CSDJ - F66001110200020140040201ADJUNTA20150730182407-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020140040201ADJUNTA20150730182407-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 29 de julio de 2015 Aprobado según Acta No. 061 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 660011102000201400402 01
Referencia: Abogado en Apelación.
Investigado: Héctor Fernando Payán Arce.
Denunciante Martha Lucía Gómez Gallo.
Primera Instancia: Terminación y Archivo.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el Recurso de Apelación interpuesto por la quejosa señora MARTHA LUCÍA GÓMEZ GALLO, contra la decisión del 19 de noviembre de 2014, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, dispuso la terminación del proceso disciplinario, adelantado contra el abogado HÉCTOR FERNÁNDO
PAYÁN ARCE.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Se remiten a la queja presentada por la señora Martha Lucía Gómez Gallo, mediante escrito del 7 de octubre de 2013, contra el abogado HÉCTOR FERNANDO PAYÁN ARCE, en la que refirió que le otorgó poder al mencionado profesional del derecho el 29 de junio de 2012, para que promoviera en su nombre y representación
1 Magistrado Ponente – Dr. JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 660011102000201400402 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN un Proceso Ejecutivo Hipotecario a su favor y contra la señora GABRIELA DÁVILA NIETO, el cual adelantó ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal de Risaralda bajo el radicado No. 2012-264.
Señaló, que nunca recibió noticias de la gestión realizada por el abogado, a pesar de haber acudido varias veces a su oficina, porque siempre era atendida por la hija del togado. Así mismo indicó que cuando lo llamaba no le contestaba y le comentaron que el abogado se encontraba fuera de la ciudad. Ante lo anterior, manifestó que se dirigió a las instalaciones del juzgado en el que cursaba su proceso, y allí se constató de que el doctor HÉCTOR FERNANDO PAYÁN ARCE, no estaba realizando las gestiones propias del mandato, en el sentido de no haber inscrito la medida cautelar de embargo y en un año no se había realizado la diligencia de secuestro. Adujo, que por necesitar el paz y salvo del togado para poder encomendar su caso a otro abogado, realizó una declaración extra juicio, en donde señaló que no podía ubicar al mencionado doctor HÉCTOR FERNANDO PAYÁN ARCE.
Seguidamente expuso las siguientes actuaciones que se surtieron al interior del Proceso Ejecutivo No. 2012-264: - La demanda la presentó el 6 de julio de 2012 y el Juzgado libró mandamiento de pago el día 16 de julio de 2012. - El despacho elaboró los oficios de embargo el día 25 de julio de 2012 los cuales fueron retirados por el abogado hasta el 24 de agosto de 2012. - Requerimiento del juzgado del 21 de enero de 2013 al abogado, para que se perfeccione la medida de embargo, del cual se notificó el 30 de enero del mismo año.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN - El 7 de febrero de 2013, el profesional del derecho presentó los oficios de embargo a la Oficina de Instrumentos Públicos, el 22 de febrero del mismo año se ordenó el secuestro del inmueble hipotecado y retiró los mismos, al día siguiente. - El 19 de abril de 2013 en la diligencia de secuestro con la presencia del abogado, no se pudo llevar a cabo por error de la nomenclatura del inmueble objeto de medida cautelar. - El 23 de abril de 2013 presentó la revocatoria del poder al doctor PAYÁN ARCE y el 30 de abril del mismo año, el despacho la aceptó. - El 6 de junio de 2013, el abogado presentó incidente de regulación de honorarios.
Por lo anterior señaló que el abogado le está cobrando unos honorarios e iniciando contra ella un proceso ejecutivo, el cual considera injusto frente a una actuación lenta y descuidada del abogado. Calidad del disciplinable y Apertura de Investigación. Al dossier se incorporó certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados No. 11078-2014, de fecha del 13 de agosto de 2014, donde consta que la doctor HÉCTOR FERNANDO PAYÁN ARCE identificado con la C.C. N° 15986456, se encuentra inscrito como abogado con la T.P. N° 120144 vigente2. Acreditada la condición de abogado del inculpado, el Magistrado de instancia, mediante auto del 22 de agosto de 2014 dispuso la apertura del proceso disciplinario, ordenó notificarlo en debida forma y convocó a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 16 de septiembre de 20143. 2 Fl. 7 c.o 3 Fl 9.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la fecha programada, esto es, 16 de septiembre de 2014, se instaló Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional4, con la presencia del abogado disciplinable HÉCTOR FERNÁNDO PAYÁN ARCE, la quejosa MARTHA LUCÍA GÓMEZ GALLO y sin la presencia del Ministerio Público.
