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CSDJ - F66001110200020140040501ADJUNTA20170425154720-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020140040501ADJUNTA20170425154720-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 12 de enero de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 01 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 660011102000201400405 01

ASUNTO Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 18 de marzo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, 1 mediante la cual sancionó a la doctora Nhora Patricia Pérez Bohórquez con CENSURA al hallarla responsable de incurrir en la falta tipificada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. La presente investigación se inició con la queja presentada por el señor Luis Ángel Montaño Grajales contra la abogada Nhora Patricia Pérez Bohórquez quien manifestó que otorgó poder a la abogada el 15 de julio de 2010 para ejecutar el cobro de la letra de cambio por la suma de $ 700.000.oo. Que les adeudaba a los señores Antonio Gaviria y María Cristina Gaviria. Y en el mes de agosto de 2010 la misma solicitud de la letra de cambio contra el señor José Jair Arboleda Escobar por el valor de $1.500.000.oo.

1. M.P Luis Leocadio Tavera Manrique en Sala Dual con María Teresa Hincapié

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 660011102000201400405 01

Referencia: Abogado en Consulta El 20 de septiembre de 2010 la investigada presentó demanda ejecutiva singular de mínima cuantía en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Dosquebradas bajo el radicado 2010-531 y el 21 de octubre de 2010 el mismo trámite ante el Juzgado Segundo Municipal de Dosquebradas con el No.2010-582.

Después de adelantados los procesos por la togada abandonó las demandas ejecutivas para el cobro de dos letras de cambio por el valor de $1500.000.oo y $700.000.oo generando como consecuencia el desistimiento tácito. Antecedentes Procesales. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura la consulta individual de abogados, por medio de la cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados, acreditó que la doctora Nhora Patricia Pérez Bohórquez, identificada con la C.C. 25.102.902 se encuentra inscrito con tarjeta profesional vigente, No. 198462 (fl. 20 c.o 1ª instancia). Apertura de Investigación Disciplinaria.- El doctor Jorge Isaac Posada Hernández, en su condición de Magistrado a cargo de las diligencias en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de PereiraRisaralda, profirió auto el 28 de agosto de 2014, mediante el cual ordenó la

apertura de investigación disciplinaria contra la abogada Nhora Patricia Pérez Bohórquez, señalando la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 22 de septiembre de 2014. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- Llegada la fecha señalada 1 no se pudo realizar la correspondiente diligencia porque la disciplinada se 1 Acta a folio 16 y Cd No. 1 c. o. 2

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Referencia: Abogado en Consulta encontraba incapacitada durante los días 22 y 23 de septiembre de 2014, motivo por el cual se reprogramó para el 5 de noviembre de 2014. ( fl 23 de c.o instancia) El 5 de noviembre de 2014 se dió inició a la audiencia de pruebas y calificación la cual se desarrolló de la siguiente manera: A la presente diligencia compareció la disciplinada y la quejosa, sin presencia del

Agente del Ministerio Publico. Ampliación y ratificación de queja. Manifestó el quejoso que la disciplinada hace 5 o 6 años se llevó 4 letras de las cuales devolvió 2 por el valor de $1.500.000.oo y $700.000.oo. Señaló que la togada le comunicó que las letras no se las había reintegrado porque al señor Sanín le embargó la casa y el carro; de igual forma la disciplinada le hizo entrega de la copia de la demanda presentada ante el Juzgado de la letra

de cambio por el valor de $1.500.000.oo Versión libre. La profesional del derecho en la misma audiencia, aceptó lo manifestado por el quejoso, respecto de la entrega de dos letras de cambio; así mismo señaló que en el mes de julio de 2010 fue contactada por el señor Montaño con el fin de realizar el cobro de unas letras de cambio por la suma de $700.000.ooo y $1500.000.oo. Dentro del desarrollo judicial mediante auto del Juzgado Tercero requirió asumir la carga procesal y al ver que el quejoso no suministraba los medios económicos para realizar dicha notificación, procedió por sus propios medios económicos 3

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Referencia: Abogado en Consulta efectuar la comunicación el 16 de julio del 2011, que a su vez la misma fue fallida y que le fue informado a su poderdante para sufragar los gastos a lo que manifestó no querer hacerlo. Finalmente el señor Montaño desatendió por completo su requerimiento y no se pudo llevar a cabo la notificación.

En audiencia del 12 de diciembre de 2014 no asistieron la disciplinada y el quejoso; sin embargo en esta diligencia se relacionó las pruebas allegadas al proceso: Documentación aportada por la profesional del derecho en relación con las actuaciones que se tramitaron en los Juzgados Segundo y Tercero Civil Municipal

de Dosquebradas, en el primero de los mencionados se tramitó el proceso ejecutivo en contra del señor José Jair Arboleda Escobar y en el otro el relacionado con el señor Sanín A Gaviria y María Cristina Gaviria; se recibió copia de ambos Juzgados de piezas procesales correspondientes a ambos trámites contemplando con ello las actuaciones que en cada uno de esos despachos se tramitaron. Calificación Provisional.- Continuó con la diligencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, en la fecha señalada, en la que el Magistrado instructor procedió a calificar provisionalmente la conducta del disciplinable, una vez corrido el traslado de los documentos solicitados como medio de prueba con antelación. Se calificó la conducta del abogado investigado al presuntamente faltar al deber descrito en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, lo que eventualmente constituía una falta de acuerdo a lo consagrado en el artículo 34 literal D y articulo 37 numeral 1 ibídem. 4

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Referencia: Abogado en Consulta Encontró el despacho que por falta a la debida diligencia hay lugar a formular cargos en contra de la disciplinada, el cual se hace a título de culpa pues no existe ningún fundamento para considerar que obra dolosamente con la intención de abandonar el asunto o de perjudicar un tercero.

Con relación a la información que no suministró a su cliente, el Seccional consideró que en estos casos a pesar a pesar de que se evidencia que posiblemente si faltó información veraz del quejoso respecto al asunto que se estaba tramitando , al estado en el que se encontraba el mismo , este hecho queda subsumido en el que se estableció anteriormente es decir en la falta a la debida diligencia , toda vez que al abandonar el proceso , abandona todas las gestiones entre ellas la de informar al cliente. Audiencia de Juzgamiento.- En 27 de enero de 2015 se llevó a cabo la diligencia de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, con la comparecencia del inculpado y quejoso; cerrado el ciclo probatorio y tras la ausencia del Agente del Ministerio Público, se le otorgó palabra al disciplinante para que expusiera sus alegatos de conclusión, quien manifestó que el actuar profesional de la togada dentro de los procesos judiciales fue adelantada de manera diligente hasta donde le fue posible dentro de lo actuado, afirmando que la falta de impulso procesal fue por el desentendimiento del quejoso porque no suministró los medios necesarios para continuar con los trámites pertinentes de una forma eficaz y eficiente de parte de la letrada, lo que originó que los Juzgados de conocimiento decretaran el desistimiento tácito de ambos proceso.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

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Referencia: Abogado en Consulta El Consejo Seccional de la Judicatura de Pereira-Risaralda Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante proveído del 18 de marzo de 2015 sancionó a la abogada Nhora Patricia Pérez Bohórquez con CENSURA al hallarla responsable de incurrir en la falta tipificada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber 28 numeral 10 del mismo estatuto, a título de culpa.

Como sustento para sancionar a la profesional del derecho, el Colegiado de primera instancia adujo: “La razón de estos cargos es por cuanto la profesional del derecho abandono la gestión que había iniciado en el ejercicio del poder a ella otorgado por el señor Luis Ángel Montaño Grajales, el 1 de julio de 2010 con el fin de adelantar procesos ejecutivos para el cobro de dos letras de cambio por valor de $1.500.000.oo y $700.000.oo. En los dos asuntos para los que fue contratada, la togada fue diligente hasta que presentó el oficio de embargo y secuestro del bien inmueble ante la Oficina de registro y que fue devuelto el mismo 27 de octubre de 2010, a partir de eses momento hasta septiembre de 2014, que pidió el desarchivo de la demanda y el original de la letra, no volvió a realizar ninguna actuación y especialmente en este caso último donde se le dieron muchas oportunidades para que procurara realizar la notificación, no se pronunció respecto a ese requerimiento y cuando lo hizo fue en forma errónea” ( sic a lo transcrito) Dosimetría de la Sanción.- De acuerdo al examen de la punibilidad y atendiendo

la reiteración de la conducta de la investigada al no cumplir con la gestión encomendada oportunamente optando por imprimir su representación profesional con indiferencia al trámite contratado, pese a tener conocimiento del deber de cumplimiento se consideró que la sanción a imponer es censura.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

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Referencia: Abogado en Consulta Una vez repartidas las diligencias disciplinarias bajo estudio al despacho de quien fungía como Ponente el 19 de mayo de 2015, mediante auto de la misma calenda se avocó el conocimiento de las mismas, corriéndosele traslado al Ministerio Público, además se ordenó su fijación en lista y se requirió sobre los antecedentes disciplinarios del inculpado.

Ministerio Público.- Notificado el Ministerio Público el 5 de junio de 2015, emitió concepto la Viceprocuradora General de la Nación mediante escrito adiado el 15 de junio de 2015, solicitando confirmar el fallo sancionatorio objeto de consulta, teniendo en cuenta que la sancionable de manera negligente abandono los dos procesos para los cuales fue contratada. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, con el Certificado de Antecedentes Disciplinarios de Abogados N°230437, expedido el 23 de junio de 2015, puso de presente que la profesional Nhora Patricia Pérez

Bohórquez no registra sanciones disciplinarias. Igualmente se emitió Constancia donde se informó que por lo mismos hechos no cursaban otras investigaciones.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de

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Referencia: Abogado en Consulta que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código

Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón de lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados

de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 8

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Referencia: Abogado en Consulta 2-Fines del Grado Jurisdiccional de Consulta. La Consulta está reconocida como grado jurisdiccional, es decir, como expresión de la potestad pública y no recortada de la impugnación del afectado, y, así, entonces, opera como expresión

de la soberanía (art. 3o.), de la función pública jurisdiccional o administrativa (art. 228, 116 id.) propia del Estado, a punto tal que la providencia sometida a consulta en los términos y con las excepciones legales, no adquiere la eficacia constitucional por efecto del derecho –principio - efecto consagrado en el artículo 29 superior de la cosa juzgada o "a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho", o de no repetición del juicio, a menos que la ley admita recursos extraordinarios contra el fallo ejecutoriado formalmente. En la sentencia C-153/95 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad

de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. "Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que 9

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Referencia: Abogado en Consulta consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales....”. (Subrayas y resaltado de la Sala) Anteriormente, en la Sentencia C-055/93 había afirmado la Corte: "… que ésta es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se

trate". Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas se tiene que no le es dable al a quem hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose exclusivamente a verificar la legalidad tanto de la actuación procesal como de la decisión impartida por el Juez de Instancia que resolvió sancionar al disciplinado. Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; en consecuencia procede a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre el fallo proferido el 18 de marzo de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de PereiraRisaralda, mediante la cual sancionó a la abogada Nhora Patricia Pérez Bohórquez con censura, tras hallarla responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 10

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Referencia: Abogado en Consulta

Tipicidad. La togada Nhora Patricia Pérez Bohórquez, fue encontrada responsable de la comisión de la falta a la debida diligencia profesional, tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional. (…)

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que recauden en el respectivo proceso disciplinario.

De otra parte es procedente señalar, que para emitir una sentencia sancionatoria debe haber certeza sobre la existencia de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente, al igual cumplirse dicho presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Frente a este tipo de falta, indica esta Superioridad que al hacer un parangón entre la norma derogada - Decreto 196 de 1971 y la vigente – Ley 1123 de 2007, el

Legislador concentró en un sólo texto las faltas y las modalidades de 11

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Referencia: Abogado en Consulta comportamiento que estaban contenidas en los dos numerales del artículo 55 del Decreto 196 de 1971.

Es por ello que hoy, los verbos rectores de esta falta están representados en las conductas de demorar la iniciación o prosecución de las gestiones, esto es, retardar, diferir, dilatar lo que se debe hace; así las cosas, incurre en esta falta quien se toma más del tiempo necesario para presentar una demanda o para realizar una petición que resulta procedente dentro de un proceso determinado. También incurre en falta quien deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, es decir y por contraposición al verbo anterior en el cual se hace pero tomando más del tiempo requerido, aunque sin que ese transcurso del tiempo comporte el rechazo de la solicitud o la pérdida de la oportunidad, de acuerdo con esta conducta se sanciona a quien no hizo lo que tenía que hacer, dentro de la oportunidad para ello, verbi gratia no interpuso el recurso, no presentó excepciones, no aportó las expensas requeridas para remitir el expediente a la segunda instancia, ó, como en el caso que ocupa la atención de la Sala, no asistió a las diligencias que tenía el deber jurídico de atender, etcétera.

En la misma ilicitud disciplinaria incurre la togada que descuida la gestión, esto es, que no asume el encargo con la diligencia debida, no ejerce la vigilancia que exige la gestión encomendada, no hace todo lo que está a su alcance en desarrollo de la misma, por ejemplo, descuida la gestión el abogado que no visita periódicamente el despacho judicial donde se tramita el asunto encomendado, para ejercer la vigilancia idónea que le permita estar al tanto de la evolución procesal, del surgimiento y preclusión de las oportunidades procesales, etcétera y finalmente, incurre en la falta sub examine quien abandona la gestión, es decir quien la 12

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Referencia: Abogado en Consulta desampara, quien deja de atender el asunto o se desentiende por completo del mismo.

Lo anterior para significar que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego si cuando el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor este deber frente a una representación judicial,

incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional, como ha ocurrido en el asunto en examen. Al revisar la actuación de la conducta desplegada por la togada en el proceso ejecutivo singular No. 2010-582 contra el señor Jair Arboleda Escobar se advierte la extinción de la acción disciplinaria por el fenómeno de la prescripción, en razón de que la comisión de la conducta por la cual se investiga a la disciplinable fue el día 14 de septiembre de 2011 data para lo cual el Juzgado Civil Municipal declaró el desistimiento tácito por su omisión al actuar; siendo esta última fecha la que se debe tener en cuenta para contabilizar el término de prescripción, se tiene que desde la misma hasta la actual han transcurrido más de cinco (5) años, esto es; el 13 de septiembre de 2016 De acuerdo al artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, establece que: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de 13

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Referencia: Abogado en Consulta su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.

Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.”

En efecto, la prescripción de la acción es una institución jurídica de orden público, en virtud de la cual cesa la potestad sancionatoria del Estado, por el cumplimiento del término señalado en la ley, con la consecuencia de liberar a quien es sujeto pasivo de la acción disciplinaria, circunstancia que genera la imposibilidad de la Sala para pronunciarse de fondo en el sub lite, debiendo declararse por tanto, la prescripción de la acción, en aplicación del artículo 24 del Estatuto Deontológico de la Abogacía, pues como bien lo ha dicho la Corte Constitucional al ocuparse del tema, el fin esencial de la prescripción “está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan” 2 Ante el anterior marco fáctico y conceptual, resulta imperativo decretar la extinción de la acción disciplinaria a favor de la doctora Nhora Patricia Pérez Bohórquez, en lo que tiene que ver con el proceso ejecutivo singular contra el señor Jair Arboleda Escobar No.2010-582, al permitir que se declarara el desistimiento tácito por el Juzgado Segundo Civil Municipal el 14 de septiembre de 2011 por su omisión dentro del proceso señalado. 2 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-556 de 2001, Exp. D 3259 Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Gálvis, 31 de Mayo de 2001.

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Referencia: Abogado en Consulta Respecto al proceso ejecutivo de mínima cuantía No.2010-00531 observa la Sala que el poder allegado a esta foliatura denota absoluta claridad frente a los compromisos adquiridos por la profesional del derecho investigado pues fue contratada para presentar la demanda ejecutiva con la finalidad de obtener el pago de la letra de cambio por el valor de $700.000.oo.

Dentro del acervo probatorio se encontró que los dos trámites adelantados por la disciplinada fueron archivados por desistimiento tácito, al no obtener respuesta alguna de la parte demandante frente a los requerimientos para adelantar la notificación de la demanda. En cuanto a la conducta desarrollada en el trámite del señor Sanín fue oficiosa hasta que presentó la solicitud de embargo y secuestro del inmueble en la oficina de registro y que fue devuelto el mismo 27 de octubre de 2010, en ese momento hasta septiembre de 2011, que requirió el desarchivo de la demanda y el original de la letra a partir de ese momento no volvió a ejecutar ninguna actuación y principalmente en este último caso donde se le dieron muchas oportunidades para que gestionara realizar la notificación, no se pronunció a ese requerimiento y cuando lo hizo fue de manera equivoca, sin que efectué la aclaración que se instó en cuanto a esa petición, generando como consecuencia el desistimiento tácito ,

ante esta providencia no se efectuó ninguna actuación. Con base en lo anterior, se considera que por falta a la debida diligencia dentro del proceso ejecutivo de mínima cuantía con radicado No.2010.--00531 hay lugar a responsabilizar la conducta de la letrada pues como ya se señaló no hay justificación alguna para no haber cumplido con el mandato el cual le fue encomendado. 15

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Referencia: Abogado en Consulta Antijuricidad. De acuerdo a lo señalado en el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007, “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente Código”.

En este caso, el incumplimiento acreditado e injustificado de los deberes del ejercicio profesional por la doctora Nhora Patricia Pérez Bohórquez, y descritos en el pliego de cargos, se traduce en su omisión de la realización de las diligencias pertinentes a efectos de dar cumplimiento al contrato suscrito con sus mandantes, reiterando que no se encontraron a su favor causales que puedan enervar esta responsabilidad. La realidad refleja tal inactividad, de quien se esperaba una atenta y diligente gestión en el proceso que le fue confiado, ya

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