CSDJ - F66001110200020140041701ADJUNTA20151204185417-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020140041701ADJUNTA20151204185417-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., noviembre treinta de dos mil quince Aprobado según Acta No. 096 de la fecha Magistrado Ponente: MARÍA ROCÍO CÓRTES VARGAS Radicación No. 660011102000201400417 01 Referencia Auxiliar de Justicia en Consulta Denunciado Martha Cecilia Sánchez Giraldo. Auxiliar de Justicia – Secuestre. Denunciante Juzgado Sexto Civil Municipal de Pereira – Risaralda (De Oficio) Primera Instancia Multa de 1 Salario Mínimo Legal Mensual Vigente y Exclusión de la lista de Auxiliares. Segunda Instancia Confirma. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta, sobre la providencia del 25 de agosto de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, mediante la cual resolvió sancionar a la señora MARTHA CECILIA SÁNCHEZ GIRALDO, 1 M.P. Luis Leocadio Tavera Manrique –Sala con el doctor Jorge Isaac Posada Hernández. en su condición de Auxiliar de la Justicia – Secuestre, con MULTA de 1 SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE y la EXCLUSIÓN DE LA LISTA DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA, tras hallarla responsable de la inobservancia del deber señalado en el artículo 688, en concordancia con el
literal c) del numeral 4 del artículo 9 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Se remiten a la compulsa de copias puesta a conocimiento mediante oficio No. 1635 del 29 de julio de 2014, proveniente del Juzgado Sexto Civil Municipal de Pereira – Risaralda, de la cual el A quo hizo la siguiente síntesis: “El Juzgado Sexto Civil Municipal de Pereira, remitió por competencia el tramite incidental adelantado en contra de la auxiliar de la justicia MARTHA CECILIA SÁNCHEZ GIRALDO, quien actuó como secuestre de un vehículo, dentro del proceso ejecutivo radicado No. 2014-00140, demandante Jorge Enrique Zapata Robledo, demandando a Carlos Andrés Cano Zapata. La solicitud de incidente la suscribe el señor Cano Zapata, en contra de la auxiliar de la justicia, toda vez que por sentencia proferida el 28 de abril del año en curso, se ordenó la entrega del vehículo a él embargado, pero la secuestre no acató dicha orden, a pesar de haber sido comunicada por el Juzgado y de que el demandado la trató de ubicar en diferentes oportunidades para tal fin. Adicional a lo anterior, asegura que fue negligente en sus funciones, lo que generó daños mecánicos al automotor; en conclusión, su actuar fue doloso y le causo perjuicios.” 2 2 Folios 1 – 57 c. o. y cuadernos de anexos No. 1 y 2. Antecedentes procesales. Se registran los siguientes:
Indagación preliminar. El día 8 de agosto de 20143, el Juez Disciplinario de instancia, ordenó la apertura de indagación preliminar contra la señora MARTHA CECILIA SÁNCHEZ GIRALDO, en su condición de Auxiliar de Justicia – Secuestre; ordenándose acreditar su calidad y citándola para el 29 de agosto de 2014, a fin de ser escuchada en versión libre sobre los hechos; así mismo, se citó al señor CARLOS ANDRÉS CANO ZAPATA, para ser escuchado su testimonio. Dicho auto de indagación, fue notificado personalmente a la investigada el 20 de agosto de 20144. Versión libre de la disciplinada.