CSDJ - F66001110200020140042001ADJUNTA20151016083400-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020140042001ADJUNTA20151016083400-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., siete de octubre de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 66001110 2000 2014 00420 01 Aprobado en Sala No. 84 de la misma fecha. ASUNTO Desatar el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS ALFONSO OSORIO CANO, contra la sentencia proferida el 12 de agosto de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, mediante la cual se le sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta contenida en el artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS La señora María Edilma Valencia Gallego, sufrió accidente de tránsito el 28 de marzo de 2010 en Pereira (Risaralda), por tanto sus hijos Unbeny y Jorge 1 M.P Jorge Isaac Posada Hernández, en Sala con el Magistrado Luis Leocadio Tavera Manrique. Didier Franco Valencia, contactaron al abogado CARLOS ALFONSO OSORIO CANO para que iniciara los trámites procesales pertinentes para el reconocimiento de indemnización monetaria por los perjuicios causados, haciéndole entrega de la documentación pertinente y un poder suscrito por la señora Valencia Gallego el 10 de noviembre de 2010, dirigido al Centro de
Conciliación de la Fundación Universitaria Área Andina. Aquejan, que el abogado les manifestaba que había audiencia, a las que asistiría sin ser necesario la presencia de su cliente; les aseguró “que los procesos iban bien”; citó al señor Jorge Didier Franco Valencia al Palacio de Justicia de Pereira donde lo entrevisto “en el pasillo” con una supuesta Juez, quien le ratificó que pronto saldría un fallo en beneficio de sus pretensiones; pasado el tiempo al no tener información del togado, el 1 de agosto de 2014 se dirigió a la Fiscalía 41 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Pereira (Risaralda), para ver el curso de los trámites adelantados por su poderdante, donde se enteró que el caso estaba cerrado desde el año 2011, al no existir una denuncia. SUJETO DISCIPLINABLE Se trata del abogado CARLOS ALFONSO OSORIO CANO, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 10021658 y Tarjeta Profesional No. 110396 del Consejo Superior de la Judicatura. ACTUACIÓN PROCESAL Una vez arrimado al expediente el certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados, el 22 de agosto de 2014 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, avocó el conocimiento del presente proceso y dispuso la apertura de investigación contra el doctor CARLOS ALFONSO OSORIO CANO, fijando el 29 de septiembre de 2014 para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional.
A fin de notificar el auto anterior al disciplinable, se enviaron los telegramas respectivos, solicitando la comparecencia a la Secretaría Judicial de esa Corporación para los efectos pertinentes. Teniendo en cuenta que el encartado no compareció, el Seccional, fijó edicto emplazatorio de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. El 23 de octubre de 2014, se le declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El 20 de enero de 2015 se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia del disciplinable y el quejoso, quien se ratificó en los hechos denunciados. Agregó que su madre le suscribió poder al togado, dirigido al Centro de Conciliación Fundación Universitaria del Área Andina, y que una vez fue autenticado ante la notaría, le entregaron el documento de mandato a éste, pero no tiene conocimiento si se realizó actuación conciliadora alguna. El 26 de enero de 2015, la Fiscalía 41 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Pereira (Risaralda), allegó copia auténtica del expediente radicado 2010 00370, por el delito de Lesiones Culposas donde figura como víctima la señora María Edilma Valencia Gallego. El 20 de mayo de 2015, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia del defensor del disciplinable y el quejoso. Se escuchó el testimonio de la señora María Edilma Valencia Gallego, quien
indicó que no conoce al doctor Carlos Alfonso, y fueron sus hijos los que hablaron con el abogado; a la pregunta del Seccional de instancia sobre el lugar y la cantidad de poderes que le suscribió al togado señaló “no recuerdo, (…) no lo sé, me falla la memoria, el señor que sirvió de abogado lo hizo muy injustamente en quedarse con lo que estamos exigiendo”. Por su parte, el señor Jorge Didier Franco Valencia, indicó, que su mama sufrió un accidente el 27 de marzo de 2010, en consecuencia se reunió con el disciplinable junto con su hermano Unbeny Franco Valencia, con el propósito “que se hiciera cargo del caso, le dijimos que no teníamos plata y él nos dijo que cobraba el 30% si había conciliación y 40% si había que entrar en proceso, mi madre tenía que firmarle un poder, la llevamos a la notaria (…) lo firmó para que colocara la demanda ante los organismos correspondientes, de ahí en adelante estuvimos muy pendientes de cómo iba el proceso, me dijo que el proceso iba bien y que necesitaba que le lleváramos las pruebas, hablamos mucho con él pero nunca nos presentó una prueba contundente contra la fiscalía. Luego me trajo a este edificio y hablamos con una juez y me dijo que había un proceso civil y otro penal, que uno ya había pasado y que quedaba el otro, el doctor me dijo que en abril del año pasado lo fallaban, cuando le pregunté me dijo que habíamos perdido, sabiendo que habían pasado los 5 años para caducar el proceso, nos pusimos a investigar y resulta que el señor nunca presentó demanda y en la
fiscalía 41 Local archivaron el proceso porque nadie interpuso ninguna demanda. El señor me hizo pagar una sala de audiencia para conciliación (…) pero nunca me llamaron por lo que está lleno de dudas el proceso, (…) en total pagué como $180.000 o $190.000 de mi bolsillo”. Agregó que su progenitora le confirió un solo poder al togado, del cual se allegó copia al plenario, puesto que el original está en manos del encartado. PLIEGO DE CARGOS El 3 de junio de 2015, el Seccional a quo procedió a calificar jurídicamente la actuación del disciplinado y, tras hacer un resumen de los hechos denunciados, así como del material probatorio arrimado al informativo, decidió imputarle cargos por la presunta infracción al deber previsto en el numeral 5 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia, incurrir en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 30 de la misma ley, a título de dolo. Señaló el Seccional, que del material probatorio allegado al plenario, se tiene que tanto la señora María Edilma Valencia Gallego como su dos hijos contactaron al doctor Carlos Alfonso Osorio Cano para que adelantara actuación procesal a consecuencia del accidente de tránsito que sufrió la señora Valencia Gallego, para ello el profesional les elaboró un poder dirigido al Centro de Conciliación de la Fundación Universitaria del Área Andina, sin que se le pueda indilgar indiligencia, puesto que no esté comprobado que el profesional del derecho hubiese aceptado el poder, puesto que dicho
documento carece de su firma, y por el hecho de que el quejoso le hubiese entregado el escrito de mandato, no significa que con ello se inicia una relación profesional contractual. Agregó, que no obstante lo anterior, el abogado siguió en comunicación con los hijos de la poderdante y con el señor Jorge Didier Franco Valencia, indicándoles que se estaba tramitando el proceso, que había unas audiencias a las que ellos no tenían que asistir y él sí comparecería, y además les señaló que debían pagar un dinero en el Centro de Conciliación de la Fundación Universitaria del Área Andina, el cual corresponde a los recibos que fueron aportados al plenario. Concluyó, que se les hizo creer que se llevaban a cabo unas diligencias conciliatorias, en razón al pago que ellos realizaban en la Fundación Universitaria del Área Andina para tal fin. Manifestó, que a uno de los hijos de la señora María Edilma Valencia Gallego, le hizo acudir al Palacio de Justicia de esa localidad y en un pasillo, fuera de los despachos judiciales, lo atendió una señora indicándole que era Juez, quien le aseguró que el proceso iba bien, y así los mantuvo con engaño, con la evidente intención de que no hicieran nada y estuvieran al margen de la situación, lo que estima la Sala A quo que es una actuación de mala fe, maliciosa, tendiente a perjudicar los intereses de personas que se han contactado con él y han acordado tramitar un asunto en favor de ellos. Conducta indilgada a título de dolo, puesto que dicho cargo solo admite tal
calificativo, teniendo en cuenta que solo puede cometerse con el conocimiento y la intención de obrar de la manera en que se obra. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 23 de junio de 2015 se celebró la audiencia de Juzgamiento, con la comparecencia del defensor de oficio del disciplinable y el quejoso. En la misma audiencia, el defensor presentó alegatos de conclusión, en los cuales solicitó sentencia absolutoria en favor del disciplinado, por cuanto los cargos endilgados se sustentan en los testimonios de los denunciantes, los cuales hacen referencia a una conducta que se ha comprobado a través de todo el plenario que no se configuró, puesto que como lo indicó el Seccional no existió poder para que el encartado desplegara actuaciones procesales, en beneficio del quejoso, lo cual implica que el togado no tenía asunto que esconder o actuar de mala fe, por tanto solicitó un fallo absolutorio en favor de su prohijado, al no existir prueba legal y oportunamente allegada al proceso para tomar una decisión contraria. DE LA PROVIDENCIA APELADA El 12 de agosto de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda impuso como sanción la SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión al abogado CARLOS ALFONSO OSORIO, por la comisión de la falta prevista en el artículo 30, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. Sustentó el Seccional la decisión, en la claridad y contundencia de la queja,
pues quedó demostrado más allá de toda duda razonable, un obrar malicioso por parte del disciplinado, tendiente a mantener alejados del caso a los interesados hasta que el trascurso del tiempo los imposibilitara para ejercer acción alguna en contra de los responsables penales o civilmente, constituyendo ello una actuación de mala fe, maliciosa, desconociéndose el principio constitucional de buena fe consagrado en nuestra Carta Política en el artículo 83. En cuanto a la dosimetría de la sanción impuesta, la Sala valoró, de acuerdo al material probatorio, los criterios previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el disciplinado presentó recurso de apelación e indicó, que los quejosos adujeron que se reunió con él para iniciar las acciones judiciales para reclamar unos perjuicios por una accidente de tránsito, para lo cual aportaron unos recibos de pago del inicio o constancia de una audiencia de conciliación, donde en uno de ellos aparece su nombre; a su vez, aportan en copia simple un poder firmado y autenticado, pero no aceptado en ninguna parte por él o que conste que hubiese recibido el original del mismo, ni existe constancia que efectivamente los querellantes se lo hubiesen entregado, por tanto no contaba con las facultades para intervenir en actuación procesal alguna, además, el Seccional impuso una sanción, sin que exista certeza de la comisión de una falta, pues en el plenario solo reposan los documentos en copia y las declaraciones. Por su parte, el defensor de oficio, señaló, que no existió poder para que el
encartado desplegara actuaciones procesales, en beneficio del quejoso, lo cual implica que no tenía asunto que esconder o actuar de mala fe, por tanto no concurre prueba legal y oportunamente arrimada al proceso para tomar la decisión proferida. Solicitaron se revocara el fallo de primera instancia y, en su lugar, se absolviera de los cargos. CONSIDERACIONES De conformidad con las atribuciones conferidos por el artículo 256, numeral 3º de la Constitución Política y según la interpretación de lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 por parte de la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio del presente año y, 59 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra la providencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda. La potestad disciplinaria del Estado. La potestad sancionatoria penal propende por la garantía del orden social en abstracto; la consecución de fines retributivos, preventivos y resocializadores; y presenta un mayor grado de afectación de los intereses jurídicamente protegidos que daría lugar a la privación de la libertad. No ocurre lo mismo con la potestad sancionatoria disciplinaria, al buscar primordialmente garantizar la organización y el funcionamiento de la Administración, y cumplir los cometidos estatales; cuestionar el incumplimiento de los deberes, prohibiciones y los mandatos consignados; que descartan la imposición de sanciones privativas de la libertad2.
Así, el derecho disciplinario comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados y funcionarios judiciales, en razón de su función social, que demanda un 2 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10 comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria3. Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de los deberes, la incursión en algún tipo de prohibición, por la materialización o realización de faltas en particular y, la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades o inhabilidades. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo4. Caso Concreto El pronunciamiento se hará con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales relacionadas con el tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no fueron objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal
apelante, sin embargo, no es óbice para extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Es por ello que en punto a la competencia de esta Colegiatura, procede reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el 3 Ibídem. 4 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo del constitucionalismo contemporáneo representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, para evacuar los argumentos presentados por el recurrente. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del Ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación”, por tanto la tarea del superior se limita a aquellos tópicos presentados por el censor en el escrito impugnatorio, mismos que deben estar argumentados de forma razonable a efecto de contar con elementos – jurídicos y fácticospara su análisis. Materialidad de la falta disciplinaria establecida en el artículo 30.4 de la
ley 1123 de 2007: Según el pliego de cargos y la sentencia de primera instancia, el profesional del derecho incurrió en falta disciplinaria, específicamente en el artículo 30.4 de la Ley 1123 de 20075, porque obró de manera maliciosa, tendiente a mantener alejados del caso a los interesados hasta que el trascurso del tiempo los imposibilitara para ejercer acción alguna en contra de los responsables penales o civilmente, del accidente de tránsito sufrido por la 5 ARTÍCULO 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: 4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión. señora María Edilma Valencia Gallego, constituyendo ello una actuación de mala fe. Decisión, que fue recurrida por el encartado y su apoderado, bajo el argumento que no existió poder que lo facultara para desplegar actuaciones procesales en beneficio del quejoso, lo cual implica que no tenía asunto qué esconder o actuar de mala fe. Así las cosas, desde ya se anuncia que se confirmará la decisión del A quo, toda vez que la conducta del profesional del derecho, de mantener alejados del caso puesto en su conocimiento, a los interesados en el resultado del asunto hasta que el trascurso del tiempo los imposibilitara para ejercer acción alguna en contra de los responsables penales o civilmente, del accidente de tránsito sufrido por la señora María Edilma Valencia Gallego, constituyendo ello una actuación de mala fe constitutiva de falta disciplinaria, sin que sea de recibo la exculpación del apelante. Entorno al argumento de alzada, vale recordar que el contrato de mandato,
según el artículo 2142 del Código Civil es uno de los diversos negocios jurídicos de gestión y consiste en que el mandatario se encarga de adelantar una gestión, por cuenta del mandante, con representación o sin ella. De igual forma se tiene que el apoderamiento es un acto unilateral, que puede ser aceptado o no, en virtud del cual una persona autoriza a otra para actuar a su nombre y representación. La Corte Constitucional en sentencia C-1178 de 2001 señaló que el contrato de mandato, aunque de ordinario regula las relaciones internas entre poderdante y apoderado, no es el único idóneo para el efecto, porque el apoderado bien puede estar vinculado con el poderdante mediante un contrato de trabajo, de prestación de servicios, a causa de una situación legal o reglamentaria o solo en razón del acto de apoderamiento. Así las cosas, el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil no regula el contrato de mandato que eventualmente puede existir entre el abogado y su cliente, sino el acto de apoderamiento que le permite a un sujeto procesal o a un interviniente en juicio, ser técnicamente representado. De lo anterior se concluye que para que exista un vínculo contractual profesional, no es requisito sine qua non la existencia de un contrato de mandato, puesto que dicha relación laboral existe con el simple acto de apoderamiento, donde una parte, el mandante confiere determinadas facultades jurídicas para ser utilizadas en su representación y, de la otra, el profesional del derecho, acepta la obligación de “representar” y desplegar ciertas actuaciones judiciales en favor de su cliente. Descendiendo al caso concreto, se infiere de los medios de convicción
arrimados a la investigación, que desde el 10 de noviembre de 2010 se inició una relación de prestación de servicios profesionales entre la quejosa y el disciplinado, para agotar los requisitos de procedibilidad dentro de la demanda de responsabilidad civil extracontractual, producto del accidente de tránsito sufrido por la señora María Edilma Valencia Gallego, el 27 de marzo de 2010. Así se desprende del poder otorgado al disciplinable: “MARIA EDILMA VALENCIA GALLEGO (…) confiero poder especial al abogado CARLOS ALFONSO OSORIO CANO (…) para que en mi nombre y representación promueva audiencia de conciliación como requisito de procedibilidad para iniciar demanda de responsabilidad civil extracontractual (…) con ocasión de los hechos ocurridos en el mes de Marzo de 2010 específicamente el 27, cuando me encontraba a la altura del centro comercial CIUDAD VICTORIA y fui atropellada por un vehículo de dicha empresa”. En el mismo sentido se pronunció en testimonio el señor Jorge Didier Franco Valencia, quien señaló. “Mi madre sufrió un accidente el día 27 de marzo de 2010, le avisaron a mi hermano del accidente, en la ambulancia un paramédico le recomendó al doctor Carlos Alfonso. Un tiempo después fui a la oficina del doctor Carlos Alfonso con el señor Unbeny Franco Valencia para que se hiciera cargo del caso, le dijimos que no teníamos plata y él nos dijo que cobraba el 30% si había conciliación y 40% si había que entrar en proceso, mi madre tenía que firmarle un poder, la llevamos a la notaria (…) lo firmó para que colocara la demanda ante los organismos
correspondientes, de ahí en adelante estuvimos muy pendientes de cómo iba el proceso, me dijo que el proceso iba bien y que necesitaba que le lleváramos las pruebas, hablamos mucho con él pero nunca nos presentó una prueba contundente contra la fiscalía”. Por lo anterior, no es de recibo el argumento de alzada del abogado CARLOS ALFONSO OSORIO CANO, pues se encuentra plenamente demostrado que existió un vínculo contractual profesional desde el 10 de noviembre de 2010 con la señora María Edilma Valencia Gallego. Ahora bien, al analizar la materialidad de la falta endilgada al abogado, se tiene de las pruebas obrantes en el expediente y específicamente en la declaración del Señor Jorge Didier Franco Valencia, quien bajo juramento señaló que: “estuvimos muy pendientes de cómo iba el proceso, me dijo que el proceso iba bien y que necesitaba que le lleváramos las pruebas, hablamos mucho con él pero nunca nos presentó una prueba contundente contra la fiscalía. Luego me trajo a este edificio y hablamos con una juez y me dijo que había un proceso civil y otro penal, que uno ya había pasado y que quedaba el otro, el doctor me dijo que en abril del año pasado lo fallaban, cuando le pregunté me dijo que habíamos perdido, sabiendo que habían pasado los 5 años para caducar el proceso, nos pusimos a investigar y resulta que el señor nunca presentó demanda y en la fiscalía 41 Local archivaron el proceso porque nadie interpuso ninguna demanda. El señor me hizo pagar una sala de audiencia para conciliación (…) pero nunca me llamaron por lo que está lleno de dudas el proceso, (…) en total pagué como $180.000
o $190.000 de mi bolsillo”. Versión que fue corroborada por el quejoso, quien manifestó en el testimonio rendido ante el Seccional A quo, del cual se extrae: “Seguimos comunicándonos con él y nos decía que había audiencias pero que el asistía a las mismas, lo llamo a su celular y unas veces contesta y otras veces no. Vine a la Fiscalía para ver cómo iba el proceso y nos dijeron que el caso estaba cerrado desde el año 2011 porque no había denunciante, es por ello que no entiendo por qué nos dice que el proceso va bien sabiendo que está cerrado”. En ese orden de ideas, ninguna dificultad se presenta en los testimonios de los señores Jorge Didier y Unbeny Franco Valencia, los cuales admiten credibilidad, no solo por ser quienes directamente sufrieron los rigores de la conducta de mala fe del letrado y, por lo mismo, sencillamente percibieron lo ocurrido, sino porque en ella no se observa intención alguna de querer atribuir a una persona desconocida una falta de esa naturaleza. En consecuencia, esta Sala observa con certeza, que el abogado CARLOS ALFONSO OSORIO CANO obró de mala fe, habida cuenta que, no llevó a cabo la gestión encomendada, contrario sensu, mantuvo en engaño a sus clientes, haciéndoles creer que existían unas acciones judiciales en curso, las cuales buscaban satisfacer sus pretensiones. Aún más, utilizó maniobras embaucadoras para hacerlos caer en dicho error, impidiendo con ello que sus clientes desplegaran las actuaciones procesales pertinentes para lograr la indemnización que consideraban tenían derecho, a raíz del accidente de
tránsito sufrido por la señora María Edilma Valencia Gallego el 27 de marzo de 2010, ocasionando que prescribiera la posibilidad de presentar las respectivas demandas, conducta con la cual el disciplinado logró el objetivo de mantener en “engaño” a sus prohijados. De cara a la anterior circunstancia, no es admisible este tipo de comportamientos en los profesionales del derecho, pues éstos están compelidos a conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión, deber consignado en el numeral 5 del artículo 28 del Estatuto del Abogado, del siguiente tenor, “ARTICULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
5. Conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión”.
Ahora bien, analizando en concreto la conducta desplegada por el encartado, con plena certeza se observa, que éste atentó contra el deber anteriormente citado e incurrió en la falta consagrada en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, pues como bien lo señala el artículo 4 ibídem, un abogado incurre en falta antijurídica cuando su conducta afecta, sin justificación, cualquiera de los deberes contenidos en la ley, queriendo decir esto que, para exigir responsabilidad disciplinaria a un abogado, debe éste haber desconocido o quebrantado con su conducta un deber profesional – antijuridicidad-. Respecto de la culpabilidad, como acertadamente lo indicó el Seccional, la falta fue cometida a título de dolo, como quiera que el abogado conscientemente ejecutó aquellas maniobras engañosas por medio de las
cuales, mantuvo alejados del caso a los interesados hasta que el trascurso del tiempo los imposibilitara para ejercer acción alguna en contra de los responsables penales o civilmente, constituyendo ello una actuación de mala fe, maliciosa. Arribado a las anteriores conclusiones, resulta evidente la incursión del profesional en la falta imputada, por la cual se le encontró disciplinariamente responsable, motivo por el cual en relación con esta conducta se confirmará la decisión Con todo el panorama –argumentativo y fácticoesta Corporación concluye que se hace necesaria la confirmación del fallo incluida la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses, puesto que resulta necesaria, pertinente y proporcional, en tanto permite y cumple con la función de corrección y prevención. Y es que teniendo el abogado la defensa de los derechos de los ciudadanos, así como propugnar por la justicia y el orden social, no se concibe desde el punto de vista ético una conducta como la que ahora es objeto de juzgamiento, máxime en una sociedad como la nuestra donde día a día se deterioran los valores. Esas circunstancias hacen aconsejable sanciones como la que se ha de confirmar en este evento, orientada a corregir y prevenir futuros comportamientos de los profesionales del derecho. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley.
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada por medio de la cual se sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio de la
profesión al abogado CARLOS ALFONSO OSORIO CANO, al hallarlo responsable disciplinariamente de la incursión en la falta descrita en el artículo 30, numeral 4, de la Ley 1123 de 2007, conforme con las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción.
TERCERO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial