CSDJ - F66001110200020140037801ADJUNTA20150306092804-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020140037801ADJUNTA20150306092804-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 660011102000201400378 01 (10229-22)) AUXILIARES DE LA JUSTICIA/ Competencia/ Régimen Disciplinario. “Por tanto, queda claro que los auxiliares de la justicia son colaboradores de la Administración de Justicia, que pueden ser personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, cuyo régimen está reglado tanto en el Código de Procedimiento Civil como en el Acuerdo N° 1518 de 2002, conforme a las competencias atribuidas por el artículo 85.21 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Dicho régimen –que comprende el ámbito disciplinariotuvo una variación con la reciente expedición y entrada en vigencia de la Ley 1474 de 2011, atinente al juez disciplinario, que lo era el juez de conocimiento en cada caso y que, ahora, será función que debe cumplir la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, o sus Salas homólogas Seccionales, según el caso.”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 660011102000201400378-01 (10229-22)
Aprobado según Acta No. 16
ASUNTO
República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 660011102000201400378 01 (10229-22)) Procede la Sala a decidir, como corresponda a derecho, respecto del recurso de APELACIÓN interpuesto por el ciudadano JORGE IVÁN RÍOS PATIÑO, contra la determinación asumida el 6 de noviembre de 2014, por el Magistrado LUÍS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante la cual ordenó la terminación de la investigación disciplinaria adelantada contra el Auxiliar de Justicia JUAN
MANUEL ORTIZ ALZATE.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación, la queja formulada el 15 de julio de 2014, por el señor JORGE IVÁN RÍOS PATIÑO, contra el auxiliar de justicia JUAN MANUEL ORTIZ ALZATE, quien fue autorizado para actuar como secuestre por la firma ALIAR S.A, dentro del proceso hipotecario No. 201000355, adelantado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira. Expresó el quejoso que la Inspección 18 municipal de Pereira, en razón de un despacho comisorio No. 001 de abril 11 de 2012 enviado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, realizó una diligencia de
secuestro de unos bienes inmuebles ubicados en la calle 12 No. 22-06 apartamento 101, donde se designó como secuestre a la firma ALIAR S.A. y ésta a su vez autorizó al investigado quedando posesionado en ese mismo momento. República de Colombia Rama Judicial
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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 660011102000201400378 01 (10229-22)) En dicha diligencia el denunciante afirmó que se llevó a cabo el inventario de los inmuebles en el que se consignó: “cocina integral con mesón en granito natural con gabinetes en madera con cogederas en acero inoxidable, con estufa y extractor empotrados, otro mesón o barra en granito natural”. El día 3 de junio de 2014, en subasta pública los bienes fueron adjudicados pero cuando se revisó el bien, la batería de la cocina estaba desvalijada, la perdida se estimó en veinte millones de pesos (20000.000). 2.- El Magistrado de instrucción mediante auto del 21 de julio de 2014, atendiendo a lo señalado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, asumió el conocimiento y ordenó dar inicio a la indagación preliminar (fl. 12 c.o 1ª Instancia), decretó las siguientes pruebas: Se ofició a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial para que identificara y acreditara la calidad de auxiliar de justicia del señor JUAN MANUEL ORTIZ ALZATE (fls. 12 - 51 c.o 1ª Instancia).
Se requirió al Secretario del Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, para que allegara copia de las siguientes piezas procesales tomadas del trámite ejecutivo hipotecario No. 2010-355; del auto por medio del cual se decretó el embargo y secuestro de los inmuebles ubicados en la calle 12 # 22-02 y 22-06 apartamento 101 de la misma ciudad, la designación de secuestre, diligencia de posesión, del acta de la diligencia del secuestro de los aludidos bienes, la del remate y adjudicación (fls. 20 a 33 - 40 a 43 c.o 1ª instancia). República de Colombia Rama Judicial
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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 660011102000201400378 01 (10229-22)) Se citó al auxiliar de justicia JUAN MANUEL ORTIZ ALZATE y al representante legal de ALIAR S.A. con el fin de escucharlos en versión libre, el día 8 de agosto de 2014 (fls. 34 a 39 y 52 c.o 1ª Instancia). 3.- El 6 de agosto de 2014, el Auxiliar de Justicia JUAN MANUEL ORTIZ ALZATE y Óscar Tamayo Rivera, representante legal de ALIAR S.A., presentaron escrito de versión libre, señalando que la queja interpuesta estaba precedida de mala fe por parte del quejoso, quien realizó una valoración subjetiva de los hechos, debido a que tuvo pleno conocimiento de lo sucedido.
