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CSDJ - F6600111020002014003930120180307104219-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F6600111020002014003930120180307104219-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C; veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL RAD: 660011102000201400393 01 Aprobado Según Acta de Sala No.12 de la fecha ASUNTO A DECIDIR Resuelve la Sala el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 20 de agosto de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, mediante la cual sancionó con Exclusión de la Lista de Auxiliares de la Justicia y Multa de un (1) SMMLV a la ciudadana LUZ EDITH CASTRO CASTAÑO al hallarla responsable de inobservar las obligaciones consagradas en el artículo 10, inciso 1º del artículo 683, artículo 689, artículo 9, numeral 4º, literal c) del Código de Procedimiento Civil, constitutivo de falta disciplinaria acorde al artículo 196 de la Ley 734 de 2002. HECHOS Los hechos origen de la presente investigación fueron resumidos en la decisión consultada por la Sala de instancia: “Se recibió ante esta Corporación queja presentada por el señor Carlos Alberto Londoño Colorado en la que informó que la señora Luz Edith Castro Castaño fue designada como secuestre de unas máquinas en un proceso ejecutivo tramitado por el Juzgado Primero Civil Municipal de Dos Quebradas bajo el radicado 2013-0047, las cuales le fueron dejadas a él en

depósito provisional; indicó que le había abonado a la deuda del proceso un total de $1.200.000,oo que le fueron entregados a la secuestre y ella le remitió un oficio al Juzgado para que le indicaran si le entregaba el dinero al demandado o si lo consignaba a órdenes del Juzgado, pero para esa fecha no había hecho entrega del mismo ni al demandante ni al despacho judicial, aunque a él le aportó recibos de los cuales adjuntó copia a la queja” (f.136) ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1 Sala integrada por los Magistrados LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE (ponente) JORGE ISAAC POSADA

HERNÁNDEZ

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado 660011102000201400393 01

Investigada: Luz Edith Castro Castaño Decisión: Confirma sentencia __________________________________________________________________________________ De la condición de Auxiliar de la Justicia. Se acreditó la citada calidad en la ciudadana LUZ EDITH CASTRO CASTAÑO, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 42.138.757, durante el período 1º de abril de 2012 al 31 de marzo de 2013. (f.15) Indagación preliminar. Mediante decisión del 28 de julio de 2014 se ordenó indagación preliminar contra la citada servidora, notificada en edicto del 15 de agosto de 2014 (f.14) Mediante préstamo del proceso ejecutivo radicado 2013-047 por parte del Juzgado Primero

Civil Municipal de Dosquebradas (f.16); el 22 de agosto de 2014 se practicó inspección judicial diligencia a través de la cual se incorporó a la actuación piezas procesales de relevancia (fs. 17-59) Apertura de investigación disciplinaria. El 30 de octubre de 2014 se ordenó apertura de investigación disciplinaria. (fs.65-72) decisión que fue notificada mediante edicto el 19 de enero de 2015. (f.87). La investigada como el quejoso no comparecieron a rendir diligencia de versión y declaración ordenadas oficiosamente, ante ello fueron desistidas. (f.89) Cierre de investigación. Mediante auto de 9 de febrero de 2015 se ordenó el cierre de la investigación (f.93); decisión notificada el 18 de febrero de 2015 (f.96) Pliego de cargos. En sesión del 6 de agosto de 2014, el a quo calificó la investigación formulando cargos a la investigada LUZ EDITH CASTRO CASTAÑO en su condición de Auxiliar de la Justicia al inobservar la obligación contenida en el artículo 10, inciso 1º del artículo 683, artículo 689, artículo 9, numeral 4º, literal c) del Código de Procedimiento Civil, constitutivo de falta disciplinaria acorde al artículo 196 de la Ley 734 de 2002; con grado de culpabilidad grave dolosa (fs.103-109). Encontró el Seccional de instancia que la Auxiliar hizo caso omiso a las órdenes del Juzgado respecto a la entrega de los bienes secuestrados y sin rendir cuentas de la gestión al momento de ser relevada, lo que hizo imposible el recaudo de los dineros entregados en su condición de

secuestre “tal como lo estableció el auto del 4 de octubre de 2013, visto a folio 48 del cuaderno principal” (f.107) 2 República de Colombia Rama Judicial

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Investigada: Luz Edith Castro Castaño Decisión: Confirma sentencia __________________________________________________________________________________ Cabe precisar que la anterior decisión fue notificada al defensor de oficio de la investigada, abogado Gilberto Serna López, quien guardó silencio durante el término de traslado para solicitar prueba de descargo (f.119; 122).

Alegatos de conclusión. Mediante auto del 25 de junio de 2015 se ordenó correr traslado para alegar de conclusión; proveído notificado el 1º de julio de 2015. (f. 125). El Ministerio público solicitó imponer sanción a la investigada al señalar que “la Auxiliar de Justicia, violentó gravemente la ley al no seguir los lineamientos que aquella estaba obligada acatar como particular que ejerce funciones públicas de manera transitoria, con su actuar atentó contra los principios propios de la ley procesal civil…” (fs. 132-134) DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante providencia del 20 de agosto de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, sancionó con Exclusión de la Lista de Auxiliares de la Justicia y Multa de un (1) SMMLV a la ciudadana LUZ EDITH CASTRO CASTAÑO al hallarla

responsable de inobservar las obligaciones consagradas en el artículo 10, inciso 1º del artículo 683, artículo 689, artículo 9, numeral 4º, literal c) del Código de Procedimiento Civil, constitutivo de falta disciplinaria acorde al artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Destacó el Seccional de instancia que a la señora Castro Castaño se le formularon cargos al haber hecho caso omiso a las “órdenes del Juzgado respecto a la entrega del bien secuestrado y no rindió cuentas de su gestión cuando lo ordenó el despacho judicial ni mucho menos al momento de ser relevada del cargo; lo que ha hecho imposible el recaudo de los dineros a ella entregados en su calidad de secuestre…”; por lo anterior concluyó el a quo que la auxiliar Luz Edith Castro Castaño no cumplió con el deber de rendir cuentas de su gestión, por lo cual sí incurrió en falta disciplinaria al omitir la función establecida en la ley procesal civil. (f.111; 113)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

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Investigada: Luz Edith Castro Castaño Decisión: Confirma sentencia __________________________________________________________________________________ Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional

Disciplinaria es competente para conocer y resolver en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales existentes en el país, cuando fueren desfavorables a los procesados y éstas no hayan sido apeladas, como en el caso sometido a consideración, mediante el cual la Auxiliar de la Justicia Luz Edith Castro Castaño fue sancionada. Cabe agregar, que si bien, en punto de la reforma constitucional a las funciones de esta Corporación con la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, no es menos cierto que en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia de la Sala Disciplinaria, reiterando el anterior presupuesto normativo, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del citado Acto Legislativo, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio

obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema objeto de recurso. Requisitos para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere de la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable, conforme las voces del artículo 142 de la Ley 734 de 2002. 4 República de Colombia Rama Judicial

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Investigada: Luz Edith Castro Castaño Decisión: Confirma sentencia __________________________________________________________________________________ Existencia objetiva de la conducta. La materialidad u objetividad de la falta endilgada a la señora LUZ EDITH CASTRO CASTAÑO, en su calidad de Auxiliar de la Justicia para la época de los hechos, está demostrada con las pruebas legal y oportunamente allegadas al expediente disciplinario, En efecto, los elementos de prueba permiten establecer que la citada servidora el 27 de septiembre de 2013, una vez informó tener en su poder 8 abonos entregados por la parte demandada (f.46); fue requerida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Dosquebradas para consignar los referidos abonos en la cuenta No. 661702041001 del Banco Agrario a nombre del citado despacho (f.7, 48); orden la cual la Auxiliar Judicial no cumplió. Cabe agregar que el 21 de julio de 2014, la parte demandada allegó copia de los recibos mediante el cual acreditó la entrega

a la secuestre de la suma de $1.050.000,oo (fs.50-53) Es necesario precisar que en autos del 6 y 25 de junio de 2013 así como en auto del 15 de julio de 2013 (fs.43-43A) ante el relevo del cargo de secuestre a la investigada el despacho de conocimiento requirió a la señora LUZ EDITH CASTRO CASTAÑO para que hiciera entrega del Establecimiento de Comercio secuestrado como de los bienes muebles dejados a su disposición y ésta hizo caso omiso (f.42) Ante la negativa de la Auxiliar de Justicia a la entrega del Establecimiento de Comercio “Tauros Gym” como de bienes muebles embargados y secuestrados durante el trámite del proceso ejecutivo se comisionó al Inspector Segundo de Policía para entregar los bienes al nuevo Auxiliar de la Justicia, señor Mauricio Enrique Castro Zuluaga (f.44) Bajo los anteriores presupuestos fácticos surge evidente que la señora LUZ EDITH CASTRO CASTAÑO vulneró los deberes y obligaciones que su función le imponía en el artículo 10 y 689 del Código de Procedimiento Civil, las cuales en su tenor prevén “ARTÍCULO 10. Custodia de bienes y dineros. Los auxiliares de la justicia que como depositarios, secuestres o administradores de bienes perciban sus productos en dinero, o reciban en dinero el resultado de la enajenación de los 5 República de Colombia Rama Judicial

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Investigada: Luz Edith Castro Castaño Decisión: Confirma sentencia __________________________________________________________________________________ bienes o de sus frutos, harán la consignación inmediatamente en la cuenta de depósitos judiciales a la orden del juez del conocimiento. (…) En todo caso, el depositario o administrador dará al juzgado informe mensual de su gestión, sin perjuicio del deber de rendir cuentas (…)”. “ARTÍCULO 689. Cuentas del secuestre. Al terminar el desempeño del cargo por cualquier causa, el secuestre deberá rendir cuentas comprobadas de su administración, dentro de los diez días siguientes, sin lo cual no se le señalarán honorarios definitivos. El juez, de oficio o a petición de parte, también podrá disponer que se rindan cuentas en cualquier tiempo, mientras el secuestro subsista”. (Subraya la Sala) “ARTÍCULO 9o. DESIGNACIÓN, ACEPTACIÓN DEL CARGO, CALIDADES Y EXCLUSIÓN DE LA LISTA. Para la designación, aceptación del cargo, calidades y exclusión de la lista de los auxiliares de la justicia se observarán las siguientes reglas:

(…)

4. Exclusión de la lista. Las autoridades judiciales excluirán de las listas de auxiliares de la justicia, e impondrán multas hasta de diez (10) salarios mínimos legales mensuales según el

caso: (…) c) A quienes como secuestres, liquidadores o curadores con administración de bienes, no hayan rendido oportunamente cuenta de su gestión, o cubierto el saldo a su cargo, o reintegrado los bienes que se le confiaron o los hayan utilizado en provecho propio o de

terceros, o se les halle responsables de administración negligente; (…)” (Subraya la Sala) Marco normativo cuya inobservancia constituye falta disciplinaria acorde a lo previsto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, cuyo tenor literal señala Ley 734 de 2002 6 República de Colombia Rama Judicial

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Investigada: Luz Edith Castro Castaño Decisión: Confirma sentencia __________________________________________________________________________________ “ARTÍCULO 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código.” Por lo anterior para la Sala de cara a los anteriores presupuestos se encuentra debidamente tipificada la conducta desplegada por la señora LUZ EDITH CASTRO CASTAÑO en su condición de Auxiliar Judicial para la época de los hechos.

Antijuridicidad. El incumpliendo de los referidos deberes específicos le marca al sancionador la pauta para determinar la antijuridicidad de la conducta disciplinaria cuestionada; de allí que no es entonces el desconocimiento simplemente formal de ese deber el origen de la falta

disciplinaria, en tanto debe ser esa infracción de orden sustancial como lo exige el artículo 5° del actual C.D.U. Bajo esa premisa la violación de las citadas normas es catalogada como falta disciplinaria, conforme las voces del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, con lo cual dada su gravedad, la investigada se hace merecedora del juicio de reproche ético, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los fines del Estado. En desarrollo del contenido de los anteriores presupuestos, la conducta de la disciplinada constituye afrenta a los deberes y obligaciones que tenía de entregar cuentas y bienes recibidos con ocasión y en relación del cargo. De otra parte, bajo la premisa que la norma exige para la comisión de la conducta que esta a su vez se realice sin justa causa, la Sala no encuentra causal de justificación que exonere de responsabilidad el comportamiento desplegado por la investigada al no devolver el dinero y bienes entregados en custodia y no rendir cuentas de su gestión; ello en directa afrenta a los derechos de los demás sujetos procesales. Culpabilidad. Ahora, en cuanto a la calificación deducida por el a quo de la culpabilidad a título de culpa grave dolosa, la Sala debe precisar que la sanción contenida en el artículo 9° del 7 República de Colombia Rama Judicial

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Investigada: Luz Edith Castro Castaño Decisión: Confirma sentencia __________________________________________________________________________________ Código de Procedimiento Civil y aplicada en al servidor constituye una tarifa legal que desdibuja

prima facie los conceptos de gravedad contenidos en el artículo 43 de la Ley 734 de 2002; en otras palabras resulta inane aplicar tales conceptos, cuando la misma norma contenida en el artículo noveno (C.P.C) prevé como sanciones la exclusión de la lista y multa como sanción, de allí que la Sala considere que si bien ello puede constituir una irregularidad al tratar de aplicar los conceptos de gravedad contenidos en el CDU para los auxiliares de la Justicia, la misma no es de tal entidad para nulitar el asunto; de allí que la Sala se abstenga de declararla, por cuanto se cumple la exigencia constitucional prevista en el artículo 29 Superior de legalidad de la sanción De cara a los anteriores presupuestos y en cuanto al reproche deducido, el a quo tuvo en cuenta la tarifa legal que existe en materia de Auxiliares de la Justicia; la cual está contemplada en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil para quienes como secuestres, liquidadores o curadores con administración de bienes no hayan rendido oportunamente cuenta de su gestión, o cubierto el saldo a su cargo, o reintegrado los bienes que se le confiaron; circunstancias éstas que se adecúan a la conducta examinada en apartado anterior; para cuyo efecto la citada preceptiva habilita a las autoridades judiciales para excluir de la lista de auxiliares de la justicia e imponer multa hasta de 10 SMMLV. De allí que bajo tales parámetros la sanción impuesta de exclusión y multa de un (1) SMMLV impuesta a la ciudadana LUZ EDITH CASTRO CASTAÑO, se ofrece necesaria, razonable y

proporcional a los criterios previstos en la ley; y ajustada a la gravedad y circunstancia de los hechos investigados. Las mencionadas razones, que encuentran sustento en normas constitucionales y legales, en la jurisprudencia de esta Corporación y en la doctrina constitucional, son suficientes para concluir que se confirmará integralmente la providencia objeto de consulta, toda vez que la misma reflejó con acierto la realidad probatoria allegada al paginario, al igual que la responsabilidad de la investigada frente a los cargos irrogados En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de Ley,

RESUELVE

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Investigada: Luz Edith Castro Castaño Decisión: Confirma sentencia __________________________________________________________________________________ PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, sancionó con Exclusión de la Lista de Auxiliares de la Justicia y Multa de un (1) SMMLV a la ciudadana LUZ EDITH CASTRO CASTAÑO al hallarla responsable de inobservar las obligaciones consagradas en el artículo 10, inciso 1º del artículo 683, artículo 689, artículo 9, numeral 4º, literal c) del Código

de Procedimiento Civil, constitutivo de falta disciplinaria acorde al artículo 196 de la Ley 734 de 2002;acorde a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: COMUNICAR la sanción a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a la Procuraduría General de la Nación y a la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, tal como se dispuso en la parte considerativa de esta providencia TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Colegiatura de instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente.

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente. Magistrada. 9 República de Colombia Rama Judicial

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Investigada: Luz Edith Castro Castaño Decisión: Confirma sentencia __________________________________________________________________________________

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado. Magistrada.

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado. Magistrado.

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial. 10

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