CSDJ - F66001110200020140040101ADJUNTA20140924142558-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020140040101ADJUNTA20140924142558-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 660011102000201400401 01/2914T Aprobado según Acta N° 074 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala, a resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Pereira - Risaralda1, el 11 de agosto de 2014, mediante el cual resolvió DECLARAR LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA impetrada en su propio nombre por el ciudadano HUMBERTO CARRILLO RODRÍGUEZ contra
la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL —CNSCy la DIRECCIÓN
NACIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES —DIAN-.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Sala integrada por las Magistradas, doctores Jorge Isaac Posada Hernández (ponente) y Luis Leocadio Tavera Manrique República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado N° 660011102000201400401 01/2914T Ref: Impugnación Acción de Tutela El 16 de mayo de 2013, el actor instauró la acción de tutela, exponiendo que por Resolución No. 1245 del 2009, expedida por la CNSC, se creó la Convocatoria No. 128 de ese año, para proveer por concurso abierto de méritos, los empleos de carrera de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES —DIAN-, pertenecientes al Sistema Específico de Carrera Administrativa. Adujó haber participado en el concurso de méritos para el empleo identificado con
el No. 201148 – denominado “Auditor Líder del proceso de Fiscalización y Liquidación”, Inspector II 306-6-; mediante Resolución No. 1940 del 28 de Agosto de 2013, la CNSC publicó la lista de elegibles definitiva para el empleo 201148 antes referid, en donde él como ocupa la casilla 62 con un puntaje de 66.393, adquiriendo tal listado firmeza a partir del 28 de agosto de 2014. Refirió que actualmente existen 23 vacantes aun sin proveer y las disposiciones legales determinan que los nombramientos se deben hacer en estricto orden de mérito en las plazas disponibles y de acuerdo con el procedimiento a seguir para escoger la misma. De igual forma manifiesta que mucho de los aspirantes que lo anteceden en la lista del puesto 38 al 61, no han manifestado su interés por efectuar la respectiva reclamación en las vacantes que actualmente existen en las diferentes seccionales del país. Sostuvo que el 05 de julio de 2014, presentó derecho de petición a la DIAN, en el cual no sólo hizo la petición de que se le realice el nombramiento en el cargo respectivo en las plazas disponibles en alguna de las ciudades donde se encuentra la vacante, sino que igualmente manifestó en los fundamentos de dicho escrito, su buen desempeño en la DIAN, donde desde hace más de 4 años fue designado (honoris causa) como auditor líder en el grupo de Auditoría Tributaria I de la Seccional de Pereira, siendo distinguido con mención de mérito por el Dr. Juan Ricardo Ortega como el mejor funcionario de la seccional de Pereira, además de las certificaciones que pueden llegar a expedir la administradora seccional y las jefes de división y grupo.
República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado N° 660011102000201400401 01/2914T Ref: Impugnación Acción de Tutela Indicó que el 3 de julio de los corrientes, la DIAN, dando respuesta a su solicitud, le informó que se le había negado la petición amparada en el decreto 969 de 2013, normatividad que no es aplicable a su pedimento, por cuanto éste fue proferido con posterioridad a la convocatoria 128 de 2009, además de la normatividad que regula la Convocatoria 128 de 2009 de la DIAN, que permite el uso de las listas de elegibles para proveer las vacantes que se generen y se encuentren dentro de la vigencia de la lista. De la misma manera, arguyó que en la repuesta dada por la DIAN a sus pedimentos, esta entidad refirió “que no es procedente realizar mi nombramiento en el cargo respectivo como lo indica la norma en estricto orden de mérito en las plazas
disponibles y de acuerdo con el procedimiento a seguir en alguna de las ciudades donde se encuentre la vacante” por lo siguiente: “…Por lo anterior, todas las decisiones relacionadas con la aplicación de las normas específicas de carrera y en particular para el presente casi de la utilización de la lista de elegibles que se generen con ocasión de los concursos de la DIAN, corresponde a la CNSC, quedando vigente para la DIAN la aplicación de las normas como nominador en materia de administración personal, esto es, para efectos de nombramientos de personal en periodo de prueba y similares, supeditado en todo caso a lo ordenado por la CNSC.” Que el uso de las listas elegibles se encuentra reglamentado por la expedición del Decreto 969 de mayo 17 de 2013 en el que se establece que “ Una vez provistos en periodo de prueba los empleados convocados a concurso con las listas de elegibles elaboradas como resultado de los procesos de selección, tales listas, durante su vigencia solo podrán ser utilizadas para proveer de manera específica las vacantes definitivas que se generen en los mismo empleos inicialmente provistos, con ocasión de la configuración para su titular de alguna de las causales de retiro del servicio consagradas en el artículo 54 de la Ley 765 de 2005” Finalmente que mediante oficio No. 01550 del 19 de septiembre de 2013, el mismo director general de la DIAN, le informó en respuesta al derecho de petición que mediante oficio No. 1398 del 27 de agosto de 2013, la UAE – DIAN remitió a República de Colombia Rama Judicial
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado N° 660011102000201400401 01/2914T Ref: Impugnación Acción de Tutela la CNSC la distribución de 853 vacantes de empleaos no convocados generadoras gasta el 27 de mayo de 2013, discriminando, denominación, código, grado, rol y ubicación geográfica. Asimismo, que en su caso en particular, por encontrarse en el puesto 62 de la lista de elegibles definitiva y existiendo vacantes para el mismo rol al cual aplicó en el concurso, ejerce su derecho individual de tutela, a efectos de exigir su nombramiento en periodo de prueba. MATERIAL PROBATORIO ALLEGADO Con la demanda constitucional, el actor allegó copia de los siguientes documentos:
1. Copia del derecho de petición incoado ante la DIAN.
2. Copia de la respuesta dada por la DIAN al derecho de petición radicado No. 100000202-00934. 3. cuadro de distribución de vacantes a nivel nacional.
4. Copia Resolución No. 1940 del 28 de abril de 2013.
5. Copia oficio No. 00000202-01550 del 19 de septiembre de 2013.
6. Copia acuerdo 108 del 06 de agosto de 2009 de la CNSC
7. Copia acuerdo 300 del 26 de febrero de 2012.
8. Copia decreto 969 del 17 de mayo de 2013.
9. Copia reconocimiento por parte del Director Nacional.
ACTUACIÓN PROCESAL Una vez repartida la acción de tutela ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, la misma le correspondió conocerla al doctor JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ, quien mediante proveído adiado del 28 de julio de 2014, admitió la acción de tutela, vinculó a todas las personas que se inscribieron para la convocatoria No. 128 de 2009, al cargo 201148, República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado N° 660011102000201400401 01/2914T
Ref: Impugnación Acción de Tutela denominado “Auditor Líder del Proceso de Fiscalización y Liquidación”, inspector II 306, grado 6, requiriendo para tales efectos a la Comisión Nacional del Servicio Civil, para que a través de su página web, informe a todos los inscritos; además ordenó notificar el proveído al agente del Ministerio Público y a la accionante. (v. fls. 63 y 64) INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN: En escrito suscrito por el doctor Augusto Fernando Rodríguez Rincón, en su condición de Subdirector de Gestión de Representación Externa de la entidad, procedió a dar contestación a los hechos esbozados en la tutela incoada por el señor Carrillo Rodríguez, los cuales fueron resumidos por la primera instancia de la siguiente forma: “… Como han manifestado en reiteradas ocasiones a la CNSC, frente al uso de las listas de elegibles conformadas con ocasión de la Convocatoria No. 128 de 2008, para la provisión de empleos no convocados, hasta antes de la expedición del Decreto 969 del 17
de mayo de 2013, tanto las normas de carrera, como las de la convocatoria, establecieron que su uso devenía de una facultad, es decir del ejercicio del poder discrecional del jefe de la entidad en función de las necesidades del servicio, sin que se constituyera en una obligación para el nominador. El 17 de mayo de 2013, fue expedido el Decreto 969, el que estableció en su parte resolución, para los concursos para la provisión de empleos de carrera administrativa de
la UAE-DIAN, que una vez provistos en periodo de prueba los empleaos convocados a concurso, solo podrán ser utilizados para proveer de manera específica las vacancias definitivas que se generen en los mismos empleos inicialmente provistos; el Gobierno Nacional busco armonizar el citado decreto con el decreto ley 765 de 2005, y la sentencia SU 446 de 2011, dice: “que las listas de legibles para la provisión de los empleos de carrera, resultando de los procesos de selección, únicamente pueden ser utilizados para llenar vacantes específicamente ofertadas y señaladas en la respectiva convocatoria, y no para proveer otros cargos no convocados a concurso, pues ellos desconoce el derecho de los ciudadanos que aspiren República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado N° 660011102000201400401 01/2914T Ref: Impugnación Acción de Tutela a participar en igualdad de condiciones en las convocatorias para empleos no convocados”. Lo
que significa que esta doctrina tiene el valor jurídico que le corresponde a una decisión del intérprete autorizado de la Constitución Política. No solo las normas específicas de carrera de la DFIAN, sino el mismo reglamento expedido por la CNSC, esto es el acuerdo 300 de 2013, son claros y precisos al señalar las condiciones en las cuales se deben efectuar nombramientos adicionales a los ofertados en ese caso particular mediante la convocatoria 128 de 2009, lo que complementa lo expuesto anteriormente tanto por las normas como por la jurisprudencia respecto a la discrecionalidad que tiene la DIAN para solicitar nombramientos adicionales a los ofertados. Dice que la CNSC no dispuso la utilización de listas de elegibles en el empleo de inspector II 306 grado 0 rol auditor líder en proceso de fiscalización, de la cual forma parte el accionante. Como conclusión dice que luego de haber cumplido frente a los concursantes con lo previsto en la convocatoria No. 128 de 2006, en el sentido de proveer 37 vacantes ofertadas para el empleo 21148, la DIAN considera que no se debe acceder a la pretensión del accionante de ser nombrado ya que tal como se ha evidenciado, no existen normas que obliguen al nominador a efectuar nombramientos en vacantes adicionales a las ofertadas, pues no solo las normas específicas de carrera de la DIAN, sino el mismo reglamento expedido por la CMSC, esto es el acuerdo 300 de 2013, establecen una discrecionalidad del nominador para efectuar nombramiento adicionales a las vacantes ofertadas en la convocatoria No. 128 de 2009.
La UAE – DIAN, están ad portas de un proceso de modernización que implica un rediseño organizacional y modificación de la planta de cargos y de los perfiles de los empleos, por lo cual deben culminar los estudios técnicos que le permitan determinar objetivamente los empleos que requiere, por lo tanto la provisión de las vacantes debe obedecer a la identificación técnica de las necesidades de la entidad y no a las solicitudes de las personas que hace parte de la lista de elegibles, máxime cuando ya se ha provisto las vacantes ofertadas en la citada convocatoria, la firmeza de la lista de elegibles de la que hace parte el accionante fue declara el 29 de agosto de 2013 y a la fecha los cargos vacantes con la denominación Inspector II código 303 grado 06 de la planta de persona República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Ref: Impugnación Acción de Tutela
de la UAE – DIAN no tiene asignado el rol de auditor líder en proceso de fiscalización”. (v. fls. 88 a 98) HÉCTOR JULIO SUÁREZ VARGAS El 1º de agosto de los corrientes, el citado señor presentó sus argumentos referentes a la acción de tutela, indicando que en virtud de su calidad de elegible, al estar ocupando el puesto No. 43 en el empleo OPEC, bajo el código 201148, cargo auditor líder del proceso de fiscalización y liquidación inspector II 306 grado, empleo para el cual existen 15 vacantes, sin que hasta la fecha se haya hecho uso de la lista de elegibles, expone su interés en ser tenido en cuenta en las resultas de la presente acción, afín que también se le respete su derecho a ser nombrado antes que al accionante, atendiendo que está en dicho listado de la resolución 1940 de 201, desplegando todas las acciones necesarias para obtener su nombramiento. Sostuvo estar de acuerdo con lo expuesto por el petente de la acción constitucional, en lo referente a que el Decreto 969 de 2013, no puede cambiar las reglas de la convocatoria 128 de 2009, y que tanto la CNSC y la DIAN, vulneran los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela, no solo al actor, sino a todos los que integran la lista de elegibles. (v. fls. 82 a 85) JAIME ENRIQUE CARDOSO CACERES: Adujo en su intervención, que en su calidad de elegible en el empleo OPEC, código 201148, en el mismo cargo para el cual aplicó y concursó el accionante,
existen 7 vacantes sin que hasta la fecha se ha hecho uso de la lista de elegibles vigentes.
CRISTO ALBERTO BLANCO CUADROS:
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado N° 660011102000201400401 01/2914T Ref: Impugnación Acción de Tutela Refirió el precitado, que en su calidad de elegible, ocupando el puesto 39, en el mismo cargo que aduce el accionante contenido en la Resolución No. 1940 de 2013, para el cual existen vacantes sin que hasta a la fecha se haya hecho uso de la lista de elegibles vigente. Igualmente sostuvo tener interés para que sea tenido en cuenta en la acción de tutela, a efectos que del mismo modo se le respeten sus derechos a ser nombrado antes que el accionante, por cuanto se encuentra en el puesto 39 de 37 ofertados y ha realizado todas las acciones necesarias para obtener su nombramiento hasta el punto que actualmente se encuentra en trámite
una acción de tutela instaurada por él. Finalmente esgrimió no estar de acuerdo con la apreciación del accionante cuando alude que los elegibles de los puesto 38 a 61 no han ejercido ningún trámite o no han demostrado interés por efectuar la respectiva reclamación de las vacantes que actualmente existen en el país, pues su caso es distinto, ya que él si ha desplegado gestiones tendientes a que se le nombre en el cargo para el cual concursó. FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, profirió el fallo objeto de impugnación el 11 de agosto de 2013, mediante el cual resolvió DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la ACCIÓN de TUTELA invocada en su propio nombre por el ciudadano HUMBERTO
CARRILLO RODRÍGUEZ contra la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL
—CNSCy la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES —
DIAN-. Sustentó la decisión en que Conforme a la situación fáctica y probatoria, “…a la luz de la norma y la jurisprudencia transcritas, y de lo alegado por ambas partes, se evidencia la improcedencia de la tutela, ya que le cuestiona en el fondo, la respuesta negativa que se le dio al accionante, el 3 de julio de 2014, a ser nombrado en el puesto para el cual República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado N° 660011102000201400401 01/2914T Ref: Impugnación Acción de Tutela concursó, con fundamento en el Decreto 696 del 17 de mayo de 2013, expedido por el Departamento Administrativo de la Función Pública, el cual no autoriza entre otras, el uso de la lista de elegible conformada para proveer las 37 vacantes del empleo No. 201148, regulada por la resolución No. 1940, que cobró firmeza el 28 de agosto del 2013, y que hace parte de la convocatoria No. 128 de 2009, la cual dio apertura al proceso de selección con el fin de proveer una vacantes del Sistemas Específico de Carrera Administrativa de la Unidad Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, realizada por la CNSC, y en la que se inscribió señor HUMBERTO CARRILLO RODRÍGUEZ, para uno de los 37 empleos ofertados, código No. 201148, denominado “Auditor Líder del Proceso de Fiscalización y Liquidación” Inspector II, grado 3066, ocupando el puesto 62 con un puntaje de 66.393, por ser actos contra los que procede la
acción de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la jurisdicción contencioso administrativa, en las que desde el mismo momento de la demanda puede solicitar la suspensión de los mismos, no siendo evidente que nos enfrentamos a alguna de las dos situaciones excepcionales regladas por la Corte Constitucional en la jurisprudencia arriba reseñada, pues no es inminente que de no ampararse los derechos del accionante por esta vía excepcional, consuma un daño ius fundamental en cabeza suya…” (sic) (v. fls. 217 a 231) IMPUGNACIÓN El anterior fallo fue impugnado por el actor, el 19 de agosto de 2014, bajo el argumento que no es factible despachar desfavorablemente una tutela por un requisito procesal y no sustancial como es la causal establecida en la ley, pues la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental debe garantizarse en todas las actuaciones judiciales, teniendo en cuenta que precisamente el tiempo que le queda al accionante como último recurso de amparo es muy limitado, surgiendo además la obligación del acceso a la administración de justicia para evitar una violación manifiesta al debido proceso constitucional y las garantías del principio de confianza legítima. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado N° 660011102000201400401 01/2914T Ref: Impugnación Acción de Tutela Refiere que el uso de las listas de elegibles que regulan la convocatoria 128 de 2009, se encuentra regulada dentro de la vigencia de la Ley 765 de 2005 en su numeral 34.5, por lo cual es totalmente legitimo su nombramiento en periodo de prueba en el cargo de AUDITOR LÍDER DEL PROCESO DE FISCALIZACIÓN y LIQUIDACIÓN” INSPECTOR II, 306 GRADO 6, conforme a la normatividad de la CNSC, que permite el uso de la lista de elegibles para llenar las vacantes no definitivas, ofertadas en la convocatoria en la cual participó. Sostuvo que se debe tener en cuenta la Resolución 1245 de 2009, inciso 2º el cual preceptúa “la lista de elegibles podrá ser utilizada para proveer otros empleos vacantes siempre que sean compatibles con los requisitos y perfil del ROL del empleo. De igual forma arguyó que en su caso también es aplicable el Acuerdo 108 de la CNSC de 2009, en donde se en su artículo 25 parágrafo 1º señala “Las vacantes que resulten durante la vigencia de la lista de elegibles serán provistas mediante el uso de la misma.” Reitero que desde el inicio de la convocatoria y con anterioridad al decreto 969 de
2013, existía un marco legal claro, que regulaba el proceso de sección de la convocatoria No. 128 de 2009 de la DIAN, tal y como se puede observar en la inclusión de los artículos que estipula expresamente que se debe hacer uso de las listas de elegibles que estén vigentes para proveer las vacantes no ofertadas en la OPEC. Adujo “la DIAN, cuando sostiene que el Decreto 969 de mayo de 2013, modificatoria del Decreto 3626 de 2005, en cuanto al uso de las listas de elegibles, solo se puede aplicar para nombrar aquellos cuya lista de elegibles hubiesen adquirido firmeza con anterioridad a dicha fecha; más que una interpretación representa una cerradura, un punto final fijado unilateral y salido de todo marco jurídico por parte de la Comisión Nacional del servicio Civil cambiando las reglas de juego o mejor las normas legales que cobijaban el concurso. Concomitante con lo anterior, el Decreto 969 de mayo 17 de 2013, es posterior a las normas que inicialmente rigieron la convocatoria 128 de 2009, violando así el República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado N° 660011102000201400401 01/2914T Ref: Impugnación Acción de Tutela principio de irretroactividad de las leyes y el principio Constitucional de buena Fe y confianza jurídica en las normas que rigen la convocatoria” De igual manera reítera los mismos argumentos esbozados por él en su escrito de tutela primigenio, y además refirió que la tutela procede como mecanismos transitorio por cuanto el medio judicial previsto para el tipo de controversias que lo aquejan no resulte idóneo y eficaz y para el caso en concreto, el criterio determinante ha sido aquel que el tiempo fijado en la ley para vigencia de las listas es de un año y por ende para el 28 de agosto de los corrientes, el mismo se encuentra vencido, no alcanzando ni siquiera a hacer uso de la demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa a través del mecanismo de la suspensión provisional del acto. Finalmente cuando argumenta lo referente al principio de inmediatez, aduce que el amparo por él invocado cumple los requisitos de inmediatez, pues no cuenta con otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección de su derecho, por ende, el hecho de no presentarse la acción de tutela, no fue por culpa imputable al accionante sino a la tramitología de las entidades públicas pata hacer efectivo el derecho a la carrera administrativa, haciéndola tal situación media. (v. 296 a 305)
CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, en armonía con lo previsto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de las acciones de tutela, por vía del recurso de impugnación interpuesto contra los fallos proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 12
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado N° 660011102000201400401 01/2914T Ref: Impugnación Acción de Tutela 2.- Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, permite a todas las personas reclamar
ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados por la ley. Procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el mecanismo de defensa judicial ordinario debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues de lo contrario, el juez constitucional deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado. En este sentido, se tiene que la acción de tutela exige algunos presupuestos de procedibilidad, sin cuya concurrencia no es posible abordar el análisis de fondo del asunto; es así como establece el artículo 86 de la Carta Magna y ha sido plenamente ilustrado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que dicho mecanismo excepcional es una garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Se ha dicho igualmente que la acción de tutela ostenta un carácter extraordinario y residual por cuanto su procedencia está sujeta a los límites mismos que impone la existencia de las demás competencias judiciales. De esta manera, es claro que la acción de tutela se caracteriza porque no es simultánea con las acciones ordinarias, tampoco paralela ni menos adicional o complementaria, acumulativa ni alternativa; tampoco es una instancia ni un recurso de donde se infiere, el deber
de las personas de acudir primeramente ante los escenarios jurídicos naturales que el legislador previó en cada caso. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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