El señor JORGE IVÁN RÍOS PATIÑO, antes del remate del bien adjudicado, vio la estructura y elementos que hacían parte del mismo, además la ex propietaria del inmueble, Giomar Gaviria, previamente a la diligencia retiró de manera unilateral los componentes de la cocina, por ende fue requerida y justificó su conducta diciendo que aún los debía a la persona que los instaló, éste hecho fue informado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira y consta en el informe final del secuestre del día 24 de julio de 2014. El auxiliar de la justicia procedió a denunciar dicha conducta por parte de la señora Gaviria ante la Fiscalía General de la Nación el 4 de agosto del mismo año, donde la Fiscal I libró una citación para la Audiencia de Conciliación el 6 de agosto de la misma anualidad que no se llevó a cabo (fl. 53 c.o 1ª Instancia). República de Colombia Rama Judicial
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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 660011102000201400378 01 (10229-22)) El Auxiliar de Justicia aportó como pruebas: Copias informales del acta de entrega del inmueble que se hicieron por parte de JUAN MANUEL ORTIZ ALZATE al señor JORGE IVÁN RÍOS PATIÑO, con dos anexos de fotografías (fls. 40 a 43 c.o 1ª
instancia). Copias del informe final presentado por JUAN MANUEL ORTIZ ALZATE al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, donde se comunicó lo sucedido (fls. 44 a 45 c.o 1ª instancia). Copias de la denuncia penal en contra de la señora GAVIRIA ante la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN (fls. 46 a 48 c.o 1ª instancia). Copia de la boleta de citación para Audiencia de Conciliación (fl. 49 c.o 1ª instancia). 4.- Mediante auto del 28 de agosto de 2014 el Magistrado instructor validó como versión libre el escrito presentado por el auxiliar de la justicia JUAN MANUEL ORTIS ALZATE y Óscar Tamayo Rivera representante legal de ALIAR S.A. (fl. 53 de c.o 1ª instancia). República de Colombia Rama Judicial
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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 660011102000201400378 01 (10229-22)) 5.- El día 9 de septiembre de 2014 el quejoso le confirió poder al abogado José Fernando Salazar Chávez, a quien se le reconoció personería mediante auto del 11 de septiembre del mismo año (fls. 57 - 59 de c.o 1ª instancia). 6.- El profesional del derecho, José Fernando Salazar Chávez presentó escrito donde anexó documentos relacionados a la negligencia e ineficiencia del auxiliar investigado, encontrándose un oficio por parte del señor Juan
Carlos López Barón portero del edificio los Robles destacando que el secuestre no era conocido por la administradora, los guardias de vigilancia y menos por la junta, tampoco notificó a la administración de la medida de secuestro que pesaba sobre el apartamento 101, el cual estaba bajo su custodia y responsabilidad. Además, el día 4 de junio de 2014 se presentaron el secuestre y quejoso en el apartamento 101, dándose cuenta del desvalijamiento de la cocina, posteriormente el 9 de junio de la misma anualidad vuelve el investigado al edificio con la antigua dueña para retirar más elementos propios del inmueble, a lo que el señor Barón les impidió su retiro (fls. 9 - 10 y 67 c.o 1ª instancia). En cuanto a la denuncia penal instaurada en contra de la señora Gaviria, se originó debido a que ella dijo ser propietaria de los elementos de la cocina y tener facturas de los mismos pero jamás las entregó al secuestre. Por otra parte el auxiliar de la justicia no se percató de lo consignado en el acta de secuestro: “… cocina integral con mesón en granito natural con gabinetes en República de Colombia Rama Judicial
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El abogado del quejoso también aportó una certificación expedida por la administradora del edificio los Robles, donde en el artículo 7 del reglamento de propiedad horizontal No. 3.165 de mayo 27 de 2008 otorgada en la Notaría Cuarta de Pereira, en cuanto a la cocina se refirió: “Las cocinas serán integrales y están dotadas de: horno, estufa, triturador de desperdicios, muebles inferiores y superiores”. Es decir que los elementos que se sustrajeron formaban parte integral del inmueble más no de la antigua propietaria (fls. 63 a 68 de c.o 1ª instancia). LA PROVIDENCIA RECURRIDA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, en auto del 6 de noviembre de 2014 ordenó el archivo de la investigación disciplinaria en favor del auxiliar de justicia cuestionado, al considerar que los móviles de la denuncia no dan mérito para iniciar investigación disciplinaria, en razón a que el encartado