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CSDJ - F66001110200020140038801ADJUNTA20140828100143-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020140038801ADJUNTA20140828100143-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA/ Improcedente Existencia otro mecanismo / Actos de carácter general, impersonal y abstracto La presente acción deviene en improcedente por cuanto la pretensión de la accionante de modificar una decisión proferida al interior del proceso del concurso de méritos, es una exigencia que rebasa los contenidos de la acción de tutela, pues se trata de un acto administrativo entendiendo que si hay algún reparo frente al contenido de ese acto, existe una jurisdicción apropiada para su controversia en cabeza de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 660011102000201400388 01 (9744-20) Aprobado según Acta de Sala No. 66 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada contra el fallo proferido el 30 de julio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, a través del cual se declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales de la accionante LUZ ADRIANA MURILLO RAMÍREZ, presuntamente vulnerados

por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la CONTRALORÍA

MUNICIPAL DE PEREIRA.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- La ciudadana LUZ ADRIANA MURILLO RAMÍREZ, el 18 de julio de 2014, instauró acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad, dignidad, y seguridad social, por hechos que se resumen como sigue: - Manifestó la accionante, que en la Contraloría Municipal de Pereira, ostenta el cargo de Profesional Universitario Grado 11, en provisionalidad, desde el 18 de enero de 2005. - Afirmó además, que desde el año 1997, no se lleva a cabo concurso de méritos para nombrar a los empleados en carrera administrativa de la Contraloría Municipal de Pereira, “específicamente para el cargo que idónea y eficazmente vengo desempeñando” (Sic). - Luego de explicar las características de los cargos en provisionalidad, y resaltar su excelente desempeño laboral, la actora indicó, que a finales del año anterior (2013), se abrió convocatoria por parte de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, mediante Acuerdo No. 482 del 2 de octubre de 2013, para proveer definitivamente los 1 Integrada por los Magistrados JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ (M. Ponente) y LUIS LEOCADIO TAVERA

MANRIQUE.

empleos “vacantes” de carrera administrativa de la Contraloría Municipal de Pereira, correspondiendo a la Convocatoria No. 305 de 2013. - Destacó igualmente que “si bien es cierto este concurso de méritos se desarrolla conforme a la Constitución y a la Ley, es más cierto aún que los mencionados empleos no se encuentran ‘vacantes’, no por la presencia de

servidores públicos ocupándolos en ‘provisionalidad’, encargados temporalmente de cumplir los deberes de los mismos, sino porque algunos empleados llevamos 5, 10 y hasta 15 años, en mi caso 9 AÑOS Y 6 MESES ocupando el cargo en ‘provisionalidad’, a pesar de cumplir los requisitos para ocupar el mismo en propiedad, lo cual debería hacerse per se, como un acto de justicia y reconocimiento social, como en su momento lo dijo el Acto Legislativo 01 de 2008.” (Sic). - Bajo las anteriores premisas, consideró la tutelante, que con la convocatoria al concurso de méritos, se está desconociendo la experiencia y trayectoria de tantos años, a las personas quienes ocupan los cargos en provisionalidad. - Advirtió que en el caso de la Convocatoria No. 305 de 2013, no se han cumplido los lapsos de tiempo para proveer los cargos de manera definitiva, de conformidad con los artículos 24 y 25 de la Ley 909 de 2004, norma que regula el empleo público y la carrera administrativa.

Por lo anterior pretende que: - Se le tutelan los derechos fundamentales en mención, y en consecuencia, se ordene el aplazamiento o la cancelación de la Convocatoria No. 305 de 2013, “en el entendido que los cargos a proveer no se encuentran vacantes” (Sic). - Asimismo, en razón a la necesidad en el servicio, su experticia, los conocimientos y el buen desempeño laboral, se le concediera el

ingreso al servicio de carrera administrativa con nombramiento en propiedad en la Contraloría Municipal de Pereira. - Como pretensión subsidiaridad, que se modifique la tabla de