- A través de escrito adiado el 22 de septiembre de 20145, la señora MARTHA CECILIA SÁNCHEZ, en su condición de indagada como Auxiliar de Justicia – Secuestre, rindió versión libre sobre los hechos indicando inicialmente desconocer el estado mecánico de cómo se recibió el automotor, pues al momento del secuestro no se realiza una revisión técnico mecánica exhaustiva al vehículo automotor, dado que son las empresas certificadas para ello por el Ministerio de Transporte, las idóneas para realizar dichas verificaciones. Refirió que la tardanza en la entrega del bien mueble sometido a registro, se debió a que el señor CARLOS ANDRÉS CANO ZAPATA, de manera beligerante y sin autorización retiró el vehículo automotor del parqueadero No. 2 del Edificio Torres de los Alpes ubicado en la Calle 12 No. 15 – 40, lugar en el cual se encontraba depositado el bien secuestrado, cuando no se había consumado la orden de entrega del mismo
mediante sentencia y sin haberse efectuado la entrega material por parte del 3 Folio 60 c. o. 4 Folio 65 c. o. 5 Folios 76 – 79 c. o secuestre o de acuerdo a lo establecido en el artículo 377 del Código de Procedimiento Civil; es decir, aplicando los mecanismos procesales de ley. Señaló haber cumplido de manera efectiva con sus deberes como auxiliar de la justicia, pues rindió doce informes periódicos diferentes y aportó la respectiva caución judicial, teniendo el vehículo bajo su custodia con todas las condiciones de seguridad para la correcta conservación del mismo, resaltando el hecho de que si bien no se le permitió el ingreso al parqueadero al señor CANO ZAPATA para que manipulara el automotor, éste en uso de las vías de hecho, ingresó en innumerables ocasiones al parqueadero, prendiendo el motor del vehículo y realizando movimientos, tal como da evidencia de ello el señor CESAR AUGUSTO LONDOÑO, administrador del parqueadero. Finalmente, indicó que el vehículo automotor de marras fue retirado del parqueadero donde lo tenía bajo su custodia por el señor CARLOS ANDRÉS CANO ZAPATA, para su parqueadero personal en el mes de octubre de 2013, transcurriendo más de nueve meses desde entonces; por lo tanto, no es de recibo por su parte que por medio de un incidente pretenda alegar la existencia de daños graves que presuntamente sufrió el vehículo. De igual forma, realizó como solicitud probatoria la rendición de los testimonios de los señores
FERNANDO ENRIQUE BOLAÑOS y CESAR AUGUSTO LONDOÑO.
Calidad de Disciplinable.- Mediante el oficio No. DESAJP14-872 del 23 de
septiembre de 20146, la Jefatura de la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira – Risaralda, constató que la señora MARTHA CECILIA SÁNCHEZ GIRALDO, se encuentra inscrita en la lista de auxiliares de la justicia, en las modalidades de contadora pública y 6 Folio 81 c. o. perito de bienes inmuebles para el Municipio de Pereira, desde el 1 de marzo de 2003, hasta la fecha. Auto de Apertura de Investigación Disciplinaria.- Por auto del 21 de enero de 20157, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, resolvió en primer lugar ordenar la APERTURA de investigación disciplinaria, contra la señora MARTHA CECILIA SÁNCHEZ GIRALDO, identificada con cédula de ciudadanía No. 42.055.831, en su calidad de auxiliar de la justicia, toda vez que se constató que se desempeñó en calidad de secuestre dentro del Proceso Ejecutivo surtido con el Radicado No. 2014-00104, instaurada por el señor Jorge Enrique Zapata Robledo contra el señor Carlos Andrés Cano Zapata, tramitado por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Pereira. Así las cosas, con respecto al presunto retardo en la entrega del bien puesto bajo su custodia, considero la Sala A quo que por dicha conducta, posiblemente puede ser sancionada la investigada por los numerales 1 y 2 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el literal c),
numeral 4 del artículo 9 del Código de Procedimiento Civil. Respecto al presunto daño ocasionado al vehículo secuestrado, se consideró que se sale de la órbita de competencia de la Jurisdicción Disciplinaria; por lo tanto, se ordenó la terminación y el consecuente archivo respecto a ello; dicho auto fué notificado mediante edicto fijado el 4 de febrero de 20158. De otra parte, se ordenó la práctica de pruebas, de lo cual se obtuvo: Antecedentes disciplinarios.- Mediante Certificado No. 67440206 del 23 de enero de 20159, el Ministerio Público informó que la señora MARTHA CECILIA 7 Folios 86 – 93 c. o. 8 Folios 110 - 111 c. o. 9 Folio 94 c. o. SÁNCHEZ GIRALDO, identificada con cédula de ciudadanía No. 42055861, no registra antecedentes disciplinarios. Declaración rendida por el señor CARLOS ANDRÉS CANO ZAPATA, en la cual indicó no acordarse mucho acerca de los hechos; sin embargo, resaltó que su vehículo de cuatro meses de comprado, fue embargado y llevado a los patios, para ser posteriormente remitido a un parqueadero de Lucy Tejada, pues no existía la posibilidad de que estuviera en uno de su propiedad, para así ahorrarse los gastos de parqueo, pero a pesar de no existir inconveniente alguno por el apoderado de la parte demandante, la secuestre no accedió a ello. Reconoció haber realizado mantenimiento al automóvil en el parqueadero donde se encontraba depositado, nunca movilizando el vehículo, pues la
secuestre se negaba a ello; por lo tanto, dejó a cargo el mantenimiento del vehículo a la secuestre, tal como ella lo manifestaba; cuando se le hizo entrega del objeto, éste se encontraba dañado, por el descuido de la disciplinable. De otra parte, indicó que la investigada nunca le hizo la entrega material del bien embargado, pues por intermedio de su apoderado judicial y ante una inspección, logró que se le devolviera el automotor, luego de ser ordenado ello por el juez, a pesar de que el Juzgado de Conocimiento le dio el término de tres días a la investigada para que hiciera entrega del mismo. 10 Declaración efectuada por el señor FERNANDO ENRIQUE BOLAÑOS MEJÍA. Manifestó haber acompañado en una ocasión a la disciplinable al parqueadero del Edificio Torres de los Alpes, donde se encontraba depositado el vehículo; sin embargo, para el mes de mayo de 2014, cuando acudieron a dicho lugar, el 10 Folios 102 – 104 c. o. señor CANO, había sacado el vehículo del parqueadero donde se encontraba depositado. Auto de cierre de investigación disciplinaria. Por auto adiado el 16 de febrero de 201511, el A quo ordenó el cierre de investigación de marras. Formulación de Pliego de cargos. Mediante auto del 26 de marzo de 201512, la Sala A quo resolvió formular pliego de cargos contra la señora MARTHA CECILIA SÁNCHEZ GIRALDO, como Auxiliar de Justicia – Secuestre, por su presunta inobservancia al deber consagrado en el inciso final del artículo 688, en concordancia con el literal c), numeral 4 del artículo 9 del Código de
Procedimiento Civil, y el artículo 796 de la Ley 734 de 2002. Lo anterior, toda vez que del acervo probatorio recolectado, se da cuenta de que efectivamente la disciplinada fue designada como secuestre el 31 de julio de 2012, dentro del Proceso Ejecutivo de la referencia; mediante providencia adiada el 28 de abril de 2014, se decretó la entrega del bien aprehendido por el despacho de conocimiento en el término de tres días, lo cual fué comunicado a la encartada el 16 de mayo de 2014, además de proceder a rendir cuentas comprobadas de su gestión dentro de los 10 días siguientes. Vencido los términos anteriormente indicados, sin que la investigada procediera a realizar ello, el 4 de junio de 2014, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Pereira, comisionó a la inspección de policía para que realizara diligencia de entrega del vehículo de placas DHS-480, al señor CARLOS ANDRÉS CANO ZAPATA, en su calidad de demandado. 