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CSDJ - F66001110200020140037802ADJUNTA20170627121921-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020140037802ADJUNTA20170627121921-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

AUXILIAR DE JUSTICIA/ sentencia sancionatoria NULIDAD / Indebida adecuación típica Se violó la estructura del debido proceso, con innegables repercusiones en el núcleo esencial del mismo, irregularidad que deberá ser subsanada, para lo cual se decretará la nulidad de lo actuado a partir del pliego de cargos en aras de realizarse conforme lo referido en precedencia y a fin de adecuarse la conducta del investigado, a los lineamientos del Acuerdo 1518 de 2002 en concordancia con el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 660011102000 201400378 02 (13066-31) Aprobado según Acta de Sala No. 47 ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 18 de enero de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, por medio de la cual sancionó a la firma ALIAR S.A., representada legalmente por el señor JOSÉ OSCAR TAMAYO RIVERA con EXCLUSIÓN de la lista de auxiliares de la justicia y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, tras hallarlo responsable de inobservar los deberes consagrados en el artículo 683

del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 9 numeral 4 literal C) ibídem, de manera grave culposa, y al señor JUAN MANUEL ORTIZ ALZATE en su condición de Auxiliar de la Justicia, con EXCLUSIÓN de la lista de auxiliares de la justicia y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, tras hallarlo responsable de inobservar los deberes consagrados en el artículo 683 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 9 numeral 4 literal C) ibídem, de manera grave dolosa, de no ser porque se evidencia la existencia de nulidad que debe declararse de oficio. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación, la queja formulada el 15 de julio de 2014, por el señor JORGE IVÁN RÍOS PATIÑO, contra el señor JUAN MANUEL ORTIZ ALZATE, auxiliar de justicia, quien fue autorizado para actuar como secuestre por la firma ALIAR S.A, dentro del proceso hipotecario No. 2010-00355, adelantado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira. 1 Magistrado Ponente doctor Julio Cesar Villamil Hernández en Sala Dual con el doctor Jorge Isaac Posada Hernández. Expresó el quejoso que la Inspección 18 Municipal de Pereira, en cumplimiento del un despacho comisorio No. 001 de abril 11 de 2012 enviado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, realizó una diligencia de secuestro de unos bienes inmuebles ubicados en la calle 12 No. 22-06 apartamento 101, donde se designó como

secuestre a la firma ALIAR S.A. y ésta a su vez autorizó al investigado quedando posesionado en ese mismo momento. En dicha diligencia el denunciante afirmó que se llevó a cabo el inventario de los inmuebles en el que se consignó: “cocina integral con mesón en granito natural con gabinetes en madera con cogederas en acero inoxidable, con estufa y extractor empotrados, otro mesón o barra en granito natural”. El día 3 de junio de 2014, en subasta pública los bienes fueron adjudicados pero cuando se revisó el bien, la batería de la cocina estaba desvalijada, la perdida se estimó en veinte millones de pesos (20000.000). 2.- El Magistrado de instrucción mediante auto del 21 de julio de 2014, atendiendo a lo señalado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, asumió el conocimiento y ordenó dar inicio a la indagación preliminar (fl. 12 c.o 1ª Instancia), y decretó algunas pruebas. 3.- El 6 de agosto de 2014, el Auxiliar de Justicia JUAN MANUEL ORTIZ ALZATE y ÓSCAR TAMAYO RIVERA, representante legal de ALIAR S.A., presentaron escrito de versión libre, señalando que la queja interpuesta estaba precedida de mala fe por parte del quejoso, quien realizó una valoración subjetiva de los hechos, debido a que tuvo pleno conocimiento de lo sucedido. El señor JORGE IVÁN RÍOS PATIÑO, antes del remate del bien adjudicado, vio la estructura y elementos que hacían parte del mismo, además la ex propietaria del inmueble, Giomar Gaviria, previamente a

la diligencia retiró de manera unilateral los componentes de la cocina, por ende fue requerida y justificó su conducta diciendo que aún los debía a la persona que los instaló, éste hecho fue informado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira y consta en el informe final del secuestre del día 24 de julio de 2014. El auxiliar de la justicia procedió a denunciar dicha conducta por parte de la señora Gaviria ante la Fiscalía General de la Nación el 4 de agosto del mismo año, donde la Fiscal libró una citación para la Audiencia de Conciliación, el 6 de agosto de 2014, que no se llevó a cabo (fls. 34 a 39 c.o 1ª Instancia). El Auxiliar de Justicia aportó como pruebas:  Copias informales del acta de entrega del inmueble que se hicieron por parte de JUAN MANUEL ORTIZ ALZATE al señor JORGE IVÁN RÍOS PATIÑO, con dos anexos de fotografías (fls. 40 a 43 c.o 1ª instancia).  Copias del informe final presentado por JUAN MANUEL ORTIZ ALZATE al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, donde se comunicó lo sucedido (fls. 44 a 45 c.o 1ª instancia).  Copias de la denuncia penal en contra de la señora GAVIRIA ante la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN (fls. 46 a 48 c.o 1ª instancia).  Copia de la boleta de citación para Audiencia de Conciliación (fl. 49 c.o 1ª instancia). 4.- La Jefe de la Oficina Judicial, acredito que el señor JUAN MANUEL

ORTIZ ALZATE, se encuentra inscrito como perito avaluador de maquinaria pesada y perito de bienes inmuebles en la ciudad de Pereira desde el 1 de abril de 2011 y respecto de la firma ALIAR S.A., certificó que figura como representante legal de la misma el señor JOSÉ OSCAR TAMAYO RIVERA, quien además ejerció funciones como auxiliar de la justicia en diversas modalidades, hasta el 4 de julio de 2014, cuando le fue aceptada la renuncia mediante Resolución DESAPR14-193 (fl. 51 c.o. 1ª instancia). 5.- Mediante auto del 28 de agosto de 2014, el Magistrado instructor validó como versión libre el escrito presentado por el auxiliar de la justicia JUAN MANUEL ORTIZ ALZATE y ÓSCAR TAMAYO RIVERA representante legal de ALIAR S.A. (fl. 53 de c.o 1ª instancia). 6.- El día 9 de septiembre de 2014, el quejoso le confirió poder al abogado José Fernando Salazar Chávez, a quien se le reconoció personería mediante auto del 11 de septiembre del mismo año (fls. 5759 de c.o 1ª instancia). 7.- El profesional del derecho, José Fernando Salazar Chávez presentó escrito donde anexó documentos relacionados a la negligencia e ineficiencia del auxiliar investigado, encontrándose un oficio por parte del señor Juan Carlos López Barón, portero del edificio los Robles destacando que el secuestre no era conocido por la administradora, los guardias de vigilancia y menos por la junta, tampoco notificó a la administración de la medida de secuestro que pesaba sobre el

apartamento 101, el cual estaba bajo su custodia y responsabilidad. Además, el día 4 de junio de 2014 se presentaron el secuestre y quejoso en el apartamento 101, dándose cuenta del desvalijamiento de la cocina, posteriormente el 9 de junio de la misma anualidad vuelve el investigado al edificio con la antigua dueña para retirar más elementos propios del inmueble, a lo que el señor Barón les impidió su retiro (fls. 9 - 10 y 67 c.o 1ª instancia). En cuanto a la denuncia penal instaurada en contra de la señora Gaviria, se originó debido a que ella dijo ser propietaria de los elementos de la cocina y tener facturas de los mismos pero jamás las entregó al secuestre. Por otra parte el auxiliar de la justicia no se percató de lo consignado en el acta de secuestro: “… cocina integral con mesón en granito natural con gabinetes en madera con cogederas en acero inoxidable, con estufa y extractor empotrados, otro mesón o barra en granito natural…”. El abogado del quejoso también aportó una certificación expedida por la administradora del edificio los Robles, donde en el artículo 7 del reglamento de propiedad horizontal No. 3.165 de mayo 27 de 2008 otorgada en la Notaría Cuarta de Pereira, en cuanto a la cocina se refirió: “Las cocinas serán integrales y están dotadas de: horno, estufa, triturador de desperdicios, muebles inferiores y superiores”. Es decir que los elementos que se sustrajeron formaban parte integral del inmueble más no de la antigua propietaria (fls. 63 a 68 de c.o 1ª

instancia). 8.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, en auto del 6 de noviembre de 2014, ordenó el archivo de la investigación disciplinaria en favor del auxiliar de justicia cuestionado, al considerar que los móviles de la denuncia no daban mérito para iniciar investigación disciplinaria, en razón a que el encartado cumplió con los deberes para los que fue designado; en cuanto al desvalijamiento, no fue un hecho atribuible a un acto propio, sino de la antigua propietaria como lo corrobora el oficio elaborado por el portero del edifico donde afirmó que a principios del mes de junio la señora Gaviria empezó a retirar elementos de la cocina e inmuebles que estaban encavados en la pared argumentando que eran de su propiedad, además es imposible exigirle al secuestre estar pendiente las 24 horas del día del inmueble. Así mismo, el secuestre informó lo sucedido con la cocina del inmueble al Juzgado Primero Civil del Circuito, arguyendo que la antigua propietaria había levantado los elementos de la cocina en razón a que se los debía a la persona que los instaló, dicho informe fue hecho el 24 de julio de 2014. Es cierto que la queja se presentó ante la Sala Disciplinaria el 15 de julio del mismo año pero la notificación personal de la indagación preliminar se ordenó el 21 de julio, apenas se hizo efectiva el 31 del mismo mes y anualidad, es decir, después de la presentación de ese último informe y además, el adjudicatario, hoy quejoso, recibió el inmueble sin los elementos de la cocina integral

pero de igual manera impetró la queja, cabe resaltar que el auxiliar investigado realizó todo lo pertinente en cuanto a la conducta desplegada por la señora Gaviria. De tal manera la Sala concluyó que no existe mérito para abrir investigación disciplinaria en contra de JUAN MANUEL ORTIZ ALZATE, pues no se encontró actuación indebida o contraria a sus deberes inherentes como auxiliar de la justicia, la instancia ordenó el archivo de la actuación de conformidad con los artículos 73 y 210 del Régimen Disciplinario de los Servidores Públicos (fls. 75 a 80 c.o 1ª instancia). 9.- Mediante escrito del 1 de diciembre de 2014, el quejoso interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, argumentando que el Magistrado de instancia no valoró de manera integral las pruebas y argumentos aportados por su representado, además dejó presente que al secuestro le son aplicables las reglas del depósito descritas en el artículo 2274 del Código Civil, siendo así, es responsable por la custodia, conservación y oportuna restitución de los bienes en el mismo estado que los recibió. Agregando que no resultó oportuno lo que informó el secuestre al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, en su informe final de fecha 24 de julio de 2014, puesto que el hecho del desvalijamiento había ocurrido días atrás como lo expresó el quejoso el día 4 de julio del mismo año. Gran error cometió el auxiliar de justicia al no revisar el acta de la diligencia del secuestro donde se

consignó como parte integral de la cocina los elementos sacados unilateralmente por la antigua dueña y nunca puso en conocimiento a la administración del edificio los Robles que el apartamento 101 estaba bajo su custodia (fls. 9 - 10 y 85 a 90 c.o 1ª instancia). 10.- Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en auto del 4 de marzo de 2015, decidió revocar el proveído apelado para en su lugar ordenar que se continuara con la investigación contra el señor JUAN MANUEL ORTIZ ALZATE (c.o. segunda instancia 660011102000 201400378 01) 11.- En proveído de fecha 11 de mayo de 2015, el Magistrado Ponente ordenó obedecer y cumplir lo decretado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (fl. 98 c.o. 1ª instancia). 12.- Mediante auto del 27 de mayo de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra la empresa ALIAR S.A., representada legalmente por el señor JOSÉ OSCAR TAMAYO RIVERA, y contra el señor JUAN MANUEL ORTIZ ALZATE, quien actuó como Auxiliar de la Justicia delegado por dicha firma para el proceso ejecutivo hipotecario radicado bajo el número 201000355, adelantado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, porque mientras el inmueble se encontraba bajo su cuidado fue desvalijada la

cocina del mismo. Asimismo ordenó la notificación de los investigados y decretó la práctica de algunas pruebas (fls 115 a 122 c.o 1ª instancia). Los intervenientes fueron notificados de la decisión (fls. 124 a 129 1ª instancia). 13.- La Procuraduría General de la Nación, en certificados No. 74195897 y 74195946 expedidos el 28 de julio de 2015, informó que los señores JOSÉ OSCAR TAMAYO RIVERA y JUAN MANUEL ORTIZ ALZATE, no registran sanciones ni inhabilidades vigentes. (fl. 131 y 132 c. 1ª Instancia). 14.- Una vez recaudado el material probatorio solicitado, el Magistrado Sustanciador en auto del 6 de agosto de 2015, ordenó el cierre de la etapa de investigación disciplinaria. (fl. 133 c.o.1ª Instancia). 15.- La Sala Dual de Instancia, en proveído del 7 de octubre de 2015, profirió pliego de cargos a la firma ALIAR S.A., representada legalmente por el señor JOSÉ OSCAR TAMAYO RIVERA, por inobservar los deberes consagrados en el artículo 683 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 9 numeral 4 literal C) ibídem y el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, de manera grave culposa, y al señor JUAN MANUEL ORTIZ ALZATE en su condición de Auxiliar de la Justicia, por no respetar los deberes consagrados en el artículo 683 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 9 numeral 4 literal C) ibídem y el artículo 196 de la Ley 734

de 2002, de manera grave dolosa. Argumentó la decisión el fallador a quo, indicando que es evidente la negligencia de los investigados en el cuidado del inmueble secuestrado, pues permitieron que algunos bienes fueran retirados del mismo. (fls. 137 a 143 c.1ª Instancia). 16.- La referida decisión fue notificada personalmente al señor JOSÉ OSCAR TAMAYO RIVERA (fls. 144 a 147 c.o. 1ª instancia), pero respecto del señor JUAN MANUEL ORTIZ ALZATE obra constancia secretarial del citador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, en la cual se indicó que la disciplinable no se presentó a notificarse del pliego (fl. 148 c.o. 1ª instancia). 17.- En auto del 14 de diciembre de 2015 el Operador Judicial, dispuso dar cumplimiento al artículo 165 del Código Único Disciplinario, razón por la cual designó defensor de oficio al señor JUAN MANUEL ORTIZ ALZATE. Con fecha 10 de julio de 2014, la secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda llevó a cabo la notificación del doctor HERNÁN BEDOYA RENGIFO, como defensor de oficio del señor JUAN MANUEL ORTIZ ALZATE y corrió traslado del pliego de cargo proferido en su contra (fls 150 a 158 c.o 1ª instancia). 18.- Atendiendo el traslado ordenado por el Despacho, el defensor de oficio del señor JUAN MANUEL ORTIZ ALZATE, en escrito de fecha 8

de marzo de 2016, presentó descargos señalando que no puede pedirse a una persona que cumple las funciones de Auxiliar de la Justicia que permanezca en el bien día y noche para garantizar su absoluta conservación, no solo porque el ordenamiento jurídico no lo impone, sino porque es un imposible, siendo las partes quienes deben actuar con lealtad en el proceso. Agregó que en el expediente hay pruebas de la buena fe de su representado y su disposición permanente de cumplir con las labores como secuestre, quien una vez se dio cuenta de lo ocurrido con el inmueble, oportunamente presentó denuncia contra quien de manera abusiva retiró la cocina integral, por lo cual es evidente que esa situación no se presentó por negligencia, desidia o impericia y mucho menos dolo, por parte del Auxiliar de la Justicia (fls. 160 a 164 c.o. 1ª instancia). 19.- Mediante auto del 14 de marzo de 2016 el Magistrado Sustanciador decretó pruebas (fl. 165 c.o. 1ª instancia). Como quiera que la prueba ordenada no pudo ser evacuada, en auto del 26 de mayo de 2016 el Director del Proceso ordenó desistir de la misma (fl. 192 c.o. 1ª instancia). 20.- El Operador Judicial mediante proveído del 10 de octubre de 2014 dispuso dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 92 numeral 8 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 55 de la Ley 1474 de 2011 Estatuto Anticorrupción, ordenando correr traslado a los disciplinados a fin de efectuar sus alegaciones de conclusión (fl 147 c.o 1ª instancia), decisión notificada a las partes por estado

número 42 del 9 de junio de 2016, término que transcurrió en silencio (fls. 198 y 199 c.o. 1ª instancia). DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante fallo del 18 de enero de 2017 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, sancionó a la firma ALIAR S.A., representada legalmente por el señor JOSÉ OSCAR TAMAYO RIVERA con EXCLUSIÓN de la lista de auxiliares de la justicia y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, tras hallarlo responsable de inobservar los deberes consagrados en el artículo 683 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 9 numeral 4 literal C) ibídem, de manera grave culposa, y al señor JUAN MANUEL ORTIZ ALZATE en su condición de Auxiliar de la Justicia, con EXCLUSIÓN de la lista de auxiliares de la justicia y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, tras hallarlo responsable de inobservar los deberes consagrados en el artículo 683 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 9 numeral 4 literal C) ibídem, de manera grave dolosa. Indicó la Sala de instancia, que si bien existen vacíos respecto al momento en que el delegado de la firma ALIAR S.A. se enteró del desvalijamiento del apartamento que custodiaba, lo cierto es que el día de la diligencia de secuestro practicada por la Inspección 18 Municipal de Policía, en la que él estuvo presente, como consta en el acta vista a

folio 27, se realizó un inventario detallado del bien a secuestrar, por lo que el mencionado Auxiliar de Justicia sí sabía que la cocina integral hacía parte del mismo, por lo que si bien no se sabe con certeza en qué momento pudo constatar su desvalijamiento, pese a lo presuntamente manifestado por el guarda del edificio en el escrito visto a folio 67, lo cierto sí es que la diligencia de secuestro fue comunicada a la administradora del edificio el mismo día, es decir el 11 de abril de 2012, situación que para nada releva al Secuestre de sus funciones, mucho menos a la firma que lo encargó de las mismas; pues la naturaleza de dicha figura no es otra que la guarda y cuidado de los bienes dejados bajo su custodia, los que sirven de garantía de la deuda que se cobra dentro del proceso ejecutivo. Por lo anterior concluyó que “es un deber de cualquier Auxiliar de Justicia, y así lo expresa la norma procesal civil en su artículo 683, que el Secuestre tendrá la custodia de los bienes que se le entreguen, así como el deber de reintegrar los bienes que se le confiaron, lo que no hicieron, pues si bien es cierto no existe prueba que indique que los señores Ortiz o Rivera hayan contribuido a la extracción de los muebles, como lo pretende dar a entender el señor López Barón en su escrito, sí son responsables de la custodia de todo el bien y de hacer devolución del mismo cuando sea indicado por el Despacho de conocimiento, lo cual se hizo parcialmente por las razones que ya se conocen”, y en consecuencia se desprende con claridad meridiana que la firma ALIAR S.A., a través de su delegado, descuidó por completo la

real y efectiva administración del inmueble dejado bajo su custodia, uno de sus deberes principales, labor que consistía, no solamente en presentar informes periódicos del estado del bien, sino en permanecer vigilante de su integridad y cuidado, así como de entregarlo en el momento de finalizar su gestión, a la persona indicada por el despacho, actuación con la cual incumplió su deber, pues no basta con presentar informes mensuales, lo cual hizo parcialmente, también está obligado a informar del estado de los bienes que se le entregan para su custodia, situación que tampoco ocurrió, lo que evidencia su actitud negligente con relación a la custodia y cuidado del bien inmueble secuestrado. Asimismo, fue negligente frente a su deber de reintegrar el apartamento en las mismas condiciones en que fue recibido, pues no lo hizo, ya que éste fue desvalijado, al parecer por la demandada en el proceso ejecutivo. (fls. 200 a 207 c.o. 1ª instancia). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 2 de marzo de 2017, la Magistrada Sustanciadora, avocó conocimiento, ordenando comunicar al Ministerio Público y allegar los antecedentes disciplinarios de la inculpada (fls. 5 c.o. 2ª instancia). 2.- La Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda mediante auto del 21 de febrero de 2017, remitió a esta Corporación el poder otorgado por los disciplinados al abogado Rodrigo Hoyos Loaiza, y el recurso de apelación que fuera presentado por el mencionado apoderado judicial

(fls.6 a 34 c.o. 2ª instancia). 3.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura notificó personalmente al Ministerio Público del auto anterior (fl. 39 c.o. 2ª instancia). 4.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó el Certificado de Antecedentes Disciplinarios del señor JOSÉ OSCAR TAMAYO RIVERA, representante legal de la firma ALIAR S.A., y del señor JUAN MANUEL ORTIZ ALZATE en su condición de Auxiliar de la Justicia, en los que se registra sanción impuesta a los disciplinados en sentencia del 22 de junio de 2016, en el proceso radicado bajo el número 660011102000 201300386 01 (fls. 40 y 41 c.o. 2ª instancia), igualmente certificó que no existen otros procesos por los mismos hechos (fl. 42 c.o. 2ª instancia) CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 18 de enero de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, por medio de la cual sancionó a la firma ALIAR S.A., representada legalmente por el señor JOSÉ OSCAR TAMAYO RIVERA con EXCLUSIÓN de la lista de auxiliares de la justicia y multa de un (1)

salario mínimo legal mensual vigente, tras hallarlo responsable de inobservar los deberes consagrados en el artículo 683 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 9 numeral 4 literal C) ibídem, de manera grave culposa, y al señor JUAN MANUEL ORTIZ ALZATE en su condición de Auxiliar de la Justicia, con EXCLUSIÓN de la lista de auxiliares de la justicia y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, tras hallarlo responsable de inobservar los deberes consagrados en el artículo 683 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 9 numeral 4 literal C) ibídem, de manera grave dolosa Adicionalmente, importa desde ya reseñar cómo el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, atribuye a esta jurisdicción el conocimiento de las investigaciones disciplinarias seguidas contra los auxiliares de la Justicia. De otro lado, precisa esta Sala que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse

respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los

Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad de funcionarios de los disciplinados. El Seccional de Instancia acreditó la calidad de disciplinable de los señores JOSÉ OSCAR TAMAYO RIVERA, representante legal de la firma ALIAR S.A y JUAN MANUEL ORTIZ ALZATE, Auxiliar de la Justicia, mediante oficio recibido de la Jefe de la Oficina Judicial, quien acreditó que el señor JUAN MANUEL ORTIZ ALZATE se encuentra inscrito como perito avaluador de maquinaria pesada y perito de bienes inmuebles en la ciudad de Pereira desde el 1 de abril de 2011 y respecto de la firma ALIAR S.A., certificó que figura como representante legal de la misma el señor JOSÉ OSCAR TAMAYO RIVERA, quien además ejerció funciones como auxiliar de la justicia en diversas modalidades, hasta el 4 de julio de 2014, cuando le fue aceptada la renuncia mediante Resolución DESAPR14-193 (fl. 51 c.o. 1ª instancia). 3.- De la Nulidad Sería el caso que la Sala procediera a estudiar en grado jurisdiccional de consulta la providencia proferida el 18 de enero de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Risaralda, pero ello no procede en este evento, ante la existencia de la nulidad que deviene dentro de este asunto, originada en la calificación realizada por la Sala de instancia al comportamiento presuntamente desplegado por los señores JOSÉ OSCAR TAMAYO RIVERA, representante legal de la firma ALIAR S.A y JUAN MANUEL ORTIZ ALZATE, Auxiliar de la Justicia. Lo anterior, de conformidad con lo normado en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007 y el artículo 99 ibídem, el cual estipula la declaratoria oficiosa de la nulidad “En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto.” Además, debe atenderse lo preceptuado en los numerales 2o y 3° del artículo 143 de la Ley 734 de 2002, de conformidad con el cual constituye causal de nulidad la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso". La declaratoria de nulidad es una medida excepcional que obliga a rehacer el procedimiento en el punto donde esta ocurrió, por lo cual sólo procede cuando la irregularidad afecta realmente garantías fundamentales de los sujetos procesales. Las nulidades las encontramos consagradas en el artículo 29 de la Constitución Política, al ser el debido proceso con todos los principios que desarrolla, es uno de los derechos fundamentales, es decir que cuando se declara una nulidad, se actúa como juez constitucional. Pero las nulidades tienen

unos principios que las rigen para que puedan decretarse, entre los cuales se tienen: Legalidad, hay nulidad solamente por las causales previstas en la ley; Protección, no se puede alegar la propia torpeza, es decir, no se debe válidamente alegar con

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