CSDJ - F66001110200020140042401ADJUNTA20180712130850-2018
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020140042401ADJUNTA20180712130850-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., marzo veintidós de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Rad. N. 660011102000201400424 01
Referencia: Auxiliar de Justicia en Consulta.
Aprobado según Acta No. 023 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Correspondería a esta Sala Superior conocer grado jurisdiccional de consulta la sentencia emitida en octubre 25 de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Risaralda1, mediante la cual se sancionó a la empresa “La Arboleda Secuestres y Peritajes”2, representada legalmente por GLORIA ALICIA ECHEVERRY HENAO, y a MODESTO ARBOLEDA CASTAÑO, en su condición de Secuestre – Auxiliares de la Justicia con EXCLUSIÒN DE LA LISTA DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA y MULTA DE UN (1) S.M.L.V., por el incumplimiento de los deberes consagrados en el inciso 1º del artículo 10 y el numeral 2º del artículo 688 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 9, 1M.P. Jorge Isaac Posada Hernández (Magistrado ponente) – Sala dual con el Magistrado Luis Leocadio Tavera Manrique. 2Dedicada a actividades de consultoría de gestión. numeral 4º, literal c), ibídem y el artículo 196 de la Ley 734 de 2004, de no ser porque se observa causal de nulidad.
SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES El Juzgado 6º Civil Municipal de Pereira mediante auto de julio 22 de 2013, ordenó compulsa ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Risaralda, a fin de que se investigara las presuntas conductas irregulares del auxiliar de la justicia MODESTO ARBOLEDA CASTAÑO quien actúa en representación de la empresa ARBOLEDA SECUESTROS Y PERITAJES S.A. en el proceso de sucesión radicado Nro. 2013-00085, en virtud a que hizo caso omiso a varios requerimientos para hacer la entrega del bien inmueble bajo su custodia y cuidado, tal y como lo fue ordenado por el despacho judicial mediante auto de diciembre 6 de 2013, aunado a que los informes presentados en octubre 28 de 2013, enero 28 y marzo 4 de 2014 advertían que hubo recaudo de dineros por concepto de cánones de arrendamiento y pago de facturas de servicios públicos, sin que hubiesen sido soportados debidamente. Indagación Preliminar.- Mediante auto de agosto 14 de 2014, el Magistrado instructor de la primera instancia dispuso apertura de indagación preliminar contra la entidad Secuestre “La Arboleda Secuestros y Peritajes S.A.S”., representada por la GLORIA ALICIA ECHEVERRY HENAO y el auxiliar de la justicia-secuestreMODESTO ARBOLEDA CASTAÑO; el cual fue notificado personalmente en agosto 21 de 2014. Recolectándose el siguiente material probatorio: - Oficio DESAJP14-751 de agosto 28 de 2014 mediante el cual la Dirección
Ejecutiva de Administración Judicial de Risaralda indicó que la señora GLORIA ALICIA ECHEVERRY HENAO se encontraba inscrita en la Lista de Auxiliares de la Justicia como representante Legal de la Sociedad “Arboleda Secuestres y Peritajes” en la modalidad de Secuestre para el municipio de Pereira, por el periodo comprendido entre el 1º de abril de 2013 al 31 de marzo de 2014. En cuanto al señor MODESTO ARBOLEDA CASTAÑO informó que estaba ejerciendo funciones delegadas por la mencionada sociedad hasta el 7 de octubre de 2013. Apertura de investigación.-Con auto de noviembre 12 de 2014, el Magistrado del Seccional aperturo investigación disciplinaria contra la señora GLORIA ALICIA ECHEVERRY HENAO en su condición de representante legal de la Sociedad “La Arboleda Secuestres y Peritajes” y el auxiliar de la justicia MODESTO ARBOLEDA CASTAÑO, en su calidad de secuestre en el proceso de sucesión Nro. 2013 -0085 tramitado en el Juzgado 6º Civil Municipal de Pereira. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: - La Procuraduría General de la Nación expidió certificado de antecedentes de los referidos Auxiliares de la Justicia, en el que consta que ninguno de ellos registra sanciones ni inhabilidades vigentes. - Declaración rendida por la señora ROSA HERLINA PÉREZ PÉREZ, mediante la cual informó que fue poderdante de la señora María Orfilia Otálvaro, allí se secuestró y embargó un inmueble, siendo designado para