11 Folio 112 c. o. 12 Folios 115 - 123 c. o. De la Culpabilidad.- Teniendo en cuenta que la conducta por la cual se le formularon cargos a la investigada, es por la posible omisión de sus deberes, la calificación de la misma fue grave; sumado a ello, la modalidad en que fue ejecutada, la afectación a la administración de justicia, los intereses de los usuarios y la desconfianza que para la comunidad generan estas actuaciones. Por lo tanto, reviste un comportamiento en la modalidad culposa, dado que no existe prueba que indique que con su omisión, la inculpada haya pretendido
favorecer o perjudicar a alguna de las partes intervinientes en el proceso. La anterior decisión, fue notificada a la investigada de manera personal el 8 de abril de 201513; de tal forma, en aras de salvaguardar su derecho de defensa, se le designó defensor de oficio para que rindiera los respectivos descargos.14 Descargos.- Mediante escrito adiado el 1 de junio de 201515, el doctor JAIRO ALBERTÓ MARTÍNEZ IDÁRRAGA, en su calidad de defensor de oficio, consideró que la inculpada cumplió con los deberes que se le imponían en su calidad de auxiliar de la justicia, en observancia a los diversos informes que rindiera dentro del proceso ejecutivo de marras. Resaltó que si bien no había sido posible realizar la entrega del vehículo automotor, ello se debió de acuerdo al testimonio rendido por el señor BOLAÑOS, de que el señor CARLOS ANDRÉS CANO ZAPATA, había sacado el vehículo del parqueadero donde se encontraba depositado. Explicó, que al evidenciarse la actuación procesal dentro del Proceso Ejecutivo de la referencia, se evidencia que su prohijada solicitó al despacho que compulso copias en su contra, la fijación de fecha y hora mediante memorial, 13 Folio 127 c. o. 14 Folios 127, 131 y 133 c. o. 15 Folios 135 – 138 c. o. para efectuar la entrega del automotor; sin embargo, el despacho de conocimiento omitió pronunciarse al respecto, y de manera oficiosa, comisión a la inspección de policía, para que entregara el vehículo, diligencia que en
ningún momento le fué notificada a su representada. Por otra parte16, se solicitó la práctica de pruebas, obteniéndose las siguientes: Declaración realizada por CESAR AUGUSTO LONDOÑO GALLEGO, quien refirió que de manera cierta la inculpada remitía vehículos al parqueadero que administra, indicando que en varias ocasiones el señor CARLOS ANDRÉS CANO ZAPATA, ingresó a las instalaciones del mismo a encender su automotor y a lavarlo, pero nunca lo sacó de su parqueadero, desconociendo restricción alguna para ello tanto por parte de la investigada, como del Juzgado de la referencia. Por último, señaló que el señor CANO ZAPATA, siempre manifestó su inconformidad por estar pagando parqueadero a su carro, cuando disponía de dos de su propiedad. Ampliación de versión libre rendida por la inculpada MARTHA CECILIA SÁNCHEZ GIRALDO, en la que aseguró haber cumplido con todas sus responsabilidades, rindiendo diferentes informes y dando respuesta dentro del incidente propuesto por el demandado en el Proceso Ejecutivo de marras, allegando con la misma las llaves y documentos del vehículo que aún se encontraba en su poder, solicitando la fijación de una fecha determinada, para realizar la entrega del automotor. No obstante, el Juzgado de Conocimiento no le dio respuesta y tampoco quiso recibir las llaves y los documentos que tenía en su poder. Resaltó las dificultades que representaba para proceder a la entrega del bien secuestrado, que el mismo se encontrara en un parqueadero de propiedad del 16 Folio 154 c. o.