Ratificación y ampliación de queja.- En uso de la palabra la señora Martha Lucía Gómez Gallo, expuso los mismos argumentos esbozados en el escrito de queja del 24 de julio de 2014 y añadió que el abogado no aparecía para rendirle cuentas acerca de su proceso y la esposa le manifestó que el abogado estaba fuera de la ciudad donde no había señal y cuando fue al Juzgado le dijeron que le habían hecho requerimientos al profesional inculpado, pero que no aprecia. Indicó que por lo anterior y al no poder obtener paz y salvo del mismo, hizo una declaración extra juicio para poder revocarle el poder y así darle el caso a otro profesional del derecho. Expuso, que la queja es porque el abogado no le quiso dar el paz y salvo y la embargo para el cobro de los honorarios por un proceso ejecutivo, que a su parecer no lo merece el abogado porque no hizo nada en el proceso. Versión libre.- Señaló que representó a la señora Martha Lucía Gómez Gallo, pero quien lo contrato fue el esposo de ella JAIME LÓPEZ, él fue quien se acercó a la oficina y en el mes de junio de 2012 le concretó el negocio, indicándole que se trataba de una hipoteca de la señora aquí quejosa, informó que el poder le fue otorgado el 29 de junio de 2012 para el inicio del proceso ejecutivo. Así mismo expuso, que las surtidas por él al interior de dicho proceso fueron: 4 Folios 18-21 y Cd de la fecha.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Que el 5 de julio de 2012 presentó la demanda; el 16 de julio del mismo año el Juzgado libró mandamiento de pago; el 25 de julio retiró el oficio para la notificación personal de la señora y en esa misma semana se hizo la notificación, esto es, el 1º de agosto de 2012.
Indicó, que hablo directamente con la parte demanda señora GABRIELA DAVILA, quien le pidió el favor de que no le inscribiera la medida de embargo y secuestro, porque quería vender el inmueble, esta situación se la consulto al señor Jaime López, quien fue el que le dio el proceso, le sugerí que la propiedad valía muy poco y que estaba mal ubicada por lo que era mejor esperar un tiempo, el señor Jaime López aceptó. Manifestó, que espero un tiempo prudencial sin embargo, el 13 de enero de 2013 el despacho de conocimiento lo requirió para dar trámite a la medida cautelar, igualmente el 13 de febrero, se elaboraron los oficios comisorios pertinentes para el secuestro, los cuales se entregaron en tiempo en las Inspecciones de Policía. La diligencia de secuestro no se pudo hacer debido a una inconsistencia en la nomenclatura, así el 22 de marzo del mismo año el señor Inspector programo una nueva fecha para la diligencia en mención, finalmente el 22 de abril estando surtida la inscripción de embargo, el juzgado profirió sentencia y dispuso seguir adelante con el
remate del inmueble en pública subasta. El 26 de abril de 2013, la quejosa le revocó el poder y que no vio ningún problema en dicha situación, simplemente que le solicito al Despacho que mediante un trámite de incidente se le regularan sus honorarios, así lo hizo y el Juzgado dictó sentencia; eso es lo que le está cobrando a la señora. Así mismo señaló, que es muy raro que habiéndose proferido sentencia del 22 de abril de 2013, el 26 de abril del mismo año le revocara el poder, expuso que vive hace 5
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN años en el mismo edificio en donde se encuentra la oficina y que es extraño lo dicho por la quejosa respecto a que no lo pudo ubicar, pero sin embargo para ir a entregarle un documento para que le firmara el paz y salvo, sí se hizo presente y lo ubico en donde vive.