asignación de puntajes de la convocatoria en mención y se le reconozca el puntaje necesario para acceder al cargo en propiedad, “dado que venimos ocupando el cargo en propiedad de manera disfrazada de provisionalidad.” (Sic). - Finalmente, como medida cautelar, deprecó, en primer lugar, se suspendiera el concurso de méritos en referencia, mientras se resuelva la presente acción de tutela; En segundo orden, se ordenara su incorporación en propiedad del cargo que viene desempeñando, y por último, se le brindara un tratamiento diferencial y especial a quienes vienen ocupando cargos en provisionalidad, “por ese mismo hecho la incorporación automática al cargo en propiedad.” (Sic). Aportó copia de la documental relacionada con el proceso de convocatoria señalado en el escrito de tutela (fls. 1 a 31 c.1ª Instancia y CD). 2.- Mediante auto del 18 de julio de 2014, el Magistrado instructor de instancia avocó el conocimiento de la tutela, ordenando notificar a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, además vincular al trámite tutelar como terceros con interés, a la Contraloría Municipal de Pereira y a todas las personas inscritas en la Convocatoria No. 305 de 2013. De otro lado, denegó la medida provisional deprecada por la accionante, al considerar que no se cumplían las condiciones previstas en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 (fls 34 y 35 c.1ª Instancia). 3.- El apoderado judicial de la Contraloría Municipal de Pereira, en escrito del 23 de julio de 2014, se pronunció frente a la acción de tutela instaurada por

la señora LUZ ADRIANA MURILLO RAMÍREZ, aclarando la naturaleza de la vinculación en calidad de provisionales como una forma de proveer cargos públicos. Concluyó indicando que su prohijada es respetuosa y cumplidora de las normas constitucionales y por tanto, acatará lo ordenado por el Juez Constitucional. (fls. 41 a 50 c.1ª Instancia). 4.- A través de memorial adiado 24 de julio de 2014, el apoderado judicial de la Comisión Nacional del Servicio Civil, al referirse al amparo invocado por la ciudadana LUZ ADRIANA MURILLO RAMÍREZ, deprecó se declarara el mismo como improcedente, “ya que con la misma el accionante pretende contrariar y dejar sin efectos el acto administrativo que dio inicio al proceso de selección Convocatoria No. 305 de 2013 como es, el Acuerdo No. 482 del 2 de Octubre de 2013, acto administrativo que resulta procedente señalar es de carácter general, impersonal y abstracto, siendo que, el mismo actualmente surte efecto, ya que no ha sido declarado nulo, ni suspendido por la jurisdicción contenciosa administrativa; consideraciones por las cuales frente al caso de marras resulta evidente la improcedencia del presente trámite constitucional.” (Sic). Agregó el apoderado judicial de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, que contrario a lo pretendido por la demandante en tutela, de acuerdo con las normas constitucionales y legales vigentes y el alcance o interpretación dado a las mismas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la única forma de ingresar a la Carrera Administrativa es

mediante concurso o proceso de selección, previa convocatoria efectuada por el organismo competente para adelantar dicho concurso, y la provisionalidad es apenas una manera de proveer de forma transitoria un empleo cuya naturaleza sea de carrera administrativa mientras se surte el trámite del concurso. Explicó además, que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante decisión del 27 de febrero de 2013, resolvió los conflictos de competencias propuestos por más de 25 Contralorías Territoriales, ratificando las competencias de administración y vigilancia otorgadas temporalmente a la Comisión, respecto del sistema especial de carrera administrativa de las Contralorías Territoriales. Aunado a lo anterior, recalcó el apoderado de la Comisión Nacional del Servicio Civil, que el ordenamiento jurídico ha previsto como una de las formas de provisión de los empleos de carrera administrativa el nombramiento en provisionalidad, que consiste en la designación transitoria de una persona en un empleo de carrera vacante temporal o definitivamente, siempre que el empleado reúna los requisitos para desempeñarlo y mientras se provee el respecto empleo a través de un concurso de méritos, Finalizó, exteriorizando su extrañeza respecto de la actuación de la actora, porque si bien “alega una presunta vulneración de derechos provenientes de la oferta de la vacante que ocupa en provisionalidad mediante concurso de méritos para proveerla definitivamente, cuando es lo cierto que ella, de manera libre y espontánea decidió inscribirse al procesos de selección Convocatoria No. 305 de 2013 – Contraloría Municipal de Pereira al empleo 203278, concurso para el que ya

se surtió la etapa de verificación de requisitos mínimos, resultados publicados el 18 de julio de 2014 y para el que la accionante tuvo resultado de no admitida, como consta a continuación (actualmente la convocatoria se encuentra en fase de reclamaciones contra listados de no admitidos, las cuales podían presentarse entre el 21 y 22 de julio)…” (Sic) (fls. 52 a 59 c 1ª Instancia). 5.- El apoderado judicial de la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC, mediante oficio No. S219-04189, informó al Seccional de Instancia de la publicación en su página web, de la acción de tutela de referencia (fls. 61 y 62 c. 1ª Instancia). 6.- En escritos del 31 de julio de 2014, los señores OSCAR IVÁN CASTAÑO y GERARDO BERNAL MONTENEGRO, coadyuvaron la demanda de tutela instaurada por la señora LUZ ADRIANA MURILLO RAMÍREZ, resaltando, el primero de ellos, que al convocarse al concurso de méritos para proveer los cargos “supuestamente” vacantes de la Contraloría Municipal de Pereira, luego de 17 años, se quebrantó la “CONFIANZA LEGÍTIMA que ha depositado el trabajador en el Estado, esperando que se le dé solución a su estabilidad jurídica a la que tiene derecho, pero que no se produjo ante la inoperabilidad de la Comisión al prolongar su situación en el tiempo…” (Sic) (fl. 75 y vuelto c.1ª Instancia). A su turno, el señor BERNAL MONTENEGRO, refutó que si bien la apertura

del concurso de méritos se fundamentó en la ley, también era cierto “que en ocasiones esta se puede tornar injusta, contraria al mandato superior sobre carrera administrativa prevista en el artículo 125 superior (Principio constitucional) y al preámbulo y los artículos 2, 13, 53 y 93 de la carta Fundamental, por lo tanto posible de excepción de inconstitucionalidad, pues no fue otra la intención del constituyente que la de asegurar finalidades superiores, políticas públicas y objetivos misionales y filosóficos como el derecho a la igualdad y el derecho al trabajo, entre otros.” (Sic). Advirtió además, luego de relacionar la normatividad y jurisprudencia de la Corte Constitucionalidad respecto de la carrera administrativa y el concurso de méritos, así como de hacer un análisis de la sentencia C588 de 2009, por medio de la cual se declaró inexequible el Acto Legislativo 1 de 2008, concluyó: “nada impide que en el sub lite la sentencia obligue a la Comisión Nacional del Servicio Civil que integre de manera inmediata y en propiedad al servicio a todos aquellos servidores públicos que lleven ocupando el cargo en provisionalidad desde hace más de tres años y que adicionalmente cumplan los requisitos para ocupar el mismo en propiedad.” (Sic) (fls. 76 a 90 c.1ª Instancia). PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, en providencia del 30 de julio de 2014, resolvió declarar improcedente la acción de tutela impetrada por la ciudadana LUZ ADRIANA

MURILLO RAMÍREZ, por cuanto la acción no cumplía con el requisito de subsidiaridad. Consideró el fallador de primer grado, que de conformidad con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, y la jurisprudencia de la Corte Constitucional (T – 415 de 1995, T – 315 de 1998 y T – 612 de 2011), se avenía improcedente la acción de tutela, “ya que se cuestiona la Convocatoria No. 305 de 2013, acuerdo No. 482 del 2 de octubre de 2013, mediante el cual se convocó a concurso de méritos para proveer definitivamente los empleos de la Contraloría Municipal de Pereira, realizada por la CNSC, y en el cual la señora LUZ ADRIANA MURILLO RAMÍREZ, se inscribió para uno de los cargos ofertados en el cual fue inadmitida, alegando que labora en provisionalidad en ese cargo desde el 18 de enero de 2005, como Profesional Universitario Grado 11, y que en razón a que se viene desempeñándose de manera idónea, eficiente y eficaz, debe nombrarse en propiedad en ese cargo y ordenarse su ingreso en carrera administrativa, Toda vez que como contra la referida convocatoria procede la acción de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la jurisdicción contenciosa administrativa, en la que desde el mismo momento de la demanda puede solicitar la suspensión del acto presuntamente vulnerado de sus derechos, no siendo evidente que nos encontremos frente a alguna de las dos situaciones excepcionales regladas por la

Corte Constitucionales en la jurisprudencia arriba reseñada.” (Sic) (fls. 63 a 74 c.1ª Instancia). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial2 de la accionante, mediante escrito del 4 de agosto de 2014, impugnó el fallo proferido en sede de primera instancia, señalando para tal efecto, que su cliente acudió al mecanismo de la acción de tutela, debido a la agilidad en el desarrollo en las etapas del concurso de méritos, lo cual impide acudir a otro medio de defensa judicial, pues el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en este caso no garantizaría la protección inmediata de los derechos fundamentales de la accionante, siendo estos amenazados con la apertura y desarrollo de la Convocatoria No. 305 de 2013. Refirió además, que su prohijada no se opone al concurso de méritos, sin embargo, advierte una verdadera disconformidad, pues la ley y la jurisprudencia han dejado una realidad social que viven miles de colombianos, quienes han dedicado un buen tiempo de su vida laboral, a servir como trabajadores en provisionalidad “sin que la Comisión Nacional del Servicio Civil, como bien lo estipula la ley 909 de 2004 en sus artículos 24 y 25, 2 Aportó poder otorgado en fecha 5 de agosto de 2014 (fl. 106 c.1ª Instancia). hubiera abierto Concurso de Mérito, es más, ni siquiera se nombran por encargo los puestos supuestamente vacantes”. (Sic). Acusó, que el concurso de méritos se encuentra viciado, pues desde su apertura los funcionarios que venían desempeñándose en provisionalidad,

siguen ejerciendo sus cargos, sin ser estos ocupados por trabajadores por encargo, tal y como lo dispone la normatividad pertinente. De otro lado, afirmó que en el fallo de primera instancia, se abstuvo de interpretar la situación y normas aplicables a la actividad de los trabajadores provisionales, y se desconoció la realidad social, la validez y la legitimidad de las normas existentes frente a las reglas, valores y principios de la constitución en materia de protección del derecho al trabajo, la igualdad y la seguridad social, debiéndose por ende para este caso el método socio jurídico, en aras de garantizar los derechos vulnerados dentro de esa realidad. Frente al caso concreto de la señora LUZ ADRIANA MURILLO RAMÍREZ, señaló el impugnante, se podía evidenciar que el cargo por ella desempeñado no ha sido ocupado de manera transitoria, porque más de nueve años en él, demostraban una propiedad disfrazada de provisionalidad, lo cual no tiene nada de transitorio. Aunado a lo anterior, insistió el apoderado de la actora, que la inoperancia de la Comisión Nacional del Servicio Civil, al demorar 17 años para abrir concurso en la Contraloría Municipal de Pereira, alteró la realidad socio jurídica de la accionante, además desconoció los derechos fundamentales de la misma, pues dejó prolongar en el tiempo una situación real, desconociendo además los términos de la Lay 909 de 2004. Explicó, que no correspondía a un capricho la solicitud elevada de reconocérsele a su prohijada, el tiempo de servicio en la Contraloría Municipal de Pereira, para acceder al cargo en carrera o para obtener más

puntos dentro del concurso, por cuanto se le están reconociendo los derechos adquiridos por la señora LUZ ADRIANA MURILLO RAMÍREZ, los cuales se prolongaron en el tiempo ante el silencia administrativo “cómplices” de la Comisión Nacional del Servicio Civil, la cual simplemente se excusa en la trascripción de normas ajenas al problema socio jurídico real de los trabajadores en provisionalidad. (fls. 107 a 117 c. 1ª Instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- Problema Jurídico. El tema objeto de debate, se encamina a establecer si el concurso abierto de mérito para proveer cargos en propiedad en la Contraloría Municipal de

Pereira, convocado por la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, es susceptible de ser examinado mediante acción de tutela. 2.1.- Test de procedibilidad. Efectivamente, tal y como lo ha sugerido la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de amparo impetrada, es indispensable “(…) verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela, y justifica que se adopten medidas de protección del derecho fundamental invocado”3. Bajo el anterior presupuesto es necesario señalar, que la acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente señalados por la ley, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacerlos valer. 3 Cfr. Entre otras decisiones, Corte Constitucional. Sentencia T-285 de 2010 La afectación o amenaza a los derechos, debe estar vigente y permitir la intervención de la Jurisdicción Constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. Es por ello, que el Juez de tutela debe analizar ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, estando con ello obligado, en primer lugar, a evaluar la

procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden la valoración de fondo por parte del funcionario judicial. En este orden de ideas, y teniendo en cuenta que los presupuestos fácticos relacionados en la presente acción en punto del requisito de la inmediatez se encuentran acreditados, es oportuno señalar desde ya la improcedencia de la misma, frente al presupuesto de la subsidiariedad, pues está claro que las pretensiones en concreto de la accionante constituyen unas exigencias por fuera de los contenidos de la acción constitucional. Lo anterior, por cuanto, la ciudadana LUZ ADRIANA MURILLO RAMÍREZ, a través de la acción de tutela, pretende, en primer lugar, se ordene su vinculación directa al cargo, en carrera administrativa, Profesional Universitario Grado 11, en la Contraloría Municipal de Pereira, sin tenerse en cuenta el concurso de mérito realizado por la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, a través de la Convocatoria No. 305 de 2013, para proveer dicho puesto de trabajo. O en su defecto, se modifique la Convocatoria No. 305 de 2013, en procura de asignársele un puntaje que le diera la oportunidad de acceder al cargo en propiedad en la Contraloría Municipal de Pereira, debido al tiempo laborado (9 años) en dicha entidad pública, en el cargo en mención, en provisionalidad. En efecto, los actos administrativos de trámite o preparatorios dentro de un proceso de selección de mérito se presumen legales y frente a ellos resulta improcedente la acción de tutela, según se explicará a continuación:

2.2.- De la improcedencia de la tutela frente a los actos administrativos de trámite o preparatorios dentro de un proceso de selección e incorporación. La Sala, parte de la premisa que la decisión atacada por la accionante se enmarca en el régimen general de los actos administrativos de trámite o preparatorios, propios de un proceso de selección de méritos en el cual la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, a tendiendo las necesidades del servicio y en general los parámetros previstos en la Ley 909 de 2004, estableció los requisitos pertinentes para acceder a los cargos en carrera administrativa en la Contraloría Municipal de Pereira; en tal sentido, es necesario abordar el estudio realizado por la Corte Constitucional en las Sentencias T-105 de 2007 y T-945 de 2009, al definir la naturaleza jurídica de tales actos, señalando: “(…) [Según] lo ha entendido la doctrina y la jurisprudencia, los actos de trámite y preparatorios, como su nombre lo indica, dan impulso a la actuación preliminar de la administración, o disponen u organizan los elementos de juicio que se requieren para que ésta pueda adoptar, a través del acto principal o definitivo, la decisión sobre el fondo del asunto. Es obvio, como lo advierte el aparte final [del artículo 50 del C.C.A.], que un acto de trámite puede tornarse definitivo, cuando de alguna manera, decida sobre la cuestión de fondo, o ponga fin a la actuación administrativa, de suerte que se haga imposible la continuación de ésta. Estos actos no producen efectos jurídicos para los administrados, ni

crean, extinguen o modifican sus derechos subjetivos personales. (…)”. Y agregó, la misma Corporación en el desarrollo de su línea jurisprudencial: “(…) Con el fin de garantizar la eficiencia y celeridad de las funciones que le competen a la Administración, el artículo 49 del C.C.A, ha previsto que tales actos preparatorios o de trámite no sean susceptibles, por regla general, de recursos en vía gubernativa, ni de acciones judiciales autónomas, de forma que su control solamente sea viable por medio de la discusión del acto definitivo que concreta la voluntad administrativa, bien sea a través de los recursos procedentes contra él o bien como causal de anulación ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo (art. 84 C.C.A). No obstante, dado que el control de estos actos debe hacerse a partir de los actos definitivos y demostrando la relevancia de la irregularidad previa en la ilegalidad de la decisión final, es necesario esperar a la decisión final para plantear la invalidez del procedimiento. (…)”. (Subrayado fuera de texto). Las anteriores consideraciones deben articularse sistemáticamente con las dinámicas propias de un Concurso de Méritos, que según la Jurisprudencia Constitucional “se nutre de los principios y valores constitucionales que apuntan no sólo a asegurar el eficaz y eficiente funcionamiento y la buena imagen de la administración, sino a desarrollar la concepción democrática, pluralista y participativa del Estado Social de Derecho, mediante la garantía y efectividad del acceso a la función pública, la permanencia en ésta y el ascenso dentro de los cuadros ocupacionales, en condiciones de igualdad de trato y oportunidades, con

fundamento exclusivo en el mérito”; por ello se traban concatenadamente múltiples pasos de carácter excluyente, frente a los cuales los aspirantes tienen derechos de reclamación, para finalmente escoger los y las mejores optantes a una plaza determinada asegurando la plena vigencia del debido proceso para todos los interesados4. En ese sentido, la Corte Constitucional, desde las sentencias fundacionales, ya había señalado que: “(…) Partiendo del supuesto de que el acto de trámite o preparatorio no contiene propiamente una decisión en la cual se expresa en concreto la voluntad administrativa y que su control jurisdiccional se realiza conjuntamente con el acto definitivo, podría pensarse que la acción de tutela sólo es de recibo en relación con este último, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (arts. 86 inciso 3o. de la C.P. y 8o. del Decreto 2591/91. (…)”5. (Subrayado fuera de texto). Efectuadas las anteriores precisiones conceptuales, debe la Sala señalar que el artículo 86 de la Carta Política determina que la acción de tutela “(…) sólo 4 Véase así mismo las sentencias SU 913 DE 2009 M. P. JUAN CARLOS HENAO; C-1033 DE 2002 M. P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO; C-431 de 2010 y la sentencia C-110 de 1999. 5 Corte Constitucional. Sentencia SU-201/94, reiterada en T-105/07, T-649/07 procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo

que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela no procederá, “(…) cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Por su parte, la Corte Constitucional, desde las sentencias fundacionales, ha señalado que: “(…)La acción de tutela no puede concebirse ni utilizarse como medio judicial que sustituya los mecanismos previstos en la Constitución y en las leyes de la República, ni como proceso alternativo que el interesado pueda escoger a cambio de los ordinarios o especiales, también establecidos para administrar justicia y para hacer efectivos los derechos consagrados en la Carta Política(…)”6 . Y en cuanto al principio de residualidad o subsidiariedad, ha puntualizado que: “(…) la acción de tutela no es el medio judicial procedente para obtener la satisfacción de una pretensión que bien puede lograrse a través del ejercicio de las acciones ordinarias consagradas en la legislación vigente. De ahí que la doctrina y la jurisprudencia constitucional hayan establecido que la subsidiariedad es una de las principales características de este mecanismo de protección de los derechos fundamentales. En ese orden de ideas, si una persona cuyos derechos fundamentales se encuentran 6 Corte Constitucional. Sentencia T-405/92 presuntamente vulnerados o amenazados y existen a su alcance las acciones pertinentes para acudir a la justicia ordinaria e invocar su protección, la acción de tutela debe resultar improcedente (…)”7. (sfdt)

En consecuencia, como se advirtió en precedencia, al originarse la controversia materia de acción constitucional en los términos previstos en la Convocatoria No. 305 de 2013, por medio de la cual, la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, ordenó la apertura al concurso de méritos para proveer los cargos en carrera administrativa en la Contraloría Municipal de Pereira, es claro para la Sala que la vía judicial apropiada para controvertir el tema de debate es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la cual procede el análisis en su conjunto de los actos administrativos preparatorios y definitivos; ello por cuanto, como ya se dijo, los actos administrativos dentro de un proceso de selección de mérito se presumen legales, hasta tanto exista decisión judicial en firme que demuestre lo contrario, más aún cuando en el sub lite las reglas del concurso están reguladas por normas de contenido abstracto, general e impersonal las cuales no han sido atacadas por acciones de inconstitucionalidad. De esta manera, podríamos fácilmente concluir que en desarrollo de los presupuestos legales y lo señalado por la Corte Constitucional en torno al tema, la regla general en los casos de acción de tutela contra actos administrativos de trámite o preparatorios dentro de un proceso de selección, es la improcedencia; véase en tal sentido las sentencias T-945 de 2009, T105 de 2007, T-649 de 2007 y SU-201 de 1994. 7 Corte Constitucional. Sentencia T415/95 De otro lado, modulando los contenidos teleológicos del amparo constitucional, cabe recordar que en los casos en los cuales exista un

perjuicio irremediable, la tutela resulta procedente y habilita al Juez constitucional para suspender la aplicación del acto administrativo u ordenar que el mismo no se ejecute, mientras se surte el proceso respectivo ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En el caso particular, hay que destacar que la ciudadana LUZ ADRIANA MURILLO RAMÍREZ, así como los coadyuvantes del amparo deprecado, señores OSCAR IVÁN CASTAÑO y GERARDO BERNAL MONTENEGRO, aludieron a un probable menoscabo de sus derechos fundamentales, sin acreditar la existencia de un perjuicio irremediable. Por tanto, si bien la presencia de un perjuicio irremediable posibilita la procedencia de la acción de tutela, no es menos cierto, que el daño o menoscabo debe estar adecuadamente demostrado, si no es así, la tutela como m

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