señor CANO ZAPATA, teniendo que acogerse a su presencia para poder entregar el bien, resaltando la ocasión que se dirigió a dicho lugar con el señor FERNANDO ENQRIQUE BOLAÑOS, y no pudiendo efectuar la misma, dado que el demandado tenia copia de las llaves del automotor, y ya se había efectuado la entrega del mismo por parte de una inspección de policía en diligencia que nunca se le notificó.17 Alegatos de conclusión. Mediante auto del 25 de junio de 201518, se corrió traslado a la defensa para que de conformidad con el artículo 55 de la Ley 1474 de 2011, corriera traslado a los sujetos procesales para que presentaran sus alegatos de conclusión dentro del término de diez días. El apoderado de oficio de la disciplinable, mediante memorial adiado el 14 de julio de 201519, reiteró los argumentos expuestos en su escrito de descargos; concluyó que de acuerdo a los parámetros establecidos en la Ley 734 de 2002, y las remisiones normativas al C.P.C., se tiene la inexistencia de falta disciplinaria endilgable a la inculpada, dado que cumplió cabalmente con sus funciones al entregar los respectivos informes periódicos, aportar la póliza de que trata el artículo 683 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose además, que su prohijada siempre estuvo en disposición de efectuar la entrega del automotor, pero el quejoso en provecho de que el bien se encontraba bajo su custodia, le endilgó responsabilidad por la no entrega, iniciando un trámite incidental en contra de
su representada. Concepto del Ministerio Público. Con escrito del 16 de julio de 201520, consideró que dentro del asunto de marras no se cuenta con un grado de convencimiento que permita derrumbar la presunción de inocencia de la 17 Folios 160 – 163 c. o. 18 Folio 165 c. o. 19 Folio 171 – 173 c. o. 20 Folios 174 – 176 c. o. investigada, por lo tanto, lo procedente era absolver a la disciplinable; eso sí, resalta la Sala, que sus argumentos van encaminados a afirmar que no puede refutársele conducta reprochable a la encartada por los daños que se le produjeran al vehículo, cuando el mismo se encontraba en un parqueadero de su propiedad. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA A través de proveído adiado el 25 de agosto de 201521, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante la cual resolvió sancionar a la señora MARTHA CECILIA SÁNCHEZ GIRALDO, en su condición de Auxiliar de la Justicia – Secuestre, con multa de 1 salario mínimo legal mensual vigente y la exclusión de la lista de auxiliares de la justicia, tras hallarla responsable de la inobservancia del deber consagrado en los artículos 688, concordante con el artículo 9, numeral 4, literal c), del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Lo anterior, toda vez que la Sala A quo evidenció que si bien la encartada procedió a rendir sus respectivos informes dentro del Proceso Ejecutivo de
marras, por dicho actuar no es que se le endilga responsabilidad disciplinaria, pues el presente asunto se originó tras la omisión de entregar un vehículo secuestrado y puesto bajo su custodia, además de dejar de rendir cuentas comprobadas de su gestión, lo cual fue ordenado mediante la providencia adoptada el 28 de abril de 2014, y comunicado mediante telegrama del 16 de mayo de 2014, por parte del Juzgado Sexto Civil Municipal de Pereira. Así las cosas, dicho despacho judicial se vió en la necesidad de ordenar mediante auto 21 Folios 178 – 190 c. o. del 4 de junio de 2014, que una inspección de policía realizara la diligencia de entrega del vehículo automotor de placas DHS-480 al demandado, probando ello el incumplimiento de los deberes por parte de la auxiliar de la justicia investigada. Dosificación de la Sanción.- La Sala de Instancia consideró que la actuación desplegada por la investigada es grave, pues se trató de la omisión de sus funciones asignadas transitoriamente como particular por un despacho judicial, con el fin de que propendiera por la administración de justicia. De igual manera, se aseveró que es un comportamiento que reviste la modalidad culposa, por cuanto con la omisión de sus funciones, la mencionada auxiliar desatendió las órdenes dadas por el Juzgado, sin que exista prueba de que haya sido con la intención de defraudar al proceso, o a sus partes. Así entonces, lo anterior conllevó a que la sanción, por disposición legal y en atención a la posición asumida por esta Sala, fuera la de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia y multa de (1) un s.m.l.v.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 15 de octubre de 201522, se ordenó dar traslado al Ministerio Público, para que se pronunciara respecto del fallo sancionatorio consultado. Ministerio Público. Dicha entidad fue notificada de manera personal el 26 de octubre de 201523, y rindió concepto mediante escrito adiado el 29 de octubre de 201524, solicitando la confirmación del fallo adoptado, toda vez que la auxiliar de la justicia disciplinada se encontraba en mora para cumplir la orden 22 Folio 5 c. 2da. Inst. 23 Folio 8 c. 2da Inst. 24 Folios 11 – 18 c 2da. Inst. impartida por el Juzgado Sexto Civil del Municipal de Pereira, pues la contestación al incidente, la cual la encartada refirió como la entrega de las llaves y documental del vehículo, concurrió el 18 de junio de 2014, 27 días después del vencimiento para que procediera a entregar el bien mueble puesto bajo su custodia y rindiera cuentas comprobadas de su gestión. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 – las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura y del Consejo Superior de la Judicatura, en la instancia correspondiente examinarán la conducta y sancionará las faltas de los Auxiliares de la Justicia. “Ley 1474 de 2011 (…) Artículo 41. Funciones disciplinarias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Además de lo
previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia.” Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función
jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Ahora, para entrar a dejar en claro la competencia de la Sala para resolver el asunto, ha de partirse del interrogante ¿la naturaleza jurídica de la función que cumplen los Auxiliares de la Justicia? Pues bien, los cargos de Auxiliares de la Justicia, son oficios públicos que deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación e incuestionable imparcialidad y conforme el artículo 22 del Decreto 2265 de 1969 o el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil, no tienen un vínculo laboral con el Estado, sino que, son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas. A su vez, el artículo 52 de la Ley 734 de 2002, previene que el régimen disciplinario para los particulares, comprende la determinación de los sujetos disciplinables, las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses, y el catálogo especial de faltas imputables a los mismos. De igual manera, el artículo 66 ibídem previene de manera clara como el procedimiento establecido en la misma noma, es aplicable a los procesos disciplinarios que se signa contra particulares disciplinables. Así entonces, la función pública que ejercen los Auxiliares de Justicia, no son funciones jurisdiccionales, toda vez que la misma solamente puede ser ejercida en los precisos términos señalados en el artículo 116 de la Constitución
Política, esto es: “Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”, lo que significa que la norma Constitucional simplemente autoriza al particular a ejercer la función jurisdiccional cuando tenga la calidad de jurado en causa criminal, conciliador o de árbitro, teniendo por lo tanto la atribución de proferir fallos, bien sea en derecho o equidad. Ahora bien, debe señalar esta Superioridad, que si bien anterioridad asuntos similares fueron despachados con consideraciones diferentes a las ahora plasmadas en cuanto a la competencia, ello no significa una postura inmodificable, pues debe resaltarse que una vez se hizo un estudio de fondo sobre el particular, se modificó la misma por cuanto ha de entenderse que el régimen disciplinario a aplicar a los Auxiliares de la Justicia, en su género, es aquel contemplado por el Código de Procedimiento Civil, aún vigente, bajo el procedimiento reglado por la Ley 734 de 2002, atendiendo esta normativa únicamente al despacho aplicable a asuntos como el sometido bajo estudio. Del asunto a resolver. Conforme a la normativa expuesta, le compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre la providencia del 25 de agosto de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante la cual resolvió sancionar a
la señora MARTHA CECILIA SÁNCHEZ GIRALDO, en su condición de Auxiliar de la Justicia – Secuestre, con multa de 1 salario mínimo legal mensual vigente y la exclusión de la lista de auxiliares de la justicia, tras hallarla responsable de la inobservancia del deber señalado en el artículo 688, en concordancia con el literal c) del numeral 4 del artículo 9 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Así las cosas, la presente compulsa de copias fue remitida por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Pereira – Risaralda, cuestionando la conducta de la Auxiliar de la Justicia la señora MARTHA CECILIA SÁNCHEZ GIRALDO, puesto que presuntamente dentro del Proceso Ejecutivo surtido con el Radicado No. 2014-00104, instaurada por el señor JORGE ENRIQUE ZAPATA ROBLEDO contra el señor CARLOS ANDRÉS CANO ZAPATA, omitió entregar el vehículo automotor con placas DHS-480, secuestrado y puesto bajo su custodia en calidad de secuestre; así mismo, habría dejado de rendir cuentas comprobadas de su gestión, lo que fue ordenado mediante la providencia adoptada el 28 de abril de 2014, y comunicado mediante telegrama del 16 de mayo de 201425, por parte del despacho de conocimiento. Teniendo en cuenta lo anterior y una vez evaluado el acervo probatorio allegado al infolio, se puede establecer de manera cierta que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pereira – Risaralda, dentro del Proceso Ejecutivo Singular de
mínima cuantía surtido con el radicado No. 2012-00314, se designó a la 25 Folio 86 c. a. No. 2 disciplinable como secuestre del automotor con placas DHS-480 en trámite de la diligencia efectuada el 31 de julio de 201226, dejando la encartada en depósito el vehículo automotor en el parqueadero del Lucy Tejada ubicado en la Calle 16 No. 9-20 Bloque J3. De igual forma, se tiene claro que posteriormente mediante auto del 1 de octubre de 2013, se ordenó a la inculpada trasladar el vehículo aprehendido al parqueadero No. 2 del Edificio Torre Los Alpes, el cual fuera propiedad del demandado dentro de Proceso Ejecutivo de marras, dejándolo aún en custodia de la investigada y con la responsabilidad de informar a la administración de dicho edificio, cuáles eran sus facultades como secuestre, y que era la única persona autorizada para retirar el automóvil de dicho parqueadero, lo cual realizó, y rindió los respectivos informes periódicos. Sin embargo, observa esta Colegiatura que mediante proveído del 28 de abril de 201427, el despacho de conocimiento ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas dentro del proceso; por lo tanto, una vez en firme tal decisión, a través del telegrama adiado el 16 de mayo de 201428, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Pereira, ordenó a la disciplinable entregar el vehículo automotor con placas DHS-480, secuestrado y puesto bajo su custodia; así mismo, se le ordenó rendir cuentas comprobadas de su gestión, lo
cual dejó de hacer. Así las cosas, se ha de estudiar el deber que recaía en la señora MARTHA CECILIA SÁNCHEZ GIRALDO, en su calidad de Auxiliar de la JusticiaSecuestre, por tal circunstancia nos remitimos, tal como lo indicó la Sala de Instancia, al Código de Procedimiento Civil en el artículo 688, en concordancia 26 Folio 48 c. o. 27 Folios 44 -54 c. o. 28 Folio 86 c. a. No. 2 con el literal c) del numeral 4 del artículo 9, y el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, que señalan: “ARTÍCULO 688. RELEVO DEL SECUESTRO Y ENTREGA DE BIENES. Además de los previstos en los numerales 5. y 10 del artículo 9., de oficio o a petición de parte se reemplazará al secuestre en los casos siguientes: (…) Siempre que se reemplace a un secuestre o que terminen sus funciones, éste entregará los bienes a quien corresponda inmediatamente se le comunique la orden, en la forma prevista en el numeral 9. del artículo 9.; si no lo hiciere, el juez hará la entrega si fuere posible y dará aplicación al inciso primero del parágrafo 3. del artículo 337 . En la diligencia de entrega no se admitirán oposiciones. El secuestre no podrá alegar derecho de retención, en ningún caso. ARTÍCULO 9o. DESIGNACIÓN, ACEPTACIÓN DEL CARGO, CALIDADES Y EXCLUSIÓN DE LA LISTA. Para la designación, aceptación del cargo, calidades y exclusión de la lista de los auxiliares de la justicia se observarán las siguientes reglas:
(…)
4. Exclusión de la lista. Las autoridades judiciales excluirán de las listas de auxiliares de la justicia, e impondrán multas hasta de diez (10) salarios mínimos legales mensuales según el
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