Acto seguido la Sala A quo recibió como prueba copia del cuaderno principal del proceso Ejecutivo Hipotecario No. 2012-264 que va hasta donde se le revocó el poder al abogado disciplinable, y se fijó como fecha para continuar con la Audiencia para el 3 de octubre de 2014. En la fecha señalada, se dejó constancia que no se pudo realizar la Audiencia, debido a que no compareció el abogado investigado, quien mediante memorial solicitó
reprogramación de la misma justificando la inasistencia; en tal virtud el Magistrado Instructor señaló como fecha para continuar con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 19 de noviembre de 2014. Continuación de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional5. En la fecha indicada, esto es, el 19 de noviembre de 2014 , se dio continuidad a la Audiencia, con la asistencia del abogado disciplinable HÉCTOR FERNÁNDO PAYÁN ARCE y la quejosa MARTHA LUCÍA GÓMEZ GALLO, sin la presencia del Ministerio Público. Calificación Jurídica Provisional: Verificado el expediente correspondiente al Proceso Ejecutivo No. 2012-264, el Magistrado de instancia refirió que contrario a lo expuesto por la quejosa, el actuar del abogado disciplinable fue diligente. Respecto a que el que togado no haya llevado inmediatamente el oficio de secuestro al Registrador de Instrumentos Públicos para hacer efectiva la medida, es irrelevante porque el abogado tenía la posibilidad de llegar a un acuerdo con los demandados a 5 Fl. 159 y CD audiencia de la fecha
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN fin de facilitar que se pagara lo adeudado por una vía más expedita, sin necesidad de desgastar la administración y según lo manifestado por el togado eso fue lo que hizo;
de tal suerte que esperando un tiempo a que pagara a la demandada y sin que se cancelara la deuda, el abogado investigado registró la medida y así se ordenó la venta del bien en pública subasta; y se trató de secuestrarlo, esto contradice lo dicho por la quejosa, pues todo eso ocurrió antes de haberle conferido poder al doctor Héctor Fernando Payán Arcce, revocándole el mandato. En ese sentido la señora Martha Lucía Gómez Gallo, no miró en conjunto las actuaciones surtidas por el profesional del derecho y proferida la sentencia decidió cambiar de abogado y revocarle el poder al aquí investigado, situación que conllevó a que el togado de manera justificada procurara el pago de sus honorarios por vía legal, esto es, el incidente de regulación de honorarios, que prosperó bajo la consideración del juez de instancia al argumentar que el actuar del abogado fue conforme al mandato conferido. En cuanto a la rendición de informes, señalo el Magistrado que no existe prueba que el abogado se haya negado a rendir los informes respectivos, y se demostró que el profesional de derecho si estaba en el municipio de Santa Rosa de Cabal, porque de otra forma no había podido recibir personalmente el oficio para la Oficina de Instrumentos públicos, ni tampoco hubiese podido acompañar al Inspector a la diligencia de secuestro fallida, ni hubiese hecho la solicitud ante el Inspector para que se devolviera a la Subsecretaria a fin de que repartiera a la Inspección Tercera. En virtud de lo anterior consideró la Sala A, quo que no existe indiligencia alguna reprochable al investigado que amerite formulación de cargos al doctor Héctor
Fernando Payán Arce, así las cosas, dispuso la terminación y archivo de la investigación disciplinaria.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Recurso de Apelación. Concedido el uso de la palabra a la quejosa, manifestó no estar de acuerdo con la decisión de terminación de las diligencias a favor del abogado investigado, por cuanto a su parecer el Juzgado si le hizo varios requerimientos y eso significa que dejó abandonado el proceso, y que era “vox populi” que el disciplinable se encontraba escondido porque debe mucho dinero; añadió que cuando se le revoca el poder a un abogado es por malo.
En este sentido el Magistrado A quo concedió el recurso impetrado y ordenó la remisión de las diligencias a esta Superioridad, para que se desatara el recurso de alzada. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias en ésta instancia, mediante auto del 18 de diciembre de 20146 se avocó el conocimiento de las mismas, a la vez se ordenó correr traslado al Ministerio Público y se dispuso su fijación en lista. Finalmente se requirió a la Secretaría Judicial de esta Sala, para que informara si en contra del profesional inculpado cursaban otras investigaciones por los mismos hechos y certificara los antecedentes disciplinarios del mismo.
Notificación al Ministerio Público.- La señora Viceprocuradora General de la Nación se notificó del anterior auto, el 29 de enero de 20157, quien rindió concepto del 11 de febrero de 20158, solicitando la confirmación de la decisión apelada, en atención a que verificada la gestión profesional del disciplinable dentro del proceso Ejecutivo No. 2012-264, se logró establecer que la actuación desplegada por el mismo, fue diligente en cumplimiento del mandato otorgado. 6 Fl. 4 c 2ª Instancia. 7 Fl. 6 c 2ª Instancia. 8 Fls. 9-11 c 2ª Instancia.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala allegó certificación N°622883 del 23 de febrero de 2015, donde hace constar que contra el doctor HÉCTOR FERNÁNDO PAYÁN ARCE, identificado con la cédula de ciudadanía N° 15.986.456 y portador de la Tarjeta Profesional N° 120.144 no aparecen registradas sanciones9. Igualmente certificó, que contra el profesional no se adelantan otras actuaciones disciplinarias10.
Impedimentos. Observado en el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hubiesen manifestado impedimento para conocer de las presentes
diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de 9 Fl. 13 c 2ª Instancia. 10 Fl. 14 c 2ª Instancia.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
Asunto a decidir. Se pronuncia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, sobre el recurso de apelación presentado por la quejosa MARTHA LUCÍA GÓMEZ GALLO contra la decisión de terminación y archivo de la actuación adelantada contra el abogado HÉCTOR FERNÁNDO PAYÁN ARCE, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 19 de
noviembre de 2014. Ahora bien, una de las razones del proceso disciplinario, es determinar la existencia del hecho considerado como falta, el presunto responsable, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y el autor del comportamiento, finalidad que empieza a instruirse a partir de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, cuyo desarrollo permite determinar si es o no del caso formular cargos, de conformidad con lo estipulado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 – Código Disciplinario del Abogado. Así las cosas, en el caso que ocupa la atención, descartando el hecho de que la quejosa, estaba facultada para interponer el recurso de apelación conforme al parágrafo del artículo 66 y el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 contra la
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN determinación adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional – artículo 105 ibídem, esta Sala en virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación adelantada, procede a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo, no sin antes precisar que únicamente se referirá al objeto de impugnación conforme a lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 171 del Código Único Disciplinario, aplicado a este procedimiento por integración normativa del artículo 16 de la Ley 1123
de 2007. Del asunto en concreto. Verificado el recurso de alzada presentado por la señora Martha Lucía Gómez Gallo, su inconformidad radica en que insistió que el actuar del abogado fue negligente al descuidar el proceso frente a los requerimientos que le hiciera el Juzgado, así mismo manifestó que el abogado si encontraba fuera de la cuidad escondiéndose y que por eso ella no lo podía localizar; finalmente agregó que la revocatoria del poder se debió a la mala gestión del togado. Establecidos los puntos de inconformidad con la decisión de primera instancia, precisa esta Sala establecer el presunto abandono del proceso por parte del profesional de derecho; en este sentido se verifica las pruebas obrantes dentro del proceso Ejecutivo Hipotecario allegado al plenario, en el que se tiene que la señora MARTHA LUCÍA GÓMEZ GALLO le confirió poder al aquí disciplinable HÉCTOR FERNANDO PAYÁN ARCE el 29 de junio de 2012, para que en su nombre promoviera un Proceso Ejecutivo Hipotecario en contra de la señora GABRIELA DÁVILA NIETO. En efecto, en uso del mandato conferido, el abogado presentó la correspondiente demanda el 5 de julio de 2012, la cual correspondió por reparto al Juzgado 2º Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal-Risaralda, bajo el número 2012-264, proceso en el cual se libró mandamiento de pago mediante auto del 16 de agosto de 2012,
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN decretando como medida cautelar el embargo y posterior secuestro de el bien inmueble hipotecado.
Se verificó así mismo, que no habiendo dado contestación a la demanda, se requirió a la parte actora para la perfección del embargo a través de auto del 17 de enero de 2013, la cual fue retirada mediante auto del 12 de febrero del mismo año. Se encuentra que con auto del 20 de febrero de 2013 el juzgado de conocimiento, decretó el secuestro del inmueble y expidió el despacho comisorio No. 015 para la diligencia de secuestro, pero el 23 de marzo de 2013 el Inspector comisionado para llevar a cabo la mencionada diligencia ordenó devolver a la Subsecretaria Municipal el comisorio para que se lo dieran a la Inspección Tercera, a solicitud del apoderado de la parte demandante; también obra documento donde se intentó llevar a cabo la diligencia de secuestro pero no fue posible la misma debido a que no se logró ubicar el bien inmueble de acuerdo a la nomenclatura suministrada. Se destaca que con providencia del 18 de abril de 2013 se profirió decisión de fondo en la cual se ordenó la venta en pública subasta del bien inmueble objeto de la medida cautelar, y se fijaron agencias en derecho por el valor de $1.100.000.oo. En actuación seguida se verifica memorial a través del cual la señora MARTHA LUCÍA GÓMEZ GALLO le manifestó al Juez Segundo Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal –Risaralda que le REVOCA el poder al doctor HECTOR FERNÁNDO PAYÁN
ARCE y que en su remplazo designa a otro abogado., adjuntando para tal fin una declaración extra juicio del misma fecha presentada ante la Notaría Única del mismo municipio en la que da fe de: “…han pasado alrededor de diez meses luego de haber otorgado poder sin que el proceso aun tenga sentencia, que he tratado por todos los medios de ubicar al togado antes descrito para solicitar información sobre el particular pero no ha sido posible pues en los teléfonos móviles que tengo(…) no responde, por lo que también se ha imposibilitado conseguir de este último el respectivo PAZ Y SALVO para contratar los servicios de otro togado. Que la última
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN actuación que surtió el Doctor PAYÁN ARCE en mi proceso en aras de impulsarlo lo fue el día 26 de febrero de 2013.”.
Con auto del 30 de abril de 2013, el Juez 2º Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal aceptó la revocatoria del poder. Así las cosas, este despacho encuentra ajustada a derecho la conducta profesional del disciplinable, en el sentido de haber actuado de manera diligente dentro del proceso ejecutivo de marras, de conformidad a las pruebas documentales arrimadas al dossier, nótese como ni siquiera hay asomo de descuido por parte del abogado, solo un lapso en el cual como el mismo lo manifestó en versión, intento que el pago se
realizara de forma más expedita y voluntaria a través de acuerdo con la demandada, sin tener que llegar al secuestro del inmueble, situación ésta, que por no haber ocurrido, continuo el proceso su trámite normal ante el Juzgado de conocimiento. Ahora bien, aunque este no es escenario para emitir pronunciamiento alguno sobre los honorarios cobrados por el abogado disciplinable, ello no es óbice para señalar que esta Superioridad encuentra equivocada la intención de la quejosa al querer obviar el pago de los honorarios que en legal forma le corresponden al togado, acorde al cabal cumplimiento del mandato otorgado, cuyo obrar se encuentra ajustado a derecho, dentro del proceso Ejecutivo Hipotecario 2012-264. En razón a lo anterior, esta Colegiatura encuentra procedente confirmar la decisión de TERMINACIÓN y ARCHIVO del proceso, adelantado contra el abogado HÉCTOR FERNÁNDO PAYÁN ARCE, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 19 de noviembre de 2014, en los términos del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de
la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la decisión apelada a través de la cual se dispuso la Terminación y Archivo del procedimiento, adelantado contra el abogado HÉCTOR FERNÁNDO PAYÁN ARCE, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 19 de noviembre de 2014, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, conforme a la parte motiva del presente proveído. Segundo.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen, para cumpla lo dispuesto por esta Superioridad. Tercero.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Presidente Magistrado (E)
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial