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CSDJ - F66001110200020140041301ADJUNTA20190528185302-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020140041301ADJUNTA20190528185302-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., mayo veintidós de dos mil diecinueve Magistrado Ponente CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicado No. 660011102000201400413 01 Aprobado según Acta de Sala No. 032 de la fecha.

Referencia: Funcionario Apelación sentencia.

ASUNTO A TRATAR Correspondería a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, resolver recurso de apelación de la sentencia proferida en marzo 15 de 2017, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Risaralda1, sancionó a la funcionaria DIANA LUCÍA CORREA VALENCIA, en su calidad de Jueza Primera Penal Municipal de Dosquebradas (Risaralda) para la época de los hechos, con DESTITUCIÓN DEL CARGO e INHABILIDAD GENERAL POR DIEZ (10) AÑOS, por la “violación de manera GRAVISIMA Y DOLOSA, de los deberes consagrados en el artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996, por la comisión, de manera objetiva de los delitos tipificados en los artículos 286 y 413 de la Ley 599 de 2000, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002” , de no ser que se advierte una 1M.P. JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ (Ponente) y GERMÁN MARÍN ZAFRA. causal de nulidad que invalida lo actuado hasta antes de proferir sentencia de primera instancia y debe ser subsanada.

Calidad de Funcionario. La Secretaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira certificó en agosto 12 de 2014, que la funcionaria Diana Lucía Correa Valencia identificada con la cédula de ciudadanía No. 25.158.339 expedida en Santa Rosa de Cabal se desempeña en ese distrito en el cargo de Juez Primero Penal Municipal de Dosquebradas (Risaralda) desde diciembre 4 de 2003 hasta esa fecha (fl 9 del c.o.). SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Dio origen al presente proceso disciplinario, el oficio de julio 25 de 2014, del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, remitiendo copia de la Resolución No. 200 proferida por la Sala Penal de esa Corporación, mediante la cual suspendió transitoriamente de su cargo en propiedad como Jueza Primera Penal Municipal de Dosquebradas (Risaralda) a la funcionaría Diana Lucía Correa Valencia hasta tanto se resolviese su situación jurídica en el proceso penal seguido contra la mencionada servidora judicial por los delitos de Prevaricato por Acción y Falsedad Ideológica en Documento Público porque “modificó una sentencia condenatoria mediante un auto de sustanciación, cuando al parecer lo correcto era que dicha modificación debía haberse realizado a través de un acto oral, como también que su actuación fue contraria a la ley porque no podía modificarse ni revocarse dicha providencia (fls 1 y 2 del c.o.). Indagación preliminar.- Mediante auto de agosto 6 de 2014, se ordenó su apertura contra la funcionaria DIANA LUCÍA CORREA VALENCIA, en su

calidad de Jueza Primera Penal Municipal de Dosquebradas (Risaralda), decretándose pruebas (fl 4 del cdno original). Se notificó personalmente a la disciplinable en agosto 25 de 2014 (fl 10 del cdno original). Pruebas decretadas y recaudadas en esta etapa procesal: -Mediante oficio No. 4410 de octubre 15 de 2014, la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, informó que en el proceso penal No. 660016000058201200361 01 que se adelanta contra Diana Lucía Correa Valencia, se profirió sentencia condenatoria en primera instancia en septiembre 24 de 2014, y el expediente se remitió a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para surtir recurso de apelación (fl 12 del c.o.). -Se remitió por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, algunas piezas procesales del proceso penal No. 660016000058201200361 01 que se adelanta contra Diana Lucía Correa Valencia por el delito de Prevaricato por Acción y Falsedad Ideológica en documento público (cdno anexo). Apertura de investigación disciplinaria2. Se dispuso mediante auto de noviembre 21 de 2014 contra la funcionaria DIANA LUCÍA CORREA VALENCIA, en su calidad de Jueza Primera Penal Municipal de Dosquebradas (Risaralda). Se notificó la encartada de manera personal en noviembre 27 de 2014 (fl 27 del c.o.), decretándose pruebas en esta etapa. 2 Folios 21 a 23 del c.o. Pruebas decretadas y recaudadas en esta etapa procesal:

-Certificado de salarios anual del año 2014 devengados por la funcionaria DIANA LUCÍA CORREA VALENCIA, en su calidad de Jueza Primera Penal Municipal de Dosquebradas (Risaralda) (fls 28 a 29 del c.o.). -Registro de audio remitido en DVD por parte de la Oficina de Apoyo al Sistema Penal Acusatorio, Centro de Servicios Judiciales de Pereira, relacionado con el juicio seguido contra Diana Lucía Correa Valencia, ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. Se trajo como prueba trasladada los siguientes testimonios: -Testimonio de Jorge Iván Ocampo Herrera, Fiscal 9º Local de Dosquebradas para la época de los hechos, despacho al cual se le asignó el conocimiento del caso penal adelantado contra los señores Pablo Tamayo Gómez y Juan Pablo Quintero Arias, por el delito de Hurto Calificado y Agravado. Adujo que en agosto 14 de 2012, se realizó audiencia que duró aproximadamente 20 o 25 minutos, la defensora de oficio, doctora Nidia María Santiago Muñoz, manifestó que quería aplazar la audiencia porque no conocía el caso, no sabe si quedó grabada esa solicitud. Se realizó la diligencia en la que se anunció el sentido del fallo, después se profirió la correspondiente sentencia por parte de la Jueza primera Penal Municipal de Dosquebradas, en la cual se condenaron a 90 meses de prisión y continuaron con la medida de detención domiciliaria. La defensa apeló el fallo. Cuando salieron de la audiencia la defensora estaba incomoda con la situación. Él estaba esperando el tiempo como no recurrente para presentar

los alegatos respectivos de la apelación de la sentencia, y posteriormente le comunicaron del despacho que iban a repetir la audiencia por favorabilidad. -Testimonio de la abogada Nidia María Santiago Muñoz, quien refirió que en audiencia de agosto 14 de 2012, se profirió sentencia condenatoria contra sus defendidos a la pena principal de 90 meses de prisión, posteriormente por auto se corrigió ese acto de la juez por petición suya de aplazar la diligencia al inicio de la misma, porque no tenía conocimiento del caso pues apenas se había podido entrevistar con ellos a la entrada. Fijándose nueva fecha para la audiencia de juicio, lo cual era favorable a sus defendidos. -Testimonio de Pedro Farfán Amaya, dijo que para agosto 14 de 2012, laboraba en el Juzgado donde era titular la disciplinada; ese día el despacho celebró una audiencia de juicio oral, que condenaron a los procesados, esta duró aproximadamente 25 minutos, allí hicieron lectura y notificación de la sentencia, la defensora interpuso recurso de apelación, el cual sustentaría por escrito, pero no lo hizo porque posteriormente se le notificó un auto que ordenó retrotraer la actuación. Explicó que mediante ese auto se dejó sin valor una sentencia condenatoria. Valorando la situación la doctora le encargo que proyectara ese auto, pero no le indicó que citara a audiencia, simplemente que se notificara y mediante otro se fijaría nueva fecha. En la audiencia de agosto 14, la doctora Nidia María (defensora de los procesados penales) solicitó el aplazamiento luego de instalada, lo cual no

quedó grabado. Se hizo la audiencia de individualización de pena y se dictó sentencia, posteriormente se accedió al aplazamiento, previa orden de retrotraer la actuación irregular. La sentencia fue condenatoria y la defensora interpuso recurso de apelación; terminada la audiencia la juez ingresó al despacho y manifestó que tal vez sí se cometió un acto irregular y que había que corregirlo. La decisión que dejó sin efecto la decisión condenatoria de fondo lo fue por medio de un auto de comuníquese y cúmplase. -Testimonio de Jeanny Alexandra Cuarta valencia, quien para la época de los hechos, fungía como secretaria del Juzgado Primero Municipal de Dosquebradas. No estuvo presente en la audiencia celebrada en agosto 14 de 2012, pero realizó las actas de la audiencia de individualización de pena y sentencia, el oficial mayor fue quien ingresó a la sala de audiencia y le suministro los datos para que ella hiciera las actas, ella las elaboró y la juez las firmó. Adujo que en agosto 14 de 2012, estuvo incapacitada, pero cree que fueron convocados a otra audiencia de individualización de pena y sentencia en el mismo caso penal. Indicó que no conoció el auto que dejaba sin valor la sentencia proferida en esa audiencia, después se realizó otra audiencia de individualización, pero no advirtió en el expediente el auto que dejaba sin efecto la sentencia. Con posterioridad, y después de iniciada la investigación penal en contra de la doctora, supo de ese auto. Cierre de investigación.-Fue ordenado mediante auto de febrero 20 de 2015 (fl 41 del cdno original). Se notificó por estado según el folio 41 del