cumplió con los deberes para los que fue designado; en cuanto al desvalijamiento, no fue un hecho atribuible a un acto propio, sino de la antigua propietaria como lo corrobora el oficio elaborado por el portero del edifico donde afirmó que a principios del mes de junio la señora Gaviria empezó a retirar elementos de la cocina e inmuebles que estaban encavados en la pared argumentando República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 660011102000201400378 01 (10229-22)) que eran de su propiedad, además es imposible exigirle al secuestre estar pendiente las 24 horas del día del inmueble. Así mismo, el secuestre informó lo sucedido con la cocina del inmueble al Juzgado Primero Civil del Circuito, arguyendo que la antigua propietaria había levantado los elementos de la cocina en razón a que se los debía a la persona que los instaló, dicho informe fue hecho el 24 de julio de 2014. Es cierto que la queja se presentó ante la Sala Disciplinaria el 15 de julio del mismo año pero la notificación personal de la indagación preliminar se ordenó el 21 de julio, apenas se hizo efectiva el 31 del mismo mes y anualidad, es decir, después de la presentación de ese último informe. Ahora bien, el adjudicatario, hoy quejoso, recibió el inmueble sin los elementos de la cocina integral pero de igual manera impetró la queja, cabe resaltar que el auxiliar investigado realizó todo lo pertinente en cuanto a la conducta desplegada por la señora Gaviria. De tal manera la Sala concluyó que no existe mérito para abrir investigación disciplinaria en contra de JUAN MANUEL ORTIZ ALZATE, pues no se encontró actuación indebida o contraria a sus deberes inherentes como auxiliar de la justicia, la instancia ordenó el archivo de la actuación de conformidad con los artículos 73 y 210 del Régimen Disciplinario de los Servidores Públicos (fls. 75 a 80 c.o 1ª instancia).
LA IMPUGNACIÓN
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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 660011102000201400378 01 (10229-22)) Mediante escrito del 1 de diciembre de 2014, el quejoso interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior. Argumentó el abogado del quejoso que el Magistrado Luís Leocadio Tavera Manrique no valoró de manera integral las pruebas y argumentos aportados por su representado, además dejó presente que al secuestro le son aplicables las reglas del depósito descritas en el artículo 2274 del Código Civil, siendo así, es responsable por la custodia, conservación y oportuna restitución de los bienes en el mismo estado que los recibió. Al igual las faltas gravísimas consagradas en la Ley 734 de 2002 artículo 48: “3. Dar lugar a que por culpa gravísima se extravíen , pierdan o dañen bienes del Estado o a cargo del mismo, o de empresas o instituciones en que este tenga parte o bienes de particulares cuya administración o custodia se le haya confiado por razón de sus funciones, en cuantía igual o superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales.” (Negrilla y subrayado fuera del texto original). Así mismo, no resultó oportuno lo que informó el secuestre al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, en su informe final de fecha 24 de julio de 2014 puesto que el hecho del desvalijamiento había ocurrido días atrás como lo expresó el quejoso el día 4 de julio del mismo año. Gran error
cometió el auxiliar de justicia al no revisar el acta de la diligencia del secuestro donde se consignó como parte integral de la cocina los elementos República de Colombia Rama Judicial
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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 660011102000201400378 01 (10229-22)) sacados unilateralmente por la antigua dueña y nunca puso en conocimiento a la administración del edificio los Robles que el apartamento 101 estaba bajo su custodia (fls. 9 - 10 y 85 a 90 c.o 1ª instancia). ACTUACIONES DE SEGUNA INSTANCIA 1.- Arribadas las diligencias a esta Superioridad, la Magistrada Ponente mediante auto del 27 de enero de 2015, avocó conocimiento, dispuso correr traslado al Ministerio Público, e igualmente allegar antecedentes disciplinarios del disciplinado y certificar si cursan otros procesos por los mismos hechos (fl. 4 c.o 2ª instancia). 2.- El 4 de febrero de 2015, se notificó el representante del Ministerio Público del auto anterior (fl. 6 c.o 2ª instancia) 3.- Se allegó a la actuación los antecedentes disciplinarios del Auxiliar de la Justicia JUAN MANUEL ORTIZ ALZATE, expedidos por la Secretaría de ésta Superioridad el 9 de febrero de 2015, donde consta que el investigado no registra sanción alguna (fl. 8 c.o 2ª instancia).
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la
Constitución Política y 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de República de Colombia Rama Judicial
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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 660011102000201400378 01 (10229-22)) la Administración de Justicia, esta Superioridad es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Adicionalmente, importa desde ya reseñar cómo el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, atribuye a esta jurisdicción el conocimiento de las investigaciones disciplinarias seguidas contra los auxiliares de la Justicia. 2.- De la competencia particular para el conocimiento de procesos contra auxiliares de la justicia y del régimen aplicable. No obstante haberse referido ya la norma que confiere a esta jurisdicción la competencia para investigar a los auxiliares de la justicia, dado lo novedoso del tema, y particularmente, que no son pocas las dificultades que ofrece establecer quiénes son auxiliares de la justicia y cuál es la normatividad sustancial y procedimental aplicable, considera prudente la Sala recordar lo dicho por esta Colegiatura sobre el tema: “La defensa de los disciplinables plantea un claro cuestionamiento al tema de la competencia para conocer del proceso disciplinario de marras, lo cual, por ende, deberá ser el primer tema de análisis, puesto que, de prosperar tal argumento, ello impediría que se hiciera
pronunciamiento de fondo en este asunto, imponiéndole a la Sala, en su lugar, adoptar las medidas de saneamiento que correspondan. República de Colombia Rama Judicial
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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 660011102000201400378 01 (10229-22)) En ese orden de ideas, antes de avanzar en el tema que aquí interesa, deberá la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: ¿quiénes son auxiliares de la justicia? ¿Bajo qué normas sustantivas y procesales se debe adelantar la acción disciplinaria que la Ley 1474 de 2011, en su artículo 41, le ha atribuido a la jurisdicción disciplinaria? … Pues bien, en cuanto atañe a la competencia de esta jurisdicción disciplinaria para ejercer el control de esta naturaleza respecto de los auxiliares de la justicia, el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, “por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”, establece: “ARTÍCULO 41. FUNCIONES DISCIPLINARIAS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y
sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia.” Norma que modificó lo atinente al juez natural para el juzgamiento de los auxiliares de la justicia, asignándole a esta Jurisdicción la competencia para el ejercicio del control disciplinario de tales servidores, debiendo, entonces, analizarse los puntos precedentemente anunciados, en el siguiente orden: 2.1.- ¿Quiénes son Auxiliares de la Justicia? República de Colombia Rama Judicial
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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 660011102000201400378 01 (10229-22)) El artículo 8º del Código de Procedimiento Civil define a los auxiliares de la justicia como aquellos “oficios públicos que deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación e incuestionable imparcialidad”, para lo cual se requiere “versación y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, título profesional legalmente expedido”. El mismo artículo, al hacer referencia a la remuneración para el desempeño del cargo, a través de honorarios, entendidos como una equitativa retribución del servicio, y al prohibir que se grave en exceso a los usuarios de la Administración de Justicia, permite inferir, razonablemente, que se trata –en principiode particulares que colaboran en la función de administración judicial. Así lo ha entendido la Corte Constitucional, al señalar que los auxiliares de la justicia “no tienen un vínculo laboral con el Estado sino que son particulares que cumplen transitoriamente
funciones públicas, sujetos a un régimen de impedimentos y recusaciones como el señalado en el artículo 22 del Decreto 2265 de 1969 o el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil”1. Por otra parte, los artículos 9º, 9A, 10 y 11 del C. de P. C., conforme fuera modificado por las Leyes 446 de 1998 (artículos 2, 3, 6 y 10) y 794 de 2003, artículo 3º, se ocupa de lo atinente a la designación; calidades; causales de exclusión de la lista; y sanciones a las que se hacen acreedores estos servidores. Dentro de las causales de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia, el artículo 9A del código adjetivo contempla, por ejemplo, el hecho de haber “entrado a ejercer un cargo oficial mediante situación 1 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-798 de 2003, expedientes acumulados D-4496 y D-4503, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño, 16 de septiembre de 2003. República de Colombia Rama Judicial
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la lista, resaltando lo siguiente: “Así entonces, al disponer la norma acusada que deberán ser excluidos de la lista de auxiliares de la justicia quienes siendo servidores públicos hubieren sido destituidos por sanciones disciplinarias, no permite entender que simultáneamente la persona actúa en calidad de servidor público y de auxiliar de la justicia ni que le imponga una sanción adicional como auxiliar de la justicia. Lo que ordena el precepto es que se dé cumplimiento a la inhabilidad que acompañe la sanción de destitución impuesta por haber cometido faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima. En otras palabras, la disposición cuestionada se limita a exigir el cumplimiento de la inhabilidad para desempeñar funciones públicas, como las que cumplen los auxiliares de la justicia, pero ello no significa, como lo entiende el actor, que se admita la imposición de otra sanción por una falta ya sancionada.” Ahora bien, el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, relativo a las funciones atribuidas a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en su numeral 21, le confió a ésta la tarea de “establecer el régimen y la remuneración de los Auxiliares de la Justicia”. Norma en virtud de la cual, se expidió el Acuerdo N° 1518 del 28 de agosto de 2002, “por medio del cual se establece el régimen y los honorarios de los auxiliares de la justicia”, donde se regula lo atinente a la naturaleza, definición y principios que rigen para dicho cargo; el proceso de República de Colombia Rama Judicial
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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 660011102000201400378 01 (10229-22)) inscripción y forma de elaboración de las listas de auxiliares; sus requisitos y causales de no inclusión; las causales de exclusión y régimen de incompatibilidades; el catálogo de derechos y deberes; etc. Para el asunto que aquí interesa clarificar, nótese cómo, el citado reglamento, se refiere a que los auxiliares de la justicia pueden ser personas naturales o jurídicas, y que éstas últimas pueden ser de naturaleza privada o pública2. Por tanto, queda claro que los auxiliares de la justicia son colaboradores de la Administración de Justicia, que pueden ser personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, cuyo régimen está reglado tanto en el Código de Procedimiento Civil como en el Acuerdo N° 1518 de 2002, conforme a las competencias atribuidas por el artículo 85.21 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Dicho régimen –que comprende el ámbito disciplinariotuvo una variación con la reciente expedición y entrada en vigencia de la Ley 1474 de 2011, atinente al juez disciplinario, que lo era el juez de conocimiento en cada caso y que, ahora, será función que debe cumplir la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, o sus Salas homólogas Seccionales, según el caso. 2 El Acuerdo N°. 1518 de 2002 fue demandado ante el Consejo de Estado, por supuesta falta
de competencia o extralimitación de la entidad demandada en su facultad reglamentaria, pero la Sección Primera, en sentencia del 09 de septiembre de 2004, no accedió a la misma, avalando la legalidad del acto demandado, al considerar que “no hay incompetencia o desbordamiento de la atribución reglamentaria que al respecto le asigna la ley, que por cierto es la Estatutaria de la Administración de Justicia. En consecuencia, sin necesidad de mayores consideraciones, la Sala concluye que los cargos son infundados, de donde habrá de negar las pretensiones de la demanda”. CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Sección Primera, Exp. N°8487, CC.PP. Drs. Rafael Ostau de Lafont P. y Manuel S. Urueta Ayola. República de Colombia Rama Judicial
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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 660011102000201400378 01 (10229-22)) 2.2.- ¿Bajo qué normas sustantivas y procesales se debe adelantar la acción disciplinaria que la Ley 1474 de 2011, en su artículo 41, le ha atribuido a la jurisdicción disciplinaria? Según quedó dicho al inicio de este acápite, el artículo 41 de la Ley 1471 de 2011 estableció que corresponde a esta jurisdicción disciplinaria, examinar la conducta y sancionar las faltas de los auxiliares de la Justicia. No cabe duda, entonces, que es a esta
jurisdicción a quien, a partir de la vigencia de la ley últimamente citada, corresponde fungir como juez natural de los auxiliares de la justicia. Sin embargo, en lo atinente a las normas sustantivas y procesales bajo las cuales debe cumplirse esa función de control disciplinario, ante el silencio de la nueva ley sobre el punto, cabe preguntarse si se requiere de otra ley que regule esas materias o si, por el contrario, existen en el ordenamiento jurídico normas suficientes para dar plena garantía a los principios inherentes al derecho fundamental al debido proceso, habida cuenta que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, según ordena el inciso segundo del artículo 29 de la Carta Política. Pues bien, a la luz del principio del efecto útil de la norma, en virtud del cual, las normas deben interpretarse buscando que cumplan su finalidad, considera la Sala que en nuestro universo normativo encontramos, para el asunto que aquí interesa, tres tipos de normas contentivas de regímenes disciplinarios, todos los cuales permitirían dar plena vigencia al mandato contenido en el canon 41 de la Ley 1474 de 2011, a saber: i) la Ley 1123 de 2007 para el ejercicio del control República de Colombia Rama Judicial
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disciplinario de los abogados, habida cuenta que, precisamente, los profesionales del derecho, en su función social, son –de manera análoga a los auxiliares de la justiciacolaboradores de la Administración de Justicia; ii) la Ley 734 de 2002, atendiendo a la función pública que, de manera transitoria, cumplen los auxiliares de la justicia; o, iii) el bloque normativo integrado por las normas del Código de Procedimiento Civil y por el Acuerdo N° 1518 de 2002, relativo al régimen de los auxiliares de la justicia, en la medida en que, como se dijo, allí se prevén las faltas en que pueden incurrir estos servidores, lo mismo que las sanciones correlativas a ellas. Decidir con cuál de esas normas o conjuntos normativos se debe ejercer por parte de esta jurisdicción el control disciplinario de los auxiliares de la justicia resulta trascendental para el caso sub análisis, en la medida en que sólo el segundo de ellos, valga decir, la Ley 734 de 2002, contempla la medida cautelar de la suspensión provisional. Puestas así las cosas, la Sala descarta de plano que sea posible aplicar el régimen previsto para los abogados en la Ley 1123 de 2007, de un lado, porque tratándose de normas sancionatorias, no cabe aplicar la analogía entre la función social de los abogados y la de los auxiliares de la justicia, si bien ambos comparten la condición de colaboradores de la Administración de Justicia, y, de otro, porque el Estatuto de los Abogados está destinado, de manera clara y expresa a esa especial relación de sujeción que tienen los abogados con el Estado y no prevé
la posibilidad de su aplicación a otra clase de sujetos. Ahora bien, en lo atinente al Código Disciplinario Único, si bien el mismo está destinado a los servidores públicos y, por lo general, los auxiliares República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 660011102000201400378 01 (10229-22)) de la justicia son particulares transitoriamente investidos de función públicaallí se contempla, en el artículo 25, que son destinatarios de esa Ley los particulares a que se refiere el canon 53 del mismo Código. Precepto éste que, modificado por el artículo 44 de la Ley 1474 de 2011, es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 44. SUJETOS DISCIPLINABLES. El artículo 53 de la Ley 734 de 2002, quedará así: “El presente régimen se aplica a los particulares que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales; también a quienes ejerzan funciones públicas, de manera permanente o transitoria, en lo que tienen que ver con estas, y a quienes administren recursos públicos u oficiales. Se entiende que ejerce función pública aquel particular que, por disposición legal, acto administrativo, convenio o contrato, realice funciones administrativas o actividades propias de los órganos del Estado, que permiten el cumplimiento de los cometidos estatale
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