer los efectos que las quejas disciplinarias presentadas en contra de la abogada investigada, causen en su vida o en su salud, debe entenderse que en el presente caso se analiza el actuar presuntamente indiligente y desconocedor de la honradez del abogado momento para el cual la disciplinable se encontraba en pleno uso de sus facultades mentales y en excelente estado de salud. Y como las probanzas no van dirigidas a desvirtuar esto, sino a demostrar el actual estado anímico de la disciplinada, ninguna pertinencia tiene para esta investigación. En síntesis, esta Colegiatura estima tal como se valoró en primera instancia, que las pruebas no resultan conducentes, pertinentes y útiles, razón por la cual se confirmará la decisión de primera instancia. Por ello, en mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida el 19 de mayo de 2015, por

el doctor Luis Leocadio Tavera Manrique, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, por medio de la cual se negó la práctica de una prueba solicitadas por el defensor de oficio de la abogada LINA MARCELA BELTRÁN

ARTEAGA.

SEGUNDO: Por la secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. DEVUÉLVASE DE FORMA INMEDIATA las diligencias al Consejo Seccional de origen, para que se continúe con el rito procesal hasta su agotamiento.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...