CSDJ - F6600111020002014003940120170817091849-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F6600111020002014003940120170817091849-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 660011102000201400394 01 / A. Aprobado según Acta No. 60 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede ésta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a revisar el recurso de alzada incoado contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1 el 10 de diciembre de 2015, mediante el cual SANCIONÓ con SUSPENSIÓN por el término de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión a la abogada Gloria Yobana Castro Torres luego de hallarle responsable de incurrir en diferentes conductas disciplinarias, contenidas en los numerales 4° del artículo 30, 4° del artículo 35 y 4° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, y, por el contrario, ABSOLVIÓ al doctor Exynober Cañón Reyes de eventualmente haber incurrido en las mentadas faltas.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. De la queja.
Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en la queja radicada el 17 de julio de 2014 por la abogada Lina María Gaviria Toro quien ponía de presente las eventuales irregularidades de
orden disciplinario que eventualmente pudieron haber cometido los doctores Gloria Yobana Castro Torres y Exynober Cañón Reyes dado que en el año 2011 el señor Hernán Triana Rojas le otorgó poder para iniciar trámite de reconocimiento y pago de incremento pensional por pago de cálculo actuarial a su favor, el poder estaba dirigido al I.S.S, destacando que el señor Triana informó que también tenía como apoderada a la doctora Gloria Yobana Castro Torres para reclamación de incremento pensional por cónyuge, demanda que ya estaba en curso, de lo cual la quejosa le aclaró al cliente que las reclamaciones eran diferentes, que lo consultara con la doctora Castro Torres, quien evidentemente estuvo de acuerdo pues los fines eran disímiles, teniendo en ése orden, conocimiento de ese poder. No obstante ello, cuando en junio de 2013 COLPENSIONES reconoció prestaciones económicas por reliquidación de su pensión por pago de los tiempos públicos laborados y no cotizados al entonces I.S.S., dineros sobre los cuales los abogados Exynober Cañón Reyes y la abogada 1 Sala dual conformada por los Magistrados Jorge Isaac Posada Hernández (ponente) y León Leocadio Tavera Manrique. 2
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.
Radicado No. 660011102000201400394 01 / A.
Asunto: Abogado en apelación de sentencias.
Gloria Yobana Castro Torres cobraron honorarios en forma fraudulenta y desleal, ya que ese no
era el asunto a ellos encomendados. De esa situación se dio cuenta primero el cliente, señor Hernán Triana Rojas pues vio que en los desprendibles de pago de COLPENSIONES no se le estaba pagando el incremento del conyugue, concluyendo fácilmente que el incremento pagado era por la gestión de la abogada Lina María Gaviria Toro y no por la encargada a la doctora Gloria Yobana Castro Torres, de ello se dio cuenta por el mismo señor Triana, porque no le llegó el incremento mensual y él los buscó y no los encontró, los abogados tuvieron conocimiento previo de la notificación, aclarando que en favor del señor Triana reposa en COLPENSIONES reconocimiento de una prestación, para lo cual en días antes de notificarse le hicieron constituir poder para presentar reclamación administrativa. Les ofició para que le consignaran a su cuenta y no respondieron. En vista que los abogados Gloria Yobana Castro Torres y Exynober Cañón Reyes se enteraron que en favor del señor Hernán Triana Rojas reposaba en COLPENSIONES el pago de una prestación (la reconocida por la gestión de la quejosa), el 2 de septiembre de 2013 le hicieron firmar un poder con el fin de cobrar ése dinero, cobrándole la suma de $1’920.000 por concepto de honorarios de ello, de lo cual obra el recibo, así que ella, dispuso remitirles comunicación a fin que le entregaran el dinero y así no verse en la necesidad de denunciarlos pero hicieron caso omiso a ello. Junto con la queja la abogada Lina María Gaviria Toro allegó algunas piezas documentales2, para que fueran tenidas en cuenta al interior del presente asunto disciplinario, (descritas en el acápite
correspondiente).
2. Acreditación de la condición de disciplinables y apertura del proceso disciplinario.
Se remitió el certificado3 correspondiente por el Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia a través del cual se informó que la doctora Yobana Castro Torres es portadora de la cédula de ciudadanía número 36’286.483 sí como de la tarjeta profesional número 168.909 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente). En igual sentido, y, en concordancia con lo anterior, el 15 de agosto de 2014 la Secretaría del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira – Risaralda, expuso que una vez revisadas sus bases de datos, se vislumbró que al señor Exynober Cañón Reyes se le había expedido la licencia temporal N° 89/2013, datada el 10 de abril de 2013, con vigencia desde el 18 de abril de 2013 al 4 de abril de 2015, (Folio 22 del c.o. de 1ª Inst.). 2 Folios 3 a 12 del c.o. de 1ª Inst. 3 Certificado de calidad de abogada visto en folio 15 del c.o. de 1ª Inst. 3
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Radicado No. 660011102000201400394 01 / A.
Asunto: Abogado en apelación de sentencias.
Demostrado lo anterior, el 22 de agosto de 2014 con auto4 de ponente se ordenó la apertura del
proceso disciplinario, señalándose el 23 de septiembre de esa misma anualidad a las 10:30 a.m. para dar inicio a la práctica de la audiencia de pruebas y calificación provisional, además de ordenar surtir las notificaciones de rigor.
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional.
Esta etapa procesal se surtió efectivamente en diferentes sesiones de los días 11 de noviembre de 20145, 10 de marzo de 20156 y 13 de octubre de 20157, destacando que en esta última data se realizó la calificación provisional y le endilgaron los cargos a los disciplinables. A más de lo anterior, ésta etapa procesal se suscitaron como jurídicamente relevantes los siguientes acontecimientos: Versiones libres. En desarrollo de la sesión del 11 de noviembre de 2014 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el A quo, previo ponerles en conocimiento el contenido de la queja y sus anexos, cedió uso de la palabra a los disciplinables Gloria Yobana Castro Torres y Exynober Cañón Reyes para que, en desarrollo de su sagrado derecho a la defensa, expusieran sus versiones libres, procediendo los juristas investigados a aducir básicamente lo siguiente: Gloria Yobana Castro Torres. Afirmó que el señor Hernán Triana Rojas es un cliente de la oficina, que la contrató para que le llevaran en la oficina un incremento pensional, el cual se realizó, salieron a favor todas las pretensiones, destacando que hacía aproximadamente un año y medio le llamó a la oficina y le dijo que le había llegado el incremento pensional, pasó luego por la oficina y canceló los honorarios del
incremento que le realizaron. Como en junio o julio del corriente (2014), llegó a presentar un escrito en la oficina diciendo que los honorarios no eran del incremento pensional que ella le persiguió, sino que eran de otro trámite, no estaba firmado por el cliente Hernán Triana Rojas sino por la quejosa, luego de lo cual, no volvió a saber del trámite hasta que apareció la queja. 4 Auto de apertura de proceso disciplinario, visto en folio 24 del c.o. de 1ª Inst. 5 Acta de audiencia vista en folios 41 a 44 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 1. 6 Acta de audiencia vista en folios 120 a 122 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 2. 7 Acta de audiencia vista en folios 146 a 151 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 3. 4
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Radicado No. 660011102000201400394 01 / A.
Asunto: Abogado en apelación de sentencias.
Rememoró que, cuando el cliente le pagó el dinero, se le firmó un recibo por honorarios, y hacía por ahí un mes había ido a la oficina y le dijo que si le podía dar un paz y salvo de los honorarios y ella le dijo que sí. Él le había manifestado a la doctora Lina María Gaviria Toro que no fuera a
realizar ningún trámite porque estaba llevando uno con ella. Al señor se le firmó el paz y salvo por el incremento que se le realizó. Destacó que en la congestión de COLPENSIONES no la llamaron a ella, sino que llamaron al cliente y él le dijo que le había llegado el dinero del incremento y les pagó, dejando en claro que nunca se dieron a la tarea de ver si era el incremento o no, porque él había manifestado que no tenía ningún trámite con otro apoderado, aduciendo que llegó a la oficina muy apenado por la denuncia que puso la abogada y le dijo que le manifestó a la doctora que hasta que no terminara el trámite con ella (la investigada), ella no podía realizar ningún trámite, concretando que todo obedecía a un mal entendido con los honorarios. Expuso que el cliente le dijo que los honorarios los dejara como parte de pago y que él cuadraba con la abogada. Ella no tiene ningún vínculo con la quejosa, sino con el señor Hernán Triana. Que la quejosa Lina María Gaviria Toro no había presentado ninguna solicitud, como sí ellos, aduciendo desconocer qué otro trámite estaba llevando a cabo la quejosa, pues ni si quiera sabía que tenía otra apoderada. Concretó tener conocimiento de la copia de la Resolución aportada por la doctora Lina María Gaviria Toro del 3 de septiembre de 2013 de COLPENSIONES en donde se ordenó la reliquidación de una pensión de vejez, y que el que se notificó fue el doctor Exynober Cañón Reyes. Exynober Cañón Reyes. Dijo que el 2 de septiembre de 2010, en la oficina se firmó un contrato de prestación de servicios
con el señor Hernán Triana Rojas, quien requería los servicios profesionales para la prestación de un incremento pensional por personas a cargo, el proceso se remitió a Cali porque en principio la demanda había sido presentada acá, correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira – Risaralda, pero por competencia la remitieron a Cali, allí se adelantaron todas las actuaciones judiciales que terminaron con una sentencia favorable respecto del incremento pensional del señor Triana. Esas cuentas de cobro, como fueron antes del 28 de septiembre de 2012, se radicaban directamente en el Seguro Social, no había empezado a regir COLPENSIONES. Como es de público conocimiento el Seguro Social tenía mucho desorden con las cuentas de cobro, de manera que cuando se solicitó el incremento pensional ese dinero se le consignó directamente a la cuenta 5
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Asunto: Abogado en apelación de sentencias. de ellos, simplemente en la oficina de abogados se hacía el trámite y quedaba a la espera que al cliente le consignara.
Efectivamente, cerca de julio de 2013, el señor Triana se comunicó con la doctora Yobana Castro, le informó que le había llegado algo adicional a la cuenta, se le puso de presente que era lo del incremento que se había tramitado, no hay resolución porque COLPENSIONES no emitía las
resoluciones, simplemente, y en determinados casos, consignaba el dinero y dejaba la resolución para que los abogados se notificaran. El señor Triana se comunicó con ellos, se le dijo que si había aparecido un dinero que se acercara a la oficina a cancelarlo, él mismo se hizo presente en la oficina el día 2 de julio de 2013, con base en el recibo aportado en la queja que se presentó, dinero recibido por el secretario Carlos Gaviria, previa autorización de la doctora Gloria Yobana, por la suma de $1’920.000, le emitió un recibo y él quedó de pasar después por el paz y salvo, se trataron de comunicar varias veces con él, luego solicitó la cita para notificarse, el día 3 de septiembre de 2013 fue y se notificó denotando que efectivamente en la Resolución de la cual se notificó se hizo claridad que se trataba de una reliquidación, más no el incremento pensional. Adujo que el cliente no era de esta ciudad, así que trataron de ejercer comunicación con él, logrado contactarlo en el municipio de Cartago, y quedó de pasar, y es cuando se presentó la queja de la doctora Lina María Gaviria Toro. Cuando llegó la queja se comunicó vía telefónica, le dijo que se acercara a la oficina para que resolvieran el inconveniente porque se trataba de un mal entendido. Ella fue muy cerrada en manifestar que lo único que quería era el dinero, ella no fue, a lo cual el disciplinable le dijo que no le devolvería el dinero porque no se lo había entregado ella. El señor Triana pasó luego por la oficina y les dijo que se ratificaba en el dinero que les había
entregado, e igualmente si no le habían consignado el incremento, debían estar al pendiente que lo consignaran, dejando eso como parte de los honorarios del incremento pensional y que él y su esposa arreglaban directamente el otro trámite con la abogada Lina María Gaviria Toro. Designación de defensor (a) de oficio. No obstante haber concurrido a las sesiones de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el togado investigado, doctor Exynober Cañón Reyes dejó de concurrir a las siguientes sesiones fijadas de la misma audiencia, motivo por el cual previa la contabilización del término legal para su justificación, sin que lo hiciese, el A quo en cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo del 6
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Asunto: Abogado en apelación de sentencias. artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y en aras de imprimirle celeridad a la actuación, dictó el auto8 del 22 de abril de 2015 a través del cual lo declaró como persona ausente y en su defensoría de oficio designó al doctor José Carlos Vinasco Gamboa, quien se posesionó9 del cargo encomendado el 19 de junio de 2015; es decir, que con ello se dio continuación a la actuación, cumpliendo la garantía sustancial y procesal que en favor del disciplinable, y, relacionada con su derecho a la defensa prevé el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.
Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal. 1) Las documentales10 aportadas junto con la queja por la abogada Lina María Gaviria Toro, la cuales están conformadas por: Copia de un desprendible de pago de pensiones en favor del señor Hernán Triana Rojas, portador de la cédula de ciudadanía N° 6’238.161 de Cartago – Valle, fechado junio de 2013, por medio del cual se le pagó la mesada del mes de junio al aludido pensionado, pero además se le pagó una suma de $5’485.227. Copia de un recibo de honorarios pagado el 2 de julio de 2013 por el señor Hernán Triana Rojas a la abogada Gloria Yobana Castro Torres, por la suma de $1’920.000. Copia de un poder otorgado el 2 de septiembre de 2013 por el señor Hernán Triana Rojas a los abogados Gloria Yobana Castro Torres y Exynober Cañón Reyes por medio del cual les autorizó adelantar contra COLPENSIONES un trámite de reclamación administrativa. Acta de notificación fechada el 3 de septiembre de 2013, en la cual el doctor Exynober Cañón Reyes se notificó en favor del señor Hernán Triana Rojas de la Resolución N° GNR109191 del 26 de mayo de 2013, por medio de la cual COLPENSIONES reliquidó la pensión del beneficiario. Copia de la Resolución N° GNR109191 del 26 de mayo de 2013, por medio de la cual
COLPENSIONES reliquidó la pensión del beneficiario. Copia de poderes conferidos en los días 12 de abril y 21 de octubre de 2011 y 17 de enero de 2012, conferidos por el señor Hernán Triana Rojas a la abogada Lina María Gaviria Toro a fin que en su nombre y representación iniciara, tramitara, los trámites pertinentes 8 Auto que declara al disciplinable como persona ausente y le designa defensor (a) de oficio, visto en folio 126 del c.o. de 1ª Inst. 9 Acta de posesión del defensor de oficio del doctor Exynober Cañón Reyes, vista en folio 130 del c.o. de 1ª Inst. 10 Folios 3 a 12 del c.o. de 1ª Inst. 7
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Asunto: Abogado en apelación de sentencias. tanto ante el I.S.S. como ante la Gobernación del Valle del Cauca a fin de obtener y retirar el dinero que el I.S.S. (hoy COLPENSIONES) debía al otorgante, de cara a la reliquidación pensional por pago de cálculo actuarial de su pensión. Copia de un contrato de prestación de servicios profesionales de abogado suscrito el 2 de septiembre de 2010 entre el señor Hernán Triana Rojas y los abogados Sandro Sánchez
Salazar, María Teresa Gaviria Echandía y Gloria Yobana Castro Torres para que en su nombre y representación presentaran una demanda Ordinaria Laboral contra el Instituto de Seguros Sociales (hoy COLPENSIONES) tendiente a obtener el reconocimiento y pago de incremento por persona a cargo (cónyuge), destacando que únicamente fue firmado por la abogada Gloria Yobana Castro Torres. 2) A través del certificado11 N° 217.334 adiado 28 de agosto de 2014, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura expuso que la doctora Gloria Yobana Castro Torres poseía antecedentes disciplinarios vigentes, a saber: Sanción de CENSURA impuesta por medio de sentencia dictada el 4 de diciembre de 2013, con ponencia del Magistrado de ésta Corporación, doctor Pedro Alonso Sanabria Buitrago, luego de haberla hallado responsable de incurrir en la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, ello, al interior del proceso disciplinario identificado con radicado N° 630011102000201200291 01. Sanción de CENSURA impuesta por medio de sentencia dictada el 30 de julio de 2014, con ponencia de la Ex Magistrada de ésta Corporación, doctora María Mercedes López Mora, luego de haberla hallado responsable de incurrir en la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, ello, al interior del proceso disciplinario identificado con radicado N° 660011102000201300005 01.
- La documental12 aportada por los disciplinables en desarrollo de la sesión del 11 de noviembre de 2014 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, conforma por: Copia de la Resolución N° GNR109191 del 26 de mayo de 2013, por medio de la cual COLPENSIONES reliquidó la pensión del beneficiario, señor Hernán Triana Rojas. Copia de un contrato de prestación de servicios profesionales de abogado suscrito el 2 de septiembre de 2010 entre el señor Hernán Triana Rojas y los abogados Sandro Sánchez Salazar, María Teresa Gaviria Echandía y Gloria Yobana Castro Torres para que en su nombre y representación presentaran una demanda Ordinaria Laboral contra el Instituto de 11 Certificad de condición de abogado visto en folios 27 a 28 del c.o. de 1ª Inst. 12 Folios 45 a 107 del c.o. de 1ª Inst.
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Asunto: Abogado en apelación de sentencias.
Seguros Sociales (hoy COLPENSIONES) tendiente a obtener el reconocimiento y pago de incremento por persona a cargo (cónyuge), destacando que únicamente fue firmado por la abogada Gloria Yobana Castro Torres. Copia de un Paz y salvo de la doctora Yobana al señor Hernán Triana con firma de este.
Copia de proceso Ordinario Laboral de Única Instancia donde aparece como demandante Hernán Triana Rojas, apoderado Gloria Yobana Castro Torres, demandado Instituto de Seguros Sociales, radicado número 2011-00272-00, correspondiéndole al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira – Risaralda, con fecha de iniciación 17 de noviembre de 2010, así como auto del 30 de noviembre de 2010, por medio del cual remitió el asunto por competencia a los Juzgados Laborales del Circuito de Santiago de Cali – Valle del Cauca. Así pues, obra acta de reparto adiada el 16 de marzo de 2011 del Juzgado Once Laboral del Circuito de Santiago de Cali – Valle del Cauca, el cual le asignó el radicado 201100270-00, luego de lo que el asunto se remitió por medidas de descongestión al Juzgado 31 Laboral Adjunto en Descongestión al Juzgado 11 Laboral del Circuito de Santiago de Cali – Valle del Cauca, despacho éste que emitió auto del 27 de abril de 2011 por medio del cual se admitió la demanda, seguidamente se suscribió acta de audiencia N° 158 del 31 de mayo de 2011 en la cual se decretaron pruebas, luego de ello se contestó la demanda, seguidamente obra acta de audiencia N° 233 del 21 de junio de 2011 en la cual se practicaron pruebas, luego de ello la abogada de la parte actora, doctora Gloria Yobana Castro Torres sustituyó el poder el 20 de junio de 2011 en favor del doctor Carlos Alberto Giraldo Martínez, y finalmente el 30 de junio de 2011 se dictó providencia parcialmente en
favor de las pretensiones de la demanda, la cual no fue recurrida, por lo que cobró ejecutoria el 12 de julio de 2011. 4) En desarrollo de la sesión del 10 de marzo de 2015 de la audiencia de pruebas y calificación provisional el A quo recepcionó el testimonio juramentado del señor Hernán Triana Rojas, quien, sobre los hechos objeto de la presente investigación adujo axialmente lo siguiente: Afirmó que a la doctora Gloria Yobana Castro Torres trajo dos proyectos, uno del incremento para reclamar el 14% para su esposa y otro relacionado con un bono pensional que él tenía para reclamar la reliquidación de su pensión. Ella le recibió los del incremento y le devolvió el resto de papeles. Esos documentos se los pasó a la doctora Lina María Gaviria Toro para reclamar su reliquidación. La doctora Gloria Yobana Castro Torres le aconsejó que no se tramitaran los dos procesos al mismo momento porque podían obstaculizarse. Le pasó el informe a la 9
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Asunto: Abogado en apelación de sentencias. doctora Lina María Gaviria Toro de que la doctora Yobana Castro Torres le dijo que esperara un poquito a que saliera lo de ella, para no entorpecer.
La doctora Lina María Gaviria Toro hizo caso omiso y siguió el proceso del bono pensional,
luego fue a cobrar su pensión y le llegaron como $5’000.000 y algo más, por lo que buscó a la doctora Yobana Castro Torres y no a la doctora Lina María Gaviria Toro, porque pensó que había hecho caso y no había adelantado aún el trámite, por ello fue donde la doctora Yobana Castro Torres y le llevó la suma de $1’920.000 de su trabajo. Como al año buscó a la doctora Lina María Gaviria Toro y le mostró y le dijo que eso era de lo de ella y por ello interpuso la queja. Adujo no recordar de haberles hecho el reclamo a ellos, al doctor Exynober Cañón Reyes o a la doctora Gloria Yobana Castro Torres, sobre eso, lo que sí hizo la doctora Lina María Gaviria Toro. Adujo que se demoró mucho para mostrarle a la doctora Lina María Gaviria Toro esa resolución de COLPENSIONES. Se lo dio a la doctora Gloria Yobana Castro Torres porque pensó que el otro trámite se había suspendido, le dio el dinero. Ella le firmó un recibo, le dijo a ella que le diera el fallo del Juez en Cali, la doctora Gloria Yobana Castro Torres se lo entregó en octubre, y el paz y salvo. El papá de la doctora Lina María Gaviria Toro le radicó la sentencia, aduciendo estar esperando que llegara el dinero para pagarle a la doctora Lina María Gaviria Toro lo de ella. Para la devolución de lo que les entregó a los abogados no hizo ningún arreglo con ellos. Pues como lo dijo y reiteró, Pensó que eso ya lo pagó, de todas maneras, le llegó el incremento, el dinero quedó pagado por anticipado para ellos y cuando llegara el incremento
le pagaría a la quejosa. Concretó que a la doctora Lina María Gaviria Toro le dijo que lo esperara y que le diera tiempo, ella lo conocía porque trabajaron en el hospital de Cartago (Valle del Cauca). Con ellos no tenía ningún problema, pues la doctora Lina aceptaba que le pagara cuando saliera el dinero del incremento de la pensión. Calificación provisional de la actuación. Estando en desarrollo la sesión del 13 de octubre de 2015 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, y luego de haberse descorrido la anterior etapa probatoria, el A quo decidió que era del caso calificar el mérito del asunto, para lo cual inició con un breve resumen de los hechos de la queja y sus anexos, el acervo probatorio arrimado al infolio y las intervenciones de los disciplinables, procediendo a proferir pliego de cargos de la siguiente manera: 10
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Asunto: Abogado en apelación de sentencias.
I. Frente al deber de conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión, contenido en el numeral 5° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el fallador de instancia le endilgó cargos a los disciplinables por su eventual incursión en la falta descrita en el numeral 4° del artículo 30 ibídem el cual preceptuó lo siguiente “…4. Obrar con mala fe en las actividades
relacionadas con el ejercicio de la profesión…”. La anterior imputación jurídica obedeció a que los doctores Gloria Yobana Castro Torres y Exynober Cañón Reyes desde el 2 de septiembre de 2013 apoderaron al señor Hernán Triana Rojas a fin de adelantar contra COLPENSIONES un trámite de reclamación administrativa, procediendo el día siguiente, es decir el 3 de septiembre de 2013 el doctor Exynober Cañón Reyes a notificarse personalmente en favor del señor Hernán Triana Rojas de la Resolución N° GNR109191 del 26 de mayo de 2013, por medio de la cual COLPENSIONES reliquidó la pensión del beneficiario, o sea que ésa Resolución devenía de la gestión desplegada por la doctora Lina María Gaviria Toro, pues probado estaba que ella era la encargada del tema de la reliquidación de la pensión, y en cambio, los doctores disciplinables tenían a su cargo era el aumento por cónyuge, o sea que desplazaron de mala fe a la togada quejosa en ése asunto concreto. El anterior comportamiento fue imputado a título de DOLO, ya que los letrados sabían de antemano que al proceder de dicha manera estaban transgrediendo el estatuto deontológico de su profesión y aun así decidieron proceder con dicho actuar.
II. Frente a los deberes de actuar con honradez en las relaciones con sus clientes así como en las relaciones con los colegas, consagrados en los numerales 8° y 11° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el fallador de instancia le endilgó cargos a los disciplinables por la eventual
incursión en las conductas descritas en los numerales 4° del artículo 35 y 4° del artículo 36 ibídem, preceptos cuyo tenores literales son los siguientes “…Artículo 35… …4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo…” “…Artículo 36… …4. Eludir o retardar el pago de los honorarios, gastos o expensas debidos a un colega o propiciar estas conductas…”. La anterior imputación jurídica se hizo con base en que al juicio del A quo y teniendo como base el acervo probatorio allegado al dossier, los doctores Gloria Yobana Castro Torres y Exynober Cañón Reyes recibieron desde el 2 de julio de 2013 la suma de $1’920.000 por concepto de honorarios, de cara al aumento que COLPENSIONES reconoció en la pensión del señor Hernán Triana Rojas por medio de la Resolución N° GNR109191 del 26 de mayo de 2013, no obstante luego de enterarse, en la notificación de la antedicha resolución el 3 de septiembre 11
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.
Radicado No. 660011102000201400394 01 / A.
Asunto: Abogado en apelación de sentencias. de 2013 que ése dinero no correspondía a los honorarios de ellos, sino a los de la doctora Lina María Gaviria Toro, pues probado está que ella era la encargada del tema de la reliquidación de la
pensión reconocida en esa resolución, no han hecho lo necesario para devolver el dinero al cliente y que éste lo entregue a la quejosa, quien en últimas resulta perjudicada con ello, pues no se le ha hecho entrega efectiva de sus justos honorarios. Dichos comportamientos fueron imputados a título de DOLO ya que los togados se apartaron conscientemente del deber ético que tenían de retornar ese dinero a quien debía en el menor tiempo posible sino es que inmediatamente una vez enteraron del mal entendido en su entrega, y así lograr mitigar el perjuicio causado a una colega con el no pago de sus justos honoraros.
4. Audiencia de juzgamiento.
Esta etapa procesal se surtió efectivamente el 22 de octubre de 201513, destacándose que en ésta última data se alegó de conclusión y el asunto pasó al despacho para fallo, y además de ello en dicha etapa también concurrió como jurídicamente importante lo siguiente: Otorgamiento poder a defensor de confianza de la disciplinable, solicitud de aplazamiento, negativa del despacho y otorgamiento m
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