CSDJ - F66001110200020140039501ADJUNTA20160505134302-2016
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020140039501ADJUNTA20160505134302-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
CONSULTA / Sentencia sancionatoria abogado ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión ARTÍCULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos /4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión. El profesional del derecho que se encuentre suspendido en el ejercicio de la profesión, no puede actuar mientras esté vigente la sanción en ningún asunto que implique actuación en ejercicio de la abogacía.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., cuatro (04) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 660011102000201400395 01 (10230 22) Aprobado según Acta de Sala No. 38 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, mediante la cual sancionó con CENSURA en el ejercicio de la profesión al abogado JUAN CARLOS RUIZ VÉLEZ como autor responsable de la falta prevista en el artículo 29, numeral 1, concordante con el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Las presentes diligencias fueron conocidas por compulsa ordenada
por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, con el fin de investigar la presunta falta disciplinaria en la que pudo incurrir el abogado JUAN CARLOS RUIZ VÉLEZ, quien ostentaba la calidad de servidor público al servicio del INPEC, y actuó en calidad de apoderado judicial de una de las partes dentro del proceso laboral con radicado, 2013-00436 (fls. 1 c. 1ª. Instancia). 2.- Acreditada la calidad de abogado del inculpado quien se identifica con el número de cédula de ciudadanía 70.810.884 y tarjeta profesional No. 189518, por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, según certificado No. 10504-2014 expedido el 29 de julio de 2014, el Magistrado Instructor, mediante auto del 4 de agosto de 2014, dispuso la apertura de proceso disciplinario, fijando fecha y hora para llevar a 1 Magistrado ponente Dr. LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE, en Sala Dual con el Dr. JOSÉ ISAAC POSADA HERNÁNDEZ cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 175,176,177 c. o. 1ª Instancia). 3.- El investigado se notificó personalmente el 22 de agosto de 2014 informando la dirección de su residencia con números de teléfono para las posteriores notificaciones (fl. 181 c. o. 1ª Instancia). 4.- El 10 de septiembre de 2014, el Magistrado a quo dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual asistió el disciplinado, no compareció el Ministerio Público; diligencia en la que
se adelantaron las siguientes actuaciones, previa lectura de la compulsa de copias (fl. 182 c.o. 1ª Instancia). 4.-1. El disciplinable manifestó conocer la queja declarando ejercer su propia defensa. 4.2.- El Magistrado de Instancia le concedió el uso de la palabra, al abogado JUAN CARLOS RUIZ VÉLEZ quien manifestó “reconozco el error que cometí y acepto los cargos” (fl. 182 c.o. 1ª Instancia). 4.3El a quo informó al togado que la queja se centraba en haber trasgredido el articulo 29 numeral 1 y el artículo 39 de la ley 1123 de 2007, el cual contiene el régimen de incompatibilidades, al ejercer la abogacía por haber contestado una demanda laboral, siendo un servidor público, situación exteriorizada por el disciplinado: “conozco los hechos, me di cuenta del error que había cometido y sustituí el poder, cometí el error porque yo ni siquiera conozco la demanda, el abogado que la hizo sirvió de los dos lados y yo le firmé, después le dije que necesitaba sustituir el poder, porque yo no podía hacer eso, inclusive yo nunca fui a ninguna audiencia de ese proceso”. 4.4.- Acto seguido, ante la manifestación del disciplinable de aceptación de los hechos atribuidos, el Magistrado de Conocimiento procedió con la formulación de cargos en su contra, a título de autor con culpabilidad dolosa, pues el abogado conocedor de su condición como servidor público actuó, quiso el resultado, por cuanto para el 2 de octubre de 2013, fecha en la que presentó la contestación de la
demanda en el proceso ordinario laboral referido, se desempeñaba como servidor público; aclarando además que la única actuación registrada fue la contestación de la referida demanda y el doctor JUAN CARLOS RUIZ VÉLEZ, aceptó los cargos, endilgándole la conducta descrita en el tipo previsto en el numeral 1 articulos 29 y 39 de la ley 1123 de 2007, a título de dolo. Finalmente el operador judicial de instancia, dio por concluida la diligencia, disponiendo a la vez, que la actuación pasara al despacho del Magistrado Instructor para que éste registrara el proyecto de sentencia el cual sería discutido en Sala Dual. (fl. 183 c.o. 1ª Instancia). DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante fallo del 12 de noviembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, impuso sanción de CENSURA en el ejercicio de la profesión al abogado JUAN CARLOS RUIZ VÉLEZ, tras hallarlo responsable de las falta descrita en el numeral 1 artículos 29 y 39 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. A juicio del Seccional de Instancia, ante la confesión de la materialidad y responsabilidad de los hechos y las pruebas arrimadas a la actuación, no existió ninguna duda de la conducta disciplinaria del togado, habida cuenta que del escrito de compulsa de denuncia y de lo aceptado por el mismo abogado investigado se advertía que sí había cometido la falta endilgada en el pliego de cargos. Asimismo, se demostró la actuación del disciplinado dentro del proceso
ordinario laboral con radicado 2013-00346, adelantado por el Juzgado Segundo Laboral de Circuito de Pereira, en representación del demandado LUIS LÓPEZ RAMÍREZ, de quien recibió poder para contestar la demanda, y posteriormente subsanándola, días después el poderdante revocó el referido mandato otorgándole el encargo a otro profesional en derecho. Finalmente, en cuanto a la sanción a imponer, estimó la Sala de instancia que en el presente caso existían circunstancias de atenuación, por la confesión de la falta antes de la formulación de cargos, criterio que se tuvo en cuenta al momento de imponer la sanción de CENSURA en el ejercicio del cargo (fls. 185 a 191 c. o. primera instancia). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante proveído del 27 de enero de 2015; ordenó, correr traslado a los intervinientes, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad (folio 4 c. 2ª instancia). 2.- La Secretaría de esta Colegiatura notificó personalmente del anterior auto al representante del Ministerio Público el 25 de agosto de 2015 (fl. 7 c. 2ª instancia). 3.- El Ministerio Público el 8 de febrero de 2015 solicitó requerir al Seccional de Instancia Para que remitiera copia del Cd de la única audiencia ya que no figuraba en el expediente (fl. 12 c. 2ª instancia).
4.- El doctor Hernán Darío Soto Arango, apoderado de confianza del disciplinado, radicó escrito solicitando absolver de los cargos al disciplinado (fl. 14-18 c. 2ª instancia). 5.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del abogado acusado No. 67122 expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación de fecha 25 de febrero de 2015, donde se da cuenta que el disciplinado no registra sanciones. En la misma fecha, dicha Secretaría hizo constar que contra el disciplinado no cursan otras investigaciones disciplinarias ante esta Corporación por los mismos hechos (folio 19-20 c. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales cuando fueren desfavorables a los procesados y éstas no hayan sido apeladas. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. De la condición de sujeto disciplinable El Seccional de Instancia acreditó la calidad de disciplinado del doctor JUAN CARLOS RUIZ VÉLEZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 70810884 y tarjeta profesional No. 189598, mediante certificado N° 195832 expedido el 11 de agosto del 2014 por el Director del Registro Nacional de Abogados (fl. 177 c. 1ª Instancia). 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 4.- De la falta endilgada.
La falta por la cual la primera instancia sancionó al doctor JUAN CARLOS RUIZ VÉLEZ, se encuentra descrita en el artículo 39, de la Ley 1123 de 2007, cuya literalidad es la siguiente:
“ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional”. A su turno, la norma que señala la incompatibilidad para ejercer la abogacía, esto es, el artículo 29 numeral 1 de la misma ley, preceptúa: “ARTÍCULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos:
1. Los servidores públicos, aun en uso de licencia, salvo cuando deban hacerlo en función de su cargo o cuando el respectivo contrato se los permita. Pero en ningún caso los abogados contratados o vinculados podrán litigar contra la Nación, el departamento, el distrito o el municipio, según la esfera administrativa a que pertenezca la entidad o establecimiento al cual presten sus servicios, excepto en causa propia y los abogados de pobres en las actuaciones que deban adelantar en ejercicio de sus funciones. PARÁGRAFO. Los abogados titulados e inscritos que se desempeñen como profesores de universidades oficiales podrán ejercer la profesión de la abogacía, siempre que su ejercicio no interfiera las funciones del docente. Así mismo, los miembros de las Corporaciones de elección popular, en los casos señalados en la Constitución y la ley.”.
Así mismo, en armonía con lo descrito en el artículo 19 del Estatuto del Abogado que reza: “ARTÍCULO 19. DESTINATARIOS. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan
con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional. Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores ad litem. Igualmente, lo serán los abogados que en representación de una firma o asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título” 4.1.- De la Tipicidad. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado, estableciendo la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma
creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su
ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. En el caso bajo estudio, el abogado JUAN CARLOS RUIZ VÉLEZ fue sancionado en primera instancia por la falta descrita en el artículo 39 en concordancia con el numeral 1 del artículo 29 y artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, veamos
En lo que respecta al ejercicio ilegal de la profesión de abogado, se requiere que el sujeto activo del tipo disciplinario, esté inscrito como profesional del derecho ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia; para el caso en estudio, se acreditó tal calidad con el certificado No. 195832 expedido el 11 de agosto de 2014, en cual consta que la jurista se identifica con número de cédula 70810884 y tarjeta profesional No. 189598 vigente (fl. 177 c. o 1ª instancia). Ahora bien, en lo relacionado con la incompatibilidad descrita en numeral 1 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, se requiere que el 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. togado esté inscrito como abogado, lo cual está demostrado en precedencia, además ostentar una condición especial, como es del caso ser un servidor público y haber ejercido una representación judicial estando inhabilitado para ello. Esta última circunstancia fue acreditada al interior del expediente disciplinario su condición de servidor público al servicio del INPEC, como director de establecimiento de reclusión, para la época en que se dieron los hechos hoy censurados según consta en el certificado laboral de JUAN CARLOS RUIZ VÉLEZ (fl 170 c. o 1ª instancia). En el señalado orden de ideas, considera la Sala que se encuentra debidamente acreditada la materialización de la falta endilgada, pues es evidente el desconocimiento de las normas que regulan la profesión de abogado por parte de doctor JUAN CARLOS RUIZ VÉLEZ,
conducta confesada y enmarcada dentro de la descripción típica del artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. 4.2. Antijuridicidad De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones8. De allí que el 8 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho
disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C-34196. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, se ha indicado que “El Código Disciplinario Único comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos”. Corte Constitucional. Sentencia C-712.01.
M. P. Jaime Córdoba Triviño. derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas9”.
En caso sub examine, la Sala a quo estimó que la conducta del doctor JUAN CARLOS RUIZ VÉLEZ quebrantó el deber profesional vertido en el numeral 14 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión.” (Énfasis de la Sala).
En este sentido, la Sala de considera que el encartado desconoció el régimen de incompatibilidades, pues representó al señor LUIS EVELIO LÓPEZ RAMÍREZ, (fl 108 c. o 1ª instancia) en un proceso ordinario laboral tramitado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira y posteriormente subsanó la demanda ya referida, a pesar de conocer de su inhabilidad para ejerceré la profesión por estar nombrado en un cargo público que le impedía ejercer su derecho de postulación, conducta reprochable que fue aceptada por el doctor 9 Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett. JUAN CARLOS RUIZ VÉLEZ en su defensa en la investigación disciplinaria. Analizado este elemento, el cual compone el juicio de responsabilidad disciplinaria, se colige en este caso la inexistencia de causal de justificación, que permita relevar de las obligaciones y deberes consagrados en el Estatuto del Ejercicio de la Abogacía al abogado investigado JUAN CARLOS RUIZ VÉLEZ, en tanto, los hechos y las pruebas denotan la manera indiligente y deshonrosa con la cual obró el implicado. 4.3. Culpabilidad En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002
indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa: “[E]n materia penal, al igual que en el campo del derecho disciplinario, la sanción imponible por la comisión de una conducta reprochable sólo tiene lugar en presencia de acciones dolosas o culposas. Ciertamente, la proscripción de la responsabilidad objetiva que acoge el régimen jurídico colombiano impone la restricción de sancionar la conducta por el sólo hecho de la ocurrencia del resultado y exige, en cambio, verificar la finalidad dolosa o culposa en la ejecución de la acción que se investiga. Ahora bien, la circunstancia de que las conductas que vulneran el régimen jurídico merezcan sanción sólo cuando se realizan de manera culposa o dolosa no significa que todas las infracciones admitan ser ejecutadas en ambas modalidades de conducta. La determinación de si un comportamiento puede ser ejecutado a título de dolo o culpa depende de la naturaleza misma del comportamiento. En otros términos, el dolo o la culpa son elementos constitutivos de la acción, son sus elementos subjetivos estructurales. De allí que sea la propia ontología de la falta la que determina si la acción puede ser cometida a título de dolo o de culpa o, lo que es lo mismo, que la estructura de la conducta sancionada defina las modalidades de la acción que son admisibles” (énfasis agregado por la Sala). Para el caso concreto del dolo en el ámbito disciplinario, su
identificación supone tanto el conocimiento de la tipicidad de la conducta como la voluntad o decisión de llevarla a cabo. Al respecto, la Corte Constitucional retomó en la sentencia T-319 A de 2012 la doctrina sentada en torno a este componente subjetivo del injusto: “[L]a Corte considera pertinente destacar las aproximaciones que se han hecho, desde la doctrina, a la definición del dolo en materia disciplinaria. La Corte destaca, en esta ocasión, la elaborada por la Procuraduría General de la Nación: ‘El dolo en materia disciplinaria implica que el sujeto disciplinable haya tenido conocimiento de la situación típica que implica el desconocimiento del deber que sustancialmente debe observar y que voluntariamente haya decidido actuar en contravía a éste; por tanto, el conocer ya involucra el querer, ya que si se tiene conocimiento y pese a eso se realiza la conducta, es porque efectivamente quiere el resultado’.10 La doctrina, por su parte, ha propuesto partir de la definición que otras disciplinas hacen del dolo, asociándolo con la intencionalidad y el saber, en los mismos términos planteados por la Procuraduría. Al respecto, se ha dicho: ‘Tratándose del dolo en materia disciplinaria, se parte de una presunción, de estirpe constitucional, consagrada en el artículo 122 10 Lo trascrito es doctrina reiterada de la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, según consta en el fallo disciplinario de segunda instancia de Radicado 049-7324-08. En dicha providencia, la delegada se refirió, también, al criterio que
ha expuesto sobre el tema la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública , al precisar que, “En materia disciplinaria el dolo está integrado por los elementos de conocimiento de los hechos, conocimiento de la ilicitud de la conducta y la representación del resultado, en este ámbito el conocimiento de las circunstancias fácticas, más el conocimiento de la prohibición ya son suficientes para atribuir la conducta a título doloso. Ello implica la accidentalidad o eventualidad del elemento representación y también del elemento voluntad que son propios del derecho penal”. de la Carta, según el cual el funcionario, al momento de asumir sus funciones, se compromete solemnemente a cumplir la Constitución, la ley y los reglamentos que rigen la función o el servicio que va a desempeñar. Eso significa que entiende el compromiso que adquiere y que se obliga, no solo a observar las normas, sino a tener conocimiento de ellas y de la manera en que deben aplicarse (...). Por lo anterior se afirma que el servidor público soporta una carga mayor y superior en materia de responsabilidad y que para excusarse de cumplir con sus postulados, debe probar, de manera fehaciente, que ha sido contra su querer o ajena a su voluntad la actuación que vulnera el ordenamiento, o que su propósito fue diferente al conseguido, o que actuó suponiendo unos resultados pero sobrevinieron unos diferentes’11” (Destaca la Sala). Para el caso bajo estudio, evidencia la Sala que el jurista impetró una demanda laboral, tramitada en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, siendo funcionario del INPEC, conducta con la cual
se hizo destinatario del Código Deontológico del Abogado con lo cual, permite inferir con grado de certeza que conoció y quiso materializar la conducta sancionable, situación suficiente para acreditar el carácter doloso de la misma y, por consiguiente, justificar el reproche disciplinario que hace esta Colegiatura al togado investigado. 11 Brito Ruiz, Fernando. Régimen Disciplinario. Procedimiento ordinario, verbal, pruebas. Legis Editores S. A., Cuarta Edición, 2012. 5.- Dosimetría de la sanción a imponer Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción debe tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Ahora bien, teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta disciplinaria cometida por el inculpado, deviene razonable el reproche disciplinario,
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.