tal diligencia el señor Modesto Arboleda, para ese momento el inmueble se encontraba arrendado por un valor entre $300.000 y $400.000, aproximadamente, después lo desocuparon pero al poco tiempo lo volvieron a arrendar. Ocurrieron unos daños en el inmueble y no dejaron entrar a los herederos para realizar los respectivos arreglos. Cierre de la Investigación.- Por auto de febrero 5 de 2015 el a quo ordenó el cierre de investigación, en los términos del artículo 160A de la Ley 734 de 2002, adicionado por el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011. Nulidad desde el auto de apertura de la investigación en lo concerniente a la señora Gloria Alicia Echeverry, dejando a salvo las pruebas recaudadas legalmentemediante auto de 22 de abril de 2015 se indicó que la Representante Legal de la empresa Arboleda Secuestros y Peritajes no se ha notificado de la apertura formal en su contra al no designar abogado para que la representare en el trámite de la actuación, ni la Sala le ha designado uno de oficio, decretando nulo dicho procedimiento. Por lo anterior, se le designó como defensora de oficio de Gloria Alicia Echeverry a la doctora MARÍA CRISTINA SIERRA MARIN, quien aceptó y se posesionó del cargo en mayo 14 de 2015. Cierre de la Investigación.- Por auto de mayo 22 de 2015 el a quo ordenó el cierre de investigación, en los términos del artículo 160A de la Ley 734 de 2002, adicionado por el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011.
Formulación de cargos.- Mediante auto de julio 2 de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Risaralda formuló pliego de cargos en contra de la empresa LA ARBOLEDA SECUESTROS Y PERITAJES S.A.S. representada legalmente por GLORIA ALICIA ECHEVERRY HENAO y el auxiliar de la Justicia MODESTO ARBOLEDA CASTAÑO, al presuntamente desatender los deberes consagrados en el inciso 1º del artículo 10 y en el numeral 2º inciso final del artículo 688, de manera grave culposa, en concordancia con el artículo 9º, numeral 4º, literal c) ibídem y, el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Arribó a tal decisión, al considerar que la empresa auxiliar de la justicia, representada por la señora Gloria Alicia Echeverry y por el señor Modesto Arboleda, como delegado de la misma, al ser requeridos en varias oportunidades por el Juzgado 6º Civil Municipal de Pereira para que entregara el inmueble, lo cual no hicieron así como la no información de lo recibido por concepto de arriendo. Descargos.-La defensora de oficio del señor Modesto Arboleda Castaño señaló que su prohijado ejerció el encargo de secuestre del inmueble ubicado en la Calle 1ª Este 8-19 del barrio Alfonso López de Pereira, con honestidad y cumpliendo con su deber. Adujo que su defendido se vio obligado a hacer reparaciones al inmueble, el cual fue desocupado por los arrendatarios dejando una deuda por concepto de acueducto y energía, las
que debió cancelar, para finalmente señalar que los herederos interesados en el inmueble obstaculizaron el cumplimiento de sus funciones. A los requerimiento realizados por el Juzgado 6º Civil Municipal de Pereira, el 3 de diciembre de 2013, se le dio respuesta el 28 de enero y 4 de marzo de 2014, cumpliendo con su deber de rendir informes, por ende deprecó su absolución. Alegatos de Conclusión.- Mediante auto de agosto 20 de 2015 se corrió traslado para presentar los alegatos de conclusión conforme al artículo 55 de la Ley 1474 de 2011 – modificatorio del artículo 169 de la Ley 734 de 2002; el Ministerio Publico mediante escrito de octubre 21 de 2015 presentó su concepto, indicando que las conductas enrostradas a la fecha no habían sido desvirtuadas, pues no se rindió cuentas de lo recibido por concepto de arrendamientos del inmueble secuestrado, ni de los pagos que del mismo se derivaron, tampoco se justició la omisión en la entrega del inmueble en el momento en que fue ordenado por el Juez de conocimiento. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Risaralda en octubre 27 de 2015, se sancionó a la empresa “La Arboleda Secuestres y Peritajes” representada legalmente por la señora GLORIA ALICIA ECHEVERRY HENAO y al auxiliar de la justicia MODESTO ARBOLEDA CASTAÑO, en su condición de Secuestres – Auxiliares de la Justicia, con EXCLUSIÒN DE LA LISTA DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA
y MULTA DE UN (1) S.M.L.V., por incumplimiento de manera culposa de los deberes consagrados en el inciso primero del artículo 10 y el numeral 2º del artículo 688 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 9, numeral 4, literal c), ibídem y el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por no haber rendido cuentas finales de su gestión en el proceso de sucesión Nro. 2013-0085 tramitado en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Pereira. Coligió el a quo que del análisis de las pruebas arrimadas al dossier, se desprendía con claridad que aunque el señor Modesto Arboleda y la señora Gloria Echeverry, en representación de la empresa “La Arboleda Secuestres y Peritajes” rindieron algunos informes de gestión en el proceso civil, los mismos tenían muchas inconsistencias entre sí, la versión de Modesto allegada por la defensa de oficio, afirmó que la vivienda sólo estuvo arrendada una vez, los informes indicaron otra cosa y el testimonio de Rosa Herlinda Pérez daba claridad acerca que el inmueble se arrendó al menos en dos oportunidades, sin existir claridad tampoco de las sumas recibidas por la empresa o su delegado por concepto de arrendamiento de la vivienda secuestrada. Dosificación de la Sanción.- Tal como consideró el Seccional de instancia desde la formulación del pliego de cargos, la actuación de la empresa “La Arboleda Secuestres y peritajes” representada legalmente por la señora Gloria Alicia Echeverry Henao y del señor Modesto Arboleda Castaño, en
condición de delegado, se estima grave, pues se trata de funciones asignadas transitoriamente a un particular por un despacho judicial con el fin que propenda por la administración de justicia; comportamiento que reviste la modalidad culposa; por cuanto no existe prueba que los aquí disciplinados hubiesen tenido la intención de defraudar el proceso, simplemente se trató de un descuido, conllevando a que la sanción pertinente sea LA
EXCLUSIÓN DE LA LISTA DE AUXILIARES DE LA JUSTICIAY MULTA
DE UN (1) S.M.L.V. PARA LA ÉPOCA DE LOS HECHOS.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Se mantiene incólume para esta Superioridad la facultad de ejercer sus funciones disciplinarias, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no
se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2.- De la unificación de jurisprudencia La Ley 1437 de 2011, creó la figura de las sentencias de unificación para el Consejo de Estado, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 270. SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”3. 3 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1437_2011_pr006.html#270 consultado 27.02.17 Esta Sala buscando objetivos similares en lo de su competencia, por la importancia jurídica de estos asuntos que reiteradamente se han venido
resolviendo, y con las finalidades de unificar criterio frente al régimen de faltas y sanciones para disciplinar a los auxiliares de la Justicia, sin perjuicio de criterio anterior, es necesario crear un precedente vinculante para esta misma Sala y para todas las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país, y de esa manera contribuir a la seguridad jurídica, decide en esta providencia UNIFICAR EL CRITERIO respecto a reconocer el régimen de particulares descrito en los artículos 52 a 57 de la Ley 734 de 2002 para disciplinar a los auxiliares de la justicia, dejándolo de manera expresa, para efectos de su publicación y difusión por la relatoría de esta Sala. De acuerdo con el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 – las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura y del Consejo Superior de la Judicatura, en la instancia correspondiente examinarán la conducta y sancionará las faltas de los Auxiliares de la Justicia, tal como lo refiere el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011. “Artículo 41. Funciones disciplinarias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia.” Régimen Especial de los Auxiliares de la Justicia.- Para resolver el presente asunto, ha de precisarse que el ejercicio de funciones públicas por particulares es considerada como una de las formas
de participar e intervenir en la gestión pública que permite poner en práctica la forma organizativa del Estado Colombiano, la cual es ser un Estado Social y Democrático de Derecho. Este pilar fundamental, hizo que en la Constitución Política en sus artículos 123 y 210 ampliara el campo de participación de los ciudadanos, permitiendo que determinados particulares pudieran ejercer funciones inherentes al Estado; forma de participación en la gestión pública de los particulares que se conoce con el nombre de descentralización por colaboración administrativa. Es preciso traer a esta providencia los mencionados artículos: “ARTICULO 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio” ARTICULO 210. Las entidades del orden nacional descentralizadas por servicios sólo pueden ser creadas por ley o por autorización de ésta, con fundamento en los principios que orientan la actividad administrativa. Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley. La ley establecerá el régimen jurídico de las entidades descentralizadas y la responsabilidad de sus presidentes, directores o gerentes. La naturaleza jurídica de la función que cumplen los auxiliares de la justicia la señala la Corte Constitucional en la sentencia C-798 de 2003: “son oficios públicos que deben ser deben ser desempeñados por personas idóneas, de
conducta intachable, excelente reputación, e incuestionable imparcialidad;quienes además, conforme al artículo 22 del Decreto 2265 de 1969 o el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil, no tienen vínculo laboral alguno con el Estado, sino que son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas”, tales como peritos, secuestres, partidores, contadores, agrimensores, síndicos, intérpretes y traductores. Tan claro es, que justamente tratándose de responsabilidad disciplinaria que recae sobre el particular que ejerce funciones públicas; ya no se le asimila al servidor público para aplicarle las mismas conductas y sanciones disciplinarias, puesto que el Legislador dispuso un régimen especial para los particulares–Libro III de la Ley 734 de 2002-, en los cuales están los que ejercen funciones públicas -Título I: RÉGIMEN DE LOS PARTICULARESy dedicando otro título para los Notarios -Titulo II: RÉGIMEN DE LOS NOTARIOS-, pues estos últimos también son particulares que ejercen funciones públicas sometidos a sanción disciplinaria. Partiendo entonces del hecho de que los auxiliares de la justicia son particulares que ejercen funciones públicas transitorias, pues se itera, así viene de verse por la jurisprudencia constitucional, es necesario precisar la importancia del artículo 52 de ese Título I de la Ley 734 de 2002. Veamos: “Artículo 52. Normas aplicables. El régimen disciplinario para los particulares comprende la determinación de los sujetos disciplinables, las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses, y el catálogo especial de faltas imputables a los mismos.
Al establecer este artículo 52 -Ambito de Aplicaciónque el régimen disciplinario para los particulares, comprende la determinación de los sujetos disciplinables, inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses y en especial el catálogo de faltas imputables a los mismos, resulta obligante remitirnos a los siguientes artículos 53, 54, 55, 56 y 57. “Artículo 53. Sujetos disciplinables. Modificado por el art. 44, Ley 1474 de 2011. El presente régimen se aplica a los particulares que cumplan labores de interventoría en los contratos estatales; que ejerzan funciones públicas, en lo que tienen que ver con estas; presten servicios públicos a cargo del Estado, de los contemplados en el artículo 366 de la Constitución Política, administren recursos de este, salvo las empresas de economía mixta que se rijan por el régimen privado. Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible del representante legal o de los miembros de la Junta Directiva. Artículo 54. Inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses. Constituyen inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y violación al régimen de conflicto de intereses, para los particulares que ejerzan funciones públicas, las siguientes:
1. Las derivadas de sentencias o fallos judiciales o disciplinarios de suspensión o exclusión del ejercicio de su profesión.
2. Las contempladas en los artículos 8º de la Ley 80 de 1993 y 113 de la Ley 489 de 1998, o en las normas que los modifiquen o complementen.
3. Las contempladas en los artículos 37 y 38 de esta ley.
Las previstas en la Constitución, la ley y decretos, referidas a la función pública que el particular deba cumplir. Artículo 55. Sujetos y faltas gravísimas. Los sujetos disciplinables por este título sólo responderán de las faltas gravísimas aquí descritas. Son faltas gravísimas las siguientes conductas:
1. Realizar una conducta tipificada objetivamente en la ley como delito sancionable a título de dolo, por razón o con ocasión de las funciones.
2. Actuar u omitir, a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad, impedimento o conflicto de intereses establecidos en la Constitución o en la ley.
3. Desatender las instrucciones o directrices contenidas en los actos administrativos de los organismos de regulación, control y vigilancia o de la autoridad o entidad pública titular de la función.
4. Apropiarse, directa o indirectamente, en provecho propio o de un tercero, de recursos públicos, o permitir que otro lo haga; o utilizarlos indebidamente.
5. Cobrar por los servicios derechos que no correspondan a las tarifas autorizadas en el arancel vigente, o hacerlo por aquellos que no causen erogación.
6. Ofrecer u otorgar dádivas o prebendas a los servidores públicos o particulares para obtener beneficios personales que desvíen la transparencia en el uso de los recursos públicos.
7. Abstenerse de denunciar a los servidores públicos y particulares que soliciten dádivas, prebendas o cualquier beneficio en perjuicio de la transparencia del servicio público.
8. Ejercer las potestades que su empleo o función le concedan para una
finalidad distinta a la prevista en la norma otorgante.
9. Ejercer las funciones con el propósito de defraudar otra norma de carácter imperativo.
10. Abusar de los derechos o extralimitarse en las funciones.
11. Las consagradas en los numerales 2, 3, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 26, 27, 28, 40, 42, 43, 50, 51, 52, 55, 56 y 59, parágrafo cuarto, del artículo 48 de esta ley cuando resulten compatibles con la función. Modificado por el art. 45, Ley 1474 de 2011
Parágrafo 1°. Las faltas gravísimas, sólo son sancionables a título de dolo o culpa. Parágrafo 2°. Los árbitros y conciliadores quedarán sometidos además al régimen de faltas, deberes, prohibiciones, inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses de los funcionarios judiciales en lo que sea compatible con su naturaleza particular. Las sanciones a imponer serán las consagradas para los funcionarios judiciales acorde con la jerarquía de la función que le competía al juez o magistrado desplazado. Artículo 56. Sanción. Los particulares destinatarios de la ley disciplinaria estarán sometidos a las siguientes sanciones principales: Multa de diez a cien salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la comisión del hecho y, concurrentemente según la gravedad de la falta, inhabilidad para ejercer empleo público, función pública, prestar servicios a cargo del Estado, o contratar con este de uno a
veinte años. Cuando la conducta disciplinable implique detrimento del patrimonio público, la sanción patrimonial será igual al doble del detrimento patrimonial sufrido por el Estado. Cuando la prestación del servicio sea permanente y la vinculación provenga de nombramiento oficial, será de destitución e inhabilidad de uno a veinte años. Artículo 57. Criterios para la graduación de la sanción. Además de los criterios para la graduación de la sanción consagrados para los servidores públicos, respecto de los destinatarios de la ley disciplinaria de que trata este libro, se tendrán en cuenta el resarcimiento del perjuicio causado, la situación económica del sancionado, y la cuantía de la remuneración percibida por el servicio prestado.” Un régimen entonces, no es otra cosa que un conjunto de normas que reglamenta o rige cierto aspecto, por ello al tenor de la normatividad y jurisprudencia citada, resulta ostensible que el régimen especial disciplinario allí previsto como “aplicable para los particulares” que cumplan funciones públicas quienes son los sujetos disciplinables, también lo hizo en lo relacionado con las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses, pero lo más importante es que reguló el catalogo especifico de faltas disciplinarias. Lo cierto es que justamente por ser particulares que ejercen funciones públicas, ese ajuste sancionatorio es tan severo que el componente de estas faltas sólo responde a gravísimas, remitiendo incluso en su numeral 11 del artículo 55 a algunas descripciones del artículo 48 de la Ley 734 de 2002-que es el que define las faltas gravísimas generalescuando resulten compatibles con la función, sus
especiales sanciones y criterios para su graduación. Sea necesario mencionar que tratándose de auxiliares de la justicia, específicamente por la función que cumplen, la norma primaria violada – como por ejemplo, no rendir informe-, no está definida en ninguna parte como falta disciplinaria, es simplemente un deber que le resulta exigible, así como las prohibiciones y demás normas que más adelante se especificaran, que serán como soportes normativos que estructuran la falta, sólo de esta manera podríamos acompañados del artículo 196 ibídem, elevar comportamiento a falta disciplinaria. En este caso de los auxiliares de la justicia, es el mismo Legislador el que ha dispuesto que sus comportamientos irregulares disciplinarios están descritos en el artículo 55 de la Ley 734 de 2002, es en esta disposición en la cual encontramos las faltas disciplinarias gravísimas imputables a ellos, que deben ser aplicadas después de establecerse cuál es la norma violada que les resultaba exigible. Así las cosas, vemos que el Código de Procedimiento Civil establece funciones, cualidades, deberes y atribuciones de los auxiliares de la justicia, entre otros, a lo largo de todo el articulado (artículos 9, 9ª,10, 11, 233 a 243 (reglas para los peritos) 597 a 599 (albaceas), 608 a 612 (partidores), 631 a 634 (liquidadores), 682 a 684, 688 y 689 (secuestres), de los que repito su desconocimiento por sí sólo no constituyen falta disciplinaria, temas que están recogidos en el Código General del Proceso desde el artículo 47 al 52, entre otros, que no se transliteran por cuanto resultaría muy extenso para
los fines de este proveído. En el mismo sentido, los Acuerdos Nros 1518 de 2002, 1852 de 2003, y 7339 de 2010, expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en virtud de competencias atribuidas por el legislador en la Ley Estatuaria de Administración de Justicia, artículo 85, determinan la clase de remuneración de estos particulares que ejercen funciones públicas como contraprestación por sus servicios, y demás aspectos – como más adelante se especificaran- ; siendo todas estas normas primarias las que inicialmente son infringidas por ellos, pues son las que en principio le resultan exigibles, y aun así, no constituyen falta disciplinaria por si solas. Por manera que, cuando se evalúa presuntos incumplimientos de esas normas primarias que resultan exigibles a los auxiliares de la justicia bien sea en jurisdicción civil, laboral, penal, etc., esto es, en cualquiera en la que hubiesen sido designados, solo corresponden a deberes, atribuciones o funciones establecidas en la Ley procesal pertinente, en los acuerdos de la Sala Administrativa (si lo indican expresamente), pero es imperante encuadrarlas en alguna de las faltas gravísimas taxativas previstas en el artículo 55 de la Ley 734 del 2002 o Código Disciplinario Único, sólo así podríamos hablar de falta disciplinaria. A manera de ejemplo vemos que en el procedimiento ordinario disciplinario en el régimen previsto para los funcionarios judiciales, los deberes, prohibiciones e incompatibilidades consagrados en los artículos 152, 153 y 154 de la Ley 270 de 1996 como normas primarias incumplidas o
desconocidas, deben necesariamente servirse del artículo 196 de la Ley 734 del 2002 para ser elevadas a falta disciplinaria, solo así, y solo así, podría estructurarse un cargo disciplinario, pues per se estos incumplimientos, infracción de deberes, etc, no constituyen falta disciplinaria por sí solos, por lo contario son el soporte fáctico, el hecho que conlleva a poder estructurarse mediante el ejercicio técnico de adecuación a la falta que con mayor riqueza descriptiva aplique, esto es, como se indicó anteriormente, la normatividad primaria que regula la función, atribuciones o deberes de los auxiliares de la justicia dependiendo de su naturaleza y jurisdicción del proceso. En el mismo sentido opera la desatención o violación de los acuerdos anteriormente citados, Nros 1518 de 2002, 1852 de 2003, y 7339 de 2010, pues como se lee de los mismos, estos solo fijan aspectos administrativos, técnicos y correctivos tales como naturaleza del servicio de los auxiliares de la justicia; la integración de la lista de los mismos; los derechos y deberes; la licencia para el ejercicio del cargo; el registro público de peritos de acciones populares y de grupo; y la remuneración. Ahora bien, vemos que en el acuerdo No. 7339 que modifica el 1518, en su artículo 24 regula las causales de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia: “Artículo 24. Causales de exclusión de la lista. Son causales de exclusión de la lista:
1. Las que consagra el Código de Procedimiento Civil.
2. Las de no inclusión señaladas en el artículo 12 de este Acuerdo, si
permanecen durante la vigencia de la lista.
3. Ejercer el cargo de auxiliar de la justicia cuando éste se encuentre incurso en uno de los eventos de incompatibilidad del artículo 26 de este
Acuerdo.
4. Abstenerse de comunicar el cambio de dirección de conformidad con el artículo 22 de este Acuerdo.
5. Abstenerse de concurrir a la diligencia de inspección judicial o de secuestro para la cual ha sido designado como perito o como secuestre, sin causa justificada.
Parágrafo Primero. En firme la decisión judicial que disponga la exclusión de un integrante de la lista de auxiliares, se informará de inmediato a la oficina competente, para que lo excluya automáticamente y lo comunique a los despachos judiciales donde la lista tenga vigencia. Igual comunicación se hará a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Su
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.