cdno original. En esta etapa la funcionaria encartada rindió versión libre mediante escrito de febrero 26 de 2015, señalando que: “Tal como se ha indicado por su honorable despacho se me investiga disciplinariamente por compulsa de copias de la sentencia condenatoria proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de este distrito judicial, mediante la cual me condenaron, en primera instancia, por los delitos de Falsedad Ideológica en Documento Público y Prevaricato por Acción, fallo que se encuentra pendiente de surtir el recurso de apelación ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Es de indicar que dicha condena obedeció a la modificación de una sentencia mediante un auto escrito, debidamente notificado a las partes, cuando al parecer lo correcto era que dicha modificación debía haberse realizado a través de un acto oral, como también que mi actuación fue contraria a la ley porque no podía modificarse ni revocarse dicha providencia; pero resulta ser que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en varias oportunidades ha revocado sus propias decisiones, sentencias que han subido a su conocimiento en segunda instancia, a través de autos interlocutorios”. Por lo anterior, deprecó el archivo de las diligencias disciplinarias en su favor (fls 44 y 45 del c.o.). Auto de cargos. Mediante proveído de mayo 27 de 20153, el a quo profirió auto de cargos contra DIANA LUCÍA CORREA VALENCIA en su calidad de Jueza Primera Penal Municipal de Dosquebradas (Risaralda), por presuntamente incurrir en “falta disciplinaria de manera GRAVISIMA Y

DOLOSA, por la posible violación a los deberes consagrados en el artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996, por la comisión de los delitos tipificados en los artículos 286 y 413 de la Ley 599 de 2000”. Consideró que la funcionaria encartada en el proceso penal a su cargo, adelantado contra los señores Pablo Tamayo Gómez y Juan Pablo Quintero Arias, por el delito de Hurto Calificado y Agravado, después de realizada audiencia pública de individualización de pena y sentencia, y proferida la correspondiente sentencia condenatoria, suscribió un acta en la que se comunicaba que dichas audiencias no se celebraron, por solicitud de aplazamiento de la defensa (lo cual era falso), y en esa misma fecha, profirió un auto de sustanciación dejando sin efectos la sentencia que había emitido en agosto 14 de 2012, abriendo un nuevo espacio para que los procesados indemnizaran los perjuicios. Mediante memorial de junio 25 de 2015, la funcionaria investigada recusó a los Magistrados de primera instancia que profirieron auto de cargos contra ella, pues a su parecer no ostentaba las garantías procesales para el decurso normal de la misma (fls 79 a 82 del c.o.). Mediante providencia de julio 6 de 2015, los Magistrados recusados no aceptaron la misma y se procedió al sorteo de dos conjueces para que resolviese sobre la recusación, la cual fue declarada improcedente mediante auto interlocutorio de septiembre 22 de 2015 (fls 94 a 98 del c.o.) 3Folios 71 a 76 del c.o.

Descargos.- Notificada personalmente el auto de cargos a la disciplinada (fl 78 del cdno original), rindió descargos mediante escrito de octubre 9 de 2015, por medio del cual señaló que el problema jurídico a resolver en esta instancia disciplinaria era si con la emisión del auto de agosto 14 de 2012 se había actuado con la intención de resquebrajar o vulnerar el ordenamiento jurídico, porque según ella lo que ocurrió fue un yerro en lo referente a la escogencia de la figura procesalmente correcta, el dilema que enfrentó fue determinar si lo procedente era optar por el decreto de una nulidad o por el instituto de la “corrección de actos irregulares”, optando por el segundo de los caminos. Por lo anterior, deprecó se le absolviera de los cargos en su contra y solicitó pruebas para la etapa de juicio, las cuales fueron decretadas por el Magistrado Sustanciador de primera instancia (fls 110 a 117 del c.o.). Pruebas decretadas y allegadas en esta etapa: -Testimonio de Cesar Helcias Huertas, abogado y defensor público, adujo conocer a la Jueza Primera Penal Municipal de Dosquebradas desde hace 15 años. A la pregunta que si era consultado por la referida doctora, responde que en muchas oportunidades se discutía jurisprudencia o doctrina de casos en particular, siempre y cuando no fueran del conocimiento de ella y que él figurara como defensor público o particular. A la pregunta sobre la consulta en el caso particular, expresó que conoció que la defensora de los procesados penales solicitó el aplazamiento de la audiencia en procura de lograr el reconocimiento de la rebaja de la pena de

que trata el artículo 269 del Código penal, el cual no se le concedió y se continuó incluso hasta la sentencia, la cual fue apelada por la doctora, frente al hecho de que no le habían concedido la suspensión, y en el término de sustentación del recurso se discutió el tema de cómo se podía invalidar la actuación para que los usuarios de la doctora Nidia pudiesen reparar integralmente a la víctima y acceder al derecho de la rebaja. Adujo que la doctora Diana interpretó que la mejor manera de corregir era aplicar el artículo 10 del Código de Procedimiento Penal. -Testimonio de Jorge Iván Ocampo Herrera, indicó haber actuado como Fiscal 9º Local de Dosquebradas en el caso penal. Con relación al aplazamiento de la audiencia, adujo recordar que los dos imputados tenían un abogado de confianza, y cuando los citaron a la audiencia de individualización de pena y lectura de sentencia, ese defensor renunció, se volvió a citar a nueva audiencia y a la misma compareció la doctora Nidia María (defensora pública), que no conocía el caso, que su deseo era indemnizar perjuicios para tener rebaja en la pena, a lo que él le comentó que le solicitara a la juez el aplazamiento respectivo. En la audiencia, al salir la señora Jueza e instalar la misma, la doctora Nidia le manifestó su deseo de que se aplazare, sin conocer si esa situación quedó grabada en el audio, no sabe si estaban prendidos los micrófonos respectivos, lo cierto fue que la señora juez ordenó adelantar la audiencia. Relacionó lo que dialogó con la defensora, la pena impuesta en la sentencia,

el haber apelado la defensora por no estar de acuerdo con la decisión, manifestando que sustentaría por escrito en 5 días siguientes. Quedó esperando que le corrieran traslado y posteriormente le comunicaron que se realizaría nuevamente la audiencia de individualización y sentencia para corregir el error que cometió el juzgado por no dar la oportunidad a que los acusados indemnizaran perjuicios y obtener una rebaja, también que las propias víctimas se vieran resarcidas. Explicó que como la sentencia aún no estaba ejecutoriada no le vio nada de malo y asistió a la audiencia de individualización y posteriormente otro fiscal asistió a la audiencia de lectura de sentencia (fls 179 a 181 del c.o.). -Testimonio de Juan Esteban Henao Henao, adujo ser abogado litigante y conocer a la doctora Lucía Correa desde el año 2005. Respecto a que si la Juez le consultó en el caso en que la doctora Nidia le había solicitado el aplazamiento de la audiencia, dijo que ese fue uno de los tantos temas que fueron objeto de conversaciones entre la jueza y otros abogados, sin aportar datos que interesaren a la presente investigación. -Testimonio de Pedro Alejandro Farfán Amaya, oficial mayor del Juzgado Primero Penal Municipal de Dosquebradas, para la época de los hechos. Explicó que era quien asistía a la jueza en todas las audiencias y recordó la del caso de los “juanpas” en especial, porque es por la que está condenada penalmente la jueza. Adujo estar totalmente seguro que en la misma, la defensora Nidia María Santiago solicitó su aplazamiento, pero al parecer, al momento en que lo

deprecó no prendió el micrófono, a pesar de haberlo hecho verbalmente y en la audiencia. Explicó las razones de la abogada para esa solicitud. El auto proferido con posterioridad por la señora Jueza con fundamento en el artículo 10 del C.P.P. lo proyectó él. Se estudió, toda vez que no era una situación que usualmente se suscitara en un proceso, existiendo la controversia si se podía hacer como auto de corrección o como nulidad. Se enteró cuando inició la investigación penal contra la Jueza, que varias partes de la audiencia no quedaron grabadas, lo que usualmente ocurre porque los intervinientes no prenden el micrófono y se podía evidenciar detalladamente que la defensora al momento de interponer el recurso de apelación no lo prendió, y se alcanza a escuchar su manifestación de apelo, tal vez porque había otro micrófono prendido y si ello no hubiese sido así, ni siquiera hubiese quedado el registro. -Testimonio de Jorge Orlando Valencia Toro, en su condición de escribiente del Juzgado 1º Penal Municipal de Dosquebradas. Adujo conocer a la doctora Diana Lucía desde hacía 15 años. Supo de los hechos porque estaba trabajando con ella para esa época. Sobre la corrección del auto irregular se enteró cuando inició el proceso, antes no. Alegatos de conclusión.- Mediante auto de octubre 11 de 2016, el Magistrado de instancia ordenó correr traslado a la inculpada y al Ministerio Público para que presentaren sus alegaciones de conclusión, quienes guardaron silencio.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante proveído de marzo 15 de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Risaralda, declaró disciplinariamente responsable a la funcionaria DIANA LUCÍA CORREA VALENCIA en su calidad de Jueza Primera Penal Municipal de Dosquebradas, con DESTITUCIÓN DEL CARGO E INHABILIDAD GENERAL POR EL TÉRMINO DE DIEZ (10) AÑOS, por “la violación de manera GRAVISIMA y DOLOSA, de los deberes consagrados en el artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996, por la comisión de manera objetiva de los delitos tipificados en los artículos 286 y 423 de la Ley 599 de 2000, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002”. La Sala de Instancia, consideró que la referida funcionaria en el proceso penal a su cargo, adelantado contra los señores JUAN PABLO TAMAYO GÓMEZ y JUAN PABLO QUINTERO ARIAS, por el delito de Hurto Calificado y Agravado, después de realizada audiencia pública de individualización de pena y proferida la correspondiente sentencia condenatoria en agosto 14 de 2012, suscribió un acta en la que se comunicaba que dichas audiencias no se celebraron, por solicitud de aplazamiento de la defensa (lo cual no fue cierto), y en esa misma fecha, profirió un auto de sustanciación, dejando sin efectos la mencionada decisión de fondo, abriendo un nuevo espacio para que los procesados indemnizaran los perjuicios tasados, procediendo a convocar a una nueva audiencia y en consecuencia a dictar una nueva

sentencia.

Adujo la instancia que el fundamento de la funcionaria investigada para obrar en la forma como lo hizo, en el fondo, era porque según ella estaba facultada para corregir el actor irregular, esto es, no haber dado la posibilidad de que las victimas fuesen resarcidas, mediante un auto de sustanciación que fue notificado, lo cual no fue de recibo para la instancia, pues más de ello, lo que se advirtió es que el auto de agosto 14 de 2012, faltó a la verdad por cuanto la defensa nunca solicitó aplazamiento. Dijo la primera instancia que “de conformidad a lo sentado en el primero de los aludidos documentos (sentencia y auto), el que es de carácter público, firmado por la señora Jueza, la audiencia se aplazó una vez instalada, atendiendo la solicitud en tal sentido elevada por la señora defensora, situación está completamente falsa, puesto que de acuerdo al audio correspondiente a la misma, se llevó a cabo tanto la del anuncio del sentido del fallo, la que inició a las 10:15 minutos de la mañana de ese día, como la de la lectura de la sentencia, que inició a las 10:30 de esa misma mañana, en la que fue proferida la correspondiente providencia condenatoria, misma que fue apelada por la señora defensora, a quien se le concedieron 5 días para sustentar, anunciando que lo haría por escrito. Al revisar el audio de esa diligencia, lo primero que se escucha es la voz del secretario instalándola, luego ingresa al recinto de la señora jueza, saluda, pregunta por los intervinientes y da la palabra al señor fiscal para los fines del art.447 del C.P.C. y una vez éste hace su intervención, hace lo propio

con la señora defensora, quien manifiesta que el proceso le fue asignado en ese momento procesal, que se entrevistó con ellos (acusados) al inicio de la audiencia, no conoce los hechos jurídicos, que sería bueno conocerlos, conoce los hechos materiales por lo que le han informado sus representados, que están interesados en la indemnización de perjuicios, que por medio de la defensa y la fiscalía se ponen de acuerdo para ver el avalúo, o cuánto es que ellos reclaman por daños y perjuicios por el hecho cometido, ya que los celulares fueron recuperados, y sobre la tasación de la pena no sabe el día en que ocurrieron los hechos para saber qué pena se estaba aplicando, pero solicita se imponga la mínima ya que no tienen antecedentes. No cabe duda entonces que el auto proferido por la investigada ese día, cuestionado en el auto de cargos, está montado sobre la base falsa, dado que la solicitud de aplazamiento de la audiencia no existió, pues en la audiencia no se hizo tal petición, ni tampoco se evidencia que la misma haya sido hecha a través de escrito allegado previo a la diligencia, del cual no se hubiera enterado la funcionaria hasta después de levantar la sesión, situación que de no haberse resuelto en la audiencia, si la hubiera obligado a hacer la corrección…” Mantuvo la calificación de la falta como GRAVISIMA DOLOSA para finalmente tasar la sanción en la destitución e inhabilidad general por el término de 10 años. RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito de marzo 24 de 2017, la funcionaria encartada interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, señalando que

“por estos hechos la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira anunció el sentido de fallo condenatorio y como consecuencia de lo anterior ordenó la privación de la libertad de la suscrita, profiriendo sentencia de primera instancia la cual fue apelada por mi abogado de confianza, misma que se encuentra en trámite del recurso de alzada ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sin que a la fecha de presentación de este memorial se hubiese desatado el recurso. Quiere destacar la abajo firmante, que en ejercicio del derecho de defensa material que es reconocido constitucionalmente y desde mi lugar de reclusión, he venido adelantado las labores que de la limitación a la locomoción se desprende de una medida adoptada por la judicatura, desde hace aproximadamente dos años y medio. Es mi deseo igualmente destacar que nunca nombre abogado de confianza dentro de esta actuación disciplinaria, dada la situación en la que me encuentro y frente a la imposibilidad de generar recursos económicos que me permitan sustentar una adecuada defensa técnica, de igual manera nunca se me notificó ni se acercó a mi lugar de reclusión, profesional alguno del derecho que de oficio o nombrado por la Sala, hubiese asumido mi defensa técnica”. Informó en su memorial de apelación la dirección de notificaciones (fls 208 a 212 del c.o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, al tenor de lo previsto en el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.” Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias entre ellas el auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para

dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. La nulidad observada. Sería del caso resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida en marzo 15 de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Risaralda de no ser porque se evidencia causal de nulidad que impone su declaratoria oficiosa. Lo anterior, por cuanto la irregularidad sustancial que afecta el debido proceso configura la causal de nulidad contemplada en el artículo 143 numeral 3 de la Ley 734 de 20024, obligando ello necesariamente a declarar nulo lo actuado, en aplicación del artículo 144 ibídem: “…Artículo 144. Declaratoria oficiosa. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de alguna de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado…”. 4“…Artículo 143. Causales de nulidad. Son causales de nulidad las siguientes: 1. La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo. 2. La violación del derecho de defensa del investigado. 3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso…”. Se advierte por esta Superioridad que tal inconsistencia es la siguiente: La primera instancia, tanto en el auto de cargos como en la sentencia indicó que la encartada había infringido el deber consagrado en el artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996, cerrando dicho deber con tipos penales consagrados en

los artículo 285 y 413 de la Ley 599 de 2000, falta calificada como GRAVISIMA DOLOSA y sancionando a la funcionaria encartada con la máxima sanción, esto es, destitución e inhabilidad general por el término de 10 años. Es preciso señalar que en ejercicio de encuadrar la conducta fáctica para elevarla a falta disciplinaria no endilgó cuál de las faltas gravísimas de las consagradas en el artículo 48 de la Ley 734 de 2002 había vulnerado, sino que elevó como falta gravísima la infracción al deber establecido en el artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996 (el cual es una norma en blanco) para cerrarla con dos tipos penales, lo cual es anti técnico y vulnera la precisión y claridad del auto de cargos. Con lo anterior, el fallador de primera instancia atentó contra el principio de legalidad que rige en materia disciplinaria, pues tal y como lo dijo la Corte Constitucional se vulnera el mismo “cuando se advierta vaguedad, generalidad e indeterminación en la identificación de la conducta o en la sanción a imponer, de manera que no permitan establecer con certeza las consecuencias de una conducta”[121]. Cabe precisar que como lo ha puesto igualmente de presente la Corte Constitucional, en aras de preservar otro principio en materia disciplinaria, como lo es, el de reserva de ley, debe ser imperativo para el funcionario judicial atender los: (i) los presupuestos básicos de la conducta que será sancionada, (ii) las remisiones normativas o los elementos determinables cuando se haya previsto un tipo en blanco, (iii) los criterios por medio de los

cuales se puede precisar con claridad y exactitud la conducta, (iv) las sanciones y las pautas mínimas que permitan su imposición y (v) los procedimientos que se adelanten para garantizar que su establecimiento se hará conforme a las exigencias mínimas del debido proceso[127]. Configura lo anterior, a no dudarlo, una falencia sustancial en dicha pieza esencial para estructurar el juicio de reproche disciplinario, suficiente para concluir que al elevar cargos por la infracción al deber contemplado en el numeral 1º del ar

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