CSDJ - F66001110200020140039001ADJUNTA20141022151017-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F66001110200020140039001ADJUNTA20141022151017-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 22 de octubre de 2014 Aprobado según Acta No. 089 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 660011102000201400390 01
Ref.: ACCIÓN DE TUTELA.
Accionado: CENTRO DE INVESTIGACIÓN,
DOCENCIA, Y CONSULTORÍA
ADMINISTRATIVA, CIDCA, DIRECCIÓN
NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES
Accionante: VÍCTOR HUGO QUINTERO PARRA
Primera Instancia: DECLARA IMPROCEDENTE
Decisión: CONFIRMA ASUNTO A DECIDIR Negada la ponencia al Honorable Magistrado WILSON RUÍZ OREJUELA1, procede esta Sala a resolver la impugnación formulada por el señor VÍCTOR HUGO QUINTERO PARRA, contra el fallo del 31 de julio de 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Risaralda, con ponencia del Doctor JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO2, declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el CENTRO DE INVESTIGACIÓN, DOCENCIA,
Y CONSULTORÍA ADMINISTRATIVA, CIDCA, DIRECCIÓN NACIONAL DE
ESTUPEFACIENTES.
ANTECEDENTES PROCESALES 1 Sala No. 81 del 1 de octubre de 2014 2 Sala conformada por los Magistrados LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE y JORGE ISAAC POSADA
HERNÁNDEZ.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 660011102000201400390 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA El señor VÍCTOR HUGO QUINTERO PARRA, acudió en acción de tutela (fls 1 a 18) el día 22 de julio de 2014 buscando la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al trabajo, libre asociación y sindicalización, presuntamente vulnerados por las demandadas. Señaló el accionante que estuvo vinculado en la Fundación Centro de Investigación, Docencia y Consultoría Administrativa –CIDCA-, sede Pereira desde 1995, inicialmente con contratos a término fijo entre 1995 y 2006 y, posteriormente con contrato a término indefinido desde 2006 hasta antes de acudir a la solicitud de amparo constitucional. Relató el señor Quintero Parra que su vinculación inicial fue como docente catedrático, luego fue ascendido a docente de medio tiempo, posteriormente de tiempo completo y coordinador de programas. Más adelante cambiaron su contratación a término indefinido y lo ascendieron como Decano de la Facultad de Ciencias Económicas y Administrativas y, en el 2013, fue ascendido a Subdirector Académico de CIDCA –Sede Pereira-.
Agregó que en el 2007 la Institución fue intervenida por el Estado como consecuencia de la vinculación de sus propietarios en investigación por la conducta punible de narcotráfico, por lo que fue entregada a la Dirección Nacional de Estupefacientes – DNE-, para su administración, nombrándose como depositaria provisional, Presidenta y Representante Legal a la doctora María Eugenia Correa Olarte, quien estuvo en el cargo hasta el 2012, y en su reemplazo se nombró a Yimy Álvaro Jaramillo Franco. En el 2013, Dora Ligia Agudelo Martínez, Directora de la Sede de Pereira y el accionante, viajaron a Bogotá y le presentaron una propuesta de reestructuración 3
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA laboral para CIDCA Sede Pereira, consistente en nivelación de cargos y de salarios, la que fue aprobada, viendo así una mejora sustancial desde el punto de vista laboral. Hacia mediados de 2013 la DNE nombró nuevo depositario provisional de CIDCA al señor Luis Fernando Castro y éste a su vez contrató a Jorge Edgar Jiménez Salazar, quien antes fungía como director administrativo de esa institución y había sido despedido por la antes Depositaria María Eugenia Correa.
Manifestó que el señor Jiménez inició en la Sede de Pereira un régimen dictatorial de abusos laborales y arbitrariedades, ejerciendo un matoneo y acoso laboral especialmente contra su Directora, y de esa manera se implementó una administración de terror, intimidación y constreñimiento, dentro de las cuales se encuentran a finales de 2013 el anuncio del desconocimiento de las mejoras laborales de la administración anterior que materializó el 17 de diciembre de 2013 con la reestructuración laboral en la Sede Pereira y en la que se congelan indefinidamente los salarios para varios cargos. En enero de 2014 el señor Jiménez hizo llegar las cartas firmadas por el Rector, desconociendo las mejoras salariales y los restringe a cargos anteriores o inferiores y afecta el salario a varios empleados y, luego intimidó al grupo de trabajo con amenazas de despido para quien no estuviera de acuerdo, circunstancia que se puso en conocimiento de la Oficina del Trabajo de Pereira. Tales cartas les fue entregada efectivamente el 01 de julio de 2014 con las cuales los empleados manifestaron no estar de acuerdo por tratarse de una desmejora laboral que modifica unilateralmente las condiciones contractuales según lo hicieron saber en una nota marginal en cada una de las cartas. Por lo indicado y dado el malestar de algunos de los trabajadores, el 02 de julio de 2014 a las 3:00 p.m., se llevó a cabo reunión preliminar para la constitución de un 4
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA sindicato y todos los empleados manifestaron estar de acuerdo con esa iniciativa, conviniendo hacer una segunda reunión ese mismo día a las 7:15 p.m., la que se efectuó surgiendo el sindicato de Trabajadores de CIDCA Pereira –OSCP-, que fue notificado a la Directora de la Sede de la citada ciudad. Al día siguiente se aparecieron en esa Sede los Vicerrectores Jorge Jiménez y Jair Bejarano, quienes iniciaron contra la Directora de esa Sede un matoneo laboral, con gritos, insultos e improperios por haber permitido la creación de dicho sindicato y le advirtieron que iban a despedir por ese motivo a varias personas. El 4 de julio de 2014 se depositó el acta de constitución de la organización sindical, en la Oficina del Trabajo Local. De la misma manera, al actor le anunciaron que sería despedido de inmediato, y efectivamente recibió comunicación el 5 de julio de 2014, a pesar de estar vinculado laboralmente desde hace más de 20 años y sin justa causa, sin permitirle siquiera ingresar a las oficinas para retirar sus pertenencias, simplemente por haberse afiliado al sindicato, siendo incluso, su Fiscal. Es decir, no les importó el fuero sindical que tiene como miembro fundador del sindicato y miembro de la junta directiva.
Considera que lo ocurrido atenta contra los derechos constitucionales alegados, los cuales pide sean protegidos por vía de tutela y, en consecuencia se ordene su reintegro al cargo que ostentaba, con sus funciones, su salario y oficina, habilitando sus derechos laborales sin solución de continuidad. De la misma manera, solicita que se ordene al ente administrador y al Rector y Representante Legal de CIDCA, le permitan pertenecer a la asociación sindical que libremente fundaron, haciendo uso de sus derechos y sin ninguna represalia. 5
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Aporto como pruebas el accionante: Copia de la cédula de ciudadanía del accionante (fl 19). Copia del contrato individual de trabajo a término indefinido, suscrito entre la Fundación CIDCA y Víctor Hugo Quintero Parra (fls 22 y 23). Copia del Acta de fundación de Nueva Organización Sindical (fls 31 y 32). Copia del Acta de Elección de la Junta Directiva de la Nueva Organización Sindical (fls 35 a 37). Copia de la constancia de depósito del Acta de Constitución de Nueva Organización Sindical (fl 42). Copia de la constancia de depósito de los estatutos iniciales de una Nueva
Organización Sindical (fl 43). Copia de la carta del 04 de julio de 2014, por medio de la cual el Depositario Provisional de la Fundación CIDCA, dio por terminado sin justa causa el contrato de trabajo al accionante (fl 47). ADMISIÓN Y TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Mediante auto de 22 de julio de 2014, la Sala A quo avocó el conocimiento de la acción de tutela, teniendo como pruebas las aportadas por el accionante, librando las comunicaciones de rigor a fin de notificar a las accionadas y vinculó a la Ministerio del Trabajo, a la Oficina del Trabajo ciudad Pereira y a la Subdirección de Inspección y 6
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Vigilancia del Vice Ministerio de Educación Nacional, por cuanto la decisión a adoptar puede llegar a afectar sus intereses, con el fin que presentaran su defensa en el término de dos días hábiles. De igual manera al interior de mencionado proveído negó la medida provisional pedida, al no cumplir con los requisitos señalados en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991. Dieron respuesta a la acción de tutela:
DIRECCIÓN GENERAL DE CIDCA SEDE PEREIRA
La doctora Dora Ligia Agudelo Martínez, Directora General de CIDCA Sede Pereira indicó ser cierto la mayoría de los hechos narrados por el accionante y consideró que la primera pretensión de la tutela está plenamente fundamentada y procedente, lo que evidencia que esa institución sí desconoció los derechos fundamentales alegados como vulnerados por el accionante, decisión que debe recaer directamente sobre los representantes legales de la DNE y CIDCA, puesto que a pesar de ser la Directora General de la Sede Pereira, no tiene la potestad de contratación del personal. En cuanto a la pretensión número dos consideró ser procedente, pero la misma debe recaer sobre la representante legal de la DNE y representante legal y rector de CIDCA y sus vicerrectores. (fls 72 a 78), REPRESENTANTE LEGAL / DEPOSITARIO CIDCA Luis Fernando Castro Ramírez, Representante Legal / Depositario CIDCA, se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, en razón a que el supuesto sindicato que dice representar el accionante, no nació a la vida jurídica porque tres de sus miembros no 7
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA eran trabajadores de la fundación que representa, por cuanto sus contratos
terminaron el 8 de junio de 2014, por lo que dicha organización no tiene personería jurídica para actuar, por lo que se presenta falta de legitimación en la causa por activa para acudir a la tutela, motivo por el cual no existe causa jurídica, ni interés jurídico para pretender el reintegro a una organización sindical inexistente. Señaló igualmente que una acción de tutela similar fue presentada por el Presidente del mentado sindicato, por lo que debió acumularse. Finalmente, pidió negar las pretensiones de la acción de tutela, por cuanto se busca desvirtuar la solicitud de protección constitucional, sustituyendo los procedimientos ordinarios que consagra la ley para solucionar los conflictos en materia laboral. (fls 88 a 96) MINISTERIO DEL TRABAJO El Director Territorial del Ministerio del Trabajo –Dirección Territorial Risaralda solicitó la desvinculación de la acción de tutela a esa entidad, al señalar que según lo sostenido por la Corte Constitucional en la sentencia C-695 de 2008, la inscripción del acta de constitución de un sindicato ante el Ministerio de la Protección Social, hoy Ministerio del Trabajo, cumple exclusivamente funciones de publicidad, sin que ello autorice a esa entidad, efectuar control previo sobre el contenido de la misma. Agregó que el 24 de julio de 2014, en ese despacho se recibió otro escrito de tutela, procedente del Juzgado 7º Penal Municipal con funciones de Control de Garantías, incoada por Wilmar Molano Bedoya, como Presidente de la Organización Sindical de Trabajadores de CIDCA Pereira, por hechos atentarorios del derecho de asociación sindical. (fls 105 a 107),
SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S – SAE
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA La Sociedad de Activos Especiales S.A.S – SAE a través de su apoderado especial, solicitó negar el amparo constitucional, pues los derechos fundamentales alegados no han sido vulnerados por esa entidad. Sostuvo que existe otro medio de defensa judicial distinto a la acción de tutela para buscar la garantía de los derechos que el actor considera fueron vulnerados. Insistió en la inexistencia de la obligación por ausencia de contrato de trabajo entre el accionante y la sociedad que representa. (fls 109 a 115) DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES EN LIQUIDACIÓN La representante legal de la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación solicitó su desvinculación del trámite de tutela a esa entidad, toda vez que a la fecha, no tiene competencia para atender asuntos relacionados con los bienes administrados por el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado FISCO, por lo que opera la falta de legitimación en la causa por pasiva. (fl 150) DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala A quo, a través de fallo del 31 de julio de 2014 DECLARÓ IMPROCEDENTE
LA ACCIÓN DE TUTELA, por cuanto el actor debe canalizar la presunta vulneración de sus derechos a través del medio natural para ello ante la jurisdicción ordinaria laboral, sin que advirtiera la existencia de un perjuicio irremediable que justificara conceder el amparo como medio transitorio de defensa, al respecto consideró: “Los argumentos que sustenta la supuesta vulneración de sus derechos el señor Víctor Hugo Quintero Parra, a que se refieren los hechos de la demanda, ha debido alegarlos empleando el mecanismo ordinario ante la justicia laboral y no en sede de tutela, porque se reitera este medio excepcional de protección no 9
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA está previsto para remplazar las actuaciones que deben surtirse ante los jueces competentes….Además no aparece acreditada la existencia de un legítimo perjuicio irremediable que le de cabida al amparo de los derechos reclamados por esta vía.” (fls 194 a 204) LA IMPUGNACIÓN A través de escrito del 06 de agosto de 2014 el actor impugnó el fallo de tutela pidiendo su revocatoria, con fundamento en que según la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, la acción de tutela sí resulta procedente para garantizar los derechos al trabajo y a la asociación y sindicalización. (fls 242 a 285) Señaló el impugnante que, “no puede aceptarse como válido el argumento de que la organización sindical constituida no tiene personería jurídica para actuar, dando lugar a la falta de LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA para presentar la acción de tutela, pues conforme a lo indicado por la Corte Constitucional en la precitada sentencia nuestra organización sí tiene personería jurídica y la tiene desde el mismo momento de la constitución en asamblea y así entonces, yo como miembro fundador de dicha organización sindical encuentro que sí existe causa jurídica e interés jurídico para pretender como accionante mi reintegro a una organización que sí existe jurídicamente. La impugnación fue concedida mediante auto del 11 de agosto de 2014. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, en concordancia con el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y las respectivas Salas de los Consejos 10
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
Seccionales de la Judicatura como órganos integrantes de la Rama Judicial les asiste la facultad de administrar justicia, razón por la cual tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente conculcados. Así mismo, por ser esta Corporación su superior jerárquico, es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. La presente acción de tutela, gira en torno a verificar si es procedente por vía de tutela reintegrar al lugar de trabajo al señor VICTOR HUGO QUINTERO PARRA, haciendo respetar el fuero sindical que presuntamente sobre el recae. Cuestiona entonces el accionante el hecho de que el CENTRO DE INVESTIGACIÓN, DOCENCIA, Y CONSULTORÍA ADMINISTRATIVA, CIDCA, DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, SAE hayan pasado sus derechos como vinculado al sindicato en CIDCA, y lo hayan despedido el 5 de julio de 2014 a pesar de tener una vinculación laboral con la empresa por más de 20 años y sin justa causa le permitieran ingresar a la oficina para retirar sus pertenencias por haberse afiliado al sindicato. Procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio ante un perjuicio irremediable - Carácter Subsidiario y Residual. La procedencia de la tutela se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos, como también a su utilización transitoria ante la presencia
de un perjuicio irremediable que permita contrarrestar dicho efecto en forma temporal, con una operancia inmediata, urgente, rápida y eficaz, mediante el trámite de un procedimiento preferente y sumario, hasta tanto la autoridad correspondiente decida 11
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA el fondo del asunto. En este orden de ideas, se debe entender la acción de tutela como concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la vulneración o la amenaza de un derecho fundamental respecto de los cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces o autoridades correspondientes a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional, para dar solución eficiente y oportuna a circunstancias en donde, por carencia de normatividad concreta para el caso, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones que lesionan su derecho fundamental, salvo cuando se haga uso de ella excepcionalmente con el propósito de evitar un perjuicio irremediable y, como es apenas lógico, como mecanismo transitorio.
Solución del caso. Como se advierte, en este caso la intención del impugnante, no es otra diferente a la que el juez constitucional por vía de tutela revise un asunto que compete a la órbita del Juez Laboral. Considera esta Sala que, en casos como el que ocupa la atención de esta Sala, la jurisprudencia constitucional ha sido constante, plural y pacífica al enseñar que frente a la posibilidad que tiene al alcance de la peticionaria de acudir a la instancia natural que para este tipo de casos prevé la ley, la demanda de tutela es improcedente, más aún si la impugnante no demostró como en el caso que nos ocupa el perjuicio irremediable, pues su acción ataca el retiro y despido sin justa causa. Con fundamento en las características de la Acción de tutela pues dicha acción muestra por su finalidad un carácter extraordinario, en la medida en que su utilización parte del respeto legal de las jurisdicciones ordinarias y esenciales, así como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos surtidos ante las mismas, 12
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA suponiendo un uso en forma supletiva con carácter subsidiario; así, la procedencia de
la tutela se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos, como también a su utilización transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable que permita contrarrestar dicho efecto en forma temporal, con una operancia inmediata, urgente, rápida y eficaz, mediante el trámite de un procedimiento preferente y sumario, hasta tanto la autoridad correspondiente decida el fondo del asunto. En este orden de ideas, se debe entender la acción de tutela como concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la vulneración o la amenaza de un derecho fundamental respecto de los cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces o autoridades correspondientes a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional, para dar solución eficiente y oportuna a circunstancias en donde, por carencia de normatividad concreta para el caso, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones que lesionan su derecho fundamental, salvo cuando se haga uso de ella excepcionalmente con el propósito de evitar un perjuicio irremediable y, como es apenas lógico, como mecanismo transitorio. En conclusión esta garantía constitucional, para su correcto ejercicio, ha sido exceptuada para aquellos casos donde existan otros medios de defensa judicial tal como se desprende del alcance del tercer inciso del artículo 86 de la Carta Política que literalmente dispone: “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de
otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En cuanto al perjuicio irremediable, la misma Corte Constitucional tiene definido que se predica de la concurrencia de varias circunstancias que estructuran, como “la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de 13
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ese perjuicio inminente, la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”3. Sobre el particular, se expresó así en la Sentencia SU-067 de 1993: “Es, en efecto, un mecanismo judicial de origen constitucional de evidente carácter residual que está previsto para asegurar la tutela efectiva y sustancial de los derechos constitucionales fundamentales, pues "solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable". Se establece así un sistema complementario de garantía de aquellos derechos constitucionales
fundamentales que, con determinadas características de sumariedad, preferencia y efectividad, impida en dicho ámbito la ausencia de su protección judicial, pues el constituyente quiso superar con sus previsiones, determinadas deficiencias de la organización del sistema judicial que, entre otras causas, por su carácter legislado, no garantizaba la plena, efectiva e integral protección de los derechos constitucionales fundamentales tan caros al Estado Social y Democrático de Derecho y al constitucionalismo en todas sus evoluciones”4. Así las cosas, constituye un hecho cuyo conocimiento está asignado a la Jurisdicción laboral, instancia ante la cual, bien puede plantear la inquietud que hoy de manera equivocada le hace al juez constitucional, y la cual, constituye un medio alternativo que tiene suficiente eficacia y por ende le permitía satisfacer a cabalidad el pleno goce de los derechos que informa, se le ha conculcado. En el presente caso como ya quedó expuesto en líneas anteriores no se probó el perjuicio irremediable, de modo que la acción de tutela no es, por lo tanto un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto, como tampoco puede afirmarse que sea el último recurso con el que cuenta el accionante, como quiera que su naturaleza, según la Constitución Política, es la de único medio 3 Corte Constitucional. Sentencia T-884 de 2002. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 4 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia SU-067 de 1993, Exp. T904, MM.PP. Drs. FABIO MORON DIAZ y CIRO ANGARITA BARON 24 de febrero de 1993.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA de protección, precisamente incorporado a ésta con el objetivo de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. Así las cosas ante la existencia de la instancia natural, no le compete a este Juez constitucional pronunciarse sobre la pretensión incoada por el actor pues la misma se dirige a que se retrotraigan los efectos de un acto de trámite proferido en un proceso administrativo de naturaleza sancionatoria, de lo contrario se estaría desconociendo los principios de legalidad, así las cosas y conforme a lo esbozado previamente la acción de tutela se hace improcedente. Por lo anteriormente expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado del 31 de julio de 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, declaró improcedente la acción de tutela impetrada por el señor VÍCTOR
HUGO QUINTERO PARRA contra el CENTRO DE INVESTIGACIÓN, DOCENCIA, Y
CONSULTORÍA ADMINISTRATIVA, CIDCA, DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES y SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES, conforme las consideraciones esbozadas en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- SÚRTASE las notificaciones de rigor, contenidas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 15
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Tercero.- ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- Por Secretaría Judicial líbrense las comunicaciones a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTGRADO WILSON RUIZ OREJUELA Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Expediente No. 660011102000201400390 01
Asunto: IMPUGNACION FALLO DE TUTELA
Accionante: VICTOR HUGO QUINTERO PARRA Accionado: CIDCA Y DIRECCIÒN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES Aprobado según Acta de la Sala No. 89 del 22 de octubre de 2014
Con el acostumbrado respeto, me permito expresar las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con salvamento de voto. Debo precisar que como en la Sala No. 81 del 01 de octubre de 2014 fue derrotada la ponencia que presenté en el asunto examinado, los argumentos que expresé en ese momento son los que componen este salvamento de voto, motivo por el cual enseguida los consignaré in extenso, omitiendo desde luego los hechos y
antecedentes procesales, pero desde el problema jurídico que debía solucionar esta Colegiatura. En efecto, la Sala debió determinar si resulta procedente la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales alegados por el accionan
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