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CSDJ - F66001110200020140038901ADJUNTA20140828100435-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020140038901ADJUNTA20140828100435-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA/ Improcedente Existencia otro mecanismo / Actos de carácter general, impersonal y abstracto La presente acción deviene en improcedente por cuanto la pretensión de la petente de amparo de ordenar la Comisión Nacional del Servicio Civil, suspender el concurso, o dar ciertas garantías a los empleados como ella que se encuentran laborando en provisionalidad, es una exigencia que rebasa los contenidos de la acción de tutela, pues tal decisión es en esencia un acto administrativo de carácter particular y concreto, el cual a su vez ataca actos de contenido general y abstracto, representados en un acuerdo y resolución, cuya valoración está dentro de la órbita de discrecionalidad y análisis de la citada entidad, entendiendo que si hay algún reparo frente al contenido de ese acto particular, existe una jurisdicción apropiada para su controversia en cabeza de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 660011102000201400389 01 (8719-17) Aprobado según Acta de Sala No. 66 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido el 31 de julio de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, a través del cual decidió

“DECLARAR IMPROCEDENTE”, la tutela interpuesta por la señora MARIELA RAMÍREZGARCÍA contra la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSCa la que fueron vinculados la Contraloría Municipal de Pereira y las personas inscritas en la convocatoria 305 de 2013, por medio del cual se convocó a un concurso abierto de méritos para proveer definitivamente empleos vacantes de la carrera administrativa de la Contraloría Municipal de Pereira. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La señora MARIELA RAMÍREZGARCÍA, presentó acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC-, por los siguientes hechos: - Indicó que labora en la Contraloría Municipal de Pereira desde el 18 de enero de 2005 en el cargo de técnico operativo grado 7 en provisionalidad. - Señaló que desde 1997, no se lleva a cabo en la Contraloría Municipal de Pereira el concurso de méritos para nombrar empleados en el cargo que ella viene desempeñando de forma eficiente y diligente. 1 Sala integrada por los Magistrados LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE (Ponente) y JORGE ISAAC POSADA HERNANDEZ - Manifestó que luego de 17 años se abrió mediante Acuerdo 482 del 2 de octubre de 2013 se dio inicio la convocatoria abierta para proveer los empleos vacantes de la carrera administrativa de la Contraloría Municipal de Pereira, Convocatoria No. 305 de 2013, la cual si bien se desarrolla conforme a la Ley, señala que los empleos están vacantes, cuando hay empleados que llevan en sus cargos en provisionalidad

hasta 15 años y en su caso se encuentra vinculada hace 9 años y 6 meses, por tanto y como cumple los requisitos manifiesta que debería ordenarse como un acto de justicia y un reconocimiento social, la incorporación de los empleados de provisionalidad en propiedad, como se dijo en el Acto Legislativo 01 de 2008. - Hizo alusión a los artículos 24 y 25 de la Ley 909 de 2004 que regula el empleo público y en los cuales se estipula unos lapsos de tiempo para proveer los cargos de manera definitiva, lo cual en el presente caso no se ha cumplido.

Por lo anterior pretende que: - Se tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad, dignidad, trabajo y seguridad social. - Se ordene el aplazamiento o la cancelación de la Convocatoria No. 305 de 2013, por la cual se convoca a concurso abierto de méritos para

proveer definitivamente los empleos vacantes de la carrera administrativa de la Contraloría Municipal de Pereira. - Por la falta de convocatoria en el término de ley se ordene su ingreso en el servicio de carrera con nombramiento de propiedad. - Como pretensión subsidiaria solicitó se modifique la tabla de asignación de puntajes y se le reconozca el puntaje necesario para acceder al cargo en propiedad, pues ha venido desempeñando durante varios años ese cargo en provisionalidad. Como Medida Cautelar solicitó - Se suspenda el concurso hasta que se decida de fondo la presente acción de tutela. - Se ordene la incorporación de la actora en el cargo que estaba desempeñando. - Se dé un tratamiento diferencial a los empleados que vienen ocupando

cargos en provisionalidad. 2.- El Magistrado de instancia mediante auto de dieciocho (18) de julio de 2014 admitió la solicitud de tutela, dispuso tener como pruebas los documentos arrimados por la accionante, ordenó notificar al accionado y vinculó a la Contraloría Municipal de Pereira y las personas inscritas en la convocatoria 305 de 2013, por medio del cual se convocó a un concurso abierto de méritos para proveer definitivamente empleos vacantes de la carrera administrativa de la Contraloría Municipal de Pereira. De igual firma no accedió a la medida provisional solicitada por la accionate por no cumplir el requisito de inminencia y necesidad (fls. 34 a 36 c. 1ª instancia). 3.- El apoderado judicial de la Comisión Nacional del Servicio Civil, presentó escrito de defensa en el cual solicitó se declare la improcedencia de la presente acción, pues la actora desconoce las normas de orden constitucional que regulan la materia, además si la misma no se encuentra de acuerdo con la convocatoria cuenta con otros mecanismos para su defensa, pues la acción de tutela es de carácter excepcional. Señaló que actualmente según la ley y la Constitución, la única forma de ingresar a la carrera administrativa es mediante concurso o proceso de selección, previa convocatoria efectuada por el organismo competente para adelantar dichos concursos, y la provisionalidad es la forma para acceder de manera transitoria a un empleo cuya naturaleza sea de carrera administrativa mientras se surte el trámite del concurso y señaló algunas normas acordes a la materia, indicando que el proceso de selección iniciado para proveer vacantes en la Contraloría Municipal de Pereira, obedece al cumplimiento de las normas

de carrera administrativa que se encuentran previstos mediante nombramiento de provisionalidad o encargo, para lo cual la Comisión Nacional de Servicio Civil efectuó la convocatoria de concurso abierto para cubrir los empleos.(folios 43 a 49 c.o) 4.- El apoderado judicial de la Contraloría Municipal de Pereira, descorrió traslado manifestando que todos los servidores públicos tienen deberes, derechos y obligaciones y tanto la ley como la jurisprudencia han señalado la diferencia entre el nombramiento en provisionalidad, de carrera y de libre nombramiento y remoción; respecto a los cargos en provisionalidad es clara la normatividad y la jurisprudencia en señalar que dichos empleos tienen cierto grado de protección intermedia, el cual consiste en la posibilidad de no ser removidos del empleo que ocupan sino por causas disciplinarias o por concurso de quien ganó la plaza, siendo la Comisión Nacional del Servicio Civil quien tiene la competencia para convocar a concursos de las Contralorías Territoriales, por tanto solicitó declarar improcedente la presente acción. (Folio 51 a 53 c.o.) 5.- Luego de haberse proferido el fallo de primera instancia se recibieron unos oficios de los señores OSCAR IVÁN CASTAÑO ARCILA y FRANCISCO NEL JIMÉNEZ JIMÉNEZ, los cuales manifestaron que tenían cargos en provisionalidad de la Contraloría Municipal de Pereira y coadyuvan las peticiones realizadas por actora, de igual forma lo hizo el doctor GERARDO BERNAL MONTENEGRO como ciudadano. PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Risaralda, a través de fallo del 31 de julio de 2014, resolvió “DECLARAR IMPROCEDENTE”, la tutela interpuesta por la señora MARIELA RAMÍREZGARCÍA contra la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC-, señalando que si la actora no está de acuerdo con la Convocatoria, contra esta procede la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la Jurisdicción ContenciosO Administrativa, en la que desde el mismo momento de la demanda puede solicitar la suspensión del acto que presuntamente le está vulnerando sus derechos. Por tanto señaló el a quo que para el presente caso no se dan los requisitos de procedibilidad para estudiar de fondo la presente acción, por existir otro mecanismo para tal efecto. (fls. 65 a 75 c.o. 1ª instancia). FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La actora mediante apoderado impugnó el fallo, indicando que no hubo pronunciamiento de fondo pues no se entró a estudiar la procedencia o no de la acción, señalando que con las razones planteadas en el escrito de tutela es clara la vulneración de los derechos invocados por la petente. Señaló que la acción de tutela es el mecanismo idóneo, porque la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en este caso, no garantiza la protección inmediata de los derechos fundamentales que se ven amenazados con la apertura y desarrollo de la Convocatoria No. 305 DE 2013 que busca proveer unos cargos “vacantes”. Además, señaló que se debe tener en cuenta la realidad del país donde los Jueces Administrativos se demoran hasta ocho meses para notificar los autos

admisorios, debido a la congestión existente, lo cual afecta la protección de los derechos fundamentales. De otra parte, realizó unos señalamientos encaminados a demostrar que el Concurso de méritos se encuentra viciado desde su apertura, además señalando que la actora lleva más de 9 años trabajando en la institución de forma correcta, responsable y sería injusto que fuera remplazada por encontrarse en provisionalidad. (Folios 111 a 121 c.o.) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”

2. Caso en concreto Como viene de señalarse, el tema de debate es la procedencia de la acción de tutela en punto a ordenar a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL –CNSCsuspender el concurso abierto de méritos para proveer

definitivamente empleos vacantes de la carrera administrativa de la

Contraloría Municipal de Pereira o en su defecto se le den mayores garantías a quienes se encuentran vinculados a la Contraloría Municipal en Provisionalidad.

3. Test de procedibilidad Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras.

Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni

siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, hacen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Desde luego, igual que en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez incompetente para conocer un determinado proceso, aun así realice apreciaciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar que la litis no se trabó en debida forma, bien por falta de legitimación del actor o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. Es por ello, que el juez de tutela debe analizar ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, estando con ello obligado en primer lugar, a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden la valoración de fondo por parte del funcionario judicial. Como viene de señalarse, la accionante no está conforme con el Acuerdo 482 de octubre 2 de 2013 por medio del cual se convoc{o a concurso abierto de Méritos para proveer definitivamente de empleos vacantes, pues en la realidad

esos empleos no se encuentran vacantes, sino que se encuentran ocupados por empleados en provisionalidad, como es el caso de la actora quien lleva desempeñando uno de los cargos por nueve años y seis meses, además dicho concurso no se realiza hace 17 años, para lo cual la petente como lo manifestó la Sala a quo cuenta con la acción administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho, en la cual puede solicitar la suspensión provisional del mismo, pues contrario a lo manifestado por el apoderado de la impugnante, la congestión judicial no puede generar per se que todas las peticiones deban ser absueltas por la acción constitucional máxime cuando no hay un peligro latente o inminente. En este orden de ideas, y teniendo en cuenta que los presupuestos fácticos relacionados en la presente acción en punto del requisito de subsidiaridad no se cumplen, es menester señalar desde ya la improcedencia de la misma, frente al mencionado presupuesto, pues está claro que la pretensión en concreto de la accionante de buscar que a través de la acción de tutela se ordene a la Comisión Nacional de Servicio Civil Suspender el Concurso o en su defecto otorgarle un puntaje más alto a quienes se encuentran laborando en los cargos ofrecidos, pues esta es una exigencia que rebasa los contenidos de la acción de constitucional. El anterior presupuesto encuentra su arraigo, en cuanto los actos administrativos de trámite o preparatorios que han derivado dentro de un proceso de selección de mérito se presumen legales y frente a ellos resulta improcedente la acción de tutela. De la improcedencia de la tutela frente a los actos administrativos de trámite o preparatorios dentro de un proceso de selección e incorporación.

La Sala, parte de la premisa que la decisión atacada por la accionante se enmarca en el régimen general de los actos administrativos de trámite o preparatorios, propios de un proceso de selección de méritos la cual efectúa la Comisión Nacional del Servicio Civil únicamente a solicitud de las entidades, por lo tanto todos los participantes tiene las mismas oportunidades para acceder al cargo, se encuentren o no en laborando en la entidad. Del acervo probatorio allegado al plenario se colige que la Comisión Nacional de Televisión, convocó a un concurso abierto de méritos para proveer definitivamente empleos vacantes de la carrera administrativa de la Contraloría Municipal de Pereira, dentro de los cargos vacantes se encuentra el de la actora, la cual se encuentra en provisionalidad desde hace más de nueve años; pero esto es un acto previo, en tal sentido, es necesario abordar el estudio que sobre la materia hizo la Corte Constitucional en las Sentencias T-105/07 y T945/09, al definir la naturaleza jurídica de tales actos, señalando: “(…) [Según] lo ha entendido la doctrina y la jurisprudencia, los actos de trámite y preparatorios, como su nombre lo indica, dan impulso a la actuación preliminar de la administración, o disponen u organizan los elementos de juicio que se requieren para que ésta pueda adoptar, a través del acto principal o definitivo, la decisión sobre el fondo del asunto. Es obvio, como lo advierte el aparte final [del artículo 50 del C.C.A.], que un acto de trámite puede tornarse definitivo, cuando de alguna manera, decida sobre la cuestión de fondo, o ponga fin a la actuación administrativa, de suerte que se haga

imposible la continuación de ésta. Estos actos no producen efectos jurídicos para los administrados, ni crean, extinguen o modifican sus derechos subjetivos personales. (…)”. Y agregó, la misma Corporación en el desarrollo de su línea jurisprudencial: “(…) Con el fin de garantizar la eficiencia y celeridad de las funciones que le competen a la Administración, el artículo 49 del C.C.A, ha previsto que tales actos preparatorios o de trámite no sean susceptibles, por regla general, de recursos en vía gubernativa, ni de acciones judiciales autónomas, de forma que su control solamente sea viable por medio de la discusión del acto definitivo que concreta la voluntad administrativa, bien sea a través de los recursos procedentes contra él o bien como causal de anulación ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo (art. 84 C.C.A). No obstante, dado que el control de estos actos debe hacerse a partir de los actos definitivos y demostrando la relevancia de la irregularidad previa en la ilegalidad de la decisión final, es necesario esperar a la decisión final para plantear la invalidez del procedimiento. (…)”. (Subrayado fuera de texto). Las anteriores consideraciones deben articularse sistemáticamente con las dinámicas propias de un Concurso de Méritos, que según la Jurisprudencia Constitucional “se nutre de los principios y valores constitucionales que apuntan no sólo a asegurar el eficaz y eficiente funcionamiento y la buena imagen de la administración, sino a desarrollar la concepción democrática, pluralista y participativa del Estado Social de Derecho, mediante la garantía y efectividad del acceso a la función

pública, la permanencia en ésta y el ascenso dentro de los cuadros ocupacionales, en condiciones de igualdad de trato y oportunidades, con fundamento exclusivo en el mérito”; por ello se traban concatenadamente múltiples pasos de carácter excluyente, frente a los cuales los aspirantes tienen derechos de reclamación, para finalmente escoger los y las mejores optantes a una plaza determinada asegurando la plena vigencia del debido proceso para todos los interesados2. En ese sentido, la Corte Constitucional, desde las sentencias fundacionales, ya había señalado que: “(…) Partiendo del supuesto de que el acto de trámite o preparatorio no contiene propiamente una decisión en la cual se expresa en concreto la voluntad administrativa y que su control jurisdiccional se realiza conjuntamente con el acto definitivo, podría pensarse que la acción de tutela sólo es de recibo en relación con este último, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (arts. 86 inciso 3o. de la C.P. y 8o. del Decreto 2591/91. (…)”3. (Subrayado fuera de texto) 2 Véase así mismo las sentencias SU 913 DE 2009 M. P. JUAN CARLOS HENAO; C-1033 DE 2002 M. P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO; C-431 de 2010 y la sentencia C-110 de 1999. 3 Corte Constitucional. Sentencia SU-201/94, reiterada en T-105/07, T-649/07 Aunado a lo anterior, debe la Sala señalar que el artículo 86 de la Carta Política determina que la acción de tutela “(…) sólo procederá cuando el afectado no

disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela no procederá, “(…) cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Por su parte, la Corte Constitucional, desde las sentencias fundacionales, ha señalado que: “(…)La acción de tutela no puede concebirse ni utilizarse como medio judicial que sustituya los mecanismos previstos en la Constitución y en las leyes de la República, ni como proceso alternativo que el interesado pueda escoger a cambio de los ordinarios o especiales, también establecidos para administrar justicia y para hacer efectivos los derechos consagrados en la Carta Política(…)”4 . Y en cuanto al principio de residualidad o subsidiariedad, ha puntualizado que: “(…) la acción de tutela no es el medio judicial procedente para obtener la satisfacción de una pretensión que bien puede lograrse a través del ejercicio de las acciones ordinarias consagradas en la legislación vigente. De ahí que la doctrina y la jurisprudencia constitucional hayan establecido que la subsidiariedad es una de las principales características de este mecanismo de protección de los derechos fundamentales. En ese orden de ideas, si una persona cuyos derechos fundamentales se encuentran presuntamente vulnerados o amenazados y existen a su alcance las acciones pertinentes para acudir a la justicia ordinaria e invocar su protección, la acción de tutela debe resultar improcedente (…)”5. (sfdt)

4 Corte Constitucional. Sentencia T-405/92 5 Corte Constitucional. Sentencia T415/95 En consecuencia, como se advirtió en principio al originarse la controversia materia de acción constitucional en refutar el trámite en un proceso de selección, es claro para la Sala que la vía judicial apropiada para controvertir el tema de debate es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que proceda al análisis en su conjunto de los actos administrativos preparatorios y definitivos de nombramiento ante la referida Jurisdicción; ello por cuanto, como ya se dijo, los actos administrativos dentro de un proceso de selección de mérito se presumen legales, hasta tanto exista decisión judicial en firme que demuestre lo contrario, más aún cuando en el sub lite las reglas del concurso están reguladas por normas de contenido abstracto, general e impersonal que no han sido atacadas por acciones de inconstitucionalidad. De esta manera, podríamos fácilmente concluir que en desarrollo de los presupuestos legales y lo señalado por la Corte Constitucional en torno al tema, la regla general en los casos de acción de tutela contra actos administrativos de trámite o preparatorios dentro de un proceso de selección, es la improcedencia; véase en tal sentido las sentencias T-945/09, T-105/07, T-649/07 y SU-201/94. De otro lado, modulando los contenidos teleológicos del amparo constitucional, cabe recordar que en los casos en los cuales exista un perjuicio irremediable, la tutela resulta procedente y habilita al juez constitucional para suspender la aplicación del acto administrativo u ordenar que el mismo no se ejecute,

mientras se surte el proceso respectivo ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En el caso particular, hay que destacar que la accionante, señora MARIELA RAMÍREZ GARCÍA, aludió a un probable menoscabo de sus derechos fundamentales, sin acreditar la existencia de un perjuicio irremediable. Por ello y si bien la presencia de un perjuicio irremediable posibilita la procedencia de la acción de tutela, no es menos cierto, que el daño o menoscabo debe estar adecuadamente demostrado, si no es así, la tutela como mecanismo transitorio tampoco estaría llamada a prosperar tal como sucede en el caso concreto, así lo ha determinado la Corte Constitucional al señalar: “(...) debe recordarse que la situación fáctica que legitima la acción de tutela por la existencia de un perjuicio irremediable, supone la necesidad de conferir un amparo transitorio, o en otras palabras, de adoptar una medida precautelativa, para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se invocan. De suerte que, la prueba de su configuración debe recaer necesariamente sobre el posible daño o menoscabo que sufriría el derecho fundamental objeto de protección y no en relación con las consecuencias económicas que se derivarían de los efectos nocivos de un acto de la Administración. “(...)Por consiguiente, es claro que ante la falta de demostración de un perjuicio irremediable que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar los derechos fundamentales invocados, la acción de tutela como mecanismo transitorio de defensa judicial, no está llamada a prosperar. (…)”6. (sfdt)

Concluyendo en reciente decisión lo siguiente: “(…) Es claro entonces que mientras el afectado no demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable que afecte o amenace algún derecho fundamental, la acción de tutela se torna improcedente aún cuando fuere invocada como mecanismo transitorio, toda vez que en atención al carácter subsidiario, residual y proteccionista de derechos fundamentales que la Constitución asignó a la tutela, no es posible pasar por alto u obviar los otros medios de defensa con que cuenta el interesado. (…)”7. (sfdt) 6 Corte Constitucional, sentencias SU-713/06; T-553/09; T-554/98. 7 Corte Constitucional. Sentencia T244/10. En este orden de ideas, colige la Sala que la presente acción deviene en improcedente por cuanto la pretensión de la petente de amparo de ordenar la Comisión Nacional del Servicio Civil, suspender el concurso, o dar ciertas garantías a los empleados como ella que se encuentran laborando en provisionalidad, es una exigencia que rebasa los contenidos de la acción de tutela, pues tal decisión es en esencia un acto administrativo de carácter particular y concreto, el cual a su vez ataca actos de contenido general y abstracto, representados en un acuerdo y resolución, cuya valoración está dentro de la órbita de discrecionalidad y análisis de la citada entidad, entendiendo que si hay algún reparo frente al contenido de ese acto particular, existe una jurisdicción apropiada para su controversia en cabeza de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Conforme a lo anterior, es claro que los argumentos deprecados por el

apoderado accionante riñen con el marco constitucional decantado; y ello sumado a los derroteros y lineamientos de la guardiana de la Constitución, permiten concluir que la acción de amparo demandada es manifiestamente improcedente, conllevando a que el fallo del Seccional sea confirmado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, a través de fallo del 31 de julio de 2014, resolvió “DECLARAR IMPROCEDENTE”, la tutela interpuesta por la señora MARIELA RAMÍREZ GARCÍA contra la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC-,, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente providencia como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. TERCERO.- REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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