CSDJ - F66001110200020140040401ADJUNTA20151029074014-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020140040401ADJUNTA20151029074014-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO 1
RADICACIÓN: 66 0011 10 2000 2014 00404 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 66 0011 10 2000 2014 00404 01 Aprobado según Acta No. 88 de la misma fecha.
REF.: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO
ABOGADA LINA PATRICIA BARÓN RAMÍREZ.
VISTOS Conoce esta Sala del recurso de APELACIÓN formulado por la quejosa contra la decisión de la Sala a quo, a través de la cual ordenó la terminación del procedimiento a favor de la abogada LINA PATRICIA BARÓN RAMÍREZ, decisión tomada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, celebrada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, el 17 de octubre de 2014. SÍNTESIS FÁCTICA Tuvo origen las presentes diligencias, en la queja presentada el 23 de julio de 2014, por la señora María Margoth Llano Aguirre, indicó la quejosa, que a la abogada antes mencionada, le otorgó poder el día 18 de agosto de 2013, y 1 Magistrado Ponente JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO a los 20 días de ello le dijo muy feliz que había logrado vencer los términos.
Para el mes de noviembre de ese año, la llama para una audiencia de conciliación, ella se presenta más no la Secretaría de Educación, pero que se debía esperar tres días para ver si justificaban la ausencia, luego de ello se podía seguir con la demanda. Pasaron 8 días llamó a la disciplinable y le dijo que no se preocupara que todo iba bien y en marzo de 2014 viendo que no la llamaba, que no le contestaba el teléfono llegó hasta su oficina en el Diario El Otún y cuando la vio le dijo que la necesitaban porque debía firmar otro poder, lo llevó a autenticar, luego de eso, para el 21 de abril de 2014, la disciplinable la llamó para decirle que la demanda se la devolvieron por vencimiento de términos y de inmediato le dijo que los abogados Exynober Cañón Reyes y Gloria Yobana Castro Torres, le tenían que responder al respecto, pues ellos le dejaron vencer los términos, a lo que la doctora Barón le contestó que no se metiera en problemas, que iba a buscar en internet una posible salida a su caso que le diera una espera, todos los días la llamaba y la respuesta era la misma, entonces le pidió que le devolviera la documentación y fue por ellos el 13 de mayo de 2014, le dijo que era muy triste que se le perdiera la platica, pero que el juez le había dado muy duro
por haber recibido un caso tan tarde, no le devolvió los documentos porque ese era su trabajo. CALIDAD DE ABOGADA – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Obra a folio 45 del cuaderno de primera instancia, certificado No. 11080 DE 13 de 13 de agosto de 2014, emanado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el cual consta que la doctora LINA PATRICIA BARÓN RAMÍREZ, se encontraba inscrita como abogada y a quien se le adjudico la Tarjeta Profesional No 177086, vigente para esa fecha.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja disciplinaria, el 22 de agosto de 2014, se dio apertura del proceso disciplinario en contra de la doctora LINA PATRICIA BARÓN RAMÍREZ, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes
actuaciones disciplinarias:
1. El 22 de septiembre de 2014, se inició Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la cual contó con la asistencia de la disciplinable y la quejosa, más no así el Ministerio Público, en ella la denunciante amplió su queja, diciendo básicamente lo afirmado en su escrito de queja, agregando que en el juzgado administrativo estaban confabulados con la disciplinable, que la doctora le hizo firmar tres poderes nuevos, una empleada del juzgado le dijo que el proceso no se había perdido por vencimiento de términos sino porque la abogada
no había anexado una documentación que se solicitó, al decirle esto a la abogada ésta le dijo que en el juzgado eran unos mentirosos que no tenían por qué mostrarle nada, la abogada se enojó al punto de golpear fuerte el escritorio ante ello la quejosa también lo hizo y comenzaron a alegar. Luego de ello el esposo de la doctora Barón la llamó para que fuera a la oficina y le dijo que la doctora iba a procurar para demandar a la Secretaría de Educación y para ello pidió certificación de antecedentes disciplinarios y lo referente a la calificación de su enfermedad, no entiende para qué y lo encuentra sospechoso. Luego interviene la disciplinable en versión libre manifestando que el 13 de agosto de 2013, la quejosa llegó a su oficina y se le explicó que se iba a interponer una demanda de Inducción a Renuncia, pues el
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO proceso Administrativo de nulidad y Restablecimiento del Derecho que era el que correspondía no se podía intentar porque el término de caducidad era de 4 meses y ya estaban vencidos. La doctora Yobana, abogada que tuvo un año seis meses los documentos para demandar, le pidió el favor que estudiara el proceso para darle una salida jurídica, la disciplinable estudia el proceso, pues lo importante es satisfacer al cliente y la solución que vio fue interponer una demanda denominada Mecanismo de Control de Reparación Directa, faltando
un mes para vencerse los términos, la quejosa le firma el poder y van ante Procuraduría porque se tenía que agotar la conciliación como requisito de Procedibilidad, no se recopiló pruebas porque lo que se buscaba era la reparación directa por el acoso que llevó como consecuencia la firma de la renuncia por parte de la señora Llano Aguirre. Al agotar el requisito de la conciliación se suspenden los términos de caducidad de la acción, se metió la demanda ante el Tribunal y luego por competencia fue enviada a los Juzgados Administrativos y el Juzgado Tercero inadmite la demanda al considerar que no estaban vinculados todas las entidades que debía responder por las pretensiones de la demanda, ante ello le solicitó a la quejosa que fuera a la oficina y nuevamente le pide poder porque había que vincular a las otras entidades, el 16 de septiembre de 2013, nuevamente presenta la demanda y el juzgado la rechaza porque los términos están vencidos, lo consultó con un juez amigo y éste le dijo que buscara otra salida y encontró una y fue la de interponer una demanda de Nulidad y restablecimiento del Derecho y eso fue lo que hizo, la cual está en curso, por ello fue que se solicitó mediante derecho de petición sí la quejosa tenía antecedentes disciplinarios en su contra, con el fin de agotar todos los pasos, agotando la vía gubernativa. Igualmente se impetró otro proceso de Nulidad y
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Restablecimiento del Derecho y por ello se le han hecho varias peticiones. En cuanto a los documentos que la señora Llano pide sólo le puede entregar los que son de ella más no los que ella ha hecho porque considera que son derechos de autor, es su trabajo.
En la etapa probatoria la quejosa manifestó no tener pruebas que aportar, la disciplinable aporta los contratos que firmó, la audiencia de conciliación, derechos de petición, aporta en total 105 folios, incluyendo una factura de Notaría, ante lo cual el a quo ordenó tenerlos como anexos, como cuaderno No 1, al igual que solicitó los testimonios de Luis Carlos Castro Torres, María Nhora Ramírez, Secretaria y Geovana Andrea Cardona, dependiente Judicial.
2. El 17 de octubre de 2014 se continúa con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en ella se continuó con el período probatorio escuchándose los testimonios solicitados iniciando con MARÍA NHORA RAMÍREZ, quien dijo tener conocimiento que la quejosa iba a la oficina a reclamarle una documentación a la doctora Lina pero en tono airado, diciéndole que era una ladrona, grosera, que sobornaba a los empleados de los juzgados, aseveró que la doctora es una persona pacífica, pero que la quejosa llegaba siempre en tono airado y que una vez hubo que llamar a seguridad para que la retirara.
Por su parte el testigo LUIS CARLOS CASTRO TORRES, esposo de la disciplinable, manifestó que cuando el proceso llegó a la oficina de ellos estaba casi prescrito y que la única vía era por una demanda de
Nulidad y Restablecimiento del Derecho, por ello presentaron la solicitud de audiencia de conciliación ante la Procuraduría, luego se presentó la demanda ante el Juzgado Tercero Administrativo y éste inadmitió la demanda porque no se convocó a la Nación, sólo al
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO municipio de Dos Quebradas, por eso se firmó nuevo poder subsanándose la demanda, pero luego fue rechazada porque se habían vencido los términos, había caducado la acción, no obstante empezaron a buscar soluciones para volver a colocar la demanda, volvieron a llamar a doña Margoth y siempre se refería a ellos en términos agresivos, posteriormente le manifestaron a la señora Margoth que le firmara un derecho de petición, inicialmente porque el despido que le hacen solo son 4 meses para impetrar la demanda y así no se podía por eso se fueron por el acoso laboral pudiéndose iniciar un proceso de Reparación Directa. Interroga la disciplinable y ante la pregunta formulada el testigo manifestó que faltaba un mes para que caducara la acción cuando llegó el proceso a la oficina de ellos y el poder lo firmaron en agosto de 2013 y los documentos anexos los hicieron llegar tarde porque los tenía la doctora Yobana.
A su turno la testigo JOHANNA ANDREA CARDONA, manifestó que estaba en la oficina cuando llegó la señora Margoth y se airaron las dos, es decir, la doctora Lina y la quejosa, le explicó que no era que
los empleados de los juzgados estuvieran amangualados con ella sino que eran amigos porque los empleados hablan entre sí, eso lo dijo porque al momento de rendir declaración ella era empleada del Juzgado Segundo Administrativo, no sabe exactamente qué pasó dentro del proceso, no sabía si era porque se había agotado o no la vía gubernativa. La disciplinable interroga y sobre un derecho de petición, ante lo cual le explicó a la quejosa que se trataba de una solicitud al Municipio de Dos Quebradas sobre si hubo o no despido injusto a Talento Humano, sí se le había hecho una valoración médica, esto para buscar una vía alterna, por cuanto por vía administrativa estaba un poco cerrada.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO AUTO IMPUGNADO El a quo hizo la valoración jurídica Provisional y manifestó que de acuerdo al material probatorio recaudado, esto es prueba documental y testimonial consideró que el poder fue firmado un mes antes de vencer el término de caducidad. De darse la situación como lo dice la quejosa en su escrito la conducta se adecuaría en la contemplada en el artículo 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007 concordante con el numeral 8 de la misma ley y por la
consagrada en el artículo 37 No 1º ibídem concordante con el deber contemplado en el artículo 38 No 10 ibídem, así mismo la falta del artículo 35 No 4 Ley 1123 de 2007, eventualmente la del artículo 30 No 3 concordante
con la del 28 No 5 Ley 1123 de 2007. Respecto a lo anterior manifestó que es un hecho cierto que la señora María Margoth Llanos Aguirre otorgó poder el 25 de noviembre de 2013 para iniciar y llevar hasta su culminación medio de Control de Reparación Directa por acoso laboral en contra la Secretaría de Educación de Dos Quebradas, previo recibió poder para agotar vía gubernativa, celebrando contrato de prestación de servicios el 11 de agosto de 2013 para todo lo que se tenía que hacer dentro del proceso de Reparación Directa, respecto a la renuncia de la quejosa, presentó la solicitud a Procuraduría para conciliación como requisito de Procedibilidad para iniciar el proceso no se presentó la demandada lo cual habilita la interposición de la demanda, esta presentación de la conciliación interrumpe los términos.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El acto de renuncia se configuró el 11 de septiembre de 2011, allí comienza a correr el término para interponer la demanda y vencen de acuerdo a la clase de proceso.
Es decir que se tenían dos meses para presentar la demanda, ésta es interpuesta en tiempo, pero el juzgado consideró que se debía demandara al Ministerio, lo cual trajo como consecuencia que se inadmitiera, cuando ya la subsanó el término estaba caduco y la demanda fue rechazada, por ello la retiraron. Dice el a quo que no hubo claridad de intentar otra vía ni siquiera una acción
de tutela le cabía, es cuestión de términos, la persona tenía dos años para intentar un proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, la documentación estuvo en manos de otros abogados, no se sabe por qué no se interpusieron las demandas se lo remitieron a la disciplinable, quien intentó otra vía la de Reparación Directa y lo hizo porque la renuncia al parecer fue inducida y lo que se buscaba era eso, pues la de Nulidad y Restablecimiento del Derecho se debía intentar dentro de los 4 meses siguientes al despido, o sea que estaba más que caduca cuando le dieron poder a la disciplinable, fue por ello que intentó otra vía para ayudar a la quejosa; no solicitó anticipos en dinero, es decir que no pretendía sacar provecho de la situación, pues lo que buscaba era resucitar lo que estaba perdido, fue por lo que intentó constituir pruebas como una buena hoja de vida. Teniendo en cuenta lo anterior no se formularon cargos a la doctora Lina Barón en cuanto a la falta de información, pues consideró que los informes eran veraces, porque efectivamente el proceso no prosperó por la caducidad
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de términos, que no son caprichos de los jueces sino que la ley así lo tiene establecido.
En cuanto a la devolución de los documentos, le fueron entregados los que la disciplinable estaba obligada a devolver, es por lo que no se formularon cargos por esta actuación ni por la falta de información.
Respecto al altercado esto fue una situación de ambas, pues la señora quejosa maltrató a la abogada y esta respondió, ambas golpearon el escritorio, hubo la intervención de tres personas para mediar en el altercado y la situación no fue provocada por la disciplinable, es por lo que también se absolvió de ese cargo. DE LA APELACIÓN No conforme la quejosa con la decisión del Magistrado Ponente, apeló la misma argumentando que entre los documentos que le dejó la abogada dice que ella renuncia a términos, es decir que no entiende eso, el caso se perdió porque la doctora no presentó a tiempo una documentación, en cuanto a que ella provocó el altercado dice que no fue ella la que se enojó primero sino la doctora Lina y en ningún momento dijo que en los juzgados se confabulaban para dañarla a ella, nunca ha dicho que ella era una estafadora o algo así, ella en su argumentación dijo que lo que le decía es que era una mentirosa, los testigos fueron mentirosos, se ratifica en que hay cosas que no están claras.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación la providencia emitida el día 17 de octubre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Risaralda, a través de la cual ordenó la
Terminación del Procedimiento a favor de la abogada LINA PATRICIA
BARÓN RAMÍREZ.
En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
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En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana
de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
CASO CONCRETO De las pruebas allegadas al plenario, se tiene que la disciplinable viene actuando dentro del proceso de Acción de Reparación Directa 2014-00136, como apoderada de la señora MARÍA MARGOTH LLANO AGUIRRE. Sabido es que en los procesos de Reparación Directa se tienen dos años desde el momento de que la persona es desvinculada de la entidad, en este caso la causa fue que se indujo a renunciar a la quejosa, para incoar dicha demanda. Pues bien, por lo dicho por la quejosa en su relato y que se corroboró con la documentación anexa se tiene que ésta fue desvinculada como docente dependiente de la Secretaría de Educación de Dos Quebradas el 11 de septiembre de 2011, es decir que a partir de esa fecha comenzó a correr el término de caducidad para impetrar cualquier acción. Si era de Nulidad y Restablecimiento del Derecho eran 4 meses que se
tienen a partir de la notificación del acto administrativo y para la demanda de Reparación Directa se contaba con 2 años desde el momento de notificación del acto de despido.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO EL poder que le fuera conferido a la disciplinable se otorgó el 25 de noviembre de 2013, es decir que para la primera acción el tiempo estaba más que caduco tal y como lo consideró el a quo, pues los cuatros meses estaban superados en demasía.
Ahora en cuanto a la segunda acción, esto es, la de Reparación Directa, que fue la solución que encontró la disciplinable luego de estudiar el caso, al tomar la fecha de firma del contrato de prestación de servicios entre la quejosa y la doctora Lina Barón, que fue el 11 agosto de 2013, estaba a solo un mes de caducar dicha acción. La Sala considera que le asistió razón al a quo para desestimar los cargos que provisionalmente le endilgó a la abogada investigada, pues los términos como él lo consideró no son caprichosos, están contemplados en la ley y el funcionario judicial debe dar estricta aplicación a ello. Previo se realizó por parte de la disciplinable todo lo que en derecho corresponde para tratar de ayudar a la quejosa, es decir se agotó vía gubernativa con los diferentes derechos de petición que se elevaron, se acudió ante la Procuraduría para intentar una conciliación con la Secretaría de Educación de Dos Quebradas la que resultó fallida por la ausencia de esa
entidad, más sin embargo se interpuso la demanda en tiempo, si fue inadmitida fue porque el juzgado consideró que debía estar vinculado el Ministerio de Educación, algo ajeno a la voluntad de la abogada, que debió subsanar y para ello se debía otorgar nuevo poder, pues en el inicial no aparecía como demandado dicho Ministerio, pero el tiempo no le alcanzó por lo que al no poder subsanar la demanda dentro del término que dio el juzgado lo procedente era su rechazo.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así mismo se encuentra de acuerdo la Judicatura con lo decidido por el a quo al desestimar los demás cargos, pues siempre la disciplinable le informó a la quejosa por el estado del proceso al punto de que obran en el plenario poderes, derechos de petición, etc. Y la misma quejosa manifestó que la llamaba por teléfono y se acercaba a su oficina y esta le informaba así no estuviera de acuerdo con lo manifestado por ella al punto que se airaba y hubo roces de palabra a las que esta Corporación resta importancia pues es propio de la esencia del ser humano en casos en los que se ven afectados sus intereses.
Así las cosas, esta Corporación se muestra de acuerdo con lo decidido por el a quo, toda vez que si un profesional del derecho en aras de defender los intereses de su poderdante basa sus solicitudes en estricto cumplimiento de las normas procesales y argumentando al amparo de la ley sus solicitudes ante los jueces, no podría estar incurso en sanciones disciplinarias, es por lo
que lo procedente es confirmar el auto materia de apelación. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto dictado dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 17 de octubre de 2014, a través del cual el Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, ordenó la Terminación del
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Procedimiento de las diligencias a favor de la abogada LINA PATRICIA
BARÓN RAMÍREZ.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente a la corporación de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado
JULIA EMMA GARZON DE